CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00055-00_20210422
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00055-00_20210422
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00055-00
Demandante: Deyler Mosquera Martínez NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ / NULIDAD ELECTORAL - Especial protección constitucional de las comunidades negras y el enfoque diferencial étnico / NULIDAD ELECTORAL – Deber del operador judicial de aplicar el enfoque diferencial étnico Una de las novedades que introdujo la Carta Magna de 1991, en su propósito de reconocer y proteger una identidad nacional diversa, con vocación pluralista y multicultural, fue la de crear un nuevo sujeto colectivo de derechos; los grupos étnicos, entre los cuales están los afrocolombianos, con el fin de brindarles una especial protección constitucional a fin de revertir las circunstancias de discriminación, marginación y sometimiento a las que tradicionalmente han estado sometidos. Con distintas cláusulas se buscó promover su emancipación e integración social con equidad y justicia social, para hacerlos partícipes de los beneficios del desarrollo económico, político, cultural y ambiental, entre otros. Para materializar esta finalidad se expidió el artículo 55 transitorio superior, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, traducido en mandatos de no discriminación por motivos de raza y protección especial de estos grupos vulnerables, en concordancia con el artículo 13 ejusdem. (…). Esta nueva categorización étnica, a su vez, obedeció al desarrollo del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos y, en ese orden, se tradujo en la consagración del bloque de constitucionalidad como perspectiva global de la aplicación de los derechos fundamentales y, más recientemente, en el control de convencionalidad, en la medida que tales prescripciones de protección reforzada se encontraban incorporadas, de tiempo atrás, en diferentes tratados internacionales de los que el Estado colombiano es parte, por lo que estaba obligado a adoptar medidas en el derecho interno para su cumplimiento. En tal virtud, merecen mención los siguientes instrumentos jurídicos relevantes, entre otros: (i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 2 y 16); (ii) los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2, 4, 24 y 26) y Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2); (iii) La Convención americana de derechos Humanos (artículos 1, 13, 22 y 27); (iv) el Convenio 169 de la OIT en su integridad; y (v) la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Disriminación Racial, amén de los compromisos adquiridos en virtud de la Tercera Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, llevada a cabo en Sudáfrica en el año 2001. A partir de este marco normativo internacional, la jurisprudencia colombiana se ha se pronunciado para que el Estado adopte las medidas de especial protección frente a este grupo de población vulnerable que, históricamente, ha sido marginado y excluido de los beneficios del desarrollo. (…).
En este sentido, se construyó una línea jurisprudencial sobre la implementación del enfoque diferencial y las acciones afirmativas en favor de las personas pertenecientes a este grupo étnico para hacer efectivos sus derechos fundamentales, con el propósito de superar la brecha existente, como colectivo minoritario frente a la mayoría de la población, lo que significa que cualquiera de las normas que afecten sus prerrogativas, debe ser interpretada, de modo tal, que en su aplicación se otorgue el mayor ámbito de protección a su dignidad, autonomía y libertad, en salvaguarda de su identidad cultural y sus intereses colectivos, como por ejemplo, la protección del medio ambiente en sus territorios. En ese marco, dicho tribunal aclaró que el enfoque diferencial opera como concreción del mandato del artículo 13 superior de tratar igual a los iguales y diferente a los desiguales, en procura de favorecer a quienes se encuentran en situación de desventaja, inferioridad o debilidad manifiesta, para efectos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00055-00
Demandante: Deyler Mosquera Martínez alcanzar su igualdad material. (…). En este orden de ideas, se reafirma que Colombia es un Estado social y democrático de derecho, participativo y pluralista, que promueve el respeto y los derechos de los diferentes grupos sociales que integran la nación, por lo que las autoridades deben brindar especial protección a las minorías étnicas, como ocurre con la población afrodescendiente. Por lo tanto,
cuando se trata de definir sus derechos o aplicar el ordenamiento jurídico que involucren a estas personas, las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de aplicar a su favor, el enfoque diferencial étnico, que se traduce en maximizar las garantías y la protección institucional, a fin de abolir los patrones de discriminación existentes en su contra y de promover acciones afirmativas para su inclusión social. NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo de la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de las CAR Sea lo primero precisar que la designación que se controvierte encuentra su fundamento normativo en la Ley 70 de 1993. (…). El artículo 2º de este estatuto legal, define a las comunidades negras como «el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campopoblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos». Por su parte, el artículo 3 propende por «La participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley». Por esta razón, el artículo 56, en orden a reconocer sus derechos, les otorga una representación política e institucional en el órgano superior de las Corporaciones Autónomas Regionales, encargada de velar por el medio ambiente y desarrollo sostenible: (…). Así, este breve repaso al contenido normativo de la Ley 70 de 1993, permite entender la finalidad y el impacto que
tuvo esta legislación en las dinámicas de organización y protección de las comunidades negras. La importancia del artículo 55 transitorio de la Carta, es que reconoce el derecho a la propiedad colectiva de estas comunidades que habitan tierras baldías, como aquellas ubicadas en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, para fomentar su desarrollo económico, social y cultural, de manera que puedan obtener condiciones reales de igualdad, respecto al resto de la sociedad colombiana. Esta representación política e institucional en el Consejo Directivo de las CAR, fue reiterada en el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993. (…). En estas normas [literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, Decreto 1523 de 2003 y Decreto 1076 de 2015] se precisa que los «consejos comunitarios» actúan como personas jurídicas que representan los intereses de estas comunidades para la administración de sus asuntos internos, lo cual constituye una forma de organización de las comunidades afrocolombianas, indispensable «para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables» y de ejercer sus derechos colectivamente, de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 1745 de 1995 y el artículo 5º de la Ley 70 de 1993, respectivamente. Ahora bien, en punto al procedimiento de elección de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Decreto 1076 de 2015, en su capítulo 5, establece las (…) etapas y condiciones. (…). Ahora bien, respecto a la forma como debe transcurrir la reunión elección, el
artículo 2.2.8.5.1.6 del decreto ibidem, señala que la designación se realizará con el apoyo logístico de la CAR, en el siguiente orden: a) Su director general instalará la reunión en la fecha y hora fijadas en la invitación pública y procederá a leer el informe de verificación de requisitos de inscripción, de modo tal que solo los consejos comunitarios que hayan acreditado debidamente su cumplimiento, tendrán voz y voto en la elección; b) Los representantes legales de los consejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00055-00
Demandante: Deyler Mosquera Martínez comunitarios designarán al presidente y secretario de la reunión; c) Los candidatos podrán intervenir para presentar sus propuestas y exponer las razones para ser elegidos; d) La elección del representante y suplente, se llevará a cabo de conformidad con el mecanismo que, para tal efecto, concertaren los consejos comunitarios participantes; y e) se levantará acta de la reunión suscrita por el presidente y secretario.
NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ / NULIDAD ELECTORAL – El plazo entre convocatoria y elección se entiende que son días hábiles / NULIDAD ELECTORAL –
Aplicación del enfoque diferencial étnico: el solo desconocimiento del término legal no basta para declarar la nulidad del acto de elección / NULIDAD ELECTORAL – Diferencias entre principios y valores / NULIDAD ELECTORAL – La baja participación de los consejos comunitarios acreditó la incidencia directa y trascendental de la omisión del plazo en el resultado de la elección En el sub judice, el señor Deyler Mosquera Martínez pretende que se declare la nulidad del acto de elección de los señores Nimio Perea Cuesta y José Aristarco Mosquera Mosquera, como representantes, principal y suplente respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CODECHOCÓ–, período 2020-2023, por cuanto el acto de convocatoria no fue publicado con la debida antelación, esto es, treinta (30) días antes de la reunión de elección, según lo dispone el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015. Lo anterior, teniendo en cuenta que el computó de dicho término se hizo en días calendario y no en días hábiles, según lo estipula el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, lo que en su criterio restringió la participación de los consejos comunitarios, cuyo territorio se encuentra dentro del área de jurisdicción de la corporación. (…). En orden a resolver el cargo formulado por el actor, es menester verificar lo que dispone el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015 objeto de controversia. (…). Esta disposición contiene un mandato dirigido al director general de la respectiva
Corporación Autónoma Regional, a quien se le atribuye el deber de llevar a cabo la invitación pública con miras a la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la entidad. Su finalidad es propiciar la participación de los consejos comunitarios cuyo territorio se encuentra dentro del área de su jurisdicción, para que se inscriban como electores y postulen candidatos para integrar dicho órgano directivo. Con este propósito el precepto ordena que la “convocatoria” debe publicarse en un diario de amplia circulación nacional y, a su turno, difundirse en un medio radial o televisivo, «con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección». Dentro de este plazo legal, deben cumplirse todas las etapas (i) La Fase de convocatoria (ii) La Fase de inscripción, (iii) La Fase de verificación de documentos y (iv) La Fase de elección de los representantes. Lo anterior conlleva, necesariamente, a señalar que debe existir una etapa de enteramiento mínimo, que permita que haya la mayor publicidad posible de este certamen electoral y que los consejos comunitarios previo a la inscripción, puedan desarrollar sus reuniones internas, la promoción de sus candidatos y el acopio de la información necesaria para la inscripción. (…). Ahora bien, en lo refiere al plazo de treinta (30) días que debe transcurrir, entre la convocatoria y la elección, coincide la Sala con la interpretación armónica que debe hacerse de la disposición, como lo sugieren el demandante, el director general de la CAR y la agente del Ministerio Público. En efecto, el cumplimiento de
dicho precepto debe partir de su lectura sistemática con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 que, como bien se sabe, establece que cuando una norma se refiere a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00055-00
Demandante: Deyler Mosquera Martínez “días”, debe entenderse que estos son hábiles, salvo que el mismo dispositivo prevea lo contrario. (…). Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que en el presente asunto no se cumplió con el plazo fijado en el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, como quiera que la convocatoria respectiva se publicó en el diario El Espectador el 7 de agosto de 2019 y la elección se llevó a cabo el 7 de septiembre del mismo año, por lo que se advierte, fácilmente, que los treinta (30) días, se tomaron como días calendario, tal como reconoce el propio director general de CODECHOCÓ. (…). En otras palabras, para que se cumplieran los términos de la ley, debió publicarse la convocatoria a elección de dichos representantes ante el consejo directivo de CODECHOCO, con mayor antelación a la fecha en que se hizo. (…). Ahora bien, en el presente caso, en aplicación del enfoque diferencial étnico, se debe señalar que el solo desconocimiento del término legal no basta para declarar la nulidad del acto de elección, pues, es
necesario que lleve aparejada la vulneración de algún valor o principio constitucional cuya jerarquía supone que sustentan la elección misma. Esta perspectiva de análisis axiológico tiene asidero en el sub judice, por tratarse de un caso en el que en enfoque diferencial étnico cobra relevancia para destacar que las autoridades tienen el deber de salvaguardar con mayor intensidad las garantías constitucionales y legales que tienen las comunidades negras para mantener su identidad cultural e integridad de sus territorios colectivos, mediante su participación en las decisiones que les afectan. Los valores representan el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de una institución dentro del ordenamiento jurídico. Ha indicado la Corte Constitucional que, de este tipo, son los valores de convivencia, trabajo, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz plasmados en el preámbulo de la Constitución. También son valores los consagrados en el inciso primero del artículo 2 de la Constitución en referencia a los fines del Estado: el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la efectividad de los principios, derechos y deberes, y “la participación política en las decisiones que los afecten en la vida política, económica, social y cultural de la nación”. Todos ellos establecen fines a los cuales se quiere llegar, como colectividad política. Por su parte, los principios son mandatos de optimización que deben cumplirse en la mayor medida de lo posible. Tienen en común con los valores su grado de abstracción. Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor
normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológico-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y su razón de ser. Los principios expresan normas jurídicas para el presente. Los valores, en cambio, expresan fines jurídicos para el futuro; son la mira que jalona hacia el orden del mañana. Así entonces, la diferencia es de grado y eficacia directa. Es un principio fundamental que define nuestro Estado social de derecho, consagrado en el artículo 1º de la Carta, el carácter “democrático, participativo y pluralista”, por lo tanto, esta noción, se constituye en guía para la solución de conflictos. De igual manera, en el sub examine, el juicio de legalidad del acto de elección de los representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de CODECHOCO, supone, también, que debe estar acreditada la incidencia directa y trascendental del plazo omitido con el resultado de la elección, a fin de desvirtuar la presunción de legalidad que lo reviste. Al respecto, encuentra la Sala que, en el sub judice, según los antecedentes administrativos del acto acusado, reseñados por el director general de CODECHOCÓ en su contestación de la demanda, se observa que una vez revisada la base de datos alfanuméricos y geográficos que reposa en la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, para el 9 de agosto de 2019, habían 59 consejos comunitarios con su respectiva titulación de tierras colectivas y 6 más con solicitudes de titulación
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Demandante: Deyler Mosquera Martínez pendientes, dentro del área de jurisdicción de la entidad; luego, para la fecha de publicación de la convocatoria, 7 de agosto de 2019, existía un total de 65 consejos comunitarios que cumplían los requisitos del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 para inscribirse en este proceso, de los cuales 27 lo hicieron para participar de la elección. A su vez, se encuentra probado, en el acta de elección, que únicamente se postuló una plancha de candidatos integrada por los señores Nimio Perea Cuesta y José Aristarco Mosquera Mosquera, quienes resultaron elegidos como representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo con veinte (20) votos a favor, uno (1) voto en contra y seis (6) consejos comunitarios que no asistieron. En ese orden, el porcentaje de participación estuvo muy lejos de aquel 80% anunciado en el acto demandado, quedando solo con un 41.5% de participación de consejos comunitarios en la fase de inscripción y en un 32,3% en la fase de votación y elección. Ahora bien, como lo sostiene el Ministerio Público, no solo este asunto debe observarse en términos cuantitativos, sino también cualitativos, pues, al omitirse la publicación de la convocatoria con la suficiente anticipación, como lo ordena el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, se comprometieron
valores y principios de raigambre constitucional como la participación política, la igualdad material, el pluralismo y la protección de la diversidad étnica y cultural de la nación, en tanto, las comunidades negritudes, tienen derecho a participar en las decisiones que los afecta en la vida política, económica, social y cultural del país. Para esta Sala resulta innegable que existió una relación de conexidad entre la disminución del plazo de treinta (30) días hábiles, en cuyo lapso debió efectuarse la publicidad de la convocatoria y la fecha de la elección, con respecto a la baja participación de los consejos comunitarios, pues, no es lo mismo que se otorgue un amplio margen para que los consejos comunitarios hagan sus reuniones internas, promuevan sus postulaciones y reúnan la documentación que deben acreditar para la inscripción en este proceso, que establecer un término estrecho para tales efectos. Esta situación se evidenció en la inscripción de una única plancha de candidatos, lo que impidió una mayor escogencia entre una diversidad de opciones, afectando sensiblemente el derecho a la participación política. De otro lado, se precisa que, si bien la normativa referida no establece un plazo para la inscripción de las comunidades negras y, en su lugar, solo contempla que esta etapa no podrá extenderse hasta 15 días antes de la fecha de la elección, este extremo temporal fijado en el artículo 2.2.8.5.1.2. condiciona el calendario electoral, de suerte que supone que dentro de los primeros 15 días deben cumplirse la fase de enteramiento y la fase de inscripción. Así las cosas, la Sala constata que la publicación de la convocatoria se efectuó el 7 de agosto de 2019 y
las inscripciones se iniciaron al día siguiente, es decir, el 8 de agosto de 2019, por lo que entiende que no hubo una fase mínima de enteramiento para que los consejos comunitarios pudieran, con suficiente antelación, desarrollar sus actividades de acopiar la información necesaria para su inscripción y escoger a sus candidatos, lo cual también restringió el derecho político de elegir y ser elegido de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CODECHOCÓ. Al mismo tiempo, al no haberse garantizado, un plazo mínimo de difusión de la convocatoria, previo a la inscripción, lo cual devino de la interpretación equivocada que hizo el Director General de CODECHOCO de la normatividad aplicable, no solo se atentó contra el principio de publicidad, sino que ello trajo como consecuencia, que la participación terminó siendo de tan solo del 41.5% de los consejos comunitarios y la integración de una única plancha única correspondiente a los candidatos demandados. Se insiste que la finalidad de la norma que ordena la publicación de la invitación en un diario de amplia circulación nacional o regional, con no menos de treinta (30) días de antelación a la elección, no es otra, que permitir el mayor enteramiento posible del certamen electoral, que para el caso de las comunidades afrodescendientes, cobra mayor relevancia, en razón de sus circunstancias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00055-00
Demandante: Deyler Mosquera Martínez
históricas, sus especiales condiciones de vulnerabilidad, la geografía de los territorios colectivos que habitan, que en muchas ocasiones, dificulta, el conocimiento y el acceso a estos procesos. Por lo tanto, en este caso, se menoscabó, también, el principio democrático, concretado en el derecho de postular y elegir dialógicamente a sus candidatos a través de un proceso amplio de discusión y deliberación. No sobra decir, que el manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Política es descentralizado, democrático y participativo y que la comunidad afrocolombiana, en tanto, propietaria de territorios colectivos, tiene derecho a decidir sobre su destino. En ello se ven seriamente comprometido sus valores, creencias y costumbres, cuando el nivel de participación de las comunidades negras, como ocurrió en el presente caso, no se garantiza de manera amplia y efectiva. Por lo anterior, queda demostrada la incidencia de la infracción del artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, en el derecho a la participación política de la comunidad afro, el pluralismo, la protección de la diversidad cultural de la nación y la igualdad material, que constituyen la finalidad última del plazo consagrado en la norma.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la especial protección constitucional de los afrocolombianos contra actos de discriminación, marginación y sometimiento, consultar: Corte constitucional. Sentencia T-1090 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Del concepto de comunidad que resaltó la especificidad de las tradiciones y costumbres de las negritudes y las particularidades que las
distinguían de las demás minorías étnicas, como elemento importante del interés estatal en preservar la identidad cultural afrocolombiana, consultar: Corte Constitucional. Sentencia T-576 del 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al enfoque diferencial étnico, consultar: Corte Constitucional. Sentencia T010 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. De la regulación del contenido y el alcance de los derechos que las comunidades negras que los reivindican como grupo étnico, establecidos en la Ley 70 de 1993, consultar: Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la naturaleza jurídica de los valores y principios constitucionales, consultar, entre otras: Sentencias T-406 de 1992, C-546 de 1992, T-079 de 1995, C-445 de 1999, C-690 de 1996 y C-126 de 1998.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 TRANSITORIO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.1. / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.4. / LEY 4ª DE 1913 - ARTÍCULO 62 / LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 56 / LEY 99
DE 1993 - ARTÍCULO 26 LITERAL F / DECRETO 1523 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00055-00
Actor: DEYLER MOSQUERA MARTÍNEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00055-00
Demandante: Deyler Mosquera Martínez
Demandado: NIMIO PEREA CUESTA Y JOSÉ ARISTARCO MOSQUERA
MOSQUERA – REPRESENTANTE PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CODECHOCÓ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Publicidad de la convocatoriaCómputo de plazos en díasProtección especial de las comunidades negrasPrincipios de participación, deliberación y representación política SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Cumplidos los requisitos previstos en el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 20201, procede la Sala a dictar sentencia anticipada de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor Deyler Mosquera Martínez contra la elección de
los señores Nimio Perea Cuesta y José Aristarco Mosquera Mosquera como representantes -principal y suplente, respectivamentede las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ–, periodo 2020-2023.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su admisión. - El señor Deyler Mosquera Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, formuló demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Chocó - CODECHOCÓ, tendiente a obtener las siguientes pretensiones:
1. DECLARAR LA NULIDAD de la Convocatoria a elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible – CODECHOCÓ 20202023.
2. Que se compulse copia ante la Procuraduría General del (sic) Nación para que investigue la conducta irregular del señor Director de CODECHOCÓ, Teófilo Cuesta Borja en la que incurrió el, frente a los hechos narrados anteriormente. - Esta demanda fue presentada, inicialmente, ante los juzgados administrativos de Quibdó, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero, quien mediante auto del 2 de septiembre de 2019, inadmitió el libelo introductorio, por 1 “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar
sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario
practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. (…)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00055-00
Demandante: Deyler Mosquera Martínez considerar que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad consistente en agotar la conciliación prejudicial; actuación frente a la cual, la parte actora interpuso recurso de reposición, alegando que tratándose del medio de control de nulidad simple no resultaba aplicable tal exigencia procesal. - Posteriormente, habiéndose producido el 7 de septiembre de 2019, la elección de dicho representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CODECHOCÓ 2020-20203”, el demandante radicó un nuevo memorial el 18 de septiembre siguiente, a través del cual, anexó el acta respectiva, adicionando unos hechos referidos a su expedición y formuló una
nueva pretensión así:
1. En caso de prosperar la nulidad de la convocatoria a elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó – CODECHOCÓ 2020-2023, se declare también la nulidad de la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo
de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó – CODECHOCÓ 2020-2023, realizada el 7 de septiembre de 2019. - Por auto del 3 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el auto inadmisorio de la demanda, inclusive, al concluir que el acto de elección había sido proferido por una autoridad departamental, razón por la cual, estimó que el Tribunal Administrativo del Chocó, era el competente para conocer de este asunto, a quien le remitió el expediente. - Mediante providencia del 24 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró su falta de competencia para tramitar la demanda y ordenó su remisión al Consejo de Estado, por considerar que a esta Corporación le correspondía conocer de la nulidad de los actos de elección de “los miembros de las Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional”, conforme lo establece el artículo 149.3 del CPACA. - Este
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