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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00277-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00277-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Capacidad para comparecer al proceso en representación del Presidente de la República / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Fuerza vinculante de sus actos / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - No probada respecto del Presidente de la República por haber suscrito el acto acusado El apoderado judicial del Presidente de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que […] la entidad que represento no ha debido ser vinculada al proceso como demandada. […] De conformidad con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”. La regla fijada en el inciso 5º del artículo 159 ibídem, en el presente caso quien debe comparecer a este proceso judicial en representación del Presidente de la República es el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el

Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Para este despacho, entonces, no hay duda que resulta indispensable la presencia de la Presidente de la República en la defensa del acto administrativo y por ello del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En ese contexto, el Despacho no acede a la solicitud presentada y, por ende, declara como no probada la excepción previa formulada por la apoderada de la Presidencia de la República. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / INTERRUPCIÓN O INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Procede cuando se notifica al demandado del auto admisorio dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante / INTERRUPCIÓN O INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Inaplicación / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Inaplicación por norma especial. Ley 1437 de 2011 / CADUCIDAD EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se encuentra regulada en la Ley 1437 de 2011 / CADUCIDAD EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No trae remisión a las normas del procedimiento civil / INTERRUPCIÓN O INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Incompatibilidad con la naturaleza del proceso contencioso administrativo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No probada

[E]l apoderado de la Presidencia de la República formuló la excepción que denominó “caducidad de la acción”, para lo cual señaló que “[…] que la demanda fue inicialmente admitida mediante auto de 4 de octubre de 2012 y en ella se tuvo como parte demandada “a la a Nación Presidencia de la República – Ministerio de Justicia y del Derecho”, lo que determina que al auto admisorio sólo vino a notificarse el 17 de enero de 2018, esto es, cuando habían pasado 51 meses de su expedición y muchos después de vencido el término de un año a que alude el Página 1 de 14 artículo 94 del CGP”. Para resolver, el Despacho recuerda que el artículo 94 del CGP regula lo atinente a la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, para lo cual dispone que “la presentación de la demanda […] impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella […] se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”. Como se observa, la norma en comento regula lo atinente al evento en el cual puede operar el fenómeno jurídico de la caducidad a pesar de que la demanda sea presentada oportunamente, esto es, cuando la notificación que debe realizarse al demandado no se realiza en el término de 1 año, plazo contabilizado a partir de la notificación de la providencia que admite el proceso al demandante. Al respecto y en primer lugar, el Despacho advierte que tal disposición no resulta

aplicable al contencioso administrativo, por cuanto la Ley 1437 de 2011 tiene una norma especial que regula lo atinente a las reglas que se deben tener en cuenta para que opere dicho fenómeno jurídico, esto es, el artículo 164. Aunado a lo anterior, dicha disposición no trae remisión alguna a las normas del procedimiento civil, por lo que no puede entenderse que en esa materia no existe integración normativa. […] Para el Despacho resulta improcedente considerar que se presenta el fenómeno jurídico de caducidad cuando dicha dependencia de la autoridad judicial no realiza la referida notificación en el término previsto en el artículo 94, dado que sería tanto como afirmar que la mora es trasladada al ciudadano que no interviene en esa actuación, todo ello en contravía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Sin perjuicio de lo expuesto y en gracia de discusión, para el Despacho tampoco le asiste razón al apoderado cuando señaló que en el auto admisorio se tuvo como parte demandada a la Presidencia de la República, por cuanto si bien es cierto que la misma fue mencionada, dicha entidad no fue vinculada al proceso. La anterior consideración es reafirmada en el hecho de que a través de auto de fecha 14 de diciembre de 2017, el Despacho ordenó expresamente la integración de contradictora con la vinculación de la Presidencia de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 numeral 5º, y frente al cual el apoderado guardó silencio sin interponer los recursos de ley para controvertir tal circunstancia. En este contexto, el Despacho declara como no probadas las

excepciones propuestas por el apoderado de la Presidencia de la República. INTERRUPCIÓN O INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Incompatibilidad con la naturaleza del proceso contencioso administrativo [E]l Despacho advierte que el artículo 94 del CGP resulta extraño al proceso contencioso administrativo e incluso, no compatible con la naturaleza del mismo, por las siguientes razones: 1. En materia de notificaciones en el procedimiento civil prima la actividad de las partes. El artículo 292 del CGP regula lo relacionado con la práctica de las notificaciones y en el numeral 3º dispone que es a la parte interesada a quien le corresponde remitir la comunicación a quien deba ser notificado, por medio del servicio postal autorizado. Nótese, entonces, que la configuración de la caducidad de que trata el artículo 94 es una sanción a la parte actora cuando omite o es negligente en el cumplimiento de una de las cargas que trae dicha codificación, que para el caso que ahora ocupa la atención del Despacho es la falta de diligencia en la realización de las actividades para la comunicación a quien debe ser notificado, esto es, la parte demandada. En el Contencioso Administrativo las notificaciones se rigen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, normas de las cuales se desprende que la diligencia de notificación le corresponde a la Secretaría de la respectiva autoridad judicial, sin perjuicio del deber de Página 2 de 14 colaboración de las partes en los casos en los cuales se requiera. En lo relacionado con la notificación a entidades públicas el artículo 199 de la Ley 1437

de 2011 señala que la misma se realiza mediante mensaje enviado dirigido al buzón electrónico dispuesto para tal efecto, acto procesal realizado por la respectiva secretaría.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 94

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00277-00

Actor: GUSTAVO MODESTO DEMARCHI

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPUBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: AUDIENCIA INICIAL

DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 03:15 p.m. del día 10 de mayo de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020120027700, promovido por el señor GUSTAVO MODESTO

DEMARCHI en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 097 de 19 de abril de 2012, “por medio de la cual se decide una solicitud de extradición” y 250 de 29 de junio de 2012, a través de la cual se modificó el artículo 2º del referido acto administrativo, ambos actos expedidos por el Presidente de la República y por el Ministro de Justicia y del Derecho de la época. Página 3 de 14 INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia.

SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia, se encuentran presentes las

siguientes personas:

1.1 POR LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MODESTO DEMARCHI

APODERADO(A): DANIEL ALEXANDER OSPITIA CARRILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.015.534 y portadora de la Tarjeta Profesional número 186237 del C.S.J., notificaciones: Carrera 4 No. 11 – 40 oficina 704 de Ibagué (Tolima), celular 3143895000 y correo electrónico: danielospitia@hotmail.com

1.2 POR LA PARTE DEMANDADA:

1.2.1 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO APODERADO(A): LIGIA PATRICIA AGUIRRE CUBIDES, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.027.521 y portadora de la Tarjeta Profesional número 114521 del C.S.J., notificaciones: en la Calle 53 No. 13 - 27 de Bogotá, Página 4 de 14 teléfono: 4443100, celular 3102743027 y correo electrónico: ligia.aguirre@minjusticia.gov.co 1.2.2 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA APODERADO(A): ANDRÉS TAPIAS TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.522.289 de Bogotá, y Tarjeta Profesional No. 88.890 del C.S.J., notificaciones: en la Calle 7 No. 6 - 54 de Bogotá, teléfono: 5629300, celular 3102406608 y correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co (SE

LE RECONOCE PERSONERÍA).

1.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TELLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante

Resolución No. 426 del 09 de abril de 2019. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. 3.3.2 AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURICA DEL ESTADO : NO ASISTE.

NO PRESENTA EXCUSA.

Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado fue notificada en debida forma, no obstante los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue recibida en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, previo reparto fue remitida al Despacho sustanciador, quien mediante proveído visible a folios 103 a 105 admitió la demanda, en el cual se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Página 5 de 14

Jurídica del Estado. Frente a la anterior decisión se interpuso recurso de reposición por parte de la entidad demandada, el cual fue desatado desfavorablemente en providencia obrante a folios 121 a 129 del expediente. El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó oportunamente la demanda. El Despacho sustanciador vinculó al Presidente de la República – Departamento

Administrativo de la Presidencia de la República, quien contestó oportunamente la demanda. Mediante auto visible a folio 54 a 59 del expediente, el Despacho sustanciador negó la medida cautelar solicitada. Por último, mediante providencia de 31 de julio de 2018, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado.

III.- SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.

Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.

DEMANDANTE: Ninguna

MINJUSTICIA: Ninguna

DAPRE: Ninguna MIN. PÚBLICO: Ninguna DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

IV.- COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS Página 6 de 14

DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si las Resoluciones 097 de 19 de abril de 2012 y 250 de 29 de junio del mismo año, han sido

demandadas con anterioridad. En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que los incisos acusados no han sido demandados.

DR. SERRATO: Gracias señor Secretario.

El apoderado judicial del Presidente de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que sin perjuicio de la eventual intervención que se haga en esta clase de procesos, lo cierto es que la entidad que represento no ha debido ser vinculada al proceso como demandada. Para resolver, el Despacho pone de presente que ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades sobre idénticos argumentos a los que ahora trae a colación el apoderado de la Presidencia de la República, para lo cual se puede citar el proceso radicado 2012 - 00369, promovido por el doctor RAMIRO

BEJARANO GUZMÁN.

En dicha oportunidad, en esencia, el Despacho recordó lo siguiente:

1. La capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, […], deban ser vinculados como parte demandada o pasiva

[…]”.

2. De conformidad con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Página 7 de 14

Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”.

3. La regla fijada en el inciso 5º del artículo 159 ibídem, en el presente caso quien debe comparecer a este proceso judicial en representación del Presidente de la República es el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República.

4. El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Para este despacho, entonces, no hay duda que resulta indispensable la presencia de la Presidente de la República en la defensa del acto administrativo y por ello del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En ese contexto, el Despacho no acede a la solicitud presentada y, por ende, declara como no probada la excepción previa formulada por la apoderada de la Presidencia de la República. Por otra parte, el apoderado de la Presidencia de la República formuló la

excepción que denominó “caducidad de la acción”, para lo cual señaló que “si bien el auto de 14 de diciembre de 2017 ordena la vinculación al proceso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no es menos cierto que la demanda fue inicialmente admitida mediante auto de 4 de octubre de 2012 y en ella se tuvo como parte demandada “a la a Nación Presidencia de la República – Ministerio de Justicia y del Derecho”, lo que determina que al auto admisorio sólo vino a notificarse el 17 de enero de 2018, esto es, cuando habían pasado 51 meses de su expedición y muchos después de vencido el término de un año a que alude el artículo 94 del CGP”. Página 8 de 14 Para resolver, el Despacho recuerda que el artículo 94 del CGP regula lo atinente a la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, para lo cual dispone que “la presentación de la demanda […] impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella […] se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”. Como se observa, la norma en comento regula lo atinente al evento en el cual puede operar el fenómeno jurídico de la caducidad a pesar de que la demanda sea presentada oportunamente, esto es, cuando la notificación que debe realizarse al demandado no se realiza en el término de 1 año, plazo contabilizado a partir de la notificación de la providencia que admite el proceso al demandante.

Al respecto y en primer lugar, el Despacho advierte que tal disposición no resulta aplicable al contencioso administrativo, por cuanto la Ley 1437 de 2011 tiene una norma especial que regula lo atinente a las reglas que se deben tener en cuenta para que opere dicho fenómeno jurídico, esto es, el artículo 164. Aunado a lo anterior, dicha disposición no trae remisión alguna a las normas del procedimiento civil, por lo que no puede entenderse que en esa materia no existe integración normativa. Cabe resaltar que si bien es cierto que el artículo 306 ibídem dispone que en los aspectos no contemplados en el Código se seguirá el Código General del Proceso, también lo es dicha norma dispone que la remisión se hará en lo que no sea compatible con la naturaleza del proceso y actuaciones que corresponda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido, el Despacho advierte que el artículo 94 del CGP resulta extraño al proceso contencioso administrativo e incluso, no compatible con la naturaleza del mismo, por las siguientes razones:

1. En materia de notificaciones en el procedimiento civil prima la actividad de las partes. El artículo 292 del CGP regula lo relacionado con la práctica de las notificaciones y en el numeral 3º dispone que es a la parte interesada a quien le corresponde remitir la comunicación a quien deba ser notificado, por medio del servicio postal autorizado. Nótese, entonces, que la configuración de la caducidad Página 9 de 14 de que trata el artículo 94 es una sanción a la parte actora cuando omite o es negligente en el cumplimiento de una de las cargas que trae dicha codificación,

que para el caso que ahora ocupa la atención del Despacho es la falta de diligencia en la realización de las actividades para la comunicación a quien debe ser notificado, esto es, la parte demandada.

2. En el Contencioso Administrativo las notificaciones se rigen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, normas de las cuales se desprende que la diligencia de notificación le corresponde a la Secretaría de la respectiva autoridad judicial, sin perjuicio del deber de colaboración de las partes en los casos en los cuales se requiera. En lo relacionado con la notificación a entidades públicas el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 señala que la misma se realiza mediante mensaje enviado dirigido al buzón electrónico dispuesto para tal efecto, acto procesal realizado por la respectiva secretaría.

Para el Despacho resulta improcedente considerar que se presenta el fenómeno jurídico de caducidad cuando dicha dependencia de la autoridad judicial no realiza la referida notificación en el término previsto en el artículo 94, dado que sería tanto como afirmar que la mora es trasladada al ciudadano que no interviene en esa actuación, todo ello en contravía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Sin perjuicio de lo expuesto y en gracia de discusión, para el Despacho tampoco le asiste razón al apoderado cuando señaló que en el auto admisorio se tuvo como parte demandada a la Presidencia de la República, por cuanto si bien es cierto que la misma fue mencionada, dicha entidad no fue vinculada al proceso. La anterior consideración es reafirmada en el hecho de que a través de auto de fecha

14 de diciembre de 2017, el Despacho ordenó expresamente la integración de contradictora con la vinculación de la Presidencia de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 numeral 5º, y frente al cual el apoderado guardó silencio sin interponer los recursos de ley para controvertir tal circunstancia. En este contexto, el Despacho declara como no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la Presidencia de la República Página 10 de 14 La decisión se notifica en estrados. – los sujetos procesales y demás intervinientes guardan silencio. 5.- FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el GOBIERNO NACIONAL con ocasión de la expedición de las Resoluciones 097 de 19 de abril de 2012 y 250 de 29 de junio de la misma anualidad, a través de las cuales se concedió la extradición del ciudadano argentino GUSTAVO MODESTO DEMARCHI y ordenó la entrega del referido señor al Estado requirente advirtiéndole sobre las obligaciones previstas en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, llegó a quebrantar los artículos 2º, 6º, 12, 13, 29, 34, 35 y 243 de la Constitución Política; 3º y 4º de la Convención sobre Extradición, aprobada por la Ley 74 de 1935; 494

de la Ley 906 de 2004 y la Ley 74 de 1935, así como los precedentes contenidos en las sentencias C-948 de 2002, C-572 de 2003, C-823 y C-931 de 2005, C-451 de 2002, C-669 de 2002, C-887 de 2002, C-733, C-799, C-79 y C-875 de 2005, C1106 de 2006, C-897, C-851, C-1154, C-1260 de 2005, C-539 de 1997, C-194 de 1998, SU 510 de 1998, C-669 de 2002, C-541 de 1992, C-176 de 1994, C-396 de 1995, C-186 de 1996, C-87 de 1997, C-92 y C-397 de 1998, por cuanto, en su entender, será sometido a una pena perpetua proscrita por el ordenamiento jurídico colombiano. Concretamente la parte actora formuló como cargo de violación el atinente al desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos acusados, para lo cual señaló:

1. Violación del artículo 2º de la Constitución Política, por cuanto el “Estado desconoció las obligaciones de asegurar el cumplimiento de sus deberes, especialmente el de garantizar la efectividad de los principios y derechos” consagrados en la Carta Fundamental.

Página 11 de 14

2. Violación del artículo 6º de la Constitución Política, dado que “se omitió dar cumplimiento a las normas que regulan el tema de la extradición”, además “no se garantizó el respeto ni la efectividad de principios y derechos”.

3. Violación del artículo 12 de la Constitución Política, toda vez que “se está

condenando a una pena cruel e inhumana como es la cadena perpetua, proscrita por la normatividad superior”.

4. Violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto que “fue discriminado”, y puesto en “una situación de desventaja” en relación con: (i) la situación del ciudadano venezolano WALID MAKLED, a quien el Gobierno Nacional exigió al gobierno requirente como condición para la entrega el respeto de las garantías de no violación a sus derechos humanos y; (ii) la situación del ciudadano Italiano Francesco Ursida Lagrassa, a quien el Gobierno Nacional mediante Resoluciones 408 de 2001 y 016 de 2012, le exigió al gobierno requirente como condición para la entrega el respeto de las garantías de no violación a sus derechos humanos, la no imposición de pena capital o cadena perpetua.

5. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que se desconoció los procedimientos y el correcto ejercicio de la función administrativa.

6. Violación del artículo 34 de la Constitución Política, toda vez que con “los actos acusados se vería sujeto a una eventual cadena perpetua proscrita por el ordenamiento jurídico”.

7. Violación del artículo 35 de la Constitución Política, “por cuanto los delitos imputados fueron cometidos en el año de 1975, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la Carta Fundamental, por tanto es claro que no se podía decretar la extradición”.

8. Violación del artículo 243 de la Constitución Política, en tanto “la entrega al Estado requirente se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, en

caso de que exista pena de muerte”. Página 12 de 14

9. Violación de los artículos 3º y 4º de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, toda vez que “le corresponde a las autoridades colombianas la apreciación del carácter de delito político, situación a que lo no se le aplicó el debido proceso, […] dado que no se hizo un estudio concatenado de los medios probatorios, sino un estudio meramente formal y superfluo”.

10. Violación del artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 74 de 1935, por cuanto “el país requirente aplicará la pena de prisión perpetua proscrita en nuestro ordenamiento jurídico”, esto es, “será investigado por delitos tipificados en el artículo 80 del Código Penal Argentino”.

Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho.

DEMANDANTE: Conforme.

MINJUSTICIA: Conforme.

DAPRE: Conforme.

MIN. PÚBLICO: Sin observación.

DR. SERRATO: En consecuencia queda delimitado el litigio en los términos antes señalados.

VI.- DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES E

INTERVINIENTES.

La decisión se notifica en estrados.

Los sujetos procesales y demás intervinientes guardan silencio. Página 13 de 14

VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

DEMANDANTE: Ninguno

MINJUSTICIA: Ninguno

DAPRE: Ninguno MIN. PÚBLICO: Ninguno Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento.

FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: Como quiera que la prueba aportada es de carácter documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

De otro lado y de conformidad con el numeral 2º del artículo 181 ibídem, el Despacho igualmente considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que ordena que por Secretaría se corra traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia y al Ministerio Público para que rinda concepto, s

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