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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00201-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00201-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Por la prohibición de signos conformados por expresiones descriptivas de las características de los productos que se pretenden identificar y por los nombres genéricos o técnicos de los productos / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – De la marca de certificación mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA para identificar productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza / MARCA EVOCATIVA – Lo es la marca de certificación mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto de la marca de certificación mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA para identificar productos comprendidos en la Clase 29 por tener aptitud distintiva como conjunto marcario La Sala considera que el conjunto marcario de la marca de certificación FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA es evocativo, tanto en su elemento denominativo como en su elemento gráfico. El elemento nominativo de la mencionada marca mixta de certificación es evocativo por cuanto sugiere indirectamente al consumidor promedio ciertas características de los productos que identifica. Asimismo, el elemento gráfico es evocativo por cuanto es una imagen de una planta de palmera que exige un esfuerzo imaginativo por parte del consumidor promedio. Por lo anterior, la Sala concluye que no se configuran en el caso presente los supuestos normativos de las prohibiciones establecidas en los literales e) y f) del artículo 135 de la Decisión 486, razón por la cual este cargo no prosperará. […] Visto el artículo 135, literal b) de la Decisión 486, la Sala considera que no hay lugar a estudiar este cargo debido a que se ha identificado

que la marca mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA, examinada desde una visión de conjunto, tiene el suficiente grado de distintividad para que el consumidor promedio pueda certificar y distinguir los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que el elemento figurativo del conjunto marcario de la marca de certificación mixta FRUTA DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA le imprime distintividad al mismo […] Así las cosas, la Sala, aplicando la visión de conjunto, advierte que la marca mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA es una unidad, cuyo elemento figurativo le imprime mayor fuerza distintiva. EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – De la marca de certificación mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA para identificar productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza / EXPRESIÓN GÉNERICA – Exclusión de cotejo marcario. Excepciones / EXPRESIÓN GÉNERICA – Lo son ACEITE, FRUTO y PALMA La Sala considera que los signos genéricos o los conformados por palabras genéricas son aquellos que se refieren exclusivamente al género, subgénero o especie de productos o servicios o al propio producto o servicio que se pretende distinguir. Es por ello que el método más usual para identificar un signo genérico consiste en formular la pregunta ¿qué es? el producto o servicio que el mismo pretende amparar y si la repuesta, suministrada espontáneamente, por el consumidor es igual a la del producto o servicio, es claro que el signo es genérico o está compuesto por palabras genéricas. De esta forma, son motivos que impiden

su registro como marca la falta de distintividad suficiente del signo genérico, así como la circunstancia de que su titular se apropiaría en exclusiva de una denominación integrada por elementos que deben ser de libre disposición. No obstante lo anterior, la Sala advierte que existe una excepción a la anterior prohibición cuando el signo genérico o las expresiones genéricas que conforman el elemento nominativo de un signo mixto están acompañadas de otras expresiones o elementos que le brindan distintividad como conjunto marcario. Adicionalmente, las expresiones genéricas deben excluirse del respectivo cotejo marcario, salvo que al excluirlas se imposibilite su cotejo. […] La Sala evidencia que las palabras ACEITE, FRUTO y PALMA, que conforman el resto de su elemento nominativo, son genéricas de los productos que ampara en la Clase 29 de la Clasificación de Internacional de Niza, por cuanto al formular la pregunta ¿qué es el producto?, la respuesta a la misma es un FRUTO de la PALMA DE

ACEITE.

EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – De la marca de certificación mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA para identificar productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza / EXPRESIÓN DESCRIPTIVA - No puede ser apropiada en forma exclusiva / EXPRESIÓN GÉNERICA - No puede ser apropiada en forma exclusiva La Sala observa que en una marca de certificación mixta, como la del caso sub examine, es viable que se incluyan en el elemento nominativo palabras descriptivas y genéricas que indiquen las características de los productos que certifican y se refieran a su origen, siempre y cuando dichas expresiones estén acompañadas en el conjunto marcario de otros elementos que le confieran la

distintividad necesaria para ser registradas como marca. En el caso sub examine la visión del conjunto marcario es la sumatoria de elemento denominativo y del elemento gráfico, como se analiza al estudiar el siguiente cargo de nulidad. […] No obstante lo anterior, la Sala advierte que si bien la marca de certificación mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA tiene la distintividad para ser registrada esto no significa que su titular adquiera un derecho exclusivo sobre las palabras que la conforman, por cuanto, está integrada por palabras descriptiva y genéricas, como son las expresiones FRUTO, PALMA DE ACEITE y

COLOMBIANA.

SIGNO DESCRIPTIVO – Concepto / SIGNO DESCRIPTIVO – Identificación / SIGNO DESCRIPTIVO – Registro / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera, de 14 de diciembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2007-00286-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – De la marca de certificación mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA para identificar productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza / EXPRESIÓN DESCRIPTIVA – Lo es COLOMBIANA de la procedencia geográfica La Sala observa que el elemento nominativo de la marca de certificación mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA está compuesto por las palabras FRUTO, PALMA, ACEITE y COLOMBIANA, siendo COLOMBIANA palabra descriptiva de la procedencia geográfica de los productos que identifica en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. La Sala advierte que la

expresión COLOMBIANA que integra el elemento denominativo de la marca mixta bajo estudio, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa lo siguiente: “[…] Colombiano, na 1. adj. Natural de Colombia, país de América. U. t. c. s. 2. adj. Perteneciente o relativo a Colombia o a los colombianos […]”. La Sala evidencia que la expresión COLOMBIANA, en el caso sub examine, responda la pregunta ¿cómo es el producto? al describir el lugar de procedencia de los productos que se cosechan y producen en el territorio colombiano, sin que en ningún momento se identifique una variedad específica de palma de aceite ni constituya una denominación de origen, como se analizará más adelante la presente sentencia. MARCAS DE CERTIFICACIÓN – Marco normativo / MARCAS DE CERTIFICACIÓN – Concepto [L]a Sala precisa que las marcas de certificación son las destinadas a ser aplicadas a productos o servicios cuya calidad u otras características son certificadas por el titular de la marca, quien autorizará su uso a terceros cuyos productos o servicios cumplan con las condiciones establecidas en el respectivo reglamento de uso de la marca de certificación. Por lo anterior, las marcas de certificación se utilizan conjuntamente con las marcas propias que identifican los productos o servicios objeto de certificación y cuyos titulares son terceros. Visto el artículo 188, inciso 2.º de la Decisión 486, la Sala advierte que las marcas de certificación no pueden usarse para identificar productos o servicios producidos, comercializados o prestados por el propio titular de la marca de certificación. MARCAS DE CERTIFICACIÓN – Requisito para su registro

[L]a Sala precisa los requisitos que debe cumplir un signo para ser registrado como marca de certificación son: El titular debe ser una empresa o institución, de derecho privado o público o un organismo estatal, regional o internacional, según lo dispuesto en el artículo 186 de la Decisión 486. No obstante, se observa que la normativa de la Decisión 486 no establece requerimientos relativos a que tal actividad deba constar expresamente en los estatutos o en el acto de creación de la respectiva persona jurídica, por lo tanto, la Sala considera que este aspecto, en virtud del principio del complemento indispensable, se aplican las normas nacionales que regulan la capacidad jurídica para las personas de derecho privado o la competencia para las personas de derecho público y, en particular, lo referente a la facultad de tales personas para adelantar solicitudes de registro y/o ser titulares de cualquier signo o marca en el universo jurídico. El titular debe adoptar el reglamento de uso de la marca que indique los productos o servicios de terceros que podrán ser objeto de certificación; por su parte, dicho reglamento se debe anexar a la solicitud de registro como marca de certificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Decisión 486. El titular debe señalar las características de los productos o servicios y cuya calidad se garantiza por la presencia de la marca, de conformidad con lo indicado en el artículo 187 de la Decisión 486. El titular debe precisar la descripción de la forma como se ejercerá el control de las características exigidas de manera previa y posterior a la autorización de uso de la marca de certificación, en virtud de lo establecido en el artículo 187 de la Decisión 486. Adicionalmente, la Sala observa que en todos los

demás aspectos, a las marcas de certificación les son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre marcas de que trata el Título VI de la Decisión 486.

MARCAS DE CERTIFICACIÓN Y LAS MARCAS COLECTIVAS – Diferencias

[L]a Sala aclara que las marcas de certificación son diferentes de las marcas colectivas, por cuanto las primeras pueden ser utilizadas por todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos por el titular de la misma y obtenga su autorización, mientras que las segundas sólo las pueden utilizar un determinado grupo de empresarios como serían, por ejemplo, los miembros de una asociación. MARCAS DE CERTIFICACIÓN – Evolución en la Unión Europea / MARCAS DE CERTIFICACIÓN – Similitudes y diferencias entre la normativa comunitaria andina y el reglamento de la Unión Europea [L]a Sala concluye que las marcas de certificación tienen unos marcados elementos comunes en una y otra normativa, por lo tanto tiene sujetos, objetos y características similares que permiten un mejor entendimiento a nivel de derecho comparado de esta clase particular de marcas. MARCA DE CERTIFICACIÓN - Lo es el signo mixto FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA La Sala considera, previo a estudiar los cargos de nulidad de los actos administrativos acusados, que es oportuno analizar, en el caso sub lite, la naturaleza, las características y el cumplimiento de los requisitos de la marca mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA como marca de certificación. Así las cosas, la Sala evidencia, en el caso sub examine, que la marca mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA es una marca de

certificación, como consta en el certificado núm. 372713, en concordancia con lo indicado en el formulario único de registro de signos distintivos presentado para la solicitud del registro, y en armonía con lo expuesto por la parte demandada en los considerandos de la Resolución 3439 de 29 de enero de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”. En efecto, la Sala observa que el titular de la referida marca mixta de certificación es la Federación de Cultivadores de Palma de Aceite – FEDEPALMA, la cual es una persona jurídica sin ánimo de lucro de derecho privado y tiene por objeto principal el representar los intereses de los palmicultores en todo aquello que directa o indirectamente se relacione con la industria de la palma de aceite o se vincule con ella, así como el propender por las buenas prácticas comerciales y adelantar políticas sectoriales, por lo tanto la Sala verifica que se cumple con lo establecido en el artículo 186 de la Decisión 486 respecto de la titularidad de las marcas de certificación. La Sala advierte que la Federación de Cultivadores de Palma de Aceite - FEDEPALMA, en su calidad de titular de la referida marca de certificación, no podrá usarla en relación con productos o servicios producidos, prestados o comercializados por ella misma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Decisión 486. EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – De la marca de certificación mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA para identificar productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza / MARCA DE CERTIFICACIÓN – Puede incluir un elemento que indique la

procedencia geográfica de los productos que certifican / MARCA FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA – Procedencia de la inclusión del elemento nominativo COLOMBIANA La Sala considera, por las razones previamente expuestas, que el elemento nominativo de la marca mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA no hace alusión expresa al departamento del Valle del Cauca, ni a una determinada forma en que se produce el aceite en una determinada zona geográfica en la República de Colombia. La Sala aclara que las marcas de certificación, como la del caso sub examine, pueden incluir elemento que indiquen la procedencia geográfica de los productos que certifican, esto es Colombia, lo que es legítimo de acuerdo con los artículos 221 y 222 de la Decisión 486 que exigen que tal indicación sea veraz y en este caso lo es. […] [L]a Sala no acoge el argumento de la parte demandante respecto de que el origen de la palma de aceite es originaria del golfo de Guinea. En el caso sub examine la marca de certificación mixta refiere a los productos que se produzcen, elaboren y transformen en el territorio de la República de Colombia a partir de aceite de palma o sus derivados, y por lo tanto son colombianos, asi esta palma sea originaria del Estado de Guinea; tal y como ocurren con otros productos alimenticios que pueden ser inicialmente originarios en otro Estado, pero que se importan para luego convertirse e implantarse su produción, elaboración, transformación o comercialización en un sector representantivo de la economía Colombiana, como ha sucedido, por ejemplo, con la produción láctea o cárnica bovina que se produce en nuestro territorio a partir de especies que han sido

importadas de otras partes del mundo. De esta forma, la Sala considera que la expresión COLOMBIANA del elemento nominativo de la marca mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA no engaña al consumidor promedio sobre su procedencia geográfica ni distorsiona la realidad acerca de la naturaleza y características de los productos que identifica ni se constituye en una denominación de origen. No obstante, la Sala aclara que el titular de la marca mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza no podrá impedir que terceros usen la palabra COLOMBIANA respecto de todos aquellos productos o servicios para los cuales se ha indicado el carácter descriptivo y de uso generalizado de la mencionada expresión. LA PALMA DE ACEITE – Origen / LA PALMA DE ACEITE – En Colombia La Sala observa que la palma de aceite es una planta tropical propia de climas cálidos que crece en tierras por debajo de los 500 metros sobre el nivel del mar; es un cultivo originario de las costas del golfo de Guinea en África, desde donde se introdujo a América como una planta ornamental y alimenticia que los esclavos portugueses tenían como dieta de los viajes trasatlánticos en el siglo XVI, posteriormente los pobladores indígenas, adquieren la costumbre de producirlo para aprovechar su fruto. Asimismo, la Sala aprecia que la aparición de este cultivo en la República de Colombia data de 1932, cuando el Señor Florentino Claes trajo e implantó las primeras Palmas africanas con fines ornamentales para algunos pueblos y lugares específicos de la Región Amazónica y en la Estación

Agrícola de Palmira, en el Valle del Cauca. Posteriormente, observando que además de la belleza que tenía ésta planta, su fruto era comestible, la empresa multinacional United Fruit Company, destacada por la producción y comercialización de frutas tropicales, se interesó en la siembra, producción y comercialización de la Palma de Aceite hacia mediados del año 1.945, empezando por Honduras en la zona bananera del Departamento del Magdalena. En la actualidad, el cultivo de la palma de aceite se encuentra en 124 municipios de los 20 departamentos que conforman la República de Colombia y se produce más de un millón de toneladas de aceites de palma y de palmiste al año, siendo por tanto la República de Colombia el cuarto productor de aceite de palma en el mundo. El motivo principal para que Colombia empezara a sembrar y producir Palma de Aceite fue por su alto rendimiento en unidad de superficie, como muestra la siguiente tabla, además en la Palma de Aceite se encontró una gran variedad de productos generados por la Planta y sus partes, los cuales se utilizaron en la alimentación como por ejemplo la producción de margarina, manteca, aceite de mesa y de cocina; en la industria se produjo jabones. El aceite de pulpa se usa en la fabricación de acero inoxidable, concentrados minerales, aditivos para lubricantes, crema para zapatos, tinta de imprenta, velas. Se usa también en la industria textil y de cuero, en la laminación de acero y aluminio, en la trefilación de metales y en la producción de ácidos grasos y vitamina A y ahora la gran innovación para la producción del biodiesel.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000

DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL E / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL F / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL I / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 185 / DECISIÓN 486

DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00201-00

Actor: LLOREDA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad absoluta Referencia: Análisis registral respecto de marca mixta de certificación.

Referencia: SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda remitida por Lloreda S.A., en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 48470 de 26

de noviembre de 2008, 54845 de 23 de diciembre de 2008 y 3439 de 29 enero de 2009. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Sociedad Lloreda S.A., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado general1, presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, prevista en el artículo 1723 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina4, en adelante la Decisión 486, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 48470 de 26 de noviembre de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, 54845 de 23 de diciembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la resolución núm. 3439 de 29 enero de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. Las mencionadas resoluciones declararon infundada la oposición presentada por la parte demandante y concedieron el registro de la marca mixta de certificación FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA solicitada por la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite de Palma, para distinguir productos

comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.

2. La parte demandante solicitó, en consecuencia, que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca de certificación mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA, cuyo titular es la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite de Palma, para identificar productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

3. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones5: 1 Cfr. Folios 2 a 20. 2 Cfr. Folios 36 a 55. 3 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”. 4 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” 5 Cfr. Folios 38 a 39. “[…] 3.1 Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 48470 del 26 de noviembre de 2008, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del

expediente administrativo No. 06 045293, por medio de la cual se concedió el registro de la marca FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA en clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, declarando infundada la oposición presentada por LLOREDA S.A. en favor de la sociedad FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE FEDEPALMA. 3.2. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 54845 del 23 diciembre de 2008, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 06 045293, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 48470 del 26 de noviembre de 2008, por LLOREDA S.A., confirmándola en todas sus partes. 3.3. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 3439 del 29 de enero de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 06 045293, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 48470 del 26 de noviembre de 2008, por LLOREDA S.A., confirmándola en todas sus partes. 3.4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio negar el registro de la marca FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA, para identificar productos comprendidos en la clase 29

internacional, concedido dentro del expediente No. 06 045293. 3.5. En consonancia con lo anterior, sírvase ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que proceda a cancelar el Certificado de Registro que al momento de proferirse sentencia haya sido asignado a la marca FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA para identificar productos comprendidos en la clase 29 internacional, concedido dentro del expediente No. 06 045293. 3.6. En concordancia con las anteriores declaraciones, solicito se sirva ORDENAR la inscripción de la cancelación del Certificado de Registro que se asignó a la marca FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA para identificar productos de la clase 29 internacional, concedido dentro del expediente No. 06 045293. 3.7. Así mismo solicito se sirva comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 3.8. Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo 3.9. Finalmente, solicito se condene en costas a la entidad demandada […]”. Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones6:

4.1. La Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite de Palma, el 12 de mayo de 2006, solicitó el registro de la marca mixta de certificación FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA para certificar e identificar “[…] carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles […]” en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 569 de 31 de octubre de 2006 y se tramitó bajo el expediente administrativo núm. 06-045293. 4.3. La parte demandante, en la respectiva oportunidad, presentó oposición contra la solicitud de registro de la mencionada marca mixta, al considerarla descriptiva. 4.4. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 48470 de 26 de noviembre de 2008, declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y concedió el registro de la marca mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA, cuyo titular es Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite de Palma, para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.5. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la Resolución núm. 48470 de 26 de noviembre de 2008.

4.6. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 54845 de 23 de diciembre de 6 Cfr. Folios 39 a 50. 2008, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 48470 de 26 de noviembre de 2008 y conceder el recurso de apelación. 4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 3439 de 29 enero de 2009, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 48470 de 26 de noviembre de 2008. Normas violadas

5. La parte demandante, en el escrito de demanda, adujo la vulneración del artículo 135, literales b), e), i) y f)7 de la Decisión 486.

Concepto de la violación

6. La parte demandante, en síntesis, expuso los siguientes cargos de violación8: 6.1. Afirmó que la parte demandada desconoció el artículo 135, literal b) de la Decisión 486, al conceder el registro de la marca mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto “[…] la marca FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA, registrada por la Superintendencia de Industria y Comercio en la clase internacional 29, carece de distintividad en la medida en que se trata de una expresión descriptiva y además, es susceptible de

engañar al público consumidor, como bien se ha argumentado a lo largo del trámite de registro del mismo y como se desprende de las consideraciones que siguen a las normas violadas en el presente caso […]”9. 7 “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad; […] e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; […] i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate. f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate […]”. 8 Cfr. Folios 51 a 53. 9 Cfr. Folio 51. 6.2. Indicó que la parte demandada no tuvo en cuenta el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, al conceder el registro de la marca mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza10: “[…] La norma transcrita establece explícitamente que no es registrable un signo que describa, entre otros, la procedencia geográfica del producto, pues lo anterior conllevaría a afirmar que se

trata de un signo descriptivo y por lo tanto no

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