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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00064-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00064-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REMISIÓN DEL PROCESO AL CONSEJO DE ESTADO POR FALTA DE JURISDICCIÓN - De la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC por considerar que la parte demandada es una entidad pública / DEMANDA – Con pretensiones de carácter económico. Resarcimiento de perjuicios por el daño presuntamente causado por el uso no autorizado de una patente de invención / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Objeto: indemnización de perjuicios / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Es el que procede si se pretende la indemnización de perjuicios causados por la ocurrencia del daño antijurídico presuntamente cometido por una entidad pública/ ACCIÓN POR INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE NO TIENE CARÁCTER PREVENTIVO – Contenida en el medio de control de reparación directa / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Es la competente para conocer de las controversias cuando exista una entidad pública en uno de los extremos del litigio / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA - Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de demandas del medio de control de reparación directa que excedan la cuantía de los quinientos 500 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los

hechos, las omisiones, o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos En el presente caso, [se] presentó demanda en ejercicio de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, prevista en los artículos 238 y 239 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - La Industrial Militar INDUMIL. [...]. [A]l revisar los fundamentos de la demanda, el Despacho advierte que se trata de un asunto de responsabilidad, contractual o extracontractual del Estado, que debe ser tramitado bajo el medio de control contractual o de reparación directa (aspecto que deberá dilucidar el juez competente, teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda), comoquiera que se persigue la indemnización de perjuicios por el daño que presuntamente causó la [...] entidad pública a la parte actora en razón del uso no autorizado de la patente de invención [...], otorgada mediante la Resolución núm. 3962 de 29 de marzo de 2019, y no la protección de los derechos previstos en la Decisión 486 de la Comunidad Andina. [...] En ese orden, la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, que no tiene carácter preventivo, es una especie contenida por el género de la reparación directa, o contractual si deriva del incumplimiento de lo establecido en un contrato, comoquiera que, para los efectos previstos en los artículos 238 y 239 de la norma comunitaria, reclamar

“[…] daños y perjuicios por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad […]”, encaja perfectamente en la definición de la norma nacional, de conformidad con la cual se “[…] podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado […]”. [...]. Lo anterior es importante advertirlo pues, si bien la controversia aparentemente involucra un asunto de propiedad industrial, porque [la parte demandada] utilizó sin autorización la patente de invención de la cual es titular [la parte demandante], lo cierto es que con la demanda se reclama la indemnización de unos perjuicios por la ocurrencia del daño antijurídico presuntamente cometido por una entidad pública, y para ello el ordenamiento jurídico colombiano prevé el medio de control de reparación directa, o el contractual, si tal perjuicio deriva del incumplimiento de lo establecido en un contrato. En definitiva, el Despacho considera que, de la lectura conjunta de los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda, así como de la acción mencionada, se desprende con claridad que el proceso de la referencia debe ser tramitado ante esta jurisdicción, ya sea como de reparación directa, o como contractual, si lo reclamado es como consecuencia del incumplimiento de un contrato, situación que debe definir el juez competente. Como se trata de una demanda que reclama la responsabilidad del Estado, es menester observar que no es el Consejo de Estado la autoridad judicial llamada a tramitarla, toda vez que se trata de un asunto con cuantía; la cual, en este caso, está determinada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA,

por el valor de los perjuicios y/o la indemnización que se reclama con las pretensiones que se formularon, bajo el concepto de lucro cesante, [...]. En ese orden de ideas, y en consideración a que, para el momento de la presentación de la demanda (20 de noviembre de 2019), la cuantía excedía los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, corresponde conocer de aquella al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, conforme a lo previsto en el numeral 6.º del artículo 152 y en el numeral 6.º del artículo 156 del CPACA. En consecuencia, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto). JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Excepciones a los asuntos de su competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Criterio orgánico o subjetivo. Determinada por el sujeto a juzgar cuando se trata de una entidad pública / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOEsta instituida para conocer de controversias y litigios originados en actos en los que estén involucradas las entidades públicas Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 104 del CPACA, el Despacho advierte que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer del presente asunto, comoquiera que la demanda se presentó en contra

de una entidad pública [...]. Además, porque la controversia bajo estudio no se encuadra en las excepciones previstas en el artículo 105 del CPACA, [...] En ese sentido, la segunda parte de la Ley 1437 de 2011, específicamente el título I, que trata sobre los principios y el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, artículos 103, 104 y 105, prevé la existencia de un criterio orgánico o subjetivo, según el cual, cuando exista una entidad pública en uno de los extremos del litigio, es posible identificar que el conocimiento de la controversia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que el ordenamiento jurídico haya previsto un procedimiento contencioso administrativo para ese efecto. [...] Es importante anotar que el criterio orgánico o subjetivo no fue una novedad de la Ley 1437 de 2011, pues se tomó de la modificación efectuada por la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, el CPACA reafirmó que el objeto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo recae, por regla general, sobre litigios en los cuales se encuentre involucrada una entidad pública, en especial en materia de responsabilidad contractual o extracontractual, por lo cual, es fundamental identificar la naturaleza jurídica de la parte demandada. Por tal motivo, la función jurisdiccional atribuida legalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial no se puede ejercer respecto de controversias suscitadas entre un particular y una entidad pública, si ella trata de procesos contenciosos en

los que se discute la responsabilidad contractual o extracontractual.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 238 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 239

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00064-00

Actor: OVO TECHNOLOGIES S.A.S

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – MINDEFENSA – LA

INDUSTRIA MILITAR (INDUMIL) Referencia: INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Tema: Remite por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la demanda presentada por infracción de derechos de propiedad industrial, prevista en los artículos 238 y 239 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, cuyos fundamentos resultan propios de un asunto de responsabilidad del Estado. AUTO El presente asunto fue remitido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que corresponde al

Despacho decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad Ovo Technologies S.A.S., a través de apoderada judicial, por infracción de derechos de propiedad industrial en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - La Industrial Militar INDUMIL.

1. Antecedentes La sociedad Ovo Technologies S.A.S., a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial prevista en los artículos 238 y 239 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina1, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - INDUMIL, con fundamento en que éste realizó un uso no autorizado de la patente de invención No. NC2017/0008406 “Espoleta Electromecánica de Percusión”, otorgada mediante la Resolución 3962 de 29 de marzo de 2019 a la parte demandante.

Como pretensiones solicitó: “[…] a). Que se reconozca que la demandada INDUMIL infringió los derechos de propiedad industrial pertenecientes a OVO TECHNOLOGIES S.A.S con relación a la Patente de Invención No. NC2017/0008406 "ESPOLETA ELECTROMECÁNICA DE PERCUSIÓN" otorgada mediante Resolución No. 3962 del 29 de marzo de 2019, por fabricar, usar y comercializar sin su autorización una copia de dicho invento.

Que consecuentemente se le declare civilmente responsable de aquella conducta, ordenándole cumplir las siguientes medidas: i) Abstenerse de fabricar, al igual que realizar actos de producción, preparación, oferta en venta, o cualquier acto que implique la introducción al mercado, exportación, importación, posesión con fines de venta y similares, respecto del material de reproducción, de las espoletas electrónicas copia

de LA ESPOLETA ELECTROMECÁNICA DE PERCUSIÓN PARA MUNICIÓN AÉREA MULTIPROPÓSITO. ii) publicar la sentencia condenatoria dentro del mes siguiente a su ejecutoria en página entera en la edición dominical del periódico "El Tiempo". 1 “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […] Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares. Artículo 239.- El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial por daños y perjuicios por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad durante el período comprendido entre la fecha en que adquiera carácter público y pueda ser consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. El resarcimiento sólo procederá con respecto a la materia cubierta por la patente concedida, y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado […]”. b). Así mismo condenarla a pagar por concepto de perjuicios: i) La suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO

MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 54 CENTAVOS ($30.298.895.089.54) por lucro cesante respecto del año 2018. ii) Las demás sumas que por lucro cesante se lleguen a probar dentro del proceso para los años 2017 y 2019, en relación con los diferentes contratos y comercialización probada en el proceso. iii) Intereses moratorios comerciales sobre la señalada cantidad, a partir de la fecha en la cual se celebró el contrato No.DP3/4/8/1/2017/15 con Emiratos Árabes y demás contratos y comercialización probada en el proceso, o la data que corresponda, al porcentaje legalmente permitido para operaciones en moneda extranjera.

2. Como peticiones subsidiarias reclamo las mismas principales, modificándolas únicamente en lo atinente a la solicitud de publicación del fallo, al eliminar el lapso sugerido para efectuarla, al igual que el medio de comunicación que había indicado, dejando la escogencia de éste al juez y, en cuanto a los réditos, se piden los remuneratorios en similares circunstancias a las señaladas para los indemnizatorios […]2.

La demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2019 ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad jurisdiccional que, a través de proveído núm. 126268 de 10 de diciembre de 2019, declaró la falta de jurisdicción y resolvió remitir el “[…] expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del Consejo de Estado, para que realice el reparto

correspondiente […]3, indicando lo siguiente: “[…] descendiendo al caso concreto se observa que, la demanda se dirige contra "LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA INDUMIL", lo que implica que al tratarse de una entidad pública se debe dar aplicación a los términos 2 Folios 8 a 9 CD. 1. 3 Folios 785 y 785. del artículo 104 del C.P.A.C.A. En efecto, conforme al literal a) del numeral 1 ° del artículo 5 del Decreto 1932 de 1999 "POR EL CUAL SE MODIFICA LA ESTRUCTURA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", INDUMIL es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. Puestas de este modo las cosas, al ser la accionada LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA INDUMIL una entidad pública, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con jurisdicción para resolver lo relativo a la infracción a derechos de propiedad industrial que a ella se le atribuyen. Por el contrario, se trata de un asunto que debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual corresponde rechazar la demanda y la imposibilidad de estudiar la solicitud de medidas cautelares, en atención a que la falta de jurisdicción es improrrogable de conformidad artículo 16 del Código General del Proceso […]” Según el acta individual de reparto (folio 787), la demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 13 de febrero de 2020.

2. Consideraciones Asunto sometido a control de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 104 del CPACA4, el Despacho advierte que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer del presente asunto, comoquiera que la demanda se presentó en contra de una entidad pública, a saber, la Nación - Ministerio de Defensa NacionalINDUMIL, empresa industrial y comercial del Estado. Además, porque la controversia bajo estudio no se encuadra en las excepciones previstas en el artículo 105 del CPACA, las cuales tratan las siguientes materias: 4 “[…] ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]”. “[…] Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las

decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales […]”.

En ese sentido, la segunda parte de la Ley 1437 de 2011, específicamente el título I, que trata sobre los principios y el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, artículos 103, 104 y 105, prevé la existencia de un criterio orgánico o subjetivo, según el cual, cuando exista una entidad pública en uno de los extremos del litigio, es posible identificar que el conocimiento de la controversia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que el ordenamiento jurídico haya previsto un procedimiento contencioso administrativo para ese efecto. Lo anterior se puede corroborar al repasar los motivos que expuso el legislador en la Gaceta núm. 1.173 del Congreso de la República (17 de noviembre de 2009), como razones para respaldar el proyecto de ley núm. 198 de 2009 - Senado, que terminó con la expedición del CPACA:

“[…] PARTE SEGUNDA. DE LA ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y DE SU FUNCIÓN JURISDICCIONAL

Y CONSULTIVA.

De acuerdo con las nuevas orientaciones y fundamentaciones de orden Constitucional y atendiendo las actuales necesidades del servicio, en su segunda parte, el proyecto plantea una revisión integral de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, mediante una completa regulación de aquellos temas que constituyen la esencia misma de su función, y la razón de ser de su especialidad. Para lograr este objetivo, el articulado que se propone se construye a partir de una juiciosa reflexión sobre los siguientes ejes temáticos: Organización de la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Redefinición del objeto de la jurisdicción. […]

2. Redefinición del objeto de la jurisdicción.

Con el fin de afianzar el criterio de la especialidad, el proyecto en el articulado considera que, para la definición del objeto de la jurisdicción, es necesario acudir a un criterio material que hace que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca de actos, hechos, operaciones y omisiones relacionados con el ejercicio de la función administrativa. Sin embargo, la dinámica de las actividades societarias hace que en ocasiones se tenga que acudir al criterio orgánico para que el administrado tenga claridad frente a aquellos temas donde podrían presentarse controversias sobre la jurisdicción competente, como sucede en casos de responsabilidad extracontractual y contractual, cuyo conocimiento se asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siempre que una de las partes del litigio sea una entidad pública. En este orden de ideas, se precisa que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos que se originan por conflictos que surgen en:

Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas a excepción de aquellas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades. […] Con el fin de evitar confusiones acerca de los asuntos sobre los cuales debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siguiendo las orientaciones contenidas en Códigos recientemente expedidos, como el de Costa Rica, en el proyecto se señalan expresamente algunas materias que no se comprenden dentro del objeto de la jurisdicción […]” (Páginas 61 y 62) Es importante anotar que el criterio orgánico o subjetivo no fue una novedad de la Ley 1437 de 2011, pues se tomó de la modificación efectuada por la Ley 1107 de 20065 al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, el CPACA reafirmó que el objeto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo recae, por regla general, sobre litigios en los 5 “[…] "ARTÍCULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la

Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional" […]”. cuales se encuentre involucrada una entidad pública, en especial en materia de responsabilidad contractual o extracontractual, por lo cual, es fundamental identificar la naturaleza jurídica de la parte demandada. Por tal motivo, la función jurisdiccional atribuida legalmente6 a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de los procesos7 de infracción de derechos de propiedad industrial no se puede ejercer respecto de controversias suscitadas entre un particular y una entidad pública, si ella trata de procesos contenciosos en los que se discute la responsabilidad contractual o extracontractual. En este punto, valdría la pena analizar si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo también está llamada a conocer del presente caso por fuero de atracción, pero el Despacho advierte que dicha figura es aplicable cuando se formula una demanda en contra de una entidad de carácter público y un sujeto de derecho privado de manera concurrente, circunstancia que no ocurre en este caso. En conclusión, atendiendo el artículo 104 del CPACA, el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la demanda se presentó en contra de una entidad pública, trata de

responsabilidad contractual o extracontractual, tiene un procedimiento contencioso administrativo regulado para su conocimiento y la controversia no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 105 del mencionado texto normativo. Del medio de control procedente En el presente caso, Ovo Technologies S.A.S. presentó demanda en ejercicio de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, prevista en los artículos 238 y 239 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - La Industrial Militar INDUMIL. 6 “[…] ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…)

3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial […]”. 7 Específicamente, los relacionados con el ejercicio de la acción prevista en los artículos 238 y 239 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

No obstante, al revisar los fundamentos de la demanda, el Despacho advierte que se trata de un asunto de responsabilidad, contractual o extracontractual del Estado, que debe ser tramitado bajo el medio de control contractual o de reparación directa (aspecto que deberá dilucidar el juez competente, teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda), comoquiera que se persigue la indemnización de perjuicios por el daño que presuntamente causó la mencionada

entidad pública a la parte actora en razón del uso no autorizado de la patente de invención No. NC2017/0008406, “Espoleta Electromecánica de Percusión”, otorgada mediante la Resolución núm. 3962 de 29 de marzo de 2019, y no la protección de los derechos previstos en la Decisión 486 de la Comunidad Andina. La anterior circunstancia se evidencia de las pretensiones expuestas en el acápite de antecedentes de la presente providencia y de los hechos planteados en la demanda, los cuales se transcriben a continuación: “[…] 9. Como consecuencia de los contratos celebrados con el Comando No. 5 de la Fuerza Aérea, INDUMIL se convirtió en el primer aliado de la compañía OVO TECHNOLOGIES, a quienes le ha vendido las espoletas desde el año 2007, luego de varios procesos exitosos de desarrollo.

10. Por lo anterior con INDUMIL se celebraron distintos contratos en los años 2007, 2008, 2009 y 2017, para el SUMINISTRO DE ESPOLETAS, en donde se estableció la cláusula de DERECHOS DE LA INDUSTRIA MILITAR: “2.

Solicitar y recibir información técnica respecto de los bienes y demás elementos que suministre EL CONTRATISTA en desarrollo del objeto del presente contrato”, de ahí que INDUMIL CONOCIÓ DESDE LA OFERTA LA

INFORMACIÓN TÉCNICA DE LAS ESPOLETAS, ASÍ COMO SUS

SUPERVISORES, BAJO LA OBLIGACIÓN DE CONFIDENCIALIDAD QUE

ADQUIRIÓ MEDIANTE LA CLÁUSULA DE SUPERVISIÓN […]

11. De acuerdo a lo anterior INDUMIL, conocía perfectamente todos y cada

uno de los aspectos técnicos que rodeaban la invención en virtud de la relación contractual mediante contratos de compraventa […] que contenían cláusulas de confidencialidad.

12. No obstante, a pesar de la confidencialidad a la que está obligada INDUMIL, se evidenció un primer intento de copia de las espoletas cuando se realizaron pruebas sobre las espoletas (NATIVA NEF100) el 24 de octubre de 2006 (ANEXO 18) de las cuales tres fueron lanzadas desde una torre de 12 metros en la planta FASAB ubicada en Sogamoso (ANEXO 33 FIGURA 1).

Después de estas pruebas, los ingenieros de esta compañía se quedaron intencionalmente con una de las espoletas de la prueba, alegando que esta se había quedado alojada en uno de los cuerpos de la bomba en el sitio donde se estaban practicando las pruebas (ANEXO 34 FIGURA 2 y ANEXO 35 FIGURA 3). Después de muchas disculpas telefónicas, manifestaron que no fue posible retirar la espoleta en conflicto del cuerpo de la bomba, y, por ende, supuestamente se había optado unilateralmente por destruirla en la fundición y sin la presencia de mi cliente, hecho del cual habían suscrito un acta, la cual nunca entregaron.

13. Valga resaltar que conforme a cada uno de los contratos celebrados entre INDUMIL y OVO TECHNOLOGIES, para la destrucción del material puesto a prueba, se debía seguir un procedimiento específico de destrucción; no obstante, dicho procedimiento no se realizó por parte de INDUMIL, con lo cual resulta evidente que dicho material no correspondía, siendo éste el primer

intento de infracción de los derechos que detenta mi poderdante.

14. Sin embargo […] en la misma planta de FASAB en Sogamoso; y de manera involuntaria, uno de los ingenieros de INDUMIL abre un contenedor plástico en el cual se encontraba la espoleta “supuestamente fundida” completamente desmantelada, caracterizada y lista para su proceso de “ingeniería inversa”, como ellos mismos lo denominan en sus presentaciones

(ANEXO 36 FIGURA 4). Por esta razón, la Fuerza Aérea Colombiana decide posponer las pruebas y volver a Bogotá para tomar las medidas pertinentes. Por razones que son obvias no existe ningún documento escrito sobre esta situación; sin embargo, es claro que si constituye un antecedente de la copia de la espoleta de mi poderdante, de lo cual se tienen testigos (ANEXO 43 VIDEO 1), que serán llamados a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente. […]

19. A inicios del año 2016 INDUMIL le manifiesta a mi poderdante su intención de incursionar en el mercado internacional con las bombas XUE que incluyan la espoleta de mi poderdante NEF100 y TEF200. Ante este preocupante escenario por la insinuación de INDUMIL, mi poderdante decide proteger su creación […]

25. Para sorpresa de mi poderdante, por medio de la Gaceta de Propiedad Industrial del 15 de diciembre de 2017 […] INDUMIL presentó una solicitud de patente que protege su invención disfrazada de maner

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