CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00164-00B
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00164-00B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUDIENCIA INICIAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO
COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE / COADYUVANCIA EN LOS
PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Presupuestos / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDADA - Se admite por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la ley En atención al contenido del escrito que se aporta al expediente por el señor Camilo Niño Izquierdo, el Despacho pone de relieve el contenido del artículo 223 de la ley 1437 de 2011 (la cual lee textualmente) y teniendo en cuenta el contenido del escrito que se radica y del cual hizo lectura el señor Niño Izquierdo lo que encuentra el despacho es que hay una solicitud de coadyuvancia de la parte demandante en este proceso judicial y como quiera que nos encontramos frente al medio de control de nulidad, la norma que acabo de citar, tiene plena aplicación, razón por la cual el Despacho encuentra oportuna la misma y por ende se tendrá como coadyuvante de la parte actora en este proceso judicial al señor Camilo Niño Izquierdo en la condición de secretario técnico indígena la Comisión Nacional de Territorios Indígenas – CNTI, órgano asesor del gobierno nacional, creado por el Decreto 1397 de 1996, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011. RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión de tener como coadyuvante de la parte demandada al Secretario Técnico Indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas / RECURSO DE REPOSICIÓN - Debe
interpretarse como solicitud de aclaración / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Es relacionada con los actos demandados Entenderé la intervención del doctor Andrés Tapias Torres como una solicitud de aclaración de mi pronunciamiento y quiero hacer una manifestación antes de correr traslado si alguien quiere intervenir. En este proceso se está debatiendo con ocasión de la demanda formulada por los accionantes el control de legalidad de dos directivas presidenciales, la No. 01 de 2010 y la No. 010 de 2013; así lo anuncié en la parte inicial de esta audiencia por ende, entonces, preciso que la coadyuvancia que se admite por parte del Despacho es la relacionada con esos dos actos administrativos y a eso se limitará el pronunciamiento del Despacho y la decisión que debe entenderse como emitida es la coadyuvancia en los términos del artículo 223 de la Ley 1437, en relación con los actos demandados, Directivas Presidenciales 01 de 2010 y la No. 010 de 2013. ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No procede por tramitarse con procedimientos distintos: Ley 1437 de 2011 y Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984 / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Estarse a lo resuelto en auto de 18 de diciembre de 2020 En atención al informe rendido por el Secretario de la Sección, el Despacho recuerda que, mediante providencia de 18 de diciembre de 2020 proferida dentro del expediente de la referencia, el Despacho negó la solicitud de acumulación presentada por el apoderado judicial de la entidad demandada, respecto del
proceso con radicación 11001-03-24-000-2012-00025. Como sustento de la anterior providencia, se tuvo en cuenta que los procesos no se tramitan por el mismo procedimiento, toda vez que, el proceso de la referencia11001032400020160016400 - se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, mientras que el proceso con radicado 11001-03-24-000-2012-00025, se tramita conforme a lo dispuesto en el derogado Decreto 01 de 1984, en tanto que la demanda fue radicada el 16 de enero de 2012. Por lo expuesto, el Despacho resuelve: Estarse a lo resuelto en providencia de 18 de diciembre de 2020, proferida dentro del expediente de la referencia. FIJACIÓN DEL LITIGIO / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se considera innecesaria por las aportadas ser de naturaleza documental / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia de 18 de diciembre de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2016-00164-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00164-00B
Actor: CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO KANKUAMO, CABILDO
GOBERNADOR DEL PUEBLO KANKUAMO, CABILDO GOBERNADOR DEL
PUEBLO KOGUI, CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO WIWA, GLORIA
AMPARO RODRIGUEZ, NATHALIA HURTADO DIAZ, NICOLAS FELIPE
MENDOZA CERQUERA Y SANTIAGO JOSE VERGARA VILLAMIZAR
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPUBLICA - DAPRE Medio de control: NULIDAD
AUDIENCIA INICIAL
DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:00 p.m. del día 23 de julio de 2021 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020160016400, promovido por los CABILDOS GOBERNADORES
DE LOS PUEBLOS KANKUAMO, KOGUI, ARHUACO, WIWA y los señores
GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ, SEBASTIÁN SENIOR SERRANO, NICOLAS FELIPE MENDOZA CERQUERA y NATALIA HURTADO DÍAZ en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a
través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Directiva Presidencial 01 de 2010 “Garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los grupos étnicos nacionales” y la Directiva Presidencial 10 de 2013 “Guía para la realización de consulta previa”, actos administrativos suscritos por el Presidente de la República . Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. Durante el desarrollo de la diligencia, se debe mantener encendida la cámara, a efectos de la grabación de la misma. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Les solicito a los presentes, se identifiquen con sus nombres completos, documento de identificación, tarjeta profesional, correo electrónico para
notificaciones y señalar la parte a quien representan. 1.1 POR LA PARTE ACTORA : 1.1.1 CABILDO INDÍGENA DEL PUEBLO KANKUAMO JAIME LUIS ARIAS RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.065.565.466 de Valledupar, correo electrónico: gobernador@pueblokankuamo.org. SE ACREDITA SU CALIDAD EN AUDIENCIA, en representación del Cabildo Kankuamo. 1.1.2 CABILDO INDÍGENA DEL PUEBLO KOGUI LUIS NUIVITA MAMATACÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.807.572 expedida en Riohacha, autorizado por el señor ARREGOCÉS CONCHACALA ZARABATA, quien funge como
GOBERNADOR.
Debido a que el señor LUIS NUIVITA MAMATACÁN no cuenta con la calidad que lo acredite como apoderado para representar al Cabido Kogui, no se tendrá en cuenta su participación en la audiencia. 1.1.3 CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO ARHUACO ZARWAWIKO TORRES TORRES, identificado con Cédula de ciudadanía No. 77.191.574 de Santa Marta, cabildogobernadorarhuaco2020@gmail.com. SE ACREDITA SU CALIDAD EN AUDIENCIA, en representación del Cabildo Arahuaco. 1.1.4 CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO WIWA ARISMALDER LOPERENA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.122.400.328, autorizado por el señor JOSÉ MARIO BOLÍVAR MALO, identificado con Cédula de ciudadanía No. 12.436.524, en el cargo de
GOBERNADOR.
Debido a que el señor ARISMALDER LOPERENA no cuenta con la calidad que lo acredite como apoderado para representar al Cabido Wiwa, no se tendrá en cuenta su participación en la audiencia.
1.1.5 GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ. NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.
1.1.6 SEBASTIÁN SENIOR SERRANO APODERADA: ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, identificada con la cédula 1.010.232.569 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional 343.129 del C.S.J., celular: 3043376593 y correo electrónico: gap@urosario.edu.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA conforme al poder que obra en el índice 79 de Samai). Se deja constancia que una vez consultada la información en el Sistema Samai – Urna (Unidad de Registro Nacional de Abogados) sobre el registro de la Tarjeta Profesional de la abogada, se encontró que la misma si se encuentra inscrita y vigente.
1.1.7 NATHALIA HURTADO DÍAZ. NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.
1.1.8 NICOLAS FELIPE MENDOZA CERQUERA. NO ASISTE. NO PRESENTA
EXCUSA.
1.1.9 SANTIAGO JOSE VERGARA VILLAMIZAR. NO ASISTE. NO PRESENTA
EXCUSA.
1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE APODERADO: ANDRÉS TAPIAS TORRES, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 79.522.289, y Tarjeta Profesional No. 88.890 del C.S.J., Calle 7 Nro. 6-54, en Bogotá, correo electrónico: andrestapias@presidencia.gov.co. (SE
LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - ANDJE .
APODERADO: HUGO ALEJANDRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. NO ASISTE. NO
PRESENTA EXCUSA.
1.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS,
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, notificaciones: Carrera 5 número 15 – 80, Piso 20, de Bogotá, correo electrónico: notidel5cedo@procuraduria.gov.co. (Habilitado para actuar mediante Resolución 038 de 22 de enero de 2021) CONSTANCIA: Interviene el señor JAIME LUIS ARIAS RAMIREZ. Solicita su reconocimiento para participar en la audiencia toda vez que cuenta con la delegación del respectivo gobernador, ya que se ha hecho en otras oportunidades en el marco de actuar en la unidad de los cuatro pueblos, no solamente de manera independiente sino en el marco del Consejo Territorial de Cabildos de la Sierra nevada de Santa marta. Una vez hechas las presentaciones por parte de los asistentes, la abogada ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, con el fin de precisar que los señores Arismendel y Luis, actúan en calidad de delegados de los respectivos Gobernadores de cada
Cabildo, autoridades dentro de los pueblos indígenas, por lo que solicita la posibilidad de que en las intervenciones se les permita la facultad de hablar y de participar como representantes de sus pueblos, en razón a la naturaleza de representantes políticos de sus propias comunidades.
DR. SERRATO: Doctora Angie Daniela, usted sabe que quien interviene en este tipo de actuaciones y quien formula la demanda es el gobernador o su apoderado judicial, por ende, entonces es una habilitación jurídica procesal para intervenir en este tipo de diligencias. Ellos pueden estar presentes en la actuación, la condición de gobernador no la tienen y, por ende, el Despacho restringirá la actuación a aquéllos que si la tienen.
Las decisiones de reconocimiento de personería se hacen de conformidad con los mandatos conferidos y se notifican en estrados. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme consta a folio 40 del expediente y remitida al Despacho de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso. A través de providencia de 24 de agosto de 2016, la Magistrada Sustanciadora, adecuó la demanda al medio de control de nulidad
simple y la misma fue admitida, por tanto, se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, la entidad demandada contestó la demanda. Mediante providencia de 16 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador Hernando Sánchez Sánchez, manifestó su impedimento para seguir tramitando el proceso. Dicho impedimento fue resuelto por la Sala de la Sección mediante proveído de 17 de noviembre de 2017, en el sentido de declararlo fundado. A través de auto de 18 de diciembre de 2020, se negó la acumulación de procesos solicitada por la parte demandada con la contestación de la demanda. A través de proveído de 11 de septiembre de 2019, se negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado. Posteriormente, a través de auto de 5 de marzo de 2021, se rechazó por improcedente la solicitud de desistimiento del señor Nicolás Mendoza. Por último, mediante providencias de 5 de marzo y 6 de julio de 2021, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado.
III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.
Pregunto a las partes, si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.
GOBERNADOR KANKUAMO: Ninguna.
GOBERNADOR ARHUACO: No hay vicios.
APODERADA SR SENIOR: Solicita información acerca de una solicitud de coadyuvancia por parte de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, así como su reconocimiento en tal calidad.
SECRETARIO: Una vez hechas las averiguaciones con la Secretaría de la Sección, se pudo evidenciar que el documento no fue enviado ni por correo electrónico ni por la Secretaría on-line.
DR. SERRATO: Doctora Angie, ¿qué información tiene en ese sentido?
APODERADA SR. SENIOR: Señor Consejero, se nos indicó que se presentó al correo de la sección primera una coadyuvancia en este sentido, al correo ces1secr.
DR. SERRATO: El artículo 223 de la Ley 1437 habilita la intervención del coadyuvante hasta la audiencia inicial, de tal forma que resulta de vital importancia determinar este aspecto, de allí que necesito establecer de manera fehaciente si ello ocurrió o no.
JUAN PABLO MUÑOZ: Exhibe su cédula y tarjeta profesional, hago parte del equipo jurídico de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas. En sala también se encuentra presente el señor Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas. Fui yo junto con el secretario enviamos el correo que indica la doctora Daniela. Y podría leer el documento que fue enviado.
DR. SERRATO: Dr. Juan Pablo, me precisa la dirección electrónica a la cual envió el documento.
JUAN PABLO MUÑOZ: Sí señor: ces1secr@consejodeestado.ramajudicial.gov.co
CONSTANCIA: Una vez aclarado con el señor Muñoz que la extensión del correo electrónico de la Sección primera cambió, con habilitación del señor Consejero Ponente se remite nuevamente el documento por parte de los solicitantes, quienes proceden a enviarlo al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera:
ces1secr@consejodeestado.gov.co DR. SERRATO: Dr. Juan Pablo, remita el documento e igualmente le habilito el uso de pantalla para que me dé a conocer el contenido de la solicitud.
JUAN PABLO MUÑOZ: Sí señor. Lo acabo de enviar.
SECRETARIO: El documento está suscrito por el señor CAMILO NIÑO IZQUIERDO y fue remitido con un número de radicado distinto, fue dirigido al proceso 2019-00262.
DR. SERRATO: Dr. Juan Pablo, el escrito de coadyuvancia puede ser uno de los medios de presentarla o también puede materializarse de manera verbal en la audiencia, entonces dada la dificultad que se está presentando con el proceso de destino de la solicitud voy a concederle la intervención a la persona que quiere manifestar se coadyuvante.
JUAN PABLO MUÑOZ: Sí señor. Él se encuentra presente en Sala.
DR. SERRATO: Señor Camilo, puede dar alcance al escrito, señalándome entonces cuál es el expediente en el cual usted quiere que sea radicado y que haga parte de qué proceso judicial. Tiene el uso de la palabra.
RICARDO CAMILO NIÑO IZQUIERDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.093.129, en calidad de secretario técnico de la Comisión Nacional de
Territorios Indígenas, correo electrónico: juridicaodpti@gmail.com y cnti@cntindigena.org. Procede a la presentación de la solicitud de coadyuvancia. (Escrito allegado mediante correo electrónico y que obra en el índice No. 82 de Samai).
DR. SERRATO: Gracias doctor Camilo por su intervención. Antes de emitir un pronunciamiento, el Despacho quiere preguntar lo siguiente, en el encabezamiento del escrito usted señala que funge como secretario técnico indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, ¿tiene usted la representación legal de esa Comisión Nacional de Territorios Indígenas?
RICARDO CAMILO NIÑO IZQUIERDO: Sí, efectivamente.
JUAN PABLO MUÑOZ: Camilo tiene la respuesta a esto. En el otro proceso que le menciono, ocurrió lo mismo y se hizo la misma pregunta a través de auto y se allegó la prueba pertinente de la Delegación de los comisionados indígenas que hacen parte de esa instancia asesora del Gobierno Nacional y de la Rama Ejecutiva, que tiene un parte indígena y como se presenta el secretario técnico indígena de ese espacio, que es la condición que tiene. Si se requiere, se puede tramitar el documento para acreditarlo.
RECONOCIMIENTO DE COADYUVANCIA DR. SERRATO: Le solicito que allegue el documento para efectos de clarificar de manera plena entonces la condición de quien hace la solicitud de coadyuvancia. En atención al contenido del escrito que se aporta al expediente por el señor Camilo Niño Izquierdo, el Despacho pone de relieve el contenido del artículo 223
de la ley 1437 de 2011 (la cual lee textualmente) y teniendo en cuenta el contenido del escrito que se radica y del cual hizo lectura el señor Niño Izquierdo lo que encuentra el despacho es que hay una solicitud de coadyuvancia de la parte demandante en este proceso judicial y como quiera que nos encontramos frente al medio de control de nulidad, la norma que acabo de citar, tiene plena aplicación, razón por la cual el Despacho encuentra oportuna la misma y por ende se tendrá como coadyuvante de la parte actora en este proceso judicial al señor Camilo Niño Izquierdo en la condición de secretario técnico indígena la Comisión Nacional de Territorios Indígenas – CNTI, órgano asesor del gobierno nacional, creado por el Decreto 1397 de 1996, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011. Pongo de presente que hay una solicitud de pretensiones y de pruebas, frente a las cuales no emitiré pronunciamiento alguno, en tanto que no es la oportunidad procesal. Decisión que se notifica en estrados.
APODERADO PRESIDENCIA: Respetuosamente interpone recurso de reposición frente a la decisión de aceptar esta solicitud de coadyuvancia, de conformidad con lo que leyó el señor Niño está también buscando la nulidad e inaplicación de una serie de decretos y otros actos administrativos que no son parte de este proceso, en este proceso está solamente demandada la nulidad de dos directivas presidenciales y se está extendiendo la pretensión de demanda a unos decretos que no son objeto de este proceso y vinculando al Ministerio de Interior, que tampoco hace parte de este proceso. En ese sentido, la coadyuvancia estaría
enfocada en forma equivocada porque la misma debe limitarse a acompañar las pretensiones de este proceso y no ampliarlo porque si hubiera sido esa la intención, la oportunidad estaría precluida, pues la oportunidad para incluir nuevas pretensiones o ampliar la demanda a otros casos expiró con el término previsto para corregir la demanda, lo cual expiró hace mucho tiempo. Entonces considero que la solicitud de coadyuvancia, si bien puede tener mérito en otro proceso, en este particularmente estaría mal planteada y yo quisiera que se revisara eso en sede de reposición, para que, en su defecto, se niegue la solicitud de coadyuvancia por incumplir los requisitos previstos en el CPACA. Muchas gracias.
DR. SERRATO: Entenderé la intervención del doctor Andrés Tapias Torres como una solicitud de aclaración de mi pronunciamiento y quiero hacer una manifestación antes de correr traslado si alguien quiere intervenir.
En este proceso se está debatiendo con ocasión de la demanda formulada por los accionantes el control de legalidad de dos directivas presidenciales, la No. 01 de 2010 y la No. 010 de 2013; así lo anuncié en la parte inicial de esta audiencia por ende, entonces, preciso que la coadyuvancia que se admite por parte del Despacho es la relacionada con esos dos actos administrativos y a eso se limitará el pronunciamiento del Despacho y la decisión que debe entenderse como emitida es la coadyuvancia en los términos del artículo 223 de la Ley 1437, en relación con los actos demandados, Directivas Presidenciales 01 de 2010 y la No. 010 de 2013. Notifico esta decisión en estrados.
APODERADO PRESIDENCIA: Sí señor, conforme con su decisión, lo que quería
era que se precisara eso.
DR. SERRATO: Muy bien. Doctor Camilo es usted coadyuvante de la parte demandante.
JUAN PABLO MUÑOZ: Su decisión está acorde con lo solicitado por el doctor Camilo Niño porque en realidad las normas se citan sólo como fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud de hacer parte de este proceso más no como una pretensión de ampliarlo a esas otras normas.
DR. SERRATO: Ya quedó ese asunto aclarado y entonces continuaré con el curso de la actuación.
APODERADO PRESIDENCIA: Otra cosita, más para evitar problemas posteriores. El abogado Juan Pablo Muñoz no está reconocido ni como parte ni como apoderado en este proceso, yo quisiera entonces que se precise la calidad de su intervención en esta audiencia.
DR. SERRATO: A partir de este momento, valido la coadyuvancia del Señor Ricardo Camilo Niño Izquierdo. Si el doctor Juan Pablo desea intervenir en el futuro, debe tener un mandato que así lo valide.
Estábamos en el punto de saneamiento del proceso y le había preguntado a la doctora Angie Daniela. Ahora le pregunto si considera que existen vicios que deban ser saneados.
APODERADA SR SENIOR: Ningún vicio.
APODERADO PRESIDENCIA: Ningún vicio.
MINISTERIO PÚBLICO: Ninguna irregularidad.
DR. SERRATO : Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.
IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES
PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si las Directivas Presidenciales 01 de 2010 y 10 de 2013, actos administrativos suscritos por el Presidente de la República, han sido demandados con anterioridad.
En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que los actos acusados si han sido demandados.
RADICADO: 11001 03 24 000 2012 00025 00
REF. PROCESO: ACCION DE NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL
ACTOR: COCOMOPOCA
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: ACCIÓN DE NULIDAD INSTAURADA CONTRA LA DIRECTIVA PRESIDENCIAL 001 DE 26 DE MARZO DE 2010, EXPEDIDA POR EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DIRIGIDA A LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL NIVEL CENTRAL Y DESCENTRALIZADO DEL ORDEN NACIONAL, POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTARON PAUTAS RELATIVAS A
LA GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
LOS GRUPOS ÉTNICOS NACIONALES. CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL.
DR. SERRATO: Ahora bien y en atención al informe rendido por el Secretario de la Sección, el Despacho recuerda que, mediante providencia de 18 de diciembre de 2020 proferida dentro del expediente de la referencia, el Despacho negó la solicitud de acumulación presentada por el apoderado judicial de la entidad demandada, respecto del proceso con radicación 11001-03-24-000-2012-00025.
Como sustento de la anterior providencia, se tuvo en cuenta que los procesos no se tramitan por el mismo procedimiento, toda vez que, el proceso de la referencia11001032400020160016400 - se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, mientras que el proceso con radicado 11001-03-24-000-2012-00025, se tramita conforme a lo dispuesto en el derogado Decreto 01 de 1984, en tanto que la demanda fue radicada el 16 de enero de 2012. Por lo expuesto, el Despacho resuelve: Estarse a lo resuelto en providencia de 18 de diciembre de 2020, proferida dentro del expediente de la referencia. La anterior decisión se notifica en estrados.
DR. SERRATO: Como no se propusieron excepciones previas ni mixtas se continuará con el trámite de la audiencia.
V. FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA con ocasión de la expedición de las Directivas Presidenciales
01 de 2010 “Garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los grupos étnicos nacionales” y la 10 de 2013 “Guía para la realización de consulta previa”, llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 2º, 4º, 7º, 29, 53, 79, 93, 113, 114, 121, 122, 123, 150, 152, 153, 189 numeral 11, 209 y 241 de la Constitución Política y los artículos 6º y 7º del Convenio 169 de la OIT ratificado mediante la Ley 21 de 1991, los principios 10 y 11 de la Declaración de Río de Janeiro, en tanto que excedió sus facultades reglamentarias al regular el ejercicio del derecho a la consulta previa de los grupos étnicos, asunto que le compete al legislador mediante leyes estatutarias por tratarse de derechos fundamentales; e, igualmente, se conculcó el principio a la participación y los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa, pues las citadas Directivas no fueron consultadas a las comunidades étnicas antes de su expedición. Concretamente la parte actora formuló como cargos de violación los relacionados con i) la infracción de las normas en que debía fundarse y ii) falta de competencia, toda vez que:
Primer Cargo: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA 1.1. Violación del artículo 2º de la Constitución Política, por cuanto: “se desconocen los fines esenciales del Estado al vulnerarse el derecho a la consulta previa”. 1.2. Violación de los artículos 4º, 53 y 93 de la Constitución Política, por cuanto:
- “se desconoce la norma superior, al pretender con un acto administrativo reglamentar un derecho fundamental, que solo es susceptible de regulación por el Congreso de la República y mediante el trámite de una ley estatutaria” y ii) “el Convenio 169 de la OIT ingresó al ordenamiento jurídico por vía de bloque de constitucionalidad estableciendo el derecho a la consulta previa como un derecho fundamental, lo cual implica que no puede ser regulado mediante un acto administrativo sino única y exclusivamente por el Congreso de la República a través de una ley estatutaria”. 1.3. Violación del artículo 7º de la Constitución Política, por cuanto: “se desconoce el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, al obviar garantías constitucionalmente otorgadas a las comunidades indígenas y tribales”. 1.4. Violación de los artículos 114, 150 y 152 de la Constitución Política, en tanto que: “se están usurpando competencias al poder legislativo, al desconocer que éste tiene la facultad exclusiva de expedir leyes estatutarias a través de un trámite más riguroso”. 1.5. Violación del artículo 153 Superior, comoquiera que: “se desconoce el procedimiento apropiado para la reglamentación de los derechos fundamentales”. 1.6. Violación del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, toda vez que: i) “al expedir las directivas no se está desarrollando una norma legal”. 1.7. Violación del artículo 241 Superior, comoquiera que: “también se vulneran las facultades otorgadas a la Corte Constitucional, pues, al expedirse el
acto administrativo que reglamenta el derecho fundamental, se desconoció el control de constitucionalidad que hace la misma frente a leyes estatutarias que son las destinadas a regular esa materia”.
Segundo Cargo: VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, DEBIDO
PROCESO, Y RESERVA DE LEY POR DESBORDAMIENTO DE LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS DEL EJECUTIVO 2.1. Violación del artículo 4º de la Constitución Política, por cuanto: “se está obviando la supremacía constitucional al desconocerse de manera directa y flagrante las determinaciones hechas por el constituyente sobre competencias, facultades y materias prohibidas respecto de la reglamentación de los derechos fundamentales”. 2.2. Violación del artículo 29 y 79 superior, en tanto que: i) se desconoció la “garantía constitucional de las comunidades étnicas a ser sujetos de un proceso que haya sido expedido por una autoridad competente, pues un derecho fund
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