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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2002-99016-02-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2002-99016-02-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN ADUANERO – Transición / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – Aplicación / NORMATIVA ADUANERA APLICABLE – Debe ser la preexistente al momento de la introducción de la mercancía al país por un lugar no habilitado / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ADUANERO – Aplicación del Decreto 1909 de 1992 por contemplar un régimen sancionatorio más benévolo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se vulnera al aplicar la sanción del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 que es más desfavorable [A]l comparar el régimen sancionatorio consagrado en el Decreto 1909 de 1992 con el Decreto 2685 de 1999 en esta materia, la Sala aprecia que el primero consagra sanciones más benignas en los casos en que habiendo lugar a la aprehensión de la mercancía la misma no puede hacerse efectiva en consideración a alguno de los supuestos ya mencionados, esto es, que la mercancía hubiera sido consumida, destruida o transformada o, que el importador o el declarante o los otros sujetos a que se refiere la norma que intervienen en las operaciones de comercio exterior a quienes la autoridad aduanera les solicita poner a su disposición una mercancía, respecto de la cual es aplicable la medida de aprehensión, incumplieran dicha obligación. De hecho, el régimen antiguo fijaba una sanción de la mitad del valor de la mercancía solicitada, mientras que el nuevo la establece en el 200% del valor en aduana de la misma. […] Como se

indicó anteriormente, en materia sancionatoria, rige el principio según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa” (artículo 29 de la Constitución Política), lo que significa que las normas sustanciales aplicables en este caso eran las previstas en el Decreto 1909 de 1992, por ser la normas preexistente al hecho que se atribuyó a la sociedad LAMITECH S.A., esto es, cuando introdujo la mercancía al país por un lugar no habilitado. Dicho régimen aduanero, además, consagró un régimen sancionatorio más benévolo en los casos en que, existiendo una causal de aprehensión de la mercancía, esta no podía hacerse efectiva en consideración a alguno de los eventos ya mencionados, tal y como quedó consignado en líneas precedentes. Así las cosas, contrario a lo manifestado por el recurrente, el hecho que dio origen a la investigación administrativa adelantada en contra de la sociedad LAMITECH S.A., está determinado por la fecha en que se produjo la introducción de la mercancía por un lugar no habilitado del territorio nacional, es decir, el 7 de diciembre de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto 1909 de 1992, y no la fecha cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANrequirió a la sociedad actora con el fin de que pusiera a disposición de la autoridad aduanera la mercancía que fue introducida al país por un lugar no habilitado. Precisamente, como se indicó, el supuesto que, según la norma, da lugar a la imposición de la

sanción es que habiendo lugar a la aprehensión, esta no hubiese sido puesta a disposición de la autoridad aduanera a pesar de existir un requerimiento para ello. […] Por todo lo anterior, el respeto por el principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador, según el cual, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al momento de la comisión de la infracción administrativa, lleva a la Sala a concluir que el tramite sancionatorio respecto de la sociedad LAMITECH S.A. debió ser sancionado conforme con las normas sustanciales previstas en el Decreto 1909 de 1999 y no del Decreto 2685 de 1999. Fuerza concluir, entonces, que la autoridad aduanera al aplicar la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 que era más desfavorable al administrado desconoció el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual, en su dimensión de derecho fundamental resulta aplicable no solo a las actuaciones judiciales sino también a las administrativas. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - Principios de legalidad y de favorabilidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Límites / PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD – Obligatoriedad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN

ASUNTOS SANCIONATORIOS DE COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Aplicación / PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD COMO GARANTÍA MÍNIMA QUE INTEGRA EL DEBIDO PROCESO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El mencionado principio de legalidad no es ajeno al derecho administrativo

sancionador, según el cual, toda infracción administrativa debe ser sancionada de conformidad con las normas preexistentes al hecho que se atribuye al administrado. La aplicación de dicho principio persigue las siguientes finalidades: i) otorgar certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción administrativa a imponer; ii) favorece la seguridad jurídica y las libertades ciudadanas, y iii) protege a los administrados de las arbitrariedades de la administración. […] Dicho principio encuentra su límite en el principio de favorabilidad, según el cual, una determinada situación de hecho ocurrida bajo la vigencia de una ley puede resolverse al amparo de una ley posterior, siempre que esta última nueva norma resulte más permisiva o favorable al presunto infractor de la ley. […] Por su parte, la jurisprudencia de esta Sección en sentencia del 4 de agosto de 2016, al unificar la jurisprudencia en relación con la aplicación del principio de favorabilidad en las actuaciones administrativas dirigidas a sancionar las infracciones al derecho cambiario e invocando la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia, ratificó que el principio de favorabilidad es un imperativo constitucional que resulta aplicable en el derecho administrativo sancionador. […] De conformidad con lo anterior, la potestad sancionatoria de la administración no resulta ajena a las garantías del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, entre ellas, el principio de legalidad, según el cual nadie puede ser sancionado sino conforme a las normas preexistentes que tipifiquen la conducta sancionable y la sanción administrativa correspondiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO

1909 DE 1992 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 569

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-99016-02

Actor: LAMITECH S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Tema: DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR. LA LEY SUSTANCIAL APLICABLE DENTRO DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ADELANTADO POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANEN CONTRA DE LA SOCIEDAD LAMITECH S.A. ERA EL PREVISTO EN EL DECRETO 1909 DE 1992. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por la Sala de Decisión No. 1º del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda La sociedad LAMITECH S.A., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85

del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 1. Que se declare en su totalidad la nulidad de los siguientes actos administrativos; RESOLUCIÓN 001187 DEL 20 DE JUNIO DE 2.001, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, decide imponer una sanción pecuniaria en contra de la sociedad LAMITECH S.A. y, RESOLUCIÓN N° 001983 DE SEPTIEMBRE 18 DE 2.001, en virtud de la cual el Jefe de la División Jurídica Aduanera, desata el recurso de reconsideración que fue interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándole en todas sus partes.

2. Que como consecuencia de las nulidades solicitadas en el numeral precedente, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado la devolución de los dineros que llegaren a ser cancelados por mi representada en desarrollo del cobro coactivo que intentare la Administración de Aduanas por conducto de su División de Recaudos y Cobranzas. Esta suma deberá ser indexada, y deberá reconocerse igualmente sobre ella los intereses corrientes que se hubieren causado hasta el momento en que se verifique el pago íntegro y definitivo por parte de la entidad demandada.

3. Que se de (sic) cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del

Código Contencioso Administrativo.

4. Que una vez proferida la sentencia se de (sic) aplicación al Art. 90 de la Constitución Nacional, iniciándose la correspondiente acción de

repetición contra los funcionarios responsables. […]”1 I.1.2.- Los hechos que sustentan la demanda 1 Folio 9 del cuaderno N° 1 del expediente. Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes: I.1.2.1La sociedad Dow Química de Colombia de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal “[…] está facultada para prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puestos y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria”. I.1.2.3.- Mediante Resolución 00074 de 27 de octubre de 1997 la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Cartagena de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, concedió habilitación a favor de la sociedad Dow Química de Colombia S.A. para utilizar un muelle privado en la bahía de Cartagena con el objeto de realizar operaciones aduaneras por el término de dos (2) años, autorización que tuvo vigencia hasta el 12 de noviembre de 1999. I.1.2.4.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos y Aduanas de Cartagena la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante Acta de Visita No. 001 de 2000, constató que el muelle privado adelantó operaciones aduaneras desde el 12 de noviembre de 1999, es decir, cuando la aludida autorización se encontraba vencida. I.1.2.5.- Mediante Oficio No. 6206 A O46293-006 de 13 enero de 2000, la Jefe de División de Servicio de Comercio Exterior informó al Grupo de Infracciones de

la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Cartagena que la Resolución No. 013267 de 28 de diciembre de 1999 había perdido vigencia, y que en el período comprendido entre 12 de noviembre al 21 de diciembre de 1999, ingresaron mercancías importadas por las compañías Dow Química de Colombia S.A., Industria Química Andina & Cia S.A., Distribuidora Química Holanda, Interamericana de Productos Químicos S.A y LAMITECH S.A.- hoy actora-. 1.1.2.6.- Por lo anterior, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Cartagena -DIANexpidió el Auto de Apertura No. 51165 de 28 de julio de 2000, con el objeto de iniciar investigación administrativa en contra de Dow Química de Colombia S.A., por presunta violación a la legislación aduanera dentro del expediente que se tramitó bajo el radicado NºCU000051165. La aludida investigación administrativa fue posteriormente desglosada y tramitada de forma separada para cada una de las compañías importadoras con el objeto de continuar con la investigación adelantada por el ente demandado. 1.1.2.7.- Posteriormente, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Cartagena -DIANexpidió el Auto No. 000864 de 22 de agosto de 2000, mediante el cual ordenó cancelar los levantes concedidos a las mercancías introducidas por las compañías importadoras antes mencionadas, entre los cuales se encontraba el levante de la mercancía correspondiente a la declaración de importación No. 090191009634-2 otorgado a

favor de la compañía LAMITECH S.A. 1.1.2.8.- Mediante Auto de Apertura No. 50079 de 5 de febrero de 2000, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Cartagena -DIANordenó adelantar investigación administrativa en contra de LAMITECH S.A., por la presunta violación a la legislación aduanera. El expediente se tramitó bajo el número de radicación CU0000050079. 1.1.2.9.- A través del Requerimiento Ordinario No. 048 A 070 – 1282 de 5 de octubre de 2000, el Jefe de División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Cartagena -DIANsolicitó a la sociedad actora poner a disposición la mercancía correspondiente a la declaración de importación No. 0901911009634-2, so pena de imponer una sanción de multa equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía de conformidad con lo señalado en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Como respuesta a lo anterior, la sociedad actora presentó escrito de oposición el 27 de octubre de 2000, argumentando, en síntesis, la imposibilidad de colorar a disposición la mercancía solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. 1.1.2.10.- Más adelante, ante la negativa de LAMITECH S.A. de poner a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANla mercancía solicitada y ante la imposibilidad de aprehensión de la misma, el ente

demandado expidió el Requerimiento Especial Aduanero 00072 de 12 de febrero de 2001, mediante el cual propuso a la División de Liquidación Aduanera imponer a la sociedad demandante una sanción de multa equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía importada de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. En contra de dicha decisión, la actora formuló objeciones, al tiempo que solicitó la práctica de pruebas, la cual fue resuelta de forma desfavorable por el ente accionado al desatar los recursos de ley. 1.1.2.11.- Como resultado de la investigación administrativa, el Jefe de la División de la Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena expidió la Resolución No. 001187 de 20 de junio de 2001, mediante la cual impuso una sanción de multa por Operación de Contrabando a la empresa LAMITECH S.A., equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía de conformidad con el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. 1.1.2.12.- En contra de dicha decisión la sociedad LAMITECH S.A., presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 001983 de 18 de septiembre de 2001, confirmando la decisión anterior. I.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.3.1.- Las normas violadas La sociedad LAMITECH S.A. consideró que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales quebrantó los artículos 13, 29, 83, 209 y 228 de la Constitución

Política; 63, 64 y 72 del Decreto 1909 de 19922 503; 509 y 520 del Decreto 2685 de 19993; y el artículo 40 de la Ley 153 de 18874. I.1.3.2.- El concepto de la violación I.1.3.2.1Violación a la igualdad Indicó que la División de Fiscalización Aduanera, al advertir la falta de competencia por razón del territorio para adelantar las investigaciones en contra de las demás compañías importadoras que ingresaron mercancías a través del muelle privado Dow Química de Colombia S.A., ordenó el archivo de los correspondientes expedientes administrativos y su remisión a las autoridades competentes, por lo que, a su juicio, no tiene ningún asidero jurídico que la autoridad aduanera haya adoptado decisiones administrativas contradictorias frente a hechos idénticos. I.1.3.2.2Violación al debido proceso 2 “Por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera” 3 “Por el cual se modifica la legislación aduanera” 4 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. Sostuvo que la autoridad aduanera violó el debido proceso por las siguientes razones: (i) el Requerimiento Especial Aduanero No. 00072 de 12 de febrero de 2001, se encuentra falsamente motivado toda vez que la fecha de la declaración No. 0901911009634-2 a la que alude el mencionado requerimiento no correspondía a la importación realizada por la sociedad actora; (ii) el Auto No.

000864 de 22 de agosto de 2000, mediante el cual la autoridad aduanera ordenó cancelar los levantes concedidos a las mercancías importadas no se notificó a la sociedad actora con el fin de ejercer su derecho de defensa y de contradicción y el mencionado acto era susceptible de recursos; (iii) la autoridad aduanera omitió pronunciarse sobre los escritos de oposición formulados por la sociedad LAMITECH S.A. de fechas de 27 de octubre de 2000 y 21 de mayo de 2001, dirigidos a controvertir el Requerimiento Ordinario y el Requerimiento Especial Aduanero; (iv) la autoridad aduanera no dio cumplimiento al término de 30 días para efectuar el Requerimiento Especial Aduanero 00072 de 12 de febrero de 2001 de que trata el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999; y (v) en el trámite administrativo sancionatorio hubo una indebida aplicación de la Ley 153 de 1887 y desconocimiento del principio de favorabilidad, por cuanto las normas procedimentales aplicables eran las contenidas en el Decreto 2685 de 1999, en tanto que las sustanciales, las previstas en los Decretos 1909 de 1992 y 1800 de 19945, por ser estas las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. I.1.3.2.3Ausencia de conducta materialmente sancionable y de tipificación normativa sustancial de la conducta Adujo que la actora cumplió cabalmente con las obligaciones relacionadas con los trámites previos a la importación de las mercancías y agotó el procedimiento

previsto en la legislación aduanera para la entrada de mercancías. Estimó que la sociedad LAMITECH S.A. no puede ser sancionada por el hecho de que la mercancía haya ingresado por un muelle no habilitado, puesto que entre sus obligaciones como importador no se encuentra la concerniente a realizar una verificación previa del lugar de arribo de las mercancías, pues la autoridad aduanera es quien debe constatar si se cumplen las formalidades previstas en la ley al momento de ingreso de las mercancías de cara al importador, máxime si el importador es ajeno al muelle y al depósito. 5 “Por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones”. Así mismo, indicó que para la configuración de una operación de contrabando es necesario el proceder manifiesto e intencional defraudatorio al fisco, lo cual brilla por su ausencia. I.1.3.2.4Violación al principio de buena fe Consideró que la sociedad LAMITECH S.A. actuó amparada por el principio de buena fe y bajo el convencimiento de que la importación de las mercancías se había realizado en cumplimiento de la normatividad aduanera puesto que la autoridad administrativa fue quien autorizó su descargue para el posterior almacenamiento e ingreso al país, lo que significa que fue la propia administración la que indujo a error al importador para ingresar la mercancía por un lugar no habilitado. I.1.3.2.5Violación a los principios de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, eficiencia, gradualidad y proporcionalidad y justicia Adujo que la infracción aduanera cometida por la sociedad actora es de carácter

formal que no genera daño alguno para el erario público. Adicional a ello, consideró que la sanción impuesta a la sociedad LAMITECH S.A. no respetó los principios orientadores que deben ser observados en la imposición de sanciones como la proporcionalidad, la justicia, la equidad y la razonabilidad. I.1.3.2.6Desconocimiento a los principios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política) Finalmente, consideró que los anteriores principios se desconocieron por la autoridad aduanera, al violar de manera flagrante los medios de defensa que le asistían a la sociedad LAMITECH S.A.

II.- LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA6

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, como se resume a continuación: 6 Folios 107 a 12 del cuaderno 1. II.1.- No hubo violación a la igualdad Sostuvo que si bien es cierto que la autoridad aduanera ordenó la terminación de los procesos adelantados en contra de los importadores Dow Química de Colombia S.A., Industria Química Andina & Cia S.A., Distribuidora Química Holanda, Interamericana de Productos Químicos S.A. por factor competencia territorial, al tiempo que ordenó su remisión a la autoridad aduanera competente con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., aclaró que la sociedad demandante no se encontraba en la misma situación, pues su domicilio no era la ciudad de Bogotá D.C. II.2.- No se quebrantó el debido proceso

Sostuvo que el ente demandado no quebrantó las garantías del debido proceso, por las siguientes razones: i) si bien el Requerimiento Especial Aduanero No. 00072 de 12 de febrero de 2001, incurrió en error al consagrar la fecha de la declaración No. 0901911009634-2, dicho yerro no viciaba la actuación aduanera, máxime si la sociedad actora ejerció su derecho de defensa y contradicción; ii) la cancelación de levante es un acto de trámite mediante el cual se deja a libre disposición una mercancía, el cual no admitía recursos y dada su naturaleza no era susceptible de notificación; iii) contrario a lo manifestado por el actor, la respuesta al escrito de 21 de mayo de 2001 sí se efectuó, desestimando los argumentos del peticionario; iv) el acto administrativo contentivo del Requerimiento Especial Aduanero no decide el fondo del asunto, razón por la cual la autoridad aduanera podía efectuar dicho requerimiento por fuera del término de 30 días y; (v) el Decreto 2685 de 1999 era la norma sustancial aplicable para la imposición de la sanción, toda vez que el hecho que dio origen a la misma se configuró cuando la autoridad aduanera requirió a la sociedad demandante con el fin de poner a su disposición la mercancía sobre la cual procedía una causal de aprehensión por haber ingresado al país por un lugar no habilitado, lo cual acaeció el 5 de octubre de 2000, es decir, cuando se encontraba vigente la aludida normatividad. II.3.- Existió conducta tipificada como sancionable

Estimó que “[…] Según la normatividad aduanera, cada uno de los intervinientes de la actuación aduanera responde por su actuación, toda vez que esta obligación es de carácter personal, sin embargo se puede hacer efectivo el cumplimiento sobre la mercancía. En el presente caso la mercancía ingresó por un lugar no habilitado, por lo que se considera como mercancía no presentada, al solicitarse al importador que coloque la mercancía a disposición de la DIAN y este negarse a ello se genera la imposición de la sanción por el 200% del valor de la mercancía”. Añadió que de conformidad con los conceptos emanados por la División Normativa y Doctrina, resulta procedente decomisar una mercancía no declarada y encontrada en un lugar no habilitado, independientemente de que tal circunstancia sea imputable al depósito y/o al importador. II.4.- No hubo desconocimiento al principio de buena fe Subrayó que la DIAN no quebrantó el principio de buena fe, en tanto que actuó conforme a la legislación aduanera vigente al momento de ocurrencia de los hechos y aclaró que dicho principio no debe ser visto como un obstáculo para que las autoridades administrativas actúen en cumplimiento de sus deberes legales. II.5.- No hubo violación a los principios de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, eficiencia, gradualidad y proporcionalidad y justicia Anotó que tampoco se desconocieron los aludidos principios, porque no se trata de una infracción meramente formal como lo arguye el demandante, pues se “[…] trata nada menos de que la introducción al país de una mercancía por un muelle o

depósito que no se encuentra habilitado, para recibir mercancía, lo cual genera que la mercancía se considere como no presentada ante la autoridad aduanera”. II.6.- Existió respeto por los principios de la función administrativa Finalmente, consideró que a la sociedad actora se le respetaron las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, ya que esta tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas y presentar los recursos de ley.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1º, mediante sentencia del 15 de abril de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda para lo cual dispuso lo siguiente: 7 Folios 182 a 204 del cuaderno 1. “PRIMERO: DECLARASE la nulidad de los actos administrativos denominados Resolución No. 001187 de Junio 20 de 2001, expedida por el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual, se impone una sanción pecuniaria a la sociedad LAMITECH S.A., y la Resolución No. 001983 de Septiembre 18 de 2001, expedida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante el cual, desata el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo en todas sus partes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENASE al ente demandado que efectúe la devolución de los dineros que hayan sido cancelados por

LAMITECH S.A. en desarrollo del cobro coactivo que intentare la Administración de Aduanas por conducto de su División de Recaudos y Cobranzas, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A.

CUARTO: En el caso de que haya lugar a la devolución de dineros por parte de la entidad demandada se dará cumplimiento a este fallo atendiendo a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A.

QUINTO: DENIEGASE las demás pretensiones de la demanda”.

En primer lugar, consideró que los actos administrativos eran nulos por falsa motivación, por cuanto la sanción impuesta a la sociedad demandante se sustentó en una normatividad que no era aplicable, esto es, el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en tanto que los hechos que dieron origen a la investigación administrativa se configuraron cuando se efectuó la Declaración de Legalización, la cual se hizo el 7 de diciembre de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto 1909 de 1992. Por consiguiente, la autoridad aduanera no podía imponer la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Bajo la anterior premisa, el Tribunal Administrativo de Primera Instancia descartó el argumento propuesto por la entidad demandada, quien consideró que el momento de ocurrencia de los hechos estaba determinado por la fecha en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANrequirió a la sociedad LAMITECH S.A. con el fin de que pusiera a disposición de la autoridad aduanera

la mercancía que fue introducida al país por un lugar no habilitado, es decir, el 5 de octubre de 2000. Finalmente, cuestionó que casos análogos hayan sido resueltos de manera diferente, si se tiene en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANde Bogotá D.C., ordenó el archivo de las investigaciones adelantadas en contra de las demás compañías importadoras, esto es, Dow Química de Colombia S.A., Industria Química Andina & Cia S.A y Química Holanda Colombia S.A.

V. RECURSO DE APELACIÓN8

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, por conducto de apoderado judicial presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y expuso, en síntesis, lo siguientes motivos de inconformidad. Aseguró que el ente demandado impuso una sanción a la sociedad demandante por operación de contrabando, por no colocar a disposición de la autoridad aduanera una mercancía sobre la cual procedía una causal de aprehensión por no haber ingresado al país por un depósito habilitado. Precisado lo anterior, a juicio del recurrente la normatividad aplicable era el Decreto 2685 de 1999, por ser la legislación vigente al momento de ocurrencia de los hechos, esto es, cuando la DIAN efectuó el requerimiento a la sociedad actora con el fin de poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía solicitada y no como lo sostiene el a quo cuando indicó que la norma aplicable eran la vigente al momento de presentación de la declaración de importación. Finalmente, aclaró que si bien la autoridad aduanera concedió el levante a las

mercancías importadas, entendido como el acto administrativo mediante el cual se deja a libre disposición una mercancía, lo cierto es que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede proceder a cancelar dicha autorización e iniciar las investigaciones administrativas del caso. VI.-TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA9 8 Folios 206 a 209 del cuaderno 1. 9 Folios 1 a 91 del cuaderno 3. Repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 24 de enero de 2014, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación y mediante providencia del 19 de junio de 2014, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto. En esta oportunidad procesal, se pronunciaron el demandante y la entidad demandada, reiterando en síntesis, los argumentos planteados a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio. VII.- CONSIDERACIONES VII.1.- Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA10. VII.2.- Los actos administrativos objeto de análisis de legalidad Los actos administrativos demandados son: i) La Resolución No. 001187 de 20 de junio de 2001 “Por la cual se impone una sanción por operación de

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