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CE-SEC3-EXP1980-N2941

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1980-N2941
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Los actos y hechos en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA - Los actos y hechos en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado / FALTA DE JURISDICCIÓN –Configurada De acuerdo con los ordenamientos contenidos en el Decreto Ley 1050 de 1968, aparte de la Presidencia de la República, de los Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, sometidos al régimen administrativo ordinario, existen las Empresas Industríales y Comerciales del Estado como "organismos creados por lá ley, ó autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, fealvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguiente características: a) Personería Jurídica; b) Autonomía administrativa, y c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones" (artículo 6º), y las Sociedades de Economía Mixta u "organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por ésta que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las que consagre la ley" (artículo 8º). Según lo dispuesto en el

Decreto Ley 3130 de 1968, artículo 31, "los actos y hechos que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta realicen para el desarrollo dé sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos". El Decreto 3129 de 1954 dispuso en su artículo 2o: "Créase a partir del primero (1o) de diciembre de 1954, una empresa denominada Ferrocarriles Nacionales de Colombia, destinada a administrar los ferrocarriles de propiedad nacional, $obre una base ¿comercial ya cuyo cargo estará la organización, administración, desarrollo y mejoramiento de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia," (D.0. 28622). El Decreto 1242 de 1970, aprobatorio del Estado Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dice en el artículo primero que estos "son al tenor de la ley, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, dotada de personería jurídica, "autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Obras Públicas como organismo ejecutor dé su política, que se reorganiza conforme a las disposiciones establecidas por los Decretos 3129 de 1954, 1050, 3130 y 3160 de 1968 y las contenidas en los presentes estatutos"; en el artículo 2o expresa: "El objeto principal de los Ferrocarriles Nacionales es el dirigir, administrar, explotar, mantener, desarrollar y

mejorar los servicios ferroviarios de la Nación. Podrá, igualmente, para alcanzar la integración moderna de sus actividades, intervenir en forma amplia en todos los aspectos del transporte terrestre", y en el artículo 24, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3130 de 1968, ordena: "Los actos que la Empresa realice para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia". (D.O, 33122). Como los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda son, sin duda, propios del desarrollo de la actividad industrial y comercial de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no es la jurisdicción contencioso administrativa, sino la ordinaria, la competente FUENTE FORMAL: DECRETO 1050 DE 1968 / DECRETO 3130 DE 1968 –

ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE DANGOND FLORES Bogotá, D. E., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta (1980)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1980-N2941(2941)

Actor: DORA ARÉVALO DE SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN - FERROCARRILES NACIONALES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA El apoderado de la señora Dora Arévalo de Sánchez y de su menor hijo Osear Joaquín Sánchez Arévalo presentó demanda contra la Nación (Ferrocarriles Nacionales) para que, previos los trámites del proceso ordinario contencioso

administrativo, se le declare responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de la muerte de Joaquín Sánchez Vega, hecho ocurrido el 7 de mayo de 1977 cuando "en el paso a nivel ubicado en la carrera 30 con calle 22 colisionó el tren N° 744 conducido por el señor Jorge E. Prieto con la buseta N° S.C. 4941 conducida por el señor Jorge Eliécer Casanova", Para resolver sobre admisión de la demanda, se considera:

1. De acuerdo con los ordenamientos contenidos en el Decreto Ley 1050 de 1968, aparte de la Presidencia de la República, de los Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, sometidos al régimen administrativo ordinario, existen las Empresas Industríales y Comerciales del Estado como "organismos creados por lá ley, ó autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, fealvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguiente características: a) Personería Jurídica; b) Autonomía administrativa, y c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones" (artículo 6º), y las Sociedades de Economía Mixta u "organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por ésta que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las que consagre la ley" (artículo 8º) .

Según lo dispuesto en el Decreto Ley 3130 de 1968, artículo 31, "los actos y hechos que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta realicen para el desarrollo dé sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realicen para el cuiúpiímiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos".

2. El Decreto 3129 de 1954 dispuso en su artículo 2o: "Créase a partir del primero (1o) de diciembre de 1954, una empresa denominada Ferrocarriles Nacionales de Colombia, destinada a administrar los ferrocarriles de propiedad nacional, $obre una base ¿comercial ya cuyo cargo estará la organización, administración, desarrollo y mejoramiento de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,.." (D.0 . 28622).

3. El Decreto 1242 de 1970, aprobatorio del Estado Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dice en el artículo primero que estos "son al tenor de la ley, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, dotada de personería jurídica,"autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Obras Públicas como organismo ejecutor dé su política, que se reorganiza conforme a las disposiciones establecidas por los Decretos 3129 de 1954, 1050, 3130 y 3160 de 1968 y las contenidas en los presentes estatutos"; en el artículo 2o expresa: "El objeto principal de los Ferrocarriles Nacionales es el

dirigir, adminitrar, explotar, mantener, desarrollar y mejorar los servicios ferroviarios de la Nación. Podrá, igualmente, para alcanzar la integración moderna de sus actividades, intervenir en forma amplia en todos los aspectos del transporte terrestre", y en el artículo 24, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3130 de 1968, ordena: "Los actos que la Empresa realice para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia". (D.O, 33122).

4. Como los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda son, sin duda, propios del desarrollo de la actividad industrial y comercial de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no es la jurisdicción conténcioso administrativa, sino la ordinaria, la competente para conocer del asunto.

6. Por lo expuesto, se resuelve: FALLA: PRIMERO. No se admite la demanda por ser de competencia de la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO. En firme esta providencia, se devolveré la documentación.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

JORGE DANGOND FLORES

ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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