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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00276-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2010-00276-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUCESIÓN PROCESAL - Alteración de las personas que integran las partes / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Supresión y liquidación / SUCESIÓN PROCESAL – Opera por orden de la ley / SUCESIÓN PROCESALDe la Autoridad Nacional de Televisión ANTV al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones [S]e tiene que el memorial que se acompañó al proceso es informativo respecto de la situación que acaeció en relación con la liquidación de la ANTV; y comoquiera que no resulta necesario, por no disponerlo la ley procesal: i) suspender el proceso, ii) poner en conocimiento de la parte actora esta situación y, iii) requerir a la entidad que debe asumir dicha sucesión procesal, habida cuenta que en este caso, tal sucesión procesal opera por orden de la ley, se continuará con la decisión que ocupa el interés de la Sala, previo reconocimiento de esta circunstancia. Cabe destacar que independientemente que la entidad a la que se le trasladó la representación judicial en este asunto, acuda o no a este proceso que se encontraba para fallo, los efectos de la sentencia que aquí se dicte la cobijarán, puesto que por disposición de la ley adquiere esta posición, aunque no concurra al proceso. Así las cosas y comoquiera que sobrevino la extinción de la ANTV persona jurídica que figuraba como parte, por virtud del artículo 43 de la Ley 1978, se tendrá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones como sucesores procesales de la dicha entidad liquidada, como en efecto se dispondrá

en esta decisión, debiéndoseles notificar en adelante las providencias que se dicten en este proceso. TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Alcance / ACCIÓN DE NULIDAD – Eventos de procedencia para cuestionar actos de carácter particular: cuando no conlleva un restablecimiento automático / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede para cuestionar la legalidad de actos de carácter particular cuya nulidad genera un restablecimiento / FRECUENCIA O APROBACIÓN DE LICENCIA PARA OPERAR EL SERVICIO DE TELEVISIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO – Revocatoria de la concedida a la Universidad Manuela Beltrán / ACCIÓN DE NULIDAD – Es improcedente respecto del acto que revoca una licencia para operar el servicio de televisión sin ánimo de lucro a una universidad porque su nulidad generaría un restablecimiento automático / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Probada / FALLO INHIBITORIO Esta demanda como se anunció, la ejercitó en nombre propio el señor ERNESTO RAMÍREZ GÓMEZ, quien no invocó o manifestó de su relación laboral con la Universidad Manuela Beltrán ni aportó poder en el que actuara en representación de dicho ente universitario. De esta omisión se evidencia que el interés que respalda la demanda es de contenido particular, el cual aparece revelado en el escrito visible a folio 266 del expediente, donde la parte interesada, explicó: “[…] el Doctor Ernesto Ramírez Gómez, velando por los intereses de la Universidad Manuela Beltrán, radicó la demanda referida en este documento, cuando estaba

vinculado laboralmente a esta universidad. Teniendo en cuenta que el Doctor Ramírez Gómez ya no labora en este Casa de Estudios, ruego reconocerle personería al Doctor Umaña Forero para que continúe con el impulso de esta Acción […]”. Así las cosas y aunque esta intención no fue advertida al momento de la presentación y admisión de la demanda, lo cierto es que de acuerdo con el examen de la documental que obra en el expediente, se aprecia que la acción procedente no era la de nulidad, trámite que se le confirió. Ello, por cuanto reclamo puesto a consideración por el actor lleva implícito un beneficio de contenido particular en relación con los intereses de la Universidad Manuela Beltrán. A tal conclusión se arriba, habida cuenta que para superar esta omisión el ente universitario participó con posterioridad en el proceso e hizo evidente la finalidad del restablecimiento automático que le llevaría inmerso el control de legalidad del acta parcial demandada, correspondiente a mantener la autorización que le fue conferida para seguir en la operación del canal de televisión sin ánimo de lucro. Dadas estas condiciones no es posible el control de legalidad en abstracto que se deriva de un acto de connotaciones particulares, puesto que está restringido en aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades, al hecho de que la acción impetrada y la pretensión litigiosa que se persigue no derive en un restablecimiento automático. En este caso, como se verificó, existe un interés de carácter particular para la Universidad Manuela Beltrán que torna improcedente la acción de nulidad. […] Entonces, lo que se evidencia de este proceso es que el control solicitado por el demandante mediante la acción de nulidad no se podía

admitir, habida cuenta que su pretensión de nulidad conduciría a un restablecimiento automático del derecho invocado en favor de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, en cuanto a permitir la operación del canal sin ánimo de lucro en la ciudad de Bogotá, control que por su naturaleza subjetiva está sometida además a un plazo de caducidad para su oportuno ejercicio.

FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00276-00

Actor: ERNESTO RAMÍREZ GÓMEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – CNTV

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Tesis: SUCESIÓN PROCESAL. SU FINALIDAD ES LA DE REMPLAZAR

TOTALMENTE A LAS PERSONAS QUE INTEGRAN EL PROCESO POR

OCURRIR, COMO EN ESTE CASO, LA EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA. PROCEDE EMITIR EL FALLO PORQUE LA EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DEMANDADA FUE ORDENADA POR LA LEY Y NO HAY

LUGAR ACEPTACIÓN POR LA CONTRAPARTE. LOS EFECTOS DE LA

SENTENCIA LAS COBIJAN AUNQUE NO CONCURRAN AL PROCESO. LA

ACCIÓN PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR EL ACTO ACUSADO,

DEBIDO AL RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO QUE SE GENERARÍA, ES

LA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. FALLO

INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN. LA ACCIÓN

PROCEDENTE SE ENCONTRABA CADUCADA.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano ERNESTO RAMÍREZ GÓMEZ contra la determinación contenida en el numeral 5 del Acta de la Junta Directiva núm. 1446 de la extinta Comisión Nacional de Televisión1.

I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El ciudadano ERNESTO RAMÍREZ GÓMEZ, quien además invocó su calidad de abogado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el numeral 5 del Acta de la Junta Directiva núm. 1446 de la Comisión Nacional de Televisión, en cuanto revocó la determinación 1299 de 2006, que asignó a la Universidad Manuela Beltrán la frecuencia y/o aprobación de licencia para operar el servicio de televisión sin ánimo de lucro en esta ciudad.

I.2. Hechos Como fundamentos de la demanda el actor adujo, en síntesis, los siguientes: 1 Mediante la Ley 1507 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia televisiva y se dictan otras disposiciones” se dispuso según el artículo 20 lo siguiente: “[…] LIQUIDACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. De conformidad con el Acto Legislativo número 02 de 2011 artículo tercero, una

vez quede conformada la Junta Nacional de Televisión, las entidades del Estado a las cuales se han distribuido competencias, según la presente ley, asumirán e iniciarán el ejercicio de las mismas y la Comisión Nacional de Televisión entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación […] y en adelante por ministerio de la Ley, de conformidad con el artículo 21, fue la ANTV – Autoridad Nacional de Televisión quien asumió la defensa de la entidad en liquidación, así: “[…] Liquidación De Contratos Y Cesión De La Posición Contractual, Judicial Y Administrativa. Todos los contratos celebrados por la Comisión Nacional de Televisión para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación. Por Ministerio de la presente ley, las entidades públicas a las que se transfieren las funciones de la Comisión Nacional de Televisión la sustituirán en la posición contractual de los demás contratos, de acuerdo con la distribución de funciones que la presente ley ordena. De la misma manera, las mencionadas entidades sustituirán a la Comisión Nacional de Televisión en la posición que esta ocupe en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que esta participe en cualquier calidad. Igualmente tales entidades públicas continuarán sin solución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente ley. La Comisión Nacional de Televisión, en liquidación, coordinará con dichas entidades el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 2o, 3o y 4o de este artículo. […]” Indicó que la CNT mediante Acta de la Junta Directiva núm. 1299 de 19 de

diciembre de 2006, determinó en su literal f), lo siguiente: “[…] La Junta Directiva en atención a las recomendaciones formuladas por la Oficina de Canales, otorga a los siguientes solicitantes […] UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN y […] licencia para operar el servicio de televisión Local sin Animo de Lucro, en las siguientes zonas […], Bogotá D.C. y […]” (Subrayas, mayúsculas y negrillas fuera del texto). Afirmó que con ocasión de la determinación adoptada por la CNT la Universidad Manuela Beltrán realizó gestiones y trámites para la correcta operación del canal de televisión. Indicó que la Junta Directiva de la CNT, según el numeral 2 del Acta núm. 1414 de 27 de mayo de 2008, dispuso suspender el otorgamiento de frecuencias para la operación del servicio de televisión local, sin ánimo de lucro. Alegó que en este caso se agotó la vía gubernativa, habida cuenta que contra las determinaciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión procedía únicamente el recurso de reposición, el cual es facultativo y no obligatorio. I.3. Pretensiones El actor solicitó: “[…] Es nula la determinación del numeral 5 del Acta Nº 1446 de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de fecha 9 de septiembre de 2008, mediante la cual se revocó la determinación 1299, en lo concerniente a la asignación de frecuencias y/o aprobación de licencias para operar el servicio de televisión sin ánimo de lucro a la Universidad Manuela Beltrán […]”.

En apoyo de la pretensión de nulidad el actor invocó que la determinación parcialmente cuestionada, vulneró los artículos 2º y 29 de la Constitución Política; y 69, 70 y 73 del CCA, por las siguientes razones: Aseguró que se desconoció la obligación de garantizar los derechos adquiridos, garantía fundamental de los administrados, la cual no puede ser desconocida ni vulnerada por leyes posteriores. Que los administrados tienen derecho a exigir del Estado que todas sus actuaciones se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública pues, obrar en contrario, genera nulidades como las acontecidas en el caso sub lite. Alegó que el Estado debe garantizar los derechos adquiridos, entendidos como una situación jurídica definitiva, y para proceder a su revocatoria debe solicitar al titular su consentimiento. Señaló que en este caso, a su juicio, se desconoció ese justo equilibrio, en tanto se revocó un acto creador de situaciones jurídicas particulares, subjetivas y concretas, según lo dispuesto en el artículo 73 del CCA, y se inobservó dicha prerrogativa legal. Que, además, el órgano administrativo en su “política equivocada” de manejo de licencias y frecuencias para la operación del servicio de televisión local, desatendió arbitrariamente los procedimientos estatuidos, con fines sociales, para realizar la revocatoria de los actos administrativos, en contravía de los derechos adquiridos. Concluyó que el acto por el cual se “revoca la determinación que otorgaba la licencia para la operación de servicio local sin ánimo de lucro, situación jurídica

definitiva para la Universidad Manuela Beltrán, debe ser motivada y contar con el consentimiento expreso escrito del titular del derecho, requisitos que no fueron cumplidos, no conformándose, por ello, el acto impugnado a las normas preexistentes” 2. (Subrayas fuera del texto)

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II.1 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN3

Por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, en síntesis, lo siguiente: En cuanto a los hechos de la demanda, aclaró que la petición que realizó la Universidad Manuela Beltrán, mediante el memorando IE 11934 de 19 de diciembre de 2006 de la Oficina de Canales y Calidad de Servicio4, fue respondida en el sentido que: “no era posible otorgar por esta subdirección viabilidad técnica a la solicitud presentada por la Universidad Manuela Beltrán para operar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro en la ciudad de Bogotá. Adicionalmente esta Subdirección manifiesta que no se encuentran frecuencias disponibles para canales locales sin ánimo de lucro en la ciudad de Bogotá”. Anotó que este concepto ha de analizarse, habida cuenta que si bien es cierto que se le permitió a la citada Universidad la licencia para operar el servicio de televisión, también lo es que la recomendación que la referida Oficina de Canales 2 Cfr. folio 25 del expediente. 3 Por auto del 19 de agosto de 2010 el Magistrado Sustanciador de este proceso admitió la demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad presentada por el actor en nombre propio, denegó la suspensión provisional solicitada contra

el acto acusado y notificó de la misma a la Comisión Nacional de Televisión. (folios 32 - 37) 4 Fundado a su vez en el memorando IE 5204 del 16 de junio de 2006 de la Subdirección Técnica y de Operaciones. y Calidad del Servicio dio, fue para “[…] surtir el trámite de evaluación de solicitudes de licencia en esta modalidad, se requerirá el concepto previo de disponibilidad de frecuencia de esta subdirección Técnica [...]”. Además, indicó que en sesión de 8 de febrero de 2007, y según Acta núm. 1310, la Junta Directiva de la CNTV decidió suspender la recepción de solicitudes y la entrega de nuevas licencias para operar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro, hasta el momento en que se decidiera sobre el sistema digital para Colombia y culminara el proceso de adjudicación de canales locales con ánimo de lucro en todo el país. Que así lo expresó mediante comunicado núm. 012 de 9 de ese mes y año. Que, en esa medida, fue imposible materializar la determinación sobre la concesión de la licencia por razón de la inexistencia de frecuencias para asignar en la ciudad de Bogotá. Afirmó que la concesión para operar el servicio de televisión, sin ánimo de lucro, lleva implícito la concesión de parte del espectro electromagnético, el cual representa un bien público inajenable e imprescriptible. Que la Ley 182 de 1995, se expidió con el objeto de reglamentar el servicio de televisión en todos los aspectos no definidos por el ordenamiento superior, bajo el entendido que a la Comisión se le reconoció el ámbito de autonomía e

independencia para el desarrollo de su función. Sostuvo que la disponibilidad de la frecuencia para la operación del servicio de la televisión local sin ánimo de lucro, según la Ley 182 de 1995, conlleva una relación directa con la libertad de operación, expresión y difusión, que establece que el derecho a “operar y explotar medios masivos de televisión debe ser autorizado por el Estado y depende de las posibilidades del espectro electromagnético, de las necesidades del servicio y de la prestación eficiente y competitiva del mismo”. En relación con los cargos formulados destacó, respecto de la disponibilidad de frecuencias para la operación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro, que la Ley 182 de 1995 regula lo concerniente a la libertad de operación, expresión y difusión. Aclaró que la solicitud que formuló la Universidad Manuela Beltrán no se decidió mediante resolución motivada y, por lo mismo, no puede decirse que se le hubiere adjudicado la frecuencia para su operación. Que, por ello, no es acertado señalar que existió un derecho adquirido. En ese sentido, refirió que una decisión de fondo requería que la CNTV complementara la decisión contenida en el Acta núm. 1299 de 2006, esto es, que se expidiera la resolución motivada para adjudicar la frecuencia de operación. Que en esa medida y ante la imposibilidad física para expedir la resolución de otorgamiento de la licencia para operar el servicio de televisión local, no se ejecutó la determinación de Junta Directiva, luego no puede identificarse un derecho en favor de la Universidad Manuela Beltrán. Concluyó que la decisión contenida en el Acta núm. 1310 de 8 de febrero de 2007,

sobre suspender el trámite de solicitudes y la entrega de nuevas licencias para la operación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro, se adoptó con sujeción a la ley. II.2 INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN Mediante auto de 26 de junio de 2013 el Despacho conductor del proceso5 reconoció personería al apoderado designado por la Universidad Manuela Beltrán, quien manifestó que el poder conferido autorizaba a su mandante para que “[…] como apoderado de la institución universitaria […] lleve hasta su terminación la Acción de nulidad que se adelanta en su Despacho bajo el número de radicación 2010-276, conforme con lo establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la determinación del numeral 5 del Acta de Junta Directiva Nº 1446 de la Comisión Nacional de Televisión […]”6. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Surtida la etapa probatoria se ordenó correr traslado para alegar de conclusión7. Durante este término el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa del Ministerio Público solicitó traslado especial8 y en su concepto9 pidió inhibirse10 de proferir decisión de fondo, en razón a que el acto demandado es de carácter particular y la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se extinguió por caducidad. 5 Este proceso se tramitó inicialmente bajo la conducción del Despacho presidido por el Consejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno. Posteriormente, con ocasión del reemplazo de quien fungió como titular por vencimiento de periodo, el

doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, manifestó impedimento para conocer del proceso, el cual le fue aceptado por auto del 24 de febrero de 2017. En consecuencia, le correspondió por reparto a este Despacho avocar el conocimiento para dictar fallo. 6 Cfr. folio 266. Además adujo que el “[…] doctor Ernesto Ramírez Gómez, velando por los intereses de la Universidad Manuela Beltrán radicó demanda referida en este documento, cuando estaba vinculado laboralmente a la Universidad. Teniendo en cuenta que el doctor Ramírez Gómez ya no labora en esta Casa de Estudios, ruego reconocerle personería al Doctor Umaña Forero para que continúe con el impulso de esta Acción” 7 Por auto de 26 de junio de 2013 (fl. 281) se corrió traslado oportunidad que aprovecho la CNTV reiteró las razones en que se fundó la contestación de la demanda y pidió negar las pretensiones. 8 Según memorial visible al folio 294 del expediente. 9 Con ocasión de este concepto, el Consejero de Estado, dr. Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó impedimento para conocer de proceso y adoptar como ponente la decisión que corresponde emitir en este proceso, debido a la actuación que cumplió cuando fungió como agente del Ministerio Público. Mediante providencia del 24 de febrero de 2017 se le aceptó el impedimento y se le separó del conocimiento de este proceso, para lo cual remitió el proceso al Despacho del consejero en turno (fls. 309-310 del expediente). 10 Las razones que explican esta posición las plasmó en el escrito visible a los folios 296-300 del expediente.

Destacó que si se analiza la demanda formulada por el actor, se evidencia que se trata de un acto administrativo creador de una situación de carácter individual en cabeza de la Universidad Manuela Beltrán, conforme lo manifestó el actor en su escrito. Señaló que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado aplica para la procedencia de la acción de nulidad contra actos particulares, la teoría de los móviles y finalidades, la viabilidad de esta se predica siempre que la anulación del acto no implique el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto. Que en este caso la anulación de la decisión adoptada por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, plasmada en el Acta núm. 1146 de 9 de septiembre de 2008, conllevaría que, en forma automática, la Universidad Manuela Beltrán continuara con la operación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro en Bogotá D.C., razón por la que la acción procedente era la prevista en el artículo 85 del CCA, la cual se encontraba caducada a la fecha en que se radicó la demanda, si se tiene en cuenta el oficio 2008EE12742 de 10 de octubre de 2008, a través del cual se le comunicó a la Universidad Manuela Beltrán el contenido de la decisión adoptada en el acto administrativo demandado, prueba aportada por el actor. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. CUESTIÓN PREVIA. SUCESIÓN PROCESAL Previo a resolver lo que en derecho corresponda, es oportuno destacar que obra memorial visible a folio 398 del expediente,11 por el cual el apoderado general de

la Fiduciaria La Previsora, obrando como sociedad liquidadora de la Autoridad Nacional en Liquidación, dio cuenta que por orden de la Ley 197812 se dispuso la supresión y la liquidación de la ANTV, creada mediante la Ley 1507. En específico adujo que el artículo 43, sobre la representación judicial de la entidad liquidada en los procesos en curso, previó: “[…] Artículo 43. Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa. Todos los contratos celebrados por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sustituirá a la ANTV en los contratos de concesión suscritos por esta. La posición contractual de los demás contratos será sustituida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de las entidades liquidadas que se transfieren por medio de la presente ley. De la misma manera, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, SUSTITUIRÁN A LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LA POSICIÓN QUE ESTA OCUPARE EN LOS PROCESOS JUDICIALES EN CURSO, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad […]”(Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta normativa debe interpretarse en armonía con el artículo 6813 del CGP14, que

regula la posibilidad de que en el curso de un proceso judicial, cuando respecto de las partes que concurren, ocurra el fallecimiento de personas naturales o surjan 11 Radicado el 3 de septiembre de 2019 por el Apoderado General de La Fiduciaria La Previsora 12 “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.” 13 “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” 14 Corresponde al artículo 60 del CPC y su aplicación opera por remisión expresa del artículo 267 del CCA. situaciones en torno a la existencia de las personas jurídica tales como: i) la

extinción, ii) la fusión y iii) la escisión, se presente el fenómeno de “alteración de las personas que integran las partes” , lo que impone dar aplicación a la normativa sobre sucesión procesal, y decidir de fondo las controversias puestas a consideración del juez. Como quedó visto, es una situación que solo es predicable de las partes que fungen en un proceso. Por ello, la ley habilita a que sus herederos, albacea, curador o quien por Ministerio de la ley deba sucederles, comparezcan al proceso y tomen la actuación en el estado en que se encuentre. Estas características que identifican esta figura de carácter procedimental no implica que a través de ella se admita la ampliación ni la intervención de terceros al proceso, sino un medio dirigido a permitir una sustitución en la titularidad de las personas que integran el mismo a título de parte o tercero previamente vinculado, lo cual posibilita una decisión sobre la litis. Al respecto la Corte Constitucional, precisó: “[…] 5.1 La figura de la sucesión procesal consiste en el REEMPLAZO TOTAL de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica. Dicha institución jurídica está regulada en el artículo 60 del C.P.C. […] Del análisis detenido del artículo citado se deriva que existen varias clases de sucesiones en el marco de un proceso:

(i) Sucesión por muerte, ausencia o interdicción: caso en el que el reconocimiento de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos en el proceso depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad. (Art. 60 C.P.C. inciso 1º) (ii) Sucesión de la persona jurídica extinguida o fusionada: evento en el que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte. En este caso, si no se les reconoce como tal, en todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ello aun cuando no concurran. (Art. 60 C.P.C. inciso 2º) (iii) Sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos: que ocurren en las hipótesis de venta, donación, permuta, dación en pago o adjudicación en públicas subasta del derecho litigioso de una de las partes o del bien materia del proceso. En estas situaciones, es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, caso en el que, si la parte contraria no acepta la sustitución, tradente y cesionario continúan como partes litisconsorciales. (Art. 60 C.P.C. inciso 3º) 5.2 Como se percibe, la sucesión procesal constituye una figura procesal relevante pues desarrolla el derecho al debido proceso, al proteger a la parte que no conoce quien será su contradictor, facultándola no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de sucesión, sino también con la potestad para aceptar o no la sustitución. Sobre esta figura, la jurisprudencia de la Corte

se ha pronunciado tanto en sede de constitucionalidad como en asuntos de tutela […]”15(Negrillas y subrayas fuera de texto). De esta manera, se tiene que el memorial que se acompañó al proceso es informativo respecto de la situación que acaeció en relación con la liquidación de la ANTV; y comoquiera que no resulta necesario, por no disponerlo la ley procesal: i) suspender el proceso, ii) poner en conocimiento de la parte actora esta situación y, iii) requerir a la entidad que debe asumir dicha sucesión procesal, habida cuenta que en este caso, tal sucesión procesal opera por orden de la ley, se continuará con la decisión que ocupa el interés de la Sala, previo reconocimiento de esta circunstancia. Cabe destacar que independientemente que la entidad a la que se le trasladó la representación judicial en este asunto, acuda o no a este proceso que se encontraba para fallo, los efectos de la sentencia que aquí se dicte la cobijarán, 15 Corte Constitucional. Sentencia T-734-14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva puesto que por disposición de la ley adquiere esta posición, aunque no concurra al proceso. Así las cosas y comoquiera que sobrevino la extinción de la ANTV persona jurídica que figuraba como parte16, por virtud del artículo 43 de la Ley 1978, se tendrá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones como sucesores procesales de la dicha entidad liquidada, como en efecto se dispondrá en esta decisión, debiéndoseles notificar

en adelante las providencias que se dicten en este proceso. IV.2 ACTO ACUSADO Aclarado lo anterior, se tiene que la demanda se dirigió de manera parcial contra el siguiente aparte del Acta núm. 1446 de 9 de septiembre de 2008, que en lo que interesa a este asunto, dice: “ACTA NÚMERO 1446 Re

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