CE-SEC3-EXP1980-N2367
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1980-N2367
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El error judicial no compromete la responsabilidad del Estado, es un riesgo a cargo del administrado, es una carga pública, a cargo de todos los asociados, comisión o delegación de jurisdicción. Reglamentación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 2367
Actor: REINALDO GUERRERO OVALLE Demandado: GOBIERNO NACIONAL El ciudadano Reinaldo Guerrero Ovalle, mayor y vecino de Barbosa (Santander), por medio de apoderado, demandó a la Nación, a efecto de que "con citación y audiencia del señor Fiscal del H. Consejo de Estado y notificación al señor Director de la Policía Nacional y al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional y previo un juicio ordinario Contencioso Administrativo, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "lo. Que la Nación o Estado Colombiano (Policía Nacional) es civil o administrador responsable de los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a mi poderdante señor Reinaldo Guerrero Ovalle, como consecuencia del hecho ejecutado por el señor Sargento 2o de la Policía Nacional Saúl Hurtado Hurtado entre los días comprendidos entre el 3 y 5 de marzo de 1975, cuando ejercía dicho Sargento el cargo de Alcalde Militar de Jesús María (Santander); consistente dicho
acto o hecho, en el lanzamiento violento a la calle de los bienes muebles de propiedad del demandante, quien ocupaba para esas fechas un local y casa de habitación ubicados en la carrera 5a. con calle 5a. Nos. 502-504-506 en el área urbana de dicho Municipio, dando como resultado la destrucción y pérdida en parte de dichos bienes, conformados por elementos de papelería y libros que hacían parte de un negocio comercial propio del señor Reinaldo Guerrero Ovalle, afectando con ello su patrimonio particular y poniéndolo en malas condiciones económicas y físicas, ya que también fue lesionado en su integridad personal por agentes de la Policía Nacional al mando del mencionado Sargento Hurtado, y cuyo valor total de los perjuicios causados por el hecho (incluido el daño emergente y el lucro cesante) se estima en más de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.oo) M/Cte.". "2o. Que como consecuencia de la declaración anterior, la Nación o Estado Colombiano (Policía Nacional) debe reconocer y pagar a favor de mi poderdante señor Reinaldo Guerrero Ovalle, una suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.oo) o más, o lo que se pruebe con peritos como resarcimiento o indemnización de perjuicios causados por e] acto o hecho punible ejecutado por un Agente al Servicio del Estado". "3o. Que el cumplimiento de la Sentencia se ajuste a lo preceptuado en artículo 121 del C.C.A.". Como hechos, expone el libelo: "PRIMERO. Mi poderdante, señor Reinaldo Guerrero Ovalle, de profesión
comerciante, tenía un negocio de librería, papelería, regalos y cacharro de su propiedad, en el área urbana del Municipio de Jesús María (Santander), situado en la casa y locales de la carrera 5a. con calle 5a. marcados con los Nos. 502-504506, de la nomenclatura de esa localidad, y lo venía asistiendo desde hacía seis años cumplidos para la fecha del 3 de marzo de 1975, en que comenzó a ocurrir el hecho que violentó su patrimonio". "SEGUNDO. El señor Guerrero Ovalle, venía, quieta, honesta, pacífica y tranquilamente ejercitando sus transacciones comerciales en dicha población, tales como venta al público de los elementos de papelería, librería, cacharros y regalos, sin que persona alguna, interfiriera dicho ejercicio". "TERCERO. El actor para residir con su familia en la casa ya enumerada y atender su negocio, había celebrado contrato de arrendamiento con el primitivo dueño del inmueble señor Epimenio Quitián Nieves, cuyo canon mensual paga religiosamente". "CUARTO. El actor es persona de reconocida honorabilidad, como se prueba con las declaraciones que oportunamente se traerán a la etapa probatoria, y sus transacciones comerciales y compromisos los efectuaba con riguroso cumplimiento y honradez". "QUINTO. Como se dijo anteriormente, mi mandante venía ocupando el inmueble en su calidad de arrendatario y cumplía estrictamente con el pago del canon de arrendamiento al propietario anterior, señor Epimenio Quitián Nieves, a quien la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Sucursal de Jesús María (Santander)
le siguió un juicio ejecutivo, ante el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, de cuyo resultado, previo remate, adjudicó el bien al señor José Agustín Ardil a Ardila". "SEXTO. Como resultado del remate y adjudicación de la casa que venía ocupando mi poderdante en el área urbana del Municipio de Jesús María, se ordenó la entrega de dicho bien al rematante señor José Agustín Ardila Ardila, a quien se le había adjudicado y por tal motivo el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, comisionó por despacho N° 002 al señor Alcalde Militar de Jesús María (Santander) y quien entonces lo era el Sargento 2o de la Policía Nacional, Saúl Hurtado Hurtado, para que hiciese entrega real y material del bien rematado al beneficiado" . "SEPTIMO. Mi poderdante no era la persona afectada por el remate del inmueble relacionado anteriormente, dentro del proceso ejecutivo seguido por la Caja Agraria de Jesús María contra el señor Epimenio Quitián Nieves, solamente ocupaba la casa en calidad de arrendatario, luego tampoco era secuestre del bien para que se le obligara a hacer la entrega al tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, el señor Alcalde solamente debía de cumplir con lo ordenado por el comitente, o sea entregar el bien al rematante, pero no podía lanzar al arrendatario porque no estaba facultado para ello, y lo efectuado por el Burgomaestre es un clásico atropello ejecutado contra el patrimonio del demandante". "OCTAVO. Pues bien, el señor Alcalde Militar de Jesús María, Sargento 2o de la
Policía Nacional, Saúl Hurtado Hurtado, procedió el 3 de marzo de 1975, a hacer entrega del bien rematado al señor Agustín Ardila Ardila, y sin más ni más atropello de palabra, obra y lesiones al ocupante de la precitada casa, metiéndolo al calabozo del Municipio y poniendo dos peritos, innecesarios, debían de ser testigos, sacó los enseres y muebles y el contenido del establecimiento comercial de mi mandante, haciendo un inventario de tales elementos para lo cual levantó un acta, donde anotó cosas y verdades no creíbles, pues lo que allí afirma en parte es completamente falso. No se trataba de un juicio de lanzamiento o tenencia de arrendamiento, por falta de pago u otra razón de las contempladas en estatuto respectivo para proceder a tomar dicha medida, por lo tanto el señor Alcalde Militar comisionado, si el rematante exigía la entrega del inmueble desocupado, ha debido tomar las medidas aconsejables para el caso y evitar así, la consumación de un atropello como el que ejecutó contra el patrimonio e integridad física de mi poderdante. "NOVENO. Al proceder el Alcalde Militar de dicho Municipio a efectuar la entrega del bien al rematante, se llevó de calle la Constitución Nacional, que en uno de sus artículos establece claramente; que las autoridades de la República, están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos que residen dentro del territorio Nacional, pues no debía, como lo hizo, lanzar injustamente a mi mandante ya que sus atribuciones no llegaban hasta .allí".
"DECIMO. Y es más: el perjudicado señor Guerrero Ovalle, pidió un plazo prudencial para desocupar el inmueble, pero el funcionario presionado por el rematante, procedió a agredir al inquilino y lo llevó a la cárcel después de causarle lesiones físicas que le produjeron una incapacidad de diez días, como se comprobará oportunamente con el respectivo certificado médico". "DECIMO PRIMERO. Una vez encarcelado mi poderdante, el comisionado, mediante la presencia de dos peritos que nombró al respecto, innecesarios para ello, pues no se trataba de efectuar algún dictamen encaminado a establecer el valor o calidad de bienes, como lo estatuye el C. de P.C. y al efecto nombró y posesionó a los señores Nicolás Quiroga Romero y Pablo Enrique Luengas González, debidamente identificados, quienes figuran en el acta respectiva, cuya copia auténtica acompaño al respecto". "DECIMO SEGUNDO. La determinación de los bienes dañados y perdidos y su valor, la presentaré oportunamente con los requisitos de rigor, para no hacer extensa la relación de los hechos". "DECIMO TERCERO. Si lo que se pretendía era efectuar una diligencia de lanzamiento de arrendatario, ha debido por parte del rematante iniciar las gestiones del caso ante autoridad competente, para proceder a ello y no aprovechar el Alcalde Militar de Jesús María, influido o forzado por el rematante a abusar de su autoridad para lanzar sin base alguna los bienes de mi representado". "DECIMO CUARTO. Fuera de todo lo anterior, agrego que, al proceder de manera
irregular el Sargento Segundo de la Policía Nacional Hurtado Hurtado, contra los intereses del actor, coaccionado por el rematante Agustín Ardila y los hijos de éste, por intermedio de dos agentes de la Policía Nacional al mando del Sargento y por orden de éste, lo agarraron a culatazos, hasta caer al suelo y perder la respiración, cogiéndolo arrastra, metiéndolo a un calabozo, donde permaneció largo rato, hasta cuando lo dejaron salir y lo llevaron a Barbosa donde fue examinado por un facultativo, que le dictaminó una incapacidad de diez días, quedándole por un tiempo varias secuelas de orden físico, que lo incapacitaron para trabajar y subvenir a sus obligaciones y necesidades económicas. Fuera de lo anterior, y como consecuencia del lanzamiento injusto, mi poderdante duró inactivo por espacio de tres meses contados a partir del 3 de marzo de 1975, hasta cuando pudo situarse en Barbosa (Santander) y abrir de nuevo, con lo que le quedó su establecimiento comercial. Durante ese tiempo se conformó un lucro cesante cuantioso, que junto con la incapacidad física causada por las lesiones al actor, configura otros factores que se sumarán a la indemnización". En derecho fundamentó sus pretensiones en los artículos 16, 17, 20, 21, 26, 30 y 51 de la Constitución Política y 2341 y 2347 del Código Civil. El proceso ha sufrido el trámite previsto en la ley y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y el negocio quedó en estado de recibir sentencia desde el 9 de octubre del año pasado, se procede a dictarla por medio de esta
providencia. EL CONCEPTO FISCAL La doctora Edné Cohén Daza, Fiscal 2o de la Corporación, conceptúa en los siguientes términos: "En primer lugar observa esta Agencia del Ministerio Público, que en este proceso se está reclamando una indemnización por los presuntos perjuicios sufridos por el Actor como consecuencia de una actuación del señor Sargento 2o de la Policía Nacional Saúl Hurtado Hurtado, en ejercicio de las funciones de Alcalde del Municipio de Jesús María (Santander)". "El libelista orientó sus pretensiones contra la Nación, por la calidad de miembro de la Policía Nacional que tenía el Alcalde, pero olvidó las funciones que ejercía, corresponden a un funcionario local, del Municipio de Jesús María. Los perjuicios que se causen a los particulares en ejercicio de funciones municipales, corresponde reclamarlos al Municipio y no a la Nación o al Departamento". "Cuando un militar es comisionado para desempeñar funciones civiles, se suspenden temporalmente, sus píopias actividades. Los daños o perjuicios que cause en actividad civil, no deben reclamarse de la Institución a la cual pertenece, sino a la entidad a la cual está provisionalmente prestando sus servicios". "Quiere decir lo anterior, que la demanda por responsabilidad iniciada por el actor en este proceso, ha debido enfocarla en contra del Municipio de Jesús María y no contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional)". "En estas circunstancias el libelo que dio origen a este pleito tendrá que fracasar". "Pero aún haciendo caso omiso de lo anterior, otras razones también llevan a la misma conclusión, como pasa a explicarse. En efecto: "Dispone el Art. 174 de l C
de P.C que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso, y el 177 ibídem prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". "Esta última regla le da la pauta al fallador para proferir su decisión, teniendo en cuenta las pruebas existentes en el proceso y la solución en caso de ausencia de las mismas, la que no es otra que pronunciar fallo en contra de quien tenía interés en probar y no cumplió con esa carga o actividad o no fue lo suficiente para llevar al Juez el convencimiento sobre los hechos alegados o sobre las defensas esgrimidas". "Y si se aplica ese criterio al caso objeto del presente concepto, necesario es concluir que la sentencia tendrá que ser adversa a las súplicas de la demanda, por no haber cumplido el Actor con la carga de la prueba de los hechos en que apoya sus pretensiones". "Dice el Actor en su libelo que el funcionario público (Alcalde) se extralimitó en sus funciones al efectuar el lanzamiento, "pues no cumplió exactamente con el cometido que se le había encomendado, o sea de la sola entrega del bien rematado al beneficiado señor Agustín Ardila Ardila, sino que procedió de mutuo propio a efectuar un lanzamiento, que no se le había ordenado. Y no vale alegar, como trata de hacerlo en el acta extensa de la diligencia que llevó a cabo, que había consultado a otras autoridades, y quienes le habían conceptuado que su procedimiento estaba ajustado a derecho. Ha debido ceñirse a lo ordenado por el
comitente y no realizar una diligencia para la cual no estaba facultado". "De otro lado —sigue argumentando el libelista— no se trata de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 531 del C. de P.C., cuando se trata del incumplimiento por parte del secuestre para cumplir la orden de entrega de bienes, proveniente de juez competente, lo que debía haber hecho el Alcalde Militar comisionado en vista de la situación que se presentaba y mientras el a-quo o comitente, tomaba las medidas del caso y mediante providencia judicial ordenaba lo conducente, era aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 614 del C. de P.C. que trata de entrega de bienes a los adjudicatarios de una herencia, y cuyo inciso 2º establece: "Si al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite siquiera sumariamente título de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario, aquella se efectuará dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el adjudicatario quien en el primer caso se tendrá por subrogado en ios derechos del causante". Esta misma disposición, habla en su inciso 4° (Art. 614 C. de P.C.) de que las únicas oposiciones que no se admitirán son las de los herederos, ni del secuestre o del albacea. De manera que si mi poderdante era simple tenedor del inmueble derivado del contrato de arrendamiento celebrado con el dueño anterior al remate por medio del cual se le adjudicó el bien al señor Ardila Ardila, éste ha debido entenderse con el arrendatario, sin forzar al Alcalde a que lo lanzara, y por la
urgencia de ocupar el inmueble, acudir ante el Juez competente para pedir el lanzamiento con los requisitos de rigor". (fls. 29 y 30 C do Ppal)". "Ahora bien: según el acervo probatorio arrimado a este expediente, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, oficina de Jesús María, el señor José Agustín Ardila Ardila, en su calidad de rematante, solicitó, con fundamento en el Art. 531 del Código de Procedimiento Civil, la entrega del bien rematado; el Juzgado del conocimiento, Civil del Circuito de Puente Nacional, accedió a dicha petición y comisionó para la práctica de dicha diligencia al señor Alcalde Municipal de Jesús María. El funcionario comisionado procedió a verificar la diligencia de entrega y para tal efecto, desde luego sin necesidad, hizo comparecer al Despacho de la Alcaldía, a los señores José Agustín Ardila Ardila y Reinaldo Guerrero Ovalle, "el primero rematador del inmueble de que tratan estas diligencias y el segundo persona que en la actualidad ocupa el inmueble. Una vez en el despacho el suscrito Alcalde Municipal exhorta a las partes que de común lleguen a las condiciones en que se va a hacer la entrega de la casa materia de esta diligencia. El ocupante Guerrero Ovalle manifiesta que acepta que el inmueble es del señor Ardila Ardila, pero que no puede entregar hasta finales del mes de marzo y el rematador Agustín Ardila a su vez manifiesta que no poder (sic) recibir el inmueble sino desocupado para
inmediatamente poner uso y mejoras a la casa. Por segunda vez el señor Alcalde exhorta a las partes para que lleguen a un arreglo. Reinaldo Guerrero dice no poder acceder a las pretensiones de Ardila Ardila y que él paga el arriendo correspondiente hasta el mes de marzo y a partir del día del remate y por su parte Agustín Ardila dice tampoco poder acceder a las pretensiones del ocupante manifestando que necesita la casa desocupada para colocarse al frente de ella y que por lo tanto no puede recibir manifestando que a élno le han sido indemniza (sic) por persona alguna ningún beneficio (sic) a que tiene derecho a partir del día del remate, tales como arriendos. En este Estado el señor Alcalde viendo la imposibilidad de llegar a un arreglo formal con las partes, manifiesta a ellas que deben recurrir al Juzgado del Circuito de la ciudad de Puente Nacional a hacer valer sus derechos", (fls. 40 y 41). Y devolvió las diligencias al funcionario comitente. Este remitió nuevamente las diligencias al comisionado y le advirtió que "Tal entrega debe hacerse con sujeción a lo dispuesto por el Art. 531 del C, de P. Por cuanto el inmueble objeto de la entrega se encontraba secuestrado, en cuya diligencia de secuestro no se presentó oposición de ninguna naturaleza, en la entrega al rematador no pueden formularse oposiciones de ninguna índole, ni del secuestre, ni del ejecutado, ni de terceras. De suerte que cualquier evento de estos que se presente durante la práctica de la diligencia no debe atenderse y la diligencia se cumplirá haciendo entrega real y material al rematador, haciendo uso
de la fuerza si para ello fuere necesario y dando cumplimiento a lo dispuesto por el Art, 113 del C. de P.C. si fuere necesario (fl. 42)". "En las circunstancias anteriores procedió el Alcalde Municipal a practicar la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado del conocimiento. Si se repara con detenimiento en las normas de procedimiento civil que disponen la forma cómo debe practicarse la entrega del bien rematado, tendrá que concluirse necesariamente que el trámite empleado por el funcionario comisionado es el que indican tales disposiciones". "En efecto: dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento: "Si el secuestre no cumpliere la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes al en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el Juez se los entregue. En tal caso, en la diligencia no se admitirán oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que al secuestre corresponda en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que le será pagada por el Juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes". "Comentando esta disposición dice el tratadista Hernando Devis Echandía: "Cuando se haya practicado el secuestro sin ninguna oposición y posteriormente ocurre el remate del bien, en la diligencia de entrega al rematador no pueden formularse oposiciones por ningún motivo, ni alegarse por el secuestro derecho de retención, ni por nadie falta de identificación del bien; todas esas oposiciones y discusiones deben suscitarse en la diligencia de secuestro. Una vez efectuada
esta, se entiende que el inmueble quedó plenamente identificado y como queda en poder del secuestre no pueden aceptarse oposiciones de terceras personas ni del demandado, aun cuando aquel a su vez haya dejado en calidad de depositario al mismo ejecutado o a otra persona. Es un punto perfectamente claro. El juez debe hacer entrega sin oír siquiera esas oposiciones, pues de otra manera se dejaría ineficaz el secuestro (Arts. 686 inc. 4º del num. 2º y 688 inciso final. ("Compendio de derecho procesar’), T. III, pág. 563)". "Queda claro, entonces que el señor Reinaldo Guerrero Ovalle, como ocupante del inmueble rematado en el proceso ejecutivo seguido por la Caja Agraria contra el señor Epimenio Quitián Nieves, no tenía derecho a oponerse a la diligencia de entrega, por cuanto el bien había sido objeto de secuestro, y no hay constancia que en esa oportunidad hubiera presentado oposición y se le haya resuelto favorablemente. Por esta razón considera esta Agencia del Ministerio Público que el procedimiento cumplido por el señor Alcalde Militar de Jesús María (Santander) estuvo ajustado a derecho". "Es más: si se observa el acta de la diligencia, se llega a la conclusión de que el señor Reinaldo Guerrero Ovalle no formalizó ninguna oposición, ni presentó prueba siquiera sumaria para que se le atendiera su pretensión. Todo indica que su conducta para con el funcionario comisionado no fue la más recomendable, pues se presentó agresivo, llegando hasta el extremo de agredirlo y golpearlo,
según constancia que se dejó en el Acta respectiva". "En fin, y si lo que se pretende es fundamentar la responsabilidad es que el Alcalde se extralimitó al hacer uso de la fuerza para cumplir con la diligencia para la cual se le había comisionado, corría a cargo del Actor demostrar no solo esa circunstancia, la del exceso, sino también el perjuicio, las lesiones que afirma haber sufrido y el perjuicio consecuencial que reclama a través de este proceso. Sin embargo no cumplió con la carga de: la prueba, lo que indica que debe sufrir las consecuencias". "Lo expuesto es suficiente para concluir que las súplicas de la demanda no le pueden prosperar al Actor. Como consecuencia, la sentencia tendrá que ser absolutoria, para la parte demandada. Y como el demandante pierde el pleito, las costas deben ser de su cargo (Art. 392 del C de P.C)". Para resolver, se considera: 1) El concepto Fiscal considera que tratándose, según el libelo, de actuaciones del Alcalde Militar de Jesús María, Santander, resulta mal demandada la Nación (Policía Nacional), por cuanto "Los perjuicios que se causen a los particulares en ejercicio de funciones Municipales, corresponde reclamarlos al Municipio y no a la Nación o al Departamento". 2) No comparte la Sala tal conclusión. En efecto, aparece al folio 37 del cuaderno N° 2, la copia de la providencia dictada por el Juez Civil del Circuito de Puente Nacional el 14 de enero de 1975, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, oficina de Jesús María, contra Epimenio Quitián Nieves, por la cual, a solicitud del rematador José Agustín Ardila
Ardila, ordena, la entrega del inmueble rematado, "en consideración a que el secuestre no cumplió con tal deber dentro del término indicado", todo de acuerdo con el Art. 531 del C. de P.C. y para tales efectos comisiona al Alcalde Municipal de Jesús María. 1) La "Comisión" o "delegación de jurisdicción" está reglamentada por los artículos 31 y siguientes del C. de P.C, "para práctica de pruebas" y "para otras diligencias que deben surtirse fuera de la sede del Juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede", y (Art. 31) y cuando "no se trate de recepción o práctica de pruebas, podrá comisionarse a los Alcaldes y demás funcionarios de policía (Art. 32) y el comisionado "tendrá las mismas facultades del comitente" (Art. 34) en forma tal que su actuación se tiene como surtida ante el comitente para todos los efectos legales y para efectos de determinar y tramitar los recursos procesales. 3) Obvio, entonces, que la actuación del Alcalde de Jesús María, cuestionada en este proceso, no es policiva, sino jurisdiccional, ya que en la referida diligencia de entrega procedió como Juez Civil del Circuito y no como Oficial de Policía o como Alcalde Municipal, por lo que, por lo mismo, en principio, para los solos efectos de la determinación del demandado, sería el Estado y no el Municipio el que debiera responder por las fallas que se presentaran, sin otras razones de fondo no impusieran la conclusión de que, en tales casos no se compromete la
responsabilidad de la Administración. 4) En efecto, si bien la necesidad de obtener justicia en cada caso, aconseja no limitar los recursos judiciales ni impedir que sucesivas inteligencias (apelaciones) o simultáneamente varias inteligencias (Jueces, Colegiados), examinan la justicia de la decisión jurisdiccional, todo ello sobre el supuesto sabio de que humanae esterare, también es cierto que la seguridad jurídica en el comercio de los hombres es presupuesto ineludible del orden jurídico y la paz social, primordial objetivo de la decisión jurisdiccional que justifica, por sí misma, la existencia y protección de la cosa juzgada, aun a riesgo de sacrificar algunas veces la justicia a cambio de la Seguridad Social y respaldada por el principio de que no es fatal que el primer Juez se equivoque ni absolutamente cierto que el segundo acierte siempre. Lo anterior, hace que se tome el "error judicial común", el simple "error humano" del Juez, como el sacrificio que hace el individuo a cambio de la seguridad jurídica, de la paz y de la tranquilidad que le ofrece el Estado como personero legal de la Nación. Por ello, el "error judicial", no compromete la responsabilidad del Estado, es un riesgo a cargo del administrado, es una carga pública a cargo de todos los asociados. 6) Y es que otra conclusión distinta acabaría con la organización jurisdiccional, con la autonomía y especialidad de las jurisdicciones y crearía el caos al desquiciar la confianza pública depositada en la decisión judicial. Piénsese lo grave que sería para esta Sala, por ejemplo, examinar la decisión de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para determinar si la afirmación sobre modalidad de la violación legal y concepto de la misma, anduvo acertada la Corte o, por el contrarío al rechazar el acervo por defectos de técnica casacional, incurrió en falla del servicio y comprometió la responsabilidad del Estado. 7) Mas, cuando tal error ya no es el común del Juez —hombre— sino que responde a la noción de "error inexcusable" "error grosero o implica dolo, fraude o abuso de autoridad, entonces es el Juez personalmente, quien debe responder por los perjuicios que cause a tenor de los artículos 25 y 40 del C de P.C 8) Por lo anterior, no es necesario entrar a examinar la actuación judicial cuestionada, para determinar si era procedente la entrega real y material "con desalojo" o procedía la "simbólica", pues estando el bien secuestrado, el ocupante, con ocupación anterior al secuestro, debe, presumirse que tenía contrato derivado del secuestre, pues de otra manera no se entendería su posesión posterior a la diligencia de secuestro. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse todas las Súplicas del libelo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE VALENCIA ARANGO, OSVALDO ABELLO NOGUERA, CARLOS
BETANCUR JARAMILLO, JOSE DANGOND FLORES.
ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO NOTA: La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Hay sello ilegible del Consejo de Estado de fecha febrero 18 de 1980.