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CE-SEC3-EXP1980-N2982

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1980-N2982
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra acto de carácter individual que liquida un impuesto, una tasa o una contribución / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO / PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN - Obligatoriedad del impuesto De conformidad con el ordinal 3º del artículo 98 del C.C.A. no habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos: "En las acciones sobre el monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas, cuando no se trata de un acto de carácter general creador o regulador del tributo". La norma transcrita muestra que el acto de carácter individual que liquida un impuesto, una tasa o una contribución a determinado sujeto tributario, no será susceptible de la medida provisoria aquí estudiada. Quedando solo la posibilidad de la medida para el actor general creador del impuesto, la tasa de contribución. El espíritu de la norma, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, es el de someter a diferente régimen jurídico el acto impersonal que crea o regula una contribución y al que liquida el gravamen a persona determinada". La diferencia de sistema se funda en el principio general de derecho tributario sobre la obligatoriedad del impuesto. Si los ciudadanos tuvieran la facultad legal de obtener la suspensión provisional de una contribución que les ha sido liquidada alegando exceso en el guarismo que le fue asignado, se correría el grave riesgo de la no percepción oportuna de los tribunales nacionales, departamentales o municipales que constituyen la fuente para el sostenimiento de los servicios públicos, quedando así desamparado el Estado y sometido al capricho del contribuyente. Por eso el

legislador consagró expresamente que por la vía de la suspensión provisional debe atacarse no el acto de la administración que liquida a persona determinada el gravamen, sino el reglamento general que regula la contribución.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 98 ORDINAL 3

LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO - Susceptible de impugnación por vía del contencioso fiscal / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL - Noción / OBRA PÚBLICA En el sistema colombiano el acto que liquida un impuesto, una contribución y una tasa será discutible por la vía del contencioso fiscal establecida en los artículos 271 y siguientes del C.C.A. Así, el contencioso de las exacciones se refiere no solo a los impuestos y las tasas sino a las contribuciones que, como las de valorización, son cuotas asignadas a los particulares propietarios de ciertos inmuebles para cubrir el costo de una obra determinada que los beneficia. Con esas contribuciones los dueños de tales bienes participan en la construcción de una obra pública en proporción al beneficio que reciben por ésta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

271 CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL - No procede su suspensión provisional por prohibirlo expresamente la ley En el caso concreto, la demanda se refiere a actos de carácter individual y concreto. Por estos se señala el monto del gravamen de valorización que debe pagar el señor A. H. C., por las obras de adecuación de tierras del distrito María La Baja del proyecto Bolívar Nº 1. Los actos que tal cosa disponen no son

susceptibles de suspensión provisional por prohibirlo expresamente la ley (artículo 98, ordinal 3o. de la Ley 167 de 1941).

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 98 ORDINAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1980-N2982(2982)

Actor: NESTOR VERGARA TAMARA.

Demandado: Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de febrero del presente año dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar se considera: a) Mediante ese proveído esa Corporación no accedió a decretar la suspensión provisional de las resoluciones números 03020, 03026 y 01349, las dos primeras del 24 de junio de 1977 y la última del 2 de mayo de 1979, expedidas por la Gerencia General del Incora. b) Por las aludidas resoluciones se fijó el monto de las contribuciones de valorización que debían soportar los predios Bella Vista y el Cedro de propiedad del señor Armando Hernández Canales por las obras de adecuación de tierras del

distrito María La Baja del proyecto Bolívar No.1. c) De conformidad con el ordinal 3º del artículo 98 del C.C.A. no habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos: "En las acciones sobre el monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas, cuando no se trata de un

acto de carácter general creador o regulador del tributo". d) La norma transcrita muestra que el acto de carácter individual que liquida un impuesto, una tasa o una contribución a determinado sujeto tributario, no será susceptible de la medida provisoria aquí estudiada. Quedando solo la posibilidad de la medida para el actor general creador del impuesto, la tasa de contribución. El espíritu de la norma, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, es el de someter a diferente régimen jurídico el acto impersonal que crea o regula una contribución y al que liquida el gravamen a persona determinada". La diferencia de sistema se funda en el principio general de derecho tributario sobre la obligatoriedad del impuesto. Si los ciudadanos tuvieran la facultad legal de obtener la suspensión provisional de una contribución que les ha sido liquidada alegando exceso en el guarismo que le fue asignado, se correría el grave riesgo de la no percepción oportuna de los tribunales nacionales, departamentales o municipales que constituyen la fuente para el sostenimiento de los servicios públicos, quedando así desamparado el Estado y sometido al capricho del contribuyente. Por eso el legislador consagró expresamente que por la vía de la suspensión provisional debe atacarse no el acto de la administración que liquida a persona determinada el gravamen, sino el reglamento general que regula la contribución. e) En el sistema colombiano el acto que liquida un impuesto, una contribución y una tasa será discutible por la vía del contencioso fiscal establecida en los artículos 271 y siguientes del C.C.A.

f) Así, el contencioso de las exacciones se refiere no solo a los impuestos y las tasas sino a las contribuciones que, como las de valorización, son cuotas asignadas a los particulares propietarios de ciertos inmuebles para cubrir el costo de una obra determinada que los beneficia. Con esas contribuciones los dueños de tales bienes participan en la construcción de una obra pública en proporción al beneficio que reciben por ésta. g) En el caso concreto, la demanda se refiere a actos de carácter individual y concreto. Por estos se señala el monto del gravamen de valorización que debe pagar el señor Armando Hernández C, por las obras de adecuación de tierras del distrito María La Baja del proyecto Bolívar Nº 1. Los actos que tal cosa disponen no son susceptibles de suspensión provisional por prohibirlo expresamente la ley (artículo 98, ordinal 3o. de la Ley 167 de 1941). h) Si el Tribunal hubiera recordado esta norma, se habría evitado el estudio de las infracciones ostensibles alegadas. Por lo expuesto, la Sala resuelve: Confírmase el auto de 22 de febrero del presente año dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pero por razones diferentes. Cópiese, notífiquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 4 de septiembre/80.

EDUARDO SUESCUN MONROY, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JORGE

DANGOND FLOREZ, JORGE VALENCIA ARANGO, FELIX ARTURO MORA

VILLATE, SECRETARIO

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