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CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2020-00480-01_20210429

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2020-00480-01_20210429
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 05001-23-33-000-2020-00480-01

Demandantes: PROCURADORES JUDICIALES DE MEDELLÍN

Demandado: JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA

(Personero Municipal de Apartadó) NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del personero municipal de Apartadó / NULIDAD ELECTORAL – Marco y evolución normativa del proceso de elección del personero / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Su designación se hace mediante concurso de méritos / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Etapas del concurso / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Efectos vinculantes de la lista de elegibles para el órgano elector: se designa a quien ocupe el primer puesto del concurso de méritos En efecto, en la Carta de 1991, se le incluyó [figura del personero] dentro del gran continente del Ministerio Público como función del ente controlador, (…) como se lee del artículo 118 y lo que posiblemente, (…) dio pie para que se advirtiera acorde a derecho y con criterio de razonabilidad por parte del legislador, que se regulara que la selección objetiva para su escogencia estuviera al mando y dirección de la Procuraduría General de Nación, dada la integración que de los personeros se hiciera a las funciones y objeto misional de la PGN. En cuanto a la elección del personero municipal, ha sido una constante desde el espíritu del Constituyente de 1991, que estuviera a cargo de los concejos municipales, competencia que en su base y sustancialidad se mantiene hasta nuestros días

consagrada en el artículo 313 Superior. (…). Pero no fue sino hasta la Ley 136 de 1994 que se advirtió un despliegue bastante amplio para la entidad de la personería que se concebía como un ente con autonomía presupuestal y administrativa y con planta de personal, la naturaleza del cargo de personero, su elección, posesión, las faltas absolutas y temporales, las calidades, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el régimen salarial, prestacionales y de seguridad social, las funciones y las facultades entre otras (ver título X, de los artículos 168 a 182). Posteriormente la Ley 617 de 2000 modificó algunas de estas normas. Ya para ese entonces, la elección del Personero estaba a cargo de los concejos municipales, designación de amplio margen discrecional, por cuanto solo se necesitaba que el elegido cumpliera las calidades, requisitos y condiciones legales, previstos en el artículo 173 ejusdem, como ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y dependiendo de la categoría del municipio, se requería ser abogado titulado (para los municipios de primera y segunda categoría) o haber terminado los estudios de derecho, para los demás. Posteriormente, la Ley 1031 de 22 de junio de 2006 “Por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital” realizó algunas variaciones a la Ley 136 de 1994, pero sostuvo la competencia eleccionaria en el concejo municipal, con los mismos parámetros de la Ley de 1994. (…). Es notorio entonces que no existía un procedimiento claro y uniforme con el cual el concejo pudiera escoger y

elegir personero, manteniéndose así el margen de discrecionalidad en el corporativo administrativo elector. Tampoco se avizoraba ningún parámetro de selección objetiva ni de meritocracia y así se mantuvo hasta el año 2012, cuando el Legislador expidió la Ley 1551 de 6 de julio de esa anualidad (…), que si bien mantuvo la competencia de la elección del personero en cabeza del concejo municipal, cambió el paradigma de selección, limitando el espectro amplio de discrecionalidad a las condiciones y presupuestos de un concurso de méritos, mediante la introducción de la modificación al artículo 170 de la Ley 136 de 1994. (…). Así las cosas, la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del concejo municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales. (…). La reglamentación en cita [Decreto Reglamentario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 05001-23-33-000-2020-00480-01

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Demandado: JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA

(Personero Municipal de Apartadó)

2485 de 2014] impuso que la elección seguía en cabeza del concejo municipal, pero que se efectuaría de una lista de elegibles que resultaría de un proceso de selección de carácter público y abierto (art. 1). En este ítem se especifica que el proceso de selección, es en realidad un concurso y se consagra que “podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal”, cuya ratio iuris no es otra que resulta razonable apoyarse en otros, por cuanto el concejo (municipal o distrital, según sea el caso) no es ni por finalidad ni por misión ni por objeto, un corporativo especializado en la selección objetiva de personal para otra entidad, dado que ello no hace parte de las competencias asignadas legal y constitucionalmente a los cabildos. La norma en cita destaca y trae los principios que son impronta de toda selección, a saber: objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes, de cara al ejercicio de las funciones que deben asumir en caso de resultar elegidos. Determinó como etapas del concurso las siguientes: a) Convocatoria. Entendida como la norma reguladora del concurso, con efectos vinculantes y obligatorios para la administración, los participantes y las entidades que se contraten para el apoyo en la implementación, desarrollo y ejecución de este. (…). b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. (…). c) Pruebas. Tan necesarias como

indispensables para determinar la idoneidad de los candidatos; por ahora, constituyen el insumo más utilizado para decretar los estándares de cualidades de quienes buscan ser elegidos. (…). Y consagra las siguientes clases, que deben concurrir en el proceso de selección del personero: (i) Prueba de conocimientos académicos (constituye el 60% o más del total del concurso); (ii) Prueba que evalúe las competencias laborales; (iii) Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria y (iv) Entrevista (constituye máximo el 10% del total del concurso). Así también, para dar ejecución a la característica de público y abierto, la norma reglamentaria impone que se garantice, con la utilización de mecanismos de publicidad, el conocimiento universal de la oferta y la libre concurrencia del aspirante. (…). Otro aspecto tan importante como la convocatoria, es que la lista de elegibles se concibió con efectos vinculantes estrictos de orden de mérito descendente, lo que impone al órgano elector seleccionar y designar a quien ocupe el primer puesto del concurso de méritos. ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Constitucionalidad del concurso público de méritos: panorama con la sentencia C 105 de 2013 / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Directrices de los concursos Adicionalmente, la Corte Constitucional consideró en la sentencia C-105 de 6 de marzo de 2013 que el concurso de méritos “facilita y promueve la consecución de

los fines estatales”, “garantiza los derechos fundamentales de acceso a la función pública” y “asegura la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad”. Sobre la constitucionalidad del concurso público de méritos, indicó que este no coarta la dinámica de decisiones que debe tomar la corporación pública como entidad electora, por cuanto (…) “propende por un sistema meritocrático de vinculación de las personas al servicio público”. (…). Y al dedicarse al estudio de los concursos para el caso concreto de la elección de personeros, dejó las siguientes directrices: a) El concurso es herramienta optativa para proveer cargos que no pertenecen al sistema de carrera. (…). b) Las condiciones de las funciones del personero ameritan que su selección y elección por los mecanismos objetivos sea reglada. (…). c) Las condiciones del órgano elector: hace referencia a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandado: JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA

(Personero Municipal de Apartadó) calidad de corporación pública de elección popular que se predica de los concejos municipales y distritales, de cara al control a la actividad gubernamental que ejerce el Personero, focalizan la necesidad de la independencia que entre este funcionario y la corporación administrativa de elección popular debe existir, que evidencian que la designación de aquel sea sometida un procedimiento reglado,

objetivo y formal. d) La posibilidad de que las corporaciones administrativas de elección popular se apoyen en terceros para llevar a buen término el procedimiento concursal previo a la elección del personero. (…). Por esas razones rescata el contenido de la regulación y normativa aplicable, para indicar que los corporativos de elección popular no tienen materialmente que ejecutar o intervenir en cada una de las etapas del concurso, porque en realidad la competencia legalmente atribuida a ellos, es la de dirigir el concurso, por lo que consideró viable deferir la realización parcial de este a terceros, pero advirtiendo que en estos casos, esos terceros deben contar “con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. (…).” NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del personero municipal de Apartadó / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – El concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea / CONCURSO DE MÉRITOS – La Federación Colombiana de Autoridades Locales FEDECAL no puede catalogarse como una entidad especializada en concursos de méritos conforme al certificado de existencia y representación Como primera medida es importante recordar que la Ley 1551 de 2012 fijó la regla de que los concejos municipales eligen a sus personeros, luego de superado un concurso de méritos. (…). Y que como (…), una de las directrices más claras que la Corte Constitucional determinó en la sentencia C-105 de 2013, es que era factible que los concejos municipales pudieran adelantar el concurso de méritos, directamente o a través de un tercero contratado para el efecto. Precisamente,

devenido de esa consideración, el Gobierno Nacional a través del Decreto compilador 1083 de 2015 y antes en el compilado Decreto 2485 de 2014, optó por detallar el procedimiento para que los Concejos Municipales llevaran a cabo el referido concurso, señalando, entre otros, los terceros que quedan facultados para gestionar el proceso de selección. (…). Por tanto, tratándose del concurso de méritos para la elección del personero, el concejo municipal puede apoyarse en: (i) universidades, (ii) instituciones de educación superior ya sean públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en la selección de personal. (…). Pues bien, esta Sala Electoral, en pronunciamientos previos ha traído a colación el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 para dilucidar qué se entiende por “entidad especializada en procesos de selección de personal”, arribando a la conclusión de que la cualificación de especializada se decanta y se materializa en “aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal”. (…). De lo anterior se colige que, como bien lo indicó la parte demandante, la Federación Colombiana de Autoridades Locales FEDECAL no tiene dentro de su objeto social, la actividad de llevar a cabo procesos de selección de personal. Aunado al hecho que, distinto a los señalamientos del demandado y del Concejo de Apartadó, la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso. Y es

que es innegable que cuando de experiencia se trata, dentro del marco de un concurso de méritos y de las actividades que lo rodean, este rubro se concibe como aquel presupuesto, requisito o condición que se exige a quien haya desempeñado en el pasado actividades que guarden similitud con aquella que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandado: JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA

(Personero Municipal de Apartadó) busca acredite en el presente y, en ello, es que puede contenerse y encuadrar, todo el bagaje pragmático obtenido con el desarrollo e implementación, en el pasado, de la realización y acompañamiento de otros concursos, que es tan importante como la capacidad especializada, pero que resultan requisitos diferenciables y escindibles, que emergen como los dos requisitos legales, por excelencia, que deben concurrir en las entidades que pretenden apoyar a los cabildos, en la selección objetiva del personero de turno.(…). [S]e reitera para el análisis de esta participante en el desarrollo del concurso del Personero Municipal de Apartadó, ya que frente a FEDECAL, se pretende acreditar la calificación de especializada con el hecho de haber participado en otros procesos administrativos, que como se explicó en consideración anterior, la experiencia no significa necesariamente que se tenga la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”; aunado a que es determinante que en su

configuración misional que se contiene en la descripción del objeto social la especialidad en la selección de personal esté contenida o por lo menos sea deducible de lo que se indica en la constitución y registro, pues a título ilustrativo, para las sociedades comerciales, dentro de los requisitos para la constitución de las mismas, se impone que en la escritura respectiva, entre otros ítems, se indique “El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales” e incluso sancionando con la ineficacia la estipulación que extienda el objeto social “a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél”. (…). En esa línea, la Sala considera que para el correcto entendimiento del objeto social que refleje la condición de persona jurídica o empresa especializada, se exige que esté contenida en su objeto social, pues de lo contrario sería dable señalar que ha llevado a cabo una labor ajena a las actividades que la sociedad desarrolla o debe adelantar. (…). Todo lo anterior permite arribar a la conclusión de que FEDECAL, al no contar con una disposición expresa en su objeto social respecto de ser una entidad especializada en procesos de selección de personal, no podía brindarle este servicio al Concejo Municipal de Apartadó, de tal suerte que quedó acreditado el vicio alegado por el demandante. Ahora bien, aun cuando dentro del objeto también se alude para tener en cuenta los fines consignados en el artículo 3° de sus estatutos, no puede perderse de vista que este documento, fue adosado al proceso en forma inoportuna durante la segunda instancia, sin que estuviera rodeado de las

circunstancias taxativas previstas en el artículo 212 del CPACA. (…). Por tanto, la decisión adoptada por el Tribunal y por esta Magistratura, no puede ser otra que la fundamentada en el acervo probatorio recaudado oportunamente, es decir, el que fue consignado en el momento correspondiente, a saber: el certificado de existencia y representación que, como ya se dijo, de manera expresa no alude la facultad de FEDECAL para ser categorizada como una entidad especializada en concursos de méritos para el fin aquí debatido. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del personero municipal de Apartadó / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – El concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea / CONCURSO DE MÉRITOS – La participante Creamos Talentos no tiene calidades para ser categorizada como entidad especializada en procesos de selección de personal y carece de personería jurídica [C]on relación al segundo participante que apoyó al Concejo Municipal de Apartadó en la implementación del concurso de méritos, esto es, CREAMOS TALENTOS. (…). [E]sta Magistratura encuentra que las actividades relacionadas con el suministro de recurso humano o agencias de empleo no pueden asimilarse Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 05001-23-33-000-2020-00480-01

Demandantes: PROCURADORES JUDICIALES DE MEDELLÍN

Demandado: JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA

(Personero Municipal de Apartadó)

a la realización de un concurso público y abierto de méritos, por cuanto, como bien lo indicó la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia C-105 de 2013, este requiere de la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras. (…). En oportunidades anteriores la Sección Quinta, (…), dejó entrever la importancia de la acreditación de unos requisitos específicos tratándose de una “entidad especializada en procesos de selección de personal” – siendo aquella la que ayuda al Concejo Municipal en el concurso público de méritos para elegir al Personero – a saber: (i) que sea una persona jurídica privada o pública y; (ii) que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal. Por tanto, dado que CREAMOS TALENTOS no ostenta las calidades necesarias para ser categorizada como entidad especializada, pues, por un lado, no cuenta en sus actividades con elementos determinantes que permitan así considerarla, y por otro, carece de persona jurídica, lo que conlleva a la Sala a ratificar la configuración del primer vicio invocado por el demandante, referente a que el concurso de méritos no fue apoyado por una corporación idónea. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala Electoral del Consejo de Estado concluye que FEDECAL y CREAMOS TALENTOS no se encontraban facultadas para llevar las labores de asesoría, acompañamiento y apoyo al Concejo de Apartadó dentro del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal, por cuanto no cumplen con los lineamientos fijados tanto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083

de 2015 como en la jurisprudencia, para ser categorizadas como entidades que puedan ser calificadas como especializadas en procesos de selección de personal, motivo suficiente para declarar la nulidad de la elección acusada. Ahora bien, es importante destacar que uno de los apelantes indicó que los reproches y aseveraciones en relación con la falta de capacidad del establecimiento de comercio Creamos Talentos para la celebración del convenio, lo cual conlleva a su invalidez, no pueden analizarse a través del medio de control de nulidad electoral, conforme fue ratificado por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de junio de

2017. No obstante, como bien adujo el Ministerio Público en su intervención, el cuestionamiento mencionado versó en clarificar si dicha entidad puede ser categorizada como entidad especializada en procesos de selección – que, sea del paso reiterar, no es así –, por lo que este argumento no está llamado a prosperar.

NULIDAD ELECTORAL – Momentos de los actos electorales / CONCURSO DE MÉRITOS – La capacidad de las entidades especializadas sí acredita la idoneidad de la institución para para participar en el proceso de elección de personero / NULIDAD ELECTORAL – Confirma decisión de primera instancia Resulta imperioso destacar que, tratándose de actos electorales, y más aún propio del caso concreto, existen dos momentos: (i) procedimental: el concurso de méritos que comprende las fases de convocatoria, reclutamiento, admisiones, pruebas y resultados (causales objetivas) y; (ii) declaratoria de elección: entrevista

y selección del personero a través de su cabildo municipal o distrital, a partir de la lista de elegibles derivada de la puntuación obtenida en la etapa previa, que se ve reflejado en el acto susceptible de ser demandado (causales subjetivas). Lo anterior para señalar que, distinto al escrito de salvamento de voto de uno de los magistrados a quo y con él el argumento de sustento en la apelación del demandado, la capacidad de las entidades que acompañaron a la corporación municipal sí resulta relevante para configurarse el vicio ya estudiado al detalle, por cuanto como bien ha expuesto esta Sección, el carácter de entidad especializada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandado: JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA

(Personero Municipal de Apartadó) en procesos de selección de personal que apoye al Concejo, vedado por el contenido de su objeto, le permitirá a este acreditar la idoneidad de la institución que elija para respaldarla en el concurso de mérito y de presentarse irregularidad en ello, todo lo surtido a partir de este acompañamiento estará por fuera de los lineamientos legales y constitucionales. Con relación a la solicitud de extender el derecho a la igualdad tomando como base la decisión adoptada por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, debe recordársele al recurrente que es esta Sección Especializada del Consejo de Estado el órgano de cierre de

lo contencioso administrativo, por lo que a partir de la jurisprudencia que de aquí se emane, se fijarán los parámetros generales sobre los temas a abordar en situaciones similares sin que ello atente con los derechos fundamentales de las partes ni vaya en contravía de las directrices de Convención Americana para los Derechos Humanos, dentro de lo cual es importante destacar que la sentencia invocada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no resulta aplicable por cuanto ella solo es extensiva, según la particularidad de cada caso, a los servidores elegidos por voto popular. (…). Corolario, se impone para la Sala confirmar la decisión del a quo de acceder a la nulidad electoral solicitada en la demanda y con ello, declarar la nulidad del acto de elección del señor JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA como Personero Municipal de Apartadó para el periodo 2020 – 2024.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentado por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 (parcial) de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del Artículo 170 de la Ley 136 de 1994, consultar: Corte

Constitucional, sentencia C-105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre el concepto de entidad especializada en el proceso de selección de personal, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 8 de junio de 2017, M.P. Alberto Yepes Barrios, radicación 76001-23-33-000-2016-00233-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, providencia del 8 de octubre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 73001-23-33-000-2020-00081-01. Respecto de la capacidad especializada de las entidades, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 8 de junio de 2017, M.P. Alberto Yepes Barrios, radicación 76001-23-33-000-2016-00233-01. En cuanto a que objeto social de una empresa esté relacionado con la actividad que desarrolla, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación 17001-23-31-000-2003-00896-01(37485); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 8 de octubre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 73001-23-33-000-2020-00081-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 306 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO DEL COMERCIO – ARTÍCULO 110 / CÓDIGO DEL COMERCIO – ARTÍCULO 515 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO

2.2.27.1

CONSEJO DE ESTADO

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Demandantes: PROCURADORES JUDICIALES DE MEDELLÍN

Demandado: JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA

(Personero Municipal de Apartadó)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00480-01

Actor: PROCURADORES JUDICIALES DE MEDELLÍN

Demandado: JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA - PERSONERO MUNICIPAL DE APARTADÓ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - La selección de Personero debe ser asistida por personas jurídicas privadas idóneas y acreditadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, señor JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA –en calidad de PERSONERO MUNICIPAL DE APARTADÓ– y el CONCEJO MUNICIPAL DE APARTADÓ, contra el fallo de 3 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda y las pretensiones

Los señores PROCURADORES JUDICIALES DE MEDELLÍN1, relacionados en la nota al pie 1, presentaron demanda de nulidad electoral2, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, contra la Resolución N° 009 de 10 de enero de 2020 del Concejo Municipal de Apartadó, en cuanto declaró elegido a JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA como Personero de Apartadó, con fundamento en que el apoyo logístico para la realización del concurso de méritos recibido por el Cabildo Municipal estuvo a cargo de entidades (Federación Colombiana de Autoridades Locales – FEDECAL y CREAMOS TALENTOS) que no ostentan la calidad de instituciones de educación superior o de entidades especializadas en procesos de selección de personal, conllevando a la configuración de “infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto” al apartarse de la ratio 1 Xirys María Mora Alvarado (Procuradora 31 Judicial II), Marcela Molina Trujillo (Procuradora 112 Judicial II), Zaida Johana Gómez Ramírez (Procuradora 222 Judicial II), Omar Alfonso Ochoa Maldonado (Procurador 116 Judicial II), Emilio José García Jiménez (Procurador 107 Judicial I), Erika María Pino Cano (Procuradora 108 Judicial I), Silvio Luis Rivadeneira Stand (Procurador 110 Judicial I) y Leidy Johana Arango Bolívar (Procuradora 111 Judicial I). 2 La demanda fue presentada el 17 de febrero de 2020, inadmitida el 18, subsanada el 27 de aquel mes y año y admitida el 4 de marzo de 2020.

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Radicación: 05001-23-33-000-2020-00480-01

Demandantes: PROCURADORES JUDICIALES DE MEDELLÍN

Demandado: JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA

(Personero Municipal de Apartadó) decidendi de la sentencia C-105 de 2013 y de los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto Compilatorio 1083 de 2015. Como consecuencia de la anterior declaratoria, pidieron la nulidad del acto por medio del cual el Concejo del Municipio de Apartadó eligió a JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA como su personero para el período 2020 – 2024, esto es, la Resolución N°. 009 del 10 de enero de 2020 proferida por este Cabildo. I.2. Hechos Como fundamentos fácticos la parte actora planteó, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. El 6 de noviembre de 2019 el presidente del Concejo del Municipio de Apartadó, celebró con FEDECAL y Creamos Talentos el Convenio N° 02, cuyo objeto fue: “AUNAR ESFUERZOS, ADMINISTRATIVOS Y OPERATIVOS ENTRE EL CONCEJO MUNICIPAL DE APARTADÓ, LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTORIDADES LOCALES FEDECAL Y CREAMOS TALENTOS PARA EL ACOMPAÑAMIENTO, ASESORÍA Y APOYO A LA GESTIÓN EN EL PROCESO DEL

CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE

CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2485 DE 2014 Y EL DECRETO 1083 DE 2015.”. 1.2.2. Indicó que en las consideraciones del convenio se hizo la siguiente mención: “(…) No obstante, el Concejo Municipal no cuenta con la experiencia necesaria y el recurso humano que apoye la logística de tal evento, ni tampoco con los recursos financieros suficientes para cubrir los gastos que ocasione el desarrollo de tan compleja actividad; por lo cual se considera viable acogerse a las potestades que otorga el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, celebrando un convenio de asociación con entidad privada sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, que se interese en impulsar programas y actividades de interés público, similares al objeto a desarrollar.”. 1.2.3. Alegó que no se impuso a ninguno de los dos operadores logísticos deber alguno en relación con la reserva de las preguntas a aplicar en las pruebas escritas; de hecho, no se elaboró ni se les exigió diseñar mecanismo o protocolo de custodia. Tampoco la salvaguarda absoluta que debe predicarse hasta antes de llevar a cabo las aludidas pruebas ni con respecto a la relativa (únicamente frente a terceros), que se reseña durante la etapa de reclamaciones. 1.2.4. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Apartadó, previa autorización de la plenaria convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero para el período 2020 – 2024 a través de la Resoluc

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