CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00216-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00216-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-24-000-2019-00216-00
Demandante: Daniel Morales Posada y otros MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede simplemente porque se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no ser el acto demandado un decreto de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede respecto de objeciones presidenciales a un proyecto de ley estatutaria / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad El texto acusado consiste en la comunicación suscrita por el Presidente de la República el 11 de marzo de 2019, a través de la cual le manifestó al Presidente del Senado: “[o]bjetar por razones de inconveniencia el Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 Cámara (…) y, en consecuencia, lo devuelve a la Cámara en que tuvo origen, sin la correspondiente sanción presidencial para que se surta el trámite previsto en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992. […]”. Se demanda bajo el medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad [...]. En interpretación de las normas transcritas, la Sección Primera de esta Corporación ha sostenido que este medio de control no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional [...]. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo de la Corporación ha precisado los requisitos que deben concurrir para su procedencia, de los cuales se destacan los siguientes: (i) Que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del mismo, (ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política. Ello independientemente de quién lo haya expedido, siempre que exista autorización constitucional. [...] Para el Despacho, es evidente que en el asunto sub examine no se cumplen los presupuestos mencionados, toda vez que la pretendida nulidad no recae sobre ningún decreto de carácter general sino contra las objeciones que efectuó el Presidente de la República al Proyecto de Ley Estatutaria nro. 08 de 2017 Senado, 016 de 2017, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”; en consecuencia, de ninguna manera es pasible del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad. Así las cosas, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones, es el de Nulidad. DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de las objeciones del Presidente de la República al proyecto de ley estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Funciones como jefe de Gobierno, de Estado y Suprema Autoridad Administrativa / ACTOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Clases / ACTOS POLÍTICOS O DE GOBIERNO – Concepto [P]ara determinar cuándo el Ejecutivo profiere actos administrativos o actos
políticos o de Gobierno, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se deberá tener en cuenta la finalidad que lo haya suscitado, habida cuenta de la pluralidad de funciones que cumple el Presidente de la República en razón a las calidades que de acuerdo con el artículos 115 de la Carta Política tiene; esto es, como: Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. [...] [E]sta Sección consideró que la existencia de los actos de gobierno conllevaba la inexorable consecuencia de ser susceptibles de recursos por vía administrativa o judicial, incluso “[d]e reclamar la reparación patrimonial si fuesen legales y lesionen derechos subjetivos conforme a las normas generales […]". [S]i el acto está encaminado al funcionamiento del Estado y de sus instituciones, se trataría de un acto administrativo; mientras que si “[e]stán dirigidos a finalidades Radicado: 11001-03-24-000-2019-00216-00
Demandante: Daniel Morales Posada y otros superiores o de trascendental importancia para la democracia y el Estado […]”, se considerarán actos políticos o de Gobierno. Así lo destacó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2010, donde precisó que: “[E]l acto mediante el cual el Presidente de la República convoca al Congreso a sesiones extraordinarias no es un acto de carácter solamente administrativo. Es un acto político o de gobierno, proferido por el Presidente de la República, dirigido a otra rama del poder público como es el órgano legislativo. Este acto, entonces, tiene una fuerza y una naturaleza que lo
diferencia de los que produce en su condición de Suprema Autoridad Administrativa”.
FORMACIÓN DE LAS LEYES – Trámite / OBJECIONES PRESIDENCIALES A
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
[L]a sanción presidencial o la formulación de objeciones hacen parte del proceso derivado de la función que le corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso, de concurrir a la formación de las leyes prevista en el citado numeral 1 del artículo 200 de la Carta Política. Ello se colige no sólo del precitado artículo 200 Superior sino de las normas que regulan la formación de las leyes contenidas en los Capítulos III de la Carta Política y VI de la Ley 5ª del 17 de junio de 1992, que en términos generales inicia con la radicación del proyecto en cualquiera de las Cámaras por parte de: (i) los miembros del Congreso de la República, (ii) las entidades mencionadas en el artículo 156 Constitucional en las materias relacionadas con sus funciones, (iii) el Gobierno Nacional y (iv) por iniciativa popular acorde con lo señalado en la Carta Política y en la Ley 134 de 1994 (artículos 154 Constitucional y 139 a 141 de la Ley 5ª). Surtidos los debates correspondientes y aprobado en ambas Cámaras, el proyecto de ley es remitido al Gobierno Nacional para que sea sancionado y promulgado por el Presidente de la República o ejerza su derecho de objetarlo (artículo 165 ibídem). En este último evento, el proyecto se devolverá a las Cámaras a segundo debate (artículo 167 Superior y 196 a 200 Ley 5ª de 1992).
ACTO DE GOBIERNO – Lo es aquel derivado de la función constitucional del Presidente de la República de sancionar las leyes / OBJECIONES A PROYECTO DE LEY – Constituyen una etapa más en la formación de las leyes / OBJECIONES A PROYECTO DE LEY – Trámite [L]a función constitucional asignada al Presidente de la República de sancionar las leyes, prevista por en los artículos 189-9 y 200-1 Superior, entendida como el acto mediante el cual suscribe y da fe de la existencia y autenticidad de las normas aprobadas por el Legislativo, ha sido considerada por la Corte Constitucional como un acto propio de Gobierno. [...] En cuanto al curso que deben seguir las objeciones formuladas por el Presidente de la República, esto es, si son motivadas por razones de inconstitucionalidad o inconveniencia, se resalta lo establecido en el artículo 199 del Reglamento del Congreso [...]. Por su parte, el artículo 200 de la norma ejusdem señala que se archivará el proyecto de ley cuando entre las Cámaras haya discrepancia frente a la prosperidad de las objeciones. En ese sentido de análisis, para el Despacho resulta evidente que el ejercicio de la facultad constitucional por parte del Presidente de la República de objetar un proyecto de ley por razones de constitucionalidad o conveniencia, no es un acto ajeno al proceso de formación de las leyes, puesto que de aquel se derivan otros trámites a cargo del Legislativo y de la Corte Constitucional, que pueden concluir con la expedición de la ley o el archivo del proyecto, eventos que se encuentran
previstos por la Constitución y el Reglamento del Congreso como se explicó en precedencia. [...] Así las cosas, el escrito de objeciones presidenciales a un Radicado: 11001-03-24-000-2019-00216-00
Demandante: Daniel Morales Posada y otros proyecto de ley, si bien se trata de un acto de Gobierno, no está inserto en el trámite de la función legislativa o constituyente.
FORMACIÓN DE LEYES ESTATUTARIAS – Trámite / OBJECIONES
PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA – Procedencia
[E]n punto del trámite que debe seguirse para la expedición de las leyes estatutarias, los artículos 153 de la Constitución Política y 208 de la Ley 5ª de 1992, precisan las reglas bajo las cuales deben cursar, así: (i) deben expedirse en una sola legislatura, (ii) una vez aprobado el proyecto por el Congreso, la Corte Constitucional ejercerá el control previo automático de exequibilidad en donde cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla, y (iii) no podrán expedirse por facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República. Aunque en el ordenamiento no existe de manera expresa la precitada facultad de objeción presidencial cuando se trata de la expedición de leyes estatutarias, siguiendo lo indicado por el artículo 227 de la Ley 5ª de 1992, puede colegirse que únicamente podrá hacerlo por razones de inconveniencia.
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ O FAST TRACK –
Trámite de objeciones / PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA
PAZ O FAST TRACK – Los proyectos de ley y de acto legislativo tienen un control automático previo y único de constitucionalidad / OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA – Naturaleza / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el acto de gobierno contentivo de las objeciones al proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por ser el acto demandado de trámite no susceptible de control judicial [C]on ocasión del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, entre el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor Central de las FARC – EP, fue expedido el Acto Legislativo 01 del 7 de julio de 2016, que entre otros asuntos, determinó en su artículo primero un trámite excepcional y transitorio, que podía ser prorrogado hasta por el mismo término, denominado “Procedimiento Legislativo Especial para la Paz” o “Fast Track”. Dentro de las reglas que fijó la enmienda constitucional, se destaca la contenida en su literal k), según la cual, los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados en el marco de dicho trámite tendrían un control automático previo y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia; mientras que para las Leyes Estatuarias dicho control sería previo, acorde con lo señalado por el artículo 153 de la Carta Política. [...] Corolario de lo explicado, el Despacho concluye lo siguiente: (i) que aún tratándose de la expedición de leyes estatutarias en el marco
del Acto Legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República puede ejercer la facultad constitucional de objetarla únicamente por razones de inconveniencia, y (ii) en dicho evento, el trámite legislativo culmina con el procedimiento propio del segundo debate o cuando concluya el término máximo de que dispone el Congreso para decidir sobre las objeciones. En consecuencia, el escrito contentivo de las objeciones presentadas por el Presidente de la República al Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, se trata de un acto de Gobierno que, por hacer parte del proceso derivado de la función de concurrir a la formación de las leyes, deja en suspenso la decisión final que debe adoptar el Congreso de la República en el mismo trámite y por consiguiente, al no constituir una decisión definitiva, no es objeto de control judicial por el Consejo de Radicado: 11001-03-24-000-2019-00216-00
Demandante: Daniel Morales Posada y otros Estado. Lo anterior, conduce a rechazar la demanda por configurarse la causal prevista en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255, C.P. Oswaldo Giraldo López; 16 de febrero de
2010, Radicación 11001-03-24-000-2009-00344-00, C.P. María Claudia Rojas
Lasso; 11 de mayo de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N6130, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; 14 de septiembre de 1989, Radicación 479-CE-SCASEC1-1989-N1144, C.P. Luis Antonio Alvarado Pantoja; 28 de enero de 1976; Radicación 251-CE-SEC1-1976-01-28, C.P. Carlos Galindo Pinilla; y Corte Constitucional, C-172 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-276 de 2006; C802 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 153 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 165 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 167 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 200 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 139 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 140 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 141 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 199 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 200 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 208 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 227
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00216-00
Actor: DANIEL MORALES POSADA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA
Referencia: NULIDAD
RECHAZA DEMANDA
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 16 de mayo de la presente anualidad, los ciudadanos Daniel Morales Posada, Mónica López Cárdenas, Santiago Gaibao Restrepo, Jaime David López Valencia, Samuel José López García y Samuel Sebastián Radicado: 11001-03-24-000-2019-00216-00
Demandante: Daniel Morales Posada y otros Jaramillo García, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad previsto en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política y 135 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, promovieron demanda “(…) contra las objeciones gubernamentales por inconveniencia frente a los artículos 19, 63, 79, 145 y 153 del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz’ (…).” Los demandantes formularon como única pretensión, la siguiente: “[…] Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del acto de las
objeciones gubernamentales por inconveniencia frente a los artículos 19, 63, 79 y 153 del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz’, como acto propio del ejecutivo que, al no contar en sí mismo con un debido control jurisdiccional, permite que subsista, en flagrante contraposición a la Constitución, un acto de gobierno que atente contra la cosa juzgada constitucional –artículo 241 y 243 C.P-, la supremacía de la Carta Política -artículo 4 C.P-, el principio de separación de poderes –artículos 1, 113 y 121 C.P-, autonomía e independencia judicial -artículos 228 y 230 C.P.- y lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017, en relación directa con el derecho a la paz -artículo 22y la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. […]”
II. CONSIDERACIONES El texto acusado consiste en la comunicación suscrita por el Presidente de la República el 11 de marzo de 2019, a través de la cual le manifestó al Presidente del Senado: “[o]bjetar por razones de inconveniencia el Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 Cámara (…) y, en consecuencia, lo devuelve a la Cámara en que tuvo origen, sin la correspondiente sanción presidencial para que se surta el trámite previsto en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992. […]”1.
A juicio de los libelistas, la naturaleza jurídica de las objeciones presidenciales sobre las cuales pretenden su nulidad “(…) se presenta difusa entre el mero trámite legislativo y la plena esencia de acto de gobierno (…)”, estimando que: “(…) la Corte Constitucional no es competente para realizar un control integral, 1 Anexo al escrito de demanda fue aportada la referida comunicación y también se observa que está contenida en la Gaceta del Congreso del 11 de marzo de 2019.
Radicado: 11001-03-24-000-2019-00216-00
Demandante: Daniel Morales Posada y otros garantizando plenamente el principio de Supremacía Constitucional, resulta NECESARIA la aplicación directa del artículo 237-2 Constitucional en el presente caso, asumiendo el Consejo de Estado la competencia residual de control de constitucionalidad, lato sensu, del acto de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017 (…)”
(Subrayado y mayúscula original de la demanda). El Despacho para resolver considera necesario hacer las siguientes precisiones: 2.1. El medio de control: Se demanda bajo el medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, el cual se encuentra regulado por el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política, así como por el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, disposiciones que son del siguiente tenor literal: Constitución Política: “[…] ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…)
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los
decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. […]” (Se resalta) Ley 1437 de 2011: “[…] ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de Radicado: 11001-03-24-000-2019-00216-00
Demandante: Daniel Morales Posada y otros cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales. […]” En interpretación de las normas transcritas, la Sección Primera de esta Corporación2 ha sostenido que este medio de control no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto
constitucional; en ese sentido, no es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo viola una o varias normas de rango constitucional, lo haga viable o procedente. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha precisado los requisitos que deben concurrir para su procedencia, de los cuales se destacan los siguientes: (i) Que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del mismo, (ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política. Ello independientemente de quién lo haya expedido, siempre que exista autorización constitucional. En estos términos ha señalado3: “[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia4 de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia5 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 22 de noviembre de 2017, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 11001-03-24-000-2017-00240-00. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de
2018. C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 11001-03-15-000-2008-01255-00. 4 Cita de la providencia: “(…) Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25000-2011-00033-00; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 1100103-26-000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28000-2018-00009-00 (…)”. 5 En cita: “Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00.” Radicado: 11001-03-24-000-2019-00216-00
Demandante: Daniel Morales Posada y otros constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución.
En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241
constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. A este respecto, en sentencia proferida en proceso de nulidad por inconstitucionalidad el 13 de julio de 20136, la Sala Plena de la Corporación estimó: ‘Las normas y la jurisprudencia citada son concluyentes en cuanto a la competencia constitucional del Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, para decidir sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, mediante una confrontación directa entre la norma atacada y la disposición constitucional que se considera violada.’ […]” (Negrita del Despacho) Para el Despacho, es evidente que en el asunto sub examine no se cumplen los presupuestos mencionados, toda vez que la pretendida nulidad no recae sobre ningún decreto de carácter general sino contra las objeciones que efectuó el Presidente de la República al Proyecto de Ley Estatutaria nro. 08 de 2017 Senado, 016 de 2017, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”; en consecuencia, de ninguna manera es pasible del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad.
Así las cosas, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones, es el de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y bajo ese marco normativo deberá abordarse su estudio. 2.2. Naturaleza del acto acusado: 6 En cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de julio de 2013, radicación número: 11001-03-24-000-2005-00170-01(AI), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.” Radicado: 11001-03-24-000-2019-00216-00
Demandante: Daniel Morales Posada y otros Con el fin de determinar si lo demandado es objeto de control por parte de esta Jurisdicción, será menester descender a su naturaleza jurídica.
Al efecto, los demandantes aducen que se trata de un acto político, por ello, sea lo primero recordar, que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dispone en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “[…] ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
[…]” Ahora bien, para determinar cuándo el Ejecutivo profiere actos administrativos o actos políticos o de Gobierno, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se deberá tener en cuenta la finalidad que lo haya suscitado, habida cuenta de la pluralidad de funciones que cumple el Presidente de la República en razón a las calidades que de acuerdo con el artículos 115 de la Carta Política tiene; esto es, como: Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. El citado artículo 115 Constitucional reza: “[…] ARTICULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. […]” A su turno, de las 28 funciones presidenciales enlistadas en el artículo 189 de la norma ibídem7, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que se expresan de la siguiente manera8: “[…] (i) como Jefe de Estado, competencia 7 Artículo que establece las funciones que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. 8 Corte Constitucional, sentencia C-205 del 8 de marzo de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Radicado: 11001-03-24-000-2019-00216-00
Demandante: Daniel Morales Posada y otros relacionada con las funciones ‘que denotan de manera clara la voluntad de la
Nación de conformar una unidad política propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales’; (ii) como Jefe de Gobierno, relacionada con el ejercicio de las facultades que están dirigidas a la ‘fijación de políticas, de derroteros para la conducción del país’; y (iii) como Suprema Autoridad Administrativa, condición que tiene que ver con el ejercicio de aquellas labores tendientes a ‘ mantener e l funcionamiento normal de la administración pública’. […]”. (Se resalta) El ejercicio de dichas competencias conduce a la expedición de actos de diversa índole, tales como actos administrativos propiamente dichos así como una categoría de éstos, denominados por la doctrina y la jurisprudencia como: “políticos o de gobierno”; esta Corporación se ha ocupado de estudiar la materia y al respecto sentó un importante hito que permite determinar, a partir de la categorización de las funciones constitucionales asignadas al Presidente de la República, el tipo de acto que podría derivarse, así9: “[…] Las funciones constitucionales del Gobierno, consignadas en el numeral 20 del artículo 120 de la Carta, de ‘Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y entidades de derecho internacional’; de ‘recibir los agentes respectivos’ y de ‘celebrar con otros Estados o entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso’, no son por su propia naturaleza una función administrativa, sino una función eminentemente política, en cuyo ejercicio se trasciende la esfera jurídica del propio Estado hasta incidir sobre intereses de otro u otros Estados y de entidades de derecho internacional. La índole política de esa función no deriva de una calificación explícita de la Constitución, sino de su misma naturaleza,
por lo cual es preciso entender que ella ha tenido ese carácter desde el momento mismo de su original consagración constitucional. De esta suerte la modificación del encabezamiento del artículo 120 de la Constitución Nacional, realizada por el acto legislativo de 1968 no ha significado que, sólo a partir de entonces, se haya convertido en política. […]” (Se resalta) Posteriormente, por auto del 14 de septiembre de 1989, esta Sección consideró que la existencia de los actos de gobierno conllevaba la inexorable consecuencia de ser susceptibles de recursos por vía administrativa o judicial, incluso “[d]e reclamar la reparación patrimonial si fuesen legales y lesionen derechos subjetivos conforme a las normas generales […]"; para el efecto, sostuvo10: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de enero de 1976, C.P. Carlos Galindo Pinilla, referencia: Expediente número 1496. Actos del Gobierno Nacional.
Radicado: 11001-03-24-000-2019-00216-00
Demandante: Daniel Morales Posada y otros “[…] La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de noviembre de 1984, con ponencia del Magistrado Ricardo Medina Moyano, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 82 del Decreto 01 de 1984, acogió la anterior tesis. Expresó la Corporación en dicha oportunidad que: "... frecuentemente la doctrina y ocasionalmente la jurisprudencia han tratado de otorgarle una entidad autónoma a determinados actos de gobierno o de la administración, que singularizados por ciertas circunstancias, pero mayormente por los móviles que los inspiran, se
califican como actos políticos o de gobierno. Se trata empero de una distinción teórica que inclusive puede llegar a tener en c
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