CE-SECCIÓN PRIMERA-44001-23-40-000-2020-00030-01(PI)
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-44001-23-40-000-2020-00030-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección fungió como representante legal de entidad que preste servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por parentesco con representante legal de entidad del régimen subsidiado: Presupuestos / ELEMENTO OBJETIVO / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Se configura al tener parentesco con representante legal de IPS que prestó sus servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el municipio y dentro del período inhabilitante / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala, una vez realizado el estudio de cada uno de los elementos necesarios para la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, considera que, en el caso sub examine, se encuentra acreditado que el demandado, señor Felipe Santiago Mejía Herrera, fue elegido Concejal Distrital de Riohacha el 27 de octubre de 2019; tiene un vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad, con el señor Felipe Javier Mejía Turizo y que este último, durante el periodo inhabilitante comprendido entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, ostentó la condición de representante legal de la IPS Fisiovital Centro de Rehabilitación Integral Ltda.; entidad que prestó servicios de seguridad social en el régimen subsidiado, en el Distrito de Riohacha. En suma de todo lo
anterior, la Sala encuentra acreditada la configuración del elemento objetivo de la causal de desinvestidura establecida en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, por incurrir en la inhabilidad indicada supra, y, en consecuencia, procederá a realizar el estudio del elemento subjetivo de culpabilidad. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección fungió como representante legal de entidad que preste servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio / ELEMENTO SUBJETIVO / CANDIDATOS – Obligaciones / REVISIÓN DE LOS REQUISITOS Y EL MARCO NORMATIVO QUE RIGE EL CARGO AL CUAL SE ASPIRA – Obligación general / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo. Conducta gravemente culposa / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Deber de diligencia / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Se configura porque su hijo era representante legal de una IPS que prestó sus servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el municipio y dentro del período inhabilitante / REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
[L]a Sala considera que de las pruebas que obran dentro del proceso no es posible establecer que el demandado haya tenido la intención de infringir el régimen de inhabilidades; sin embargo, en el marco de la presunción sobre el
conocimiento de las normas constitucionales y legales, la parte demandada no aportó prueba alguna que permitiera determinar o concluir que el señor Felipe Santiago Mejía Herrera obró con el cuidado requerido o que adelantó gestiones tendientes a determinar si se encontraba o no incurso en la inhabilidad tantas veces mencionada, lo cual constituye una conducta inexcusable y, en consecuencia, gravemente culposa. En este punto y en relación con el argumento presentado en el recurso de apelación, relativo a que el Tribunal no valoró las condiciones personales del sujeto, su grado de formación, así como las circunstancias que rodearon la presunta configuración de la inhabilidad los cuales, según señala la parte demandada, se podían constatar en la hoja de vida: la Sala considera, en primer orden, que el Tribunal si valoró dicho documento y, en todo caso, el grado de formación del demandado y su experiencia, en el caso sub examine, no es suficiente para desvirtuar que su conducta fue gravemente culposa porque, ante la falta de conocimientos o experiencia en la materia que permitieran al demandado llegar a una convicción propia sobre si se encontraba o no incurso en la inhabilidad objeto de este proceso, una conducta cuidadosa implicaría acudir ante profesionales o entidades competentes con el objeto de solicitar conceptos o asesorarías frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. En segundo orden, una valoración racional y conforme a las reglas de la sana crítica de la hoja de vida y el anexo correspondiente a la declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada del demandado permite a la Sala concluir que en algunos
apartes se dejó de diligenciar la información requerida o la información proporcionada fue inexacta. Lo anterior teniendo en cuenta, por ejemplo, que en el acápite sobre nombres y apellidos de “PARIENTES EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD (PADRE E HIJOS)”, el demandado lo diligenció proporcionando exclusivamente los datos personales de dos hermanos y no incluyó el nombre de su hijo, el señor Felipe Javier Mejía Turizo, que, conforme se acreditó en este proceso, se encuentra en primer grado de consanguinidad con el demandado. […] Adicionalmente, la Sala considera que, contrario a lo manifestado por la parte demandada, no se requieren conocimientos técnicos o profundos para determinar que una institución prestadora de servicios de salud o IPS se considera, como su nombre lo indica, una institución prestadora de servicios de seguridad social en salud en los términos del numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 134, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. En efecto, como se indicó supra, se trata de la tesis que ha prohijado en forma pacífica esta Corporación y que se puede constatar en pronunciamientos de la Sección Quinta (ver sentencia citada en el recurso de apelación por la parte demandada); Sección Primera (sentencia de 26 de abril de 2018) y Sección Segunda (sentencia de 23 de marzo de 2017) del Consejo de Estado. […] Todo lo anterior permite a la Sala concluir, como en efecto lo consideró el Tribunal, en primera instancia, que el demandado, señor Felipe Santiago Mejía Herrera, incurrió en una conducta gravemente culposa y, en consecuencia, al configurarse los elementos objetivo y subjetivo de la causal de
pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, se procederá a confirmar la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 /
CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00030-01(PI)
Actor: CLAUDIO RAÚL IBARRA RODRÍGUEZ Demandado: FELIPE SANTIAGO MEJÍA HERRERA Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Asunto: Causal de pérdida de investidura de concejal establecida en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, por incurrir en la inhabilidad establecida en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Felipe Santiago Mejía Herrera –en adelante el demandado o la parte demandadacontra la sentencia de 14 de agosto de 2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual dispuso “[…] DECRETAR la pérdida de investidura del concejal del distrito especial turístico y cultural de Riohacha, departamento de La Guajira, ciudadano Felipe Santiago Mejía Herrera, […] elegido para el periodo constitucional 2020-2023 […]”, por incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 1361, modificado por el artículo 40 de la Ley 6172. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El señor Claudio Raúl Ibarra Rodríguez -en adelante el demandante o la parte demandantepresentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura establecido en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. contra el demandado, en su calidad de Concejal de Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural -Departamento de La Guajiracon fundamento en que incurrió en la causal de desinvestidura establecida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 por incurrir en la inhabilidad establecida en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, según la cual no podrá ser inscrito candidato ni elegido concejal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con representantes legales de entidades que, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, presten servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Pretensiones
2. Las pretensiones que fundamentan la demanda son las siguientes: “[…] III. PRETENSIONES 1.- Que se declare la PÉRDIDA DE INVESTIDURA del ciudadano FELIPE SANTIAGO MEJÍA HERRERA en su condición de Concejal del Distrito de Riohacha – La Guajira por el Partido […] para el periodo 2020 – 2023. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se impongan las sanciones correspondientes al señor FELIPE SANTIAGO MEJÍA HERRERA, actual Concejal del Distrito de Riohacha – La Guajira por el Partido […] para el periodo 2020 – 2023, por los hechos antes expuestos. 3.- Comunicar la misma sanción a la autoridad correspondiente para
efectos de insertarla en la hoja de vida de los funcionarios […]”. Presupuestos fácticos que sustentan la solicitud de desinvestidura
3. En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentan la solicitud de desinvestidura presentada por la parte demandante son los siguientes: 3.1. Señala que el 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para concejales en el Distrito de Riohacha, periodo 2020-2023. El 11 de noviembre de 2019 se declaró al señor Felipe Santiago Mejía Herrera como Concejal del Distrito de Riohacha, para ese periodo constitucional. 3.2. Afirma que el demandado incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, toda vez que durante la vigencia fiscal del año 2019 su hijo, el señor Felipe Javier Mejía Turizo, en su condición de representante legal de la “IPS FISIOVITAL CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL LTDA.” Suscribió con la Caja de Compensación Familiar de La Guajira en su programa EPSS – Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, un contrato en el que se compromete a “[…] la prestación de servicios asistenciales de salud de Terapias y Rehabilitación Cardiaca, Adaptación Pulmonar, Hospitalización y atención Domiciliaria de Mediana Complejidad, disponiendo de los medios idóneos en recursos humanos, desarrollo tecnológico, servicios médicos y administrativos, criterio de costo efectividad y mecanismos que garanticen calidad, oportunidad y pertinencia, […] bajo la modalidad de
EVENTOS, a los afiliados de EL CONTRATANTE, en el Régimen Subsidiado de Salud y Contributivo que por Movilidad entre regímenes para afiliados, fueron focalizados en el nivel I y II de Sisben, identificados mediante la base de datos anexa debidamente cargados en la BDUA, que residen en el Departamento de la Guajira […]”. 3.3. Manifiesta que el comportamiento del demandado pone en entredicho los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política toda vez que, consciente de que se encontraba inhabilitado, se inscribió y fue elegido como Concejal del Distrito de Riohacha para el periodo 2020 - 2023. Agrega que el demandado tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2020. 3.4. Señala que el hijo del demandado, en su condición de Representante Legal de la “IPS FISIOVITAL CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL LTDA.”, ha venido suscribiendo al menos con una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, en este caso la Caja de Compensación Familiar de La Guajira en su programa EPSS –Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiadodiversos contratos y Otrosí. 3.5. Afirma que en este caso se encuentran acreditados los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada en la medida en que se encuentra probada la calidad de concejal del demandado, la existencia del parentesco en los grados señalados en la ley; que su hijo tenía la condición de representante legal de una entidad que presta servicios de seguridad social en el
régimen subsidiado en el Distrito de Riohacha y, adicionalmente, que esa representación tuvo lugar durante el periodo inhabilitante. El trámite del proceso, en primera instancia
4. Vistas las leyes 1437, 617 y 1881 de 15 de enero de 20184: el proceso de la referencia, en primera instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e interviniente los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa.
Contestación de la demanda
5. El demandado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y por intermedio de apoderado, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura, conforme se explica a continuación.
6. Se opuso a la pretensión de pérdida de investidura formulada en el escrito de la demanda.
7. Realizó un pronunciamiento sobre cada uno de los hechos de la demanda y, en especial, manifiesta: i) que las afirmaciones de la parte demandante no tienen un hilo conductor ni encuentran un fundamento fáctico o probatorio; ii) que el argumento de que el demandado se encuentra inhabilitado y que es consciente de dicha situación, deberá ser probado por el demandante; y iii) que no le consta las afirmaciones del demandante y que corresponderá a quien alega probar el nexo de causalidad entre el demandado y la actividad profesional del señor Mejía Turizo, así como la influencia positiva y consciente de tal actividad profesional en la transgresión indicada en la demanda. 4 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE
CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”.
8. Afirma que de los hechos narrados no se presentan argumentos ni se encuentra probado el nexo de causalidad que permita establecer el dolo o el grado de culpa que se exige de conformidad con la postura actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, “[…] para condenar la Muerte Política de un ciudadano colombiano en ejercicio […]”. Señala que la configuración del elemento subjetivo debe ser acreditada por la parte demandante.
9. Manifiesta, luego de citar la sentencia SU-424 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia de 4 de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado en el proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201802151-00, “[…] que las altas cortes coinciden en determinar que el proceso de perdida de investidura es un juicio de reproche ético que debe ser valorado la culpabilidad del congresista o funcionarios de elección popular
(Concejales - Diputados) […]”; y agrega que en estos procesos “[…] no puede solo hacerse la Manifestación de que el ciudadano se encuentra inmerso en causal de perdida de investidura, [sino que] deberá probar el denunciante de perdida de investidura en virtud a las pruebas presentadas, el grado de culpabilidad (Dolo y Culpa), que afecte de tal manera la voluntad del concejal en este caso, de querer sacar provecho de una situación en contra de la normatividad vigente […]”.
10. Cita un extracto de relatoría de la sentencia SU-379 de 2019 y señala que el demandante no demostró que el demandado hubiese actuado con dolo o culpa
grave al momento de inscribir su nombre; ni que la relación filial fuese de manera alguna determinante para que los votantes se inclinaran en favor del demandado y, de esta manera, se vulnerara el ordenamiento electoral.
11. Por último, señala que “[…] el sentido ALTRUISTA con el que se presenta
[el demandante] ante su despacho, es una Mentira, por cuanto en decir de mi representado la señora ADRIANA MARGARITA GOMEZ MOVIL, es la esposa del demandante y sería la siguiente en la lista de elegibilidad del partido ASI, lo que insistimos es el motivo real por el que presenta la demanda […]”.
12. Con fundamento en lo anterior, solicita que se denieguen las suplicas de la demanda, por no existir prueba alguna que demuestre que la conducta del demandado ha violentado la normatividad vigente, con dolo o culpa grave.
La audiencia pública en el caso sub examine5
13. La audiencia pública se realizó el 5 de agosto de 2020 y a ella asistieron el demandante; el demandado y su apoderado; y el representante del Ministerio
Público. Intervención de la parte demandante
14. El demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y solicitó que se declare la pérdida de investidura del demandado por encontrarse inhabilitado al momento de su inscripción. Manifiesta que los elementos para la configuración objetiva de la causal de desinvestidura se encuentran acreditados en el caso sub examine y señala cuales son las pruebas que sustentan su afirmación.
15. En relación con la culpabilidad señala que el demandado debió ser cuidadoso y diligente como ordinariamente lo haría un hombre de negocios, analizando si se encontraba incurso en alguna causal que lo inhabilitara. Se trata
de una omisión que permite el reproche de su conducta. Afirma que la conducta del demandado “[…] se enmarca perfectamente en la culpa leve […]”. Intervención del Ministerio Público
16. El Ministerio Público manifiesta que se debe decretar la pérdida de investidura del demandado y como fundamento de lo anterior afirma lo siguiente:
17. Señala que, en el caso sub examine, se configuran los elementos objetivos para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 y de la causal de pérdida de investidura, en la medida en que se acreditó que el pariente del demandado, en primer grado de consanguinidad, en su condición de representante legal de una IPS, suscribió contrato con una EPSS y, en el marco de la ejecución, prestó servicios de salud en el régimen subsidiado dentro del periodo inhabilitante; servicios que se prestaron en el Distrito de Riohacha. 5 Cfr. Acta visible a folio 155 del expediente electrónico.
18. En relación con el elemento subjetivo señala que el demandado debió tener una diligencia media que imponía valorar si se encontraba en la inhabilidad establecida en la norma legal indicada, lo cual no se encuentra acreditado en el proceso.
Intervención de la parte demandada
19. Afirma que el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, en el caso sub examine, no se encuentra acreditado en los términos del artículo 1 de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003, que exige que la conducta sea dolosa o gravemente culposa.
20. Señala que corresponde a la parte demandante probar la configuración del elemento subjetivo y no al contrario. Agrega que el demandante señaló en su intervención que en este caso se configuraba la causal de desinvestidura porque el demandado incurrió en culpa leve y concluye que no se podría configurar la pérdida de investidura con este grado de culpa porque lo que exige la norma es diferente.
21. Manifiesta que el demandante es el encargado de probar que no fue diligente y no al contrario, como lo pretende hacer ver el Ministerio Público, y que, en todo caso, no se encuentra probado el elemento subjetivo de la causal de desinvestidura sub examine que, en criterio de la parte demandada es ese apoyo o vínculo que existió durante las elecciones entre el demandado y su hijo que pudiere influir en el electorado. Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia6
22. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “[…] FALLA 6 Cfr. folios 159 y siguientes.
PRIMERO: DECRETAR la pérdida de investidura del concejal del distrito especial turístico y cultural de Riohacha, departamento de La Guajira, ciudadano Felipe Santiago Mejía Herrera, identificado con cédula No. […], elegido para el periodo constitucional 2020-2023 […].
Lo anterior, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR copia de esta providencia al presidente del Concejo distrital de Riohacha, para su conocimiento y fines pertinentes.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, contra esta decisión procede el recurso de apelación.
CUARTO: Por secretaría del tribunal, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, emítase los oficios correspondientes, y en la oportunidad legal, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema justicia siglo XXI TYBA
[…]”.
23. El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 23.1.En primer orden, que corresponde al Tribunal determinar “[…] si se configuran en el sub judice, los elementos objetivo y subjetivo que permitan despojar al señor Felipe Santiago Mejía Herrera, de su investidura de concejal del distrito de Riohacha, período 2020 - 2023, por haber infringido el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, específicamente, por tener vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con quien, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, fungió como representante legal de entidad prestadora de servicios de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el distrito de Riohacha […]” 23.2.Luego de estudiar los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales de
la causal de pérdida de investidura, señaló que la configuración de la causal requiere la acreditación de los siguientes elementos: “[…] i) que el demandado haya sido elegido concejal municipal o distrital, (ii) haber tenido vínculo matrimonial o unión permanente o parentesco en los grados señalados en la ley, y que (iii) dicho vinculo se tenga con personas que dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección como concejal, hubieran sido representante legal de una entidad que presta servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]”. 23.3. Consideró: i) que se encontraba acreditada la condición de concejal del demandado, el señor Felipe Santiago Mejía Herrera; y ii) que el demandado es el padre del señor Felipe Javier Mejía Turizo. 23.4.En relación con el tercer elemento, consideró que: i) estaba probado que el señor Mejía Turizo fue nombrado como representante legal de la IPS Fisiovital Centro de Rehabilitación Integral Ltda. dentro del término inhabilitante; ii) la IPS Fisiovital Centro de Rehabilitación Integral Ltda. suscribió con el representante legal de COMFAGUAJIRA EPSS, entidad promotora de salud del régimen subsidiado, el Contrato de Prestación de Servicios de Salud núm. EPSS052 el 11 de enero de 2019 y el Otrosí modificatorio núm. 01 de 29 de junio de 2019 con el fin de prestar algunos servicios de salud a la población del Distrito de Riohacha; y iii) el objeto del contrato era la prestación de servicios de salud en el Distrito de
Riohacha. 23.5.En relación con la configuración del elemento subjetivo, consideró que el Tribunal acogía el criterio de culpabilidad normativo y que debía determinar si la conducta del demandado era dolosa o gravemente culposa. Para el efecto, señaló que la conducta del demandado era gravemente culposa con fundamento en que: i) el demandado, al momento de inscribirse como candidato, debía conocer el supuesto de hecho constitutivo de la causal de desinvestidura sub examine; ii) la ignorancia de la ley no sirve de excusa; iii) exigir al aspirante a integrar una corporación pública de elección popular que conozca al menos las leyes que establecen los requisitos y prohibiciones para acceder a la misma, no es imponerle una carga que no pueda superar; iv) no se encuentra acreditada una intención del demandado de averiguar, de forma diligente, la situación jurídica en la que se encontraba de cara a los requisitos exigidos para ser concejal, “[…] como solicitudes de consultas o conceptos jurídicos que avalaran la viabilidad de su candidatura o el análisis del estado de la jurisprudencia para la época de los hechos y la consecuente invocación a su favor […]”; v) que en este caso no se alegó ni se acreditó la existencia de fuerza mayor o causa extraordinaria que justificara su actuar. 23.6.En suma, consideró que “[…] valorado en su conjunto el material probatorio obrante en el expediente, de cara a la jurisprudencia dominante sobre la institución de la pérdida de investidura que regenta el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, debe despojarse de su investidura de concejal de Riohacha,
periodo 2020-2023 al ciudadano Felipe Santiago Mejía Herrera, al quedar configurado no solo el elemento objetivo, sino el subjetivo de la causal de inhabilidad invocada por el accionante, concluyéndose al enjuiciar la culpabilidad del demandado que este, sin lugar a dudas i) estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal, ii) le era exigible otra conducta o comportamiento, respetuoso del principio democrático y iii) a pesar de ello no atendió las normas jurídicas a las que debía sujeción, valorando la sala que la sanción de pérdida de investidura que ha de imponerse, surge claramente necesaria para garantizar los fines fijados en la constitución política de Colombia […]”. El recurso de apelación presentado por la parte demandada
24. El demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 por el Tribunal, con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
En relación con el elemento objetivo 24.1. Afirmó que resulta desproporcionado interpretar la inhabilidad de manera extensiva concluyendo que los representantes legales de las instituciones prestadoras de salud (IPS) también se encuentran incluidos en el supuesto normativo, así como el representante legal de las entidades promotoras de salud (EPS). 24.2. Cita los artículos 156, 177, 178, 179, 180, 185 y 215 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19937 y afirma que si bien la interpretación del Tribunal puede ser
razonable, las entidades promotoras de salud son, en primer orden, “[…] las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo 7 Por la cual secrea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Incluso, son las entidades que manejan las bases de datos de los afiliados […]”; en segundo orden, manifiesta que “[…] la función básica de las EPS es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados […]” y, en consecuencia, son las EPS las que administran la afiliación, el registro de afiliados, el recaudo de cotizaciones y, en general, manejan los recursos del sistema. 24.3. Señala que son las EPS las entidades que tienen mayor potencialidad de incidir en el electorado y que, por tal razón, la inhabilidad que a su vez es causal de desinvestidura se debe circunscribir a los representantes de las EPS y no hacerla extensiva a los representantes de las IPS. 24.4. Agrega que hacer extensiva la inhabilidad a cualquier prestador de servicio de salud implicaría que se deberían incluir a profesionales independiente, a pesar de no ser “representantes legales de entidades”. Una interpretación contraria, en criterio de la parte demandada, “[…] principio de igualdad en relación con los representantes legales de IPS porque, a partir del mismo supuesto, se estaría dando un tratamiento completamente distinto […]”. En relación con el elemento subjetivo 24.5. La parte demandada afirma que: i) hubo una omisión de valoración
probatoria por parte del Tribunal que conculcó el debido proceso del demandado y que en caso de haberse valorado demostraría la ausencia de dolo y culpa gravísima (buena fe exenta de culpa); ii) que el deber de conocer la inhabilidad por el demandado es excusable teniendo en cuenta sus condiciones personales y el grado de conocimiento que implica llegar a colegir que los representantes legales de las IPS también son sujetos de la misma; iii) que la valoración probatoria por parte del Tribunal no atendió las reglas de la sana crítica al constit
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