CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00564-00-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2015-00564-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto del acto frente al cual se cumplió la condición resolutoria a la que se encontraba sometido / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedencia respecto del acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia Los demandantes […] presentaron, […], solicitudes de decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. PSAA15-10392, de octubre 1 de 2015. […] Con anterioridad a abordar las acusaciones formuladas por las partes actoras en contra del acto administrativo enjuiciado, este Despacho considera pertinente establecer si aquel está o no produciendo efectos jurídicos. Para determinar si el acto administrativo enjuiciado está produciendo efectos jurídicos, la Sala advierte que la literalidad de la parte resolutiva del acuerdo enjuiciado señala que el Código General del Proceso entraría en vigencia a partir del 1 de enero del año 2016, de manera Integra; es decir, que el plazo establecido en dicho acto administrativo para la entrada en vigencia del citado estatuto procesal en todos los distritos judiciales ya se cumplió
y, por tanto, los efectos jurídicos que se pretenden suspender ya se produjeron, ya se consumaron, configurándose así una pérdida de ejecutoria de dicho acto. En efecto, el artículo primero de la parte resolutiva del acto enjuiciado es del siguiente tenor: «[...] ARTICULO 1.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1 de enero del año 2016, íntegramente […]». En atención a lo expuesto, el Despacho considera que se configura uno de los eventos previstos en el artículo 91 del CPACA referidos a la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, y es el referido al cumplimiento de la condición resolutoria señalada en el acto administrativo, es decir, en el presente caso, el plazo para la entrada en vigencia del Código General del Proceso. […] En este orden de ideas, siendo el objetivo de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide sobre su juridicidad, resulta lógico concluir que la medida resulta inocua y se torna improcedente si esos efectos va se produjeron como ocurre en el presente caso, sin perjuicio del control de juridicidad que debe realizar esta jurisdicción frente a los actos administrativos demandados y que se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso, en atención a los efectos que produjeron mientras estuvieron vigentes. […] Por lo expuesto, el Despacho concluye que de conformidad con lo explicado líneas atrás,
no resulta procedente decretar la suspensión provisional de un acto administrativo que no está produciendo efectos jurídicos, como ocurre en este caso con el del Acuerdo No. PSAA15-10392, de octubre 1 de 2015, y es por ello, que se denegará la solicitud de suspensión provisional.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00; 14 de noviembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00213-00, C.P. María Elizabeth García González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-0002013-00503-00; 3 de abril de 2014, Radicación 11001-03-25-000-2005-00166-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte
Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA15-10392 DE 2015 (1 de octubre)
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00564-00 (proceso acumulado 11001-03-24-000-2016-00289-00)
Actor: ORLANDO ENRIQUE PUENTES - RODRIGO NELSON ESTUPIÑAN
CORAL - MARIA CRISTINA LÓPEZ ERAZO, ANA CRISTINA CIFUENTES
CÓRDOBA - LILIANA DEL ROSARIO MIRANDA VALLEJO
Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD — MEDIDA CAUTELAR
Tema: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL FRENTE ACTO ADMINISTRATIVO QUE HA DEJADO DE
PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS. IMPROCEDENCIA POR PÉRDIDA DE
EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIADO SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver las solicitudes de medida cautelar incoadas,
consistentes en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. PSAA15-10392, de octubre 1 de 2015 "Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso", acto administrativo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES I.1. Mediante auto de 9 de agosto de 20181, este Despacho consideró procedente acumular el proceso bajo el número de radicación 11001-03-24-000-2018-00289 al proceso 11001-03-24-00C-2015-00564-00, al considerar que se configuraban los supuestos de que trata el artículo 148 del Código General del Proceso2 en cuanto a la acumulación de procesos y que las demandas debían tramitarse por el mismo procedimiento; esto es, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
I.2. Las demandas I.2.1. Expediente 2015-00564-00 I.2.1.1. El ciudadano Orlando Enrique Puentes presentó demanda de nulidad, previa solicitud de suspensión provisional, de los efectos jurídicos derivados del Acuerdo No. PSAA15-10392 de octubre 1 de 2015 "Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso", .expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto considera: (i) que las razones que motivaron la expedición del Acuerdo acusado «[...] no se corresponden con la realidad, pues la capacitación, la infraestructura física y tecnológica son insuficientes frente a las
exigencias legales para que entre en vigencia el código general del proceso [...]»3; y (ii) que «(...) el Acuerdo presenta unas cifras y unos desarrollos en materia de capacitación e infraestructura que están lejos de satisfacer les exigencias legales para que entre en vigencia el código general del proceso. Los datos presentados como fundamento, aunque pueden ser reales, ocultan el déficit tecnológico y de formación requeridos para que se inicie la vigencia del código. [...] En consecuencia, estamos frente a una falsa motivación que tiene como sanción la nulidad del acuerdo aquí demandado […]»4 1 Folios 121 y 112. Cuaderno No. 2. Expediente 2015-00584-00. 2 CGP. 4.1 Articulo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1 Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parle podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por al mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b)Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c)Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los Milltr105 hechos [...]». 3Folio 57. Cuaderno No. 2. Expediente proceso ordinario. 4 Folio 80. Cuaderno No. 2. Expediente proceso ordinario.
I.2.2. Expediente 2016-00289-00 I.2.2.1. Los ciudadanos Rodrigo Nelson Estupiñán Coral, María Cristina López Eraso, Ana Cristina Cifuentes Córdoba y Liliana del Rosario Miranda Vallejo, presentaron demanda de nulidad, previa solicitud de suspensión provisional, de los efectos jurídicos derivados del Acuerdo No. PSAA15-10392 de octubre 1 de 2015 "Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto consideran que dicho acto administrativo viola los principios constitucionales del derecho administrativo de jerarquía normativa, de legalidad y de separación de poderes. I.3. Solicitudes de suspensión provisional I.3.1. Expediente 2015-00564-00 I.3.1.1. El actor, en cuaderno separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados del Acuerdo No. PSAA15-10392 de octubre 1 de 2015 "Por el cual se reglamente la entrada en vigencia del Código General del Proceso", expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. I.3.1.2. Como antecedentes de la controversia el actor destacó los siguientes: - Aduce que en la parte motiva del Acuerdo No. PSAA14-10155 de mayo de 20165, el Consejo Superior de la Judicatura señaló que «...] El Gobierno Nacional no ha hecho las apropiaciones presupuestales necesarias para financiar los requerimientos del sistema oral, que en ese momento se calcularon en dos (2) billones de pesos […]»6. - Resalta que el citado Acuerdo señala lo siguiente:
5 Acuerdo No. PSAA14-10155. (Mayo 28 de 2014) "Por el cual se suspende el cronograma previsto en el Acuerdo P$A13-10073 del 27 de diciembre de 2013'. 6 Folio 2. Cuaderno medida cautelar. Expediente 2015-00564-00. Aclaración. La Sala observa que en el Acuerdo No. PSAA14-10155 de mayo de 2014 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no se señala lo que cita el actor en su escrito de solicitud de medida cautelas', pues dichos pronunciamientos corresponden al Proyecto de Ley 78 de 2015 — Senado 'por medio de le cual se apilas la entrada en vigente, del Sistema Procesal de OMS() previsto en le Ley 1395 de 2010 y Ley 1594 de 2012", presentando por los senadores de la república Manuel Enríquez Rosero y Eduardo Enríquez Maya, proyecto que fue archivado por vencimiento de términos. «[…] Con ese panorama se necesita con carácter urgente una decisión legislativa que aplace, por lo menos en 3 años, la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 en los 10 distritos judiciales que aún no han ingresado. Así como superar las deficiencias que se acusan en aquellos Distritos Judiciales en los cuales se dispuso la entrada en vigencia del sistema, porque ni antes ni ahora, han podido cumplirse los procesos de capacitación, adecuación de infraestructura de los despachos judiciales ni adquirido los avances tecnológicos que el legislador prevé para ello necesarios, para cumplir así el condicionamiento de la Corte Constitucional [...]7.
I.3.1.3. Como sustento Jurídico para solicitar la nulidad y la suspensión del mencionado acto administrativo, el actor formuló los siguientes cargos: - Los actos administrativos en un Estado Social v Democrático de derecho no son absolutamente discrecionales, pues la actividad del Estado, y de los funcionarios, está reglamentada, y el Estado debe actuar conforme a esos límites que se expresan en las reglas que regulan la actividad estatal y que el mismo Estado se puso corno límite. - Anota que, de conformidad con el ordenamiento constitucional (art. 209 C.P.), la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.8 -Aduce que con la expedición del acto acusado «[...] se maquilló la realidad con la motivación que se hizo y este comportamiento contraria lo dispuesto en el art. 209 Constitución Política sobre la función administrativa que está al servicio de los intereses generales afecta el principio de moralidad y publicidad, pues no es correcto callar la verdad y, por otro lado, no se conocen los auténticos motivos del Acuerdo […]»9 -Asimismo, el actor argumenta que se configura la causal de falsa motivación y se incurre en la violación de los principios de moralidad y publicidad que caracterizan la función administrativa. - En relación con la procedencia de la medida cautelar el actor concluye que «[…] La suspensión provisional del Acuerdo demandado se hace necesaria, en razón a 7 Folio 2. Cuaderno medida cautelar. Expediente 2015-00584-00. (Ver nota amador).
8 Folios 1 y 2. Cuaderno medida cautelar. Expediente 2015-00564-00. 9 Folio 2. Cuaderno de medida cautelar. Expediente 2015-00564-00. la naturaleza y el alcance del impacto que las medidas tomadas puedan tener, en derechos como el acceso a la justicia y a su eficacia [...]»10. I.3.2. Expediente 2016-00289-00 Los actores, en cuaderno separado, solicitaron la suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados del Acuerdo No. PSAA15-10392 de octubre 1 de 2015 "Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso", expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. I.3.2.1. Como antecedentes de la controversia los actores señalaron los siguientes: - El principio de la oralidad es una conquista jurídica de los sistemas jurídicos continental europeos y que ha permeado los sistemas jurídicos latinoamericanos, y esta política pública no puede ser ajena al derecho colombiano, pues de tiempo atrás se implementó en el derecho laboral.11 -El Estado colombiano de tiempo atrás ha venido implementando el sistema oral o principio de la oralidad en el derecho procesal en las distintas jurisdicciones; muestra de ello es la expedición de la Ley 906 de agosto 31 de 2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” que introdujo el sistema acusatorio en la justicia penal; la Ley 1437 de enero 18 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que
estableció el sistema mixto con tendencia a la oralidad en la jurisdicción contencioso administrativa y la Ley 1564 de julio 12 de 2012 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dicten otras disposiciones" que extiende el procedimiento oral a la justicia civil. -El camino legislativo de la oralidad civil tiene como antecedente la Ley 1395 de julio 12 de 2010 "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” y la Ley 1564 de 2012, que expide el Código General del Proceso.12 -El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015, "Por el cual 10 Folio 3. Cuaderno de medida cautelar. Expediente 2015-00564-00. 11 Folio 2. Cuadrivio medida cautelar. Expediente 2016.00288-00. 12 Folio 3. Cuaderno medida cautelar. Expediente 2016-00280-00. se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso", el cual en su parte resolutiva preceptúa: «[...] Artículo 1°. Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrara en vigencia en todos los distritos judicial del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente […]». I.3.2.2. Como sustento jurídico para solicitar la nulidad y suspensión del mencionado acto administrativo, el apoderado judicial de los actores formuló, entre otros, los siguientes cargos:
- El acto administrativo demandado expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desconoce el principio de legalidad inherente a todo Estado de derecho. 13
Al respecto, luego de examinar varias normas de rango constitucional (artículos 1°, 121. 122, 123, 189, numeral 11 y 357, numerales 3 y 5, concluye lo siguiente: «[. I La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura so pretexto de reglamentar el Código General del Proceso y más concretamente en su artículo 627 numeral 6 pone en vigencia dicho texto sin estar autorizado para ello, pues es al Congreso por derecho propio al cual le compete regular sobre la materia objeto de enjuiciamiento. Supongamos en gracia de discusión, que el Consejo Superior de la Judicatura — Sala Plena es el competente para dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, como por ejemplo el de poner en vigor el CGP, también en este caso dicho acto administrativo seria nulo porque fue expedido no por la Sala Plena de dicha Corporación sino por la Sala Administrativa […]»14 - Se presenta un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria y una invasión del ámbito de competencias constitucionales atribuidas al Legislador, por parte del Consejo Superior de la Judicatura.15 En relación con este cargo, el apoderado judicial de los actores manifestó lo siguiente: «[…] Descendiendo al caso que nos ocupa, se reitera que el Acuerdo del 1º de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que puso en vigencia el Código General del Proceso en el
Distrito Judicial de Pasto, se desvió de su simple función reglamentaria porque es al Congreso por derecho propio al cual le compete proveer sobre dicha materia, pues como lo indica el numeral 6 del art. 627 del CGP, después del 2014 existe un plazo máximo de tres años, al final del cual entrará en vigencia 13 Folio 12. Cuaderno medida cautelar Expediente 2016-00289-00. 14Folios 13 y 14. Cuaderno medida cautelar. Expediente 2016-00289-00. 15 Folios 11 y 12. Cuaderno medida cautelar. Expediente 2016-00289-00. en todos los distritos judiciales del país, es decir, a partir del 1° de enero de
2017. En otras palabras al haber expedido el precepto acusado con tales anomalías rebasó la simple facultad reglamentaria e Invadió al propio tiempo el ámbito de las atribuciones propias del legislador por tanto el reglamento debe ser anulado al menos parcialmente en lo que respecta al Distrito Judicial de Pasto, pues como se anotó anteriormente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en cuanto a las condiciones no se cumplen los presupuestos y requisitos para su implementación. (Subrayas fuera de texto) De igual manera, se considera que la entidad demandada se extralimitó en sus funciones porque no tenía competencia para reglamentar el Código General del Proceso, competencia que es exclusiva del Congreso de la República […]»16 - Los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura deben sujetarse a la lev. El acuerdo demandado no se expidió "de acuerdo a la ley" o "con sujeción a la lev" 17
Sobre este Cargo, el apoderado judicial de los actores alegó que el Consejo Superior de la Judicatura no puede expedir reglamentaciones fuera de ley, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 254, 256 y 257 de la Constitución Política al establecer que sus funciones están sujetas a la ley.18 En cuanto al caso en estudio, en este apartado, los actores señalan lo siguiente: «[...] Arribando nuevamente al caso bajo estudio, se observa que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al expedir el Acuerdo acusado, se arrogo (sic) una función privativa del legislador, razón por la cual aparece clara la transgresión de los artículos 4, 122 y 256 de la Constitución Política y de los artículos 1, 4 numeral 8 y 11 del Decreto 2652 de 1991. Si bien es verdad, las disposiciones citadas también atribuyen la potestad reglamentarla del Consejo Superior de la Judicatura, dicha faltad está limitada a expedir reglamentos relacionados en el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, la administración de los recursos económicos, fiscales y humanos de la Rama Judicial, administrar la carrera judicial entre otros pero no está la de poner en vigor a través de un reglamento la vigencia del CGP. El articulo 627 numeral 6 del Código General del Proceso, efectivamente le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura y no la Sala Administrativa la gestión en cuanto a la ejecución de los programas de formación de los funcionarios y empleados; se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos y de los demás
elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, pero en ninguna parte lo faculta para que a través de un reglamento ponga en vigencia el CGP, pues se reitera que dicha facultad es 16Folio 16. Cuaderno mecida alindar. Expediente 2016-00289-00. 17 Folio 17. Cuaderno medida cautela/. Expediente 2016-00289-00 18 Ibidem. privativa y exclusiva del legislador y está condicionada al cumplimiento de dichos requisitos […]»19 - En cuanto a las causales de nulidad que afectan al Acuerdo enjuiciado, el apoderado judicial de los actores argumentó lo siguiente: a) Infracción del ordenamiento jurídico: Sobre esta causal el apoderado judicial de los actores enfatizó que el acto administrativo demandado se expidió con el desconocimiento de las normas en que debería fundarse, tanto constitucionales y legales, relacionadas con los principios de jerarquía normativa, de localidad de división de poderes y sobre la organización y funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura; por lo tanto, además de vulnerar dichos principios consideran, también, que el acto administrativo enjuiciado viola los principios de la buena fe v de la confianza legítima previstos en el art. 83 de la Constitución Política. Lo anterior, bajo la consideración de que el Estado no puede, de repente y de manera abrupta, modificar las reglas de juego que regulaban sus relaciones con los administrados y aún en sus relaciones entre las mismas autoridades, sin que previamente les haya otorgado un período de transición para que ellos se acomoden a la nueva regulación jurídica.20 De otra parte, el acto administrativo cuestionado desconoce las normas superiores
relacionadas con la implementación del sistema oral y por audiencias previstas en las disposiciones que modificaron la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (artículos 2° y 4°) y disposiciones del Código General del Proceso (3°, 121, 618), «(...] pues para su implementación en el Distrito Judicial de Pasto no se previó todos y cada uno de los requisitos exigidos en el numeral 6 del C.G.P. [...]»21. b) Falta de competencia Sobre este punto, el apoderado judicial de los actores expuso lo siguiente: 19 Folio 19. Cuaderno medida cautelar. Expediente 2016-00289-00. 20 Folio 20. Cuaderno medida cautelar. Expediente 2016-00289-00. 21Folio 23. Cuaderno medida cautelar. Expediente 2016-00289-00 «[…] En el caso que nos ocupa, como se demostró en otros apartes de la presente demanda, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir el acuerdo acusado, se arrogó una función privativa del legislador, razón por la cual aparece la transgresión de los artículos 4, 122, 256 y 257 de la Constitución Política anteriormente citados, en consecuencia se debe decretar la nulidad de dicho acuerdo. Además, en ninguna parte del numeral 6 del art. 627 del CGP se faculta a la entidad demandada para poner en vigencia dicho Estatuto Procesal [...]»22 c) Falta motivación En cuanto a esta causal el apoderado judicial de los actores advierte que esta se configura en el acto acusado, en tanto en «[…] sus considerando (sic) dice que
existe un cubrimiento del 75% y se espera llegar a la cobertura total a le fecha de expedición del acuerdo, lo cual no ocurrió, ni ha ocurrido hasta la presente fecha y que la cobertura del 25% se ubicara a la totalidad de despachos de un Distrito como el de Pasto, en el que la cobertura fue y es de cero% [...]»23 d) Desviación de poder En relación con esta causal, el apoderado judicial de los actores reiteró que el «[…] Consejo Superior de la Judicatura al poner en vigencia el CGP en todos los distritos judiciales del país y concretamente el Distrito Judicial de Pasto, se excedió en la facultad reglamentaria y lo que es más grave partió de la idea que las condiciones para la implementación del sistema oral exigidas por el numeral 6 del CGP se daban por cumplidas [...]»24. e) Expedición irregular Sobre esta causal, el apoderado judicial de los actores adujo lo siguiente: «[...] En el caso bajo estudio, el acto administrativo que puso en vigencia el CGP a partir del 1º de enero de 2016, en lo que respecta al Distrito Judicial de Pasto, se expidió de manera Irregular porque violó el numeral 6 del artículo 627 de dicho Estatuto Procesal, porque las pruebas allegadas a la acción de tutela25 permitieron 22 Folios 23 y 24. Cuaderno medida cautelar. Expediente 2016-00289-00. 23 Folio 24. Cuaderno medida cautelar. Expediente 2016-00289-00. 24 Folio 25. Cuaderno medida ~telar. Expediente 2016-00289-00.
25Según los adores, preocupados por le implementación del nuevo sistema oral en la justicia civil, los jueces civiles municipales y del circuito y los jueces de familia del Distrito Judicial de Pasto, presentaron el 22 de enero de 2016 acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por la expedición del acto administrativo que puso en vigencia el constatar y verificar que no se cumplieron dichas condiciones, es decir, no se ejecutaron los programas de formación a los operadores jurídicos implicados, no se dispone de la estructura física y tecnológica, no se dispone del número de despachos judiciales requeridos al día y no se dispone de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias [...]»26 I.3.2.3. De otra parte, el apoderado judicial señala en su escrito de medida cautelar que «[...] la implementación improvisada del Código General del Proceso a partir del primero de enero de 2016 en el Distrito Judicial de Pasto para los jueces civiles y de familia, viola los siguientes derechos fundamentales: [...] derecho a la igualdad (art. 11 C.P.), [...] derecho al trabajo en condiciones dignas y los derechos mínimos de los trabajadores como la capacitación (art 25 C.P.), [...] el debido proceso en actuaciones administrativas (art. 29 C. P,), [...] derecho al acceso a la justicia (art. 229 C.P.)[...] » I.3.2.4. Finalmente, el apoderado judicial solicitó que para el Distrito Judicial de Pasto «[...] se debe [...] inaplicar el policitado acuerdo por excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad porque no se reúne las condiciones previas pare
su implementación tal corno lo hemos venido expresando a lo largo del texto de la demanda [...]»27. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. Los Magistrados conductores de los procesos dispusieron dar traslado a la entidad demanda, de la solicitud de medida cautelar presentada por los actores28 para que en el término de (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), tal y como se observa a continuación: II.1.2. Expediente 2015-00564-00 II.1.2.1. Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura CGP, la cual fue coadyuvada por la mayoría de los jueces civiles y de familia del Distrito Judicial de Pasto y por la Defensoría del Pueblo Regional Nadita. Folio 3 Cuaderno medida caldea. Expediente 2016-00289-00. 26 Folio 25. Cuaderno medida cautelar. Expediente 2016-00289-00. 27 Folios 38y 37. Cuaderno medida cautelar. Expediente 2016-00289-00. 2826 Folio 5. Cuaderno medida cautelar. Expediente 2015-00564-00 y Folio 44. Cuaderno medida cautelar. Expediente 2016-00289-00 II.1.2.2. El Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de apoderada judicial, se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar solicitada por el actor, manifestando al respecto, entre otras las siguientes consideraciones:
II.1.2.3. En el presente proceso no se observa que el actor haya hecho el mínimo esfuerzo para determinar cuáles de los argumentos de la solicitud presentada, son los que, de manera principal, motivan la supuesta violación y los que justifican la suspensión provisional del acto demandado, limitándose, según la apoderada judicial de la entidad demandada, a manifestar que la misma se hacía necesaria, «[...] en razón a la naturaleza y al alcance del impacto que las medidas tomadas pueden tener, en derechos como el acceso a la justicia y a su eficacia [...]»29. En tal sentido, aduce la apoderada que “[...] tal afirmación, tan abstracta y etérea no tiene la contundencia ni la faena argumentativa necesarias para que de ella se desprenda que el Acuerdo objeto de censura vulnera el orden jurídico superior y que por tal razón debe ser suspendido (...]»30. II.1.2.4. Igualmente, indica que el Acuerdo PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, fue derogado en su integridad por el Acuerdo PSAA15-10392, « [...] puesto que la Sala Administrativa del Consejo Superior de le Judicatura ha venido de manera paulatina implementando y adelantando avances para la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal, precisamente para garantizar de una manera más eficiente y eficaz el acceso en la administración de justicia para todos los ciudadanos [...]»31. II.1.2.5. Para ilustrar acerca de los avances en la implementación del Código General del Proceso, la apoderada judicial de la entidad demandada se refirió en su escrito de contestación, a los siguientes aspectos: “[...] a) Programa de formación de funcionarios y empleados
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla llevó a cabo un plan de formación con la colaboración de Jueces y Magistrados Integrantes de la Red de Formadores y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 29Folio 9. Cuaderno de medida cautelar. Expediente 2015-00564-D 30 Folio 9. Cuaderno de medida cautelar. Expediente 2015-00564-
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.