CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00031-00_20211215
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00031-00_20211215
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00031-00
Demandante: Yezid Octavio Barbosa Forero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2021-00031-00
Demandantes: Yezid Octavio Barbosa Forero Demandados: Lombardo Rodríguez López – Representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Temas: No aplicación de la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política en la elección de particulares que integran los consejos superiores universitarios. Valoración de actos de manipulación y favoritismo en elección de consejeros universitarios.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el ciudadano Yezid Antonio Barbosa Forero contra el señor Lombardo Rodríguez López, en su condición de representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (UCMC), conforme a la designación contenida en el Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021, expedido por dicho órgano colegiado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Yezid Antonio Barbosa Forero, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, instauró
demanda1 contra el acto de designación del señor Lombardo Rodríguez López como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, para un período de dos (2) años, contenido en el Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021, expedido por este máximo órgano de gobierno y administración de la universidad. 1 Presentada el 25 de mayo de 2021, de acuerdo con el informe de Secretaría de 28 de mayo de 2021 (Actuación No. 4, SAMAI). 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00031-00
Demandante: Yezid Octavio Barbosa Forero 1.1. Hechos El demandante relató que, en el año 2018, se eligieron algunos integrantes del Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. En dicho certamen fueron designados los señores Marco Antonio Pinzón Castiblanco, Edna Rocío Pulido Olaya y Lombardo Rodríguez López, como representantes del sector productivo, de los egresados y exrectores, respectivamente, para el período 20182020. En particular, indicó que el demandado, Lombardo Rodríguez López, con esta designación efectuada por el Consejo Superior mediante el Acuerdo 24 de 8 de octubre de 2018, ocupó, por primera vez, la representación de los exrectores.
Habida cuenta que el período de dos (2) años del representante del sector productivo vencía el 27 de abril de 2020 y el de los egresados el 3 de mayo de
2020, la señora rectora de la institución universitaria procedió a publicar las 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00031-00
Demandante: Yezid Octavio Barbosa Forero respectivas convocatorias. Así, el 17 de marzo de 20202, la funcionaria convocó a los interesados a participar de la elección del representante del sector productivo; sin embargo, dicho trámite fue suspendido el 19 de marzo a petición del Consejo Superior3 y reanudado, posteriormente, mediante Resolución 696 de 27 de abril de
2020. Por su parte, el procedimiento para la designación del nuevo representante de los egresados fue iniciado por la rectora mediante Resolución 697 de 27 de abril de 2020.
Afirmó que en sesión del 29 y 30 de abril de 2020, el Consejo Superior aprobó por cinco (5) votos a favor y dos (2) en contra, solicitar a la señora rectora suspender las referidas convocatorias contenidas en las Resoluciones 696 y 697, mientras se concretaba la reforma que se venía adelantando a los estatutos, con el propósito de ajustar los requisitos de los aspirantes a estas representaciones. Expuso, además, que en aquella reunión también se discutieron y aprobaron dos (2) propuestas formuladas por el señor Lombardo Rodríguez López, demandado en esta causa judicial. La primera, consistente en prorrogar el período de la representante de los egresados, señora Edna Rocío Pulido, en razón a las
circunstancias excepcionales de aislamiento obligatorio y otras restricciones generadas por la pandemia, con ocasión del nuevo coronavirus COVID-19, y la segunda, dirigida a invitar al integrante del sector productivo, señor Marco Antonio Pinzón, a seguir participando de las sesiones del Consejo Superior, a pesar de haber transcurrido dos (2) días de terminación de su período. Sostuvo el actor, que estas iniciativas buscaban favorecer la permanencia de estos dignatarios ante el Consejo Superior con el propósito de que, posteriormente, participaran de su elección en representación de los exrectores. En este orden, afirma que la señora rectora de la institución, respaldada por la secretaria general de la Universidad, se opuso a la suspensión de las elecciones, habida cuenta que las convocatorias ya estaban en curso y había aspirantes inscritos para cada una de ellas. En punto de la invitación del señor Marco Antonio Pinzón, para que continuara participando de las sesiones, indicó que los periodos de los representantes de estos estamentos son fijos e improrrogables. Consecuente con ello, la funcionaria formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, la Contraloría General de la República y la Gobernación de Cundinamarca. De otro lado, indicó que el Consejo Superior, por iniciativa del señor Lombardo Rodríguez, venía estudiando un proyecto de reforma a los literales g), h) e i) del artículo 10 del Acuerdo 011 de 2000, Estatuto General de la Universidad, dirigido a 2 El demandante no identifica la resolución que dispuso esta primera convocatoria. 3 De acuerdo con la parte motiva de la Resolución 696 de 27 de abril de 2020, la suspensión se
debió a la necesidad de aprobar previamente la agenda estratégica de la Universidad para ese año. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00031-00
Demandante: Yezid Octavio Barbosa Forero modificar la forma de designación de los representantes de los egresados, del sector productivo y de los exrectores. En particular, destacó el propósito de eliminar la competencia del Consejo Académico para elaborar las ternas con base en las cuales el órgano competente elegiría a los representantes del sector productivo y de los exrectores y, de esta forma, facilitar la reelección del señor Marco Antonio Pinzón y la suya propia en las respectivas plazas.
Refirió que, en el marco de la reforma estatutaria, se presentaron recusaciones contra todos los miembros del Consejo Superior por pretender variar las normas para reelegir a los tres (3) integrantes señalados, es decir, los representantes de los exrectores, egresados y del sector productivo, cuyos escritos fueron remitidos a la Procuraduría General de la Nación, por orden de los consejeros. No obstante, ante la falta de decisión de la Procuraduría frente a los escritos de recusaciones y las demoras en la reforma estatutaria, la rectora decidió continuar con las convocatorias para la designación de los representantes del sector productivo y de los egresados. En estas condiciones, en el marco de estos procesos, el Consejo Académico envió la terna para la elección del representante
del sector productivo, en la cual no se incluyó al señor Marco Antonio Pinzón. Sin embargo, según narra el demandante, esta terna no fue tenida en cuenta por el Consejo Superior, acogiendo la invitación que hiciera el señor Lombardo Rodríguez López a votar en blanco, como da cuenta el Acta 012 de 14 de mayo de 2020. A su turno, relató que en la sesión de 13 de julio de 2020 fue designada la señora Edna Rocío Pulido Olaya como representante de los egresados, pese a que el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé la suspensión de la actuación cuando se encuentren recusaciones pendientes por resolver, como acontecía en el presente caso. Además, subrayó que aquella elección se hizo con cinco (5) votos, sin respetar el quórum estatutario de la mitad más uno de los integrantes del órgano colegiado. También señaló la parte actora que en esa misma sesión los consejeros reconsideraron la remisión de las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Circular 04 de 2014, proferida por el Ministerio de Educación Nacional sobre trámite de las recusaciones, y la correspondiente modificación que debía introducirse en los estatutos. Explicó que la reforma estatutaria encaminada a prescindir de la terna del Consejo Académico para la elección de los representantes del sector productivo y de los exrectores, fue finalmente aprobada mediante Acuerdo 042 de 30 de noviembre
de 2020. En este orden, bajo estas nuevas reglas, se expidió el Acuerdo 052 del 14 de diciembre de 2020, por el cual se convocó a la designación del 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00031-00
Demandante: Yezid Octavio Barbosa Forero representante de los exrectores, cuyo período ya había vencido desde octubre de la misma anualidad.
Por último, en sesión del 13 de abril de 2021, el Consejo Superior, además de ocuparse de otros temas, procedió a designar a los representantes del sector productivo y de los exrectores ante el Consejo Superior universitario. En la primera plaza fue reelegido el señor Marco Antonio Pinzón, quien tomó posesión “de urgencia” ese mismo día. Además, sin este manifestar impedimento alguno, devenido de los actos previos de favorecimiento comentados, en esa misma sesión, procedió a votar por el demandado, señor Lombardo Rodríguez López, como también lo hizo la señora Edna Rocío Pulido, representante de los egresados. De esta manera, el señor Lombardo Rodríguez López resultó elegido como representante de los exrectores ante el Consejo Superior, según consta en el Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estima que el acto de designación del señor Lombardo Rodríguez López, como representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario de la UCMC, período 2021-2023, contenido en el Acuerdo 009 de 13
de abril de 2021, vulnera el ordenamiento jurídico, al desconocer las normas superiores en que debía fundarse, esto es, los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política; artículo 67 de la Ley 30 de 1992; artículo 3º numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 12 y artículos 11, 12 y 137 de la Ley 1437 de 2011; y artículos 11 y 14 del Acuerdo 011 de 2000, contentivo del Estatuto General de la Universidad. También explica que el acto de designación incurrió en la causal de desviación de las atribuciones propias del órgano colegiado que lo profirió, de conformidad con el artículo 137 del CPACA. En el concepto de violación explicó que el demandado, Lombardo Rodríguez López, orquestó una “cadena de favores” al interior del órgano colegiado, en tanto pudo conocer, aconsejar, advertir y prevenir sobre las condiciones y exigencias para las designaciones de los representantes de los egresados y el sector productivo quienes, posteriormente, como miembros del Consejo Superior, lo elegirían como representante de los exrectores. Con tal propósito, se valió de dos maniobras, a saber: a) promovió la reforma estatutaria materializada en el Acuerdo 42 de 30 de noviembre de 2020, por el cual se eliminó el requisito previo de conformación de ternas por parte del Consejo Académico para la elección de los representantes del sector productivo y los exrectores, a cargo del Consejo Superior Universitario y b) propuso en el seno del Consejo Superior que el señor
Marco Antonio Pinzón Castiblanco, quien había terminado su período, participara como invitado a las sesiones del Consejo. Así mismo, promovió la prórroga del período de la señora Edna Rocío Pulido Olaya, sin considerar que el término de dos (2) años previsto en el artículo 11 del Acuerdo 011 de 2000 estaba vencido, 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00031-00
Demandante: Yezid Octavio Barbosa Forero siendo ello determinante para la reelección del demandado, incurriéndose en la práctica “yo te elijo, tú me eliges”, proscrita en el artículo 126 de la Constitución
Política. En punto de este precepto constitucional, explicó que la disposición prohíbe a los servidores públicos nombrar o proponer a personas que, a su vez, hayan intervenido en su postulación o designación. Considera que esta conducta se aplica a los miembros del Consejo Superior porque, si bien no tienen la calidad de servidores públicos, son particulares que ejercen funciones públicas. Precisó que, según el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, son responsables de las decisiones que adopten. Así mismo, considera que las manipulaciones para lograr reelegirse concretan la violación del principio de igualdad y el derecho al debido proceso de los demás
candidatos, establecidos en los artículos 13 y 29 de la Carta, y los principios orientadores de las actuaciones administrativas previstos en los artículos 3º de la Ley 1437 de 2011 y 209 de la Constitución Política, como la imparcialidad, buena fe y responsabilidad. Agrega que, en el presente caso, los consejeros demostraron interés directo en la permanencia de los tres (3) representantes estamentarios que han sido mencionados, particularmente del señor Lombardo Rodríguez López, frente a quien afirma que orquestó este conjunto de maniobras, lo cual revela falta de neutralidad, objetividad e imparcialidad. De esta forma, se transgredió el artículo 11, numerales 1º y 2º y el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que establecen las causales de impedimento y recusación y su trámite, vulnerando los principios orientadores de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y artículo 67 de la Ley 30 de 1992, al igual que las reglas de quórum previstas en el artículo 14 del Acuerdo 011 de 2000. Finalmente, destacó que las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Superior con ocasión del trámite de la reforma estatutaria y que se encontraban pendientes de resolver al momento de la designación de la representante de los egresados, también son demostrativas de sesgos de favorabilidad hacia la candidata elegida y del incumplimiento del deber de todo servidor de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado, según el artículo 34, numeral 2º de la Ley 734 de 2002.
2. Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar Mediante auto de 29 de julio de 2021, la Sala admitió la demanda, por encontrar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 162, 164, numeral 2, literal a), 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00031-00
Demandante: Yezid Octavio Barbosa Forero Administrativo. Al respecto, se constató que el demandante (i) presentó el libelo dentro del plazo legal, (ii) designó debidamente a las partes y sus representantes,
(iii) expresó con precisión y claridad lo pretendido e individualizó el Acuerdo 009 del 13 de abril de 2021 del Consejo Superior Universitario como el acto acusado, (iv) informó los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (v) explicó los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (vi) incluyó la petición de pruebas y adjuntó las documentales en su poder, (vii) suministró el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para dichos efectos, (viii) aportó los anexos correspondientes e indicó el sitio web de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca donde se encontraba publicado el acto demandado, según lo permite el citado estatuto procesal4. De otra parte, en la mencionada providencia, también se negó la solicitud de
suspensión provisional del referido Acuerdo 009 del 13 de abril de 2021. La Sala concluyó que no se desconoció el artículo 126 de la Constitución Política, en tanto, ni el destinatario de la designación impugnada (exrector), ni los participantes de la elección (representantes del sector productivo y de los egresados), a quienes se les endilga haber intervenido en la designación, tenían la calidad de servidores públicos, sino que se trataba de particulares que ejercen funciones públicas como parte del órgano colegiado de la universidad. En cuanto a los actos previos de manipulación de la designación del demandado, que también sustentaron la medida cautelar, se indicó que, del estudio de las normas invocadas y las pruebas aportadas hasta este momento procesal, no se podía inferir una actuación torticera o fraudulenta, pues la sola reforma estatutaria que eliminó la integración de las ternas de candidatos por parte del Consejo Académico para la elección del representante del sector productivo y exrector, no era conclusiva de un favorecimiento particular a los intereses electorales del demandado. A la misma conclusión se llegó frente a la censura por la suspensión de las convocatorias 696 y 697 de 27 de abril de 2020 para designar a los representantes del sector productivo y de los egresados, teniendo en cuenta que la propuesta se justificaba en las funciones electorales que los estatutos atribuyen al Consejo Superior y en las restricciones impuestas por la emergencia sanitaria provocada por la pandemia para esa época. Tampoco se advirtió que la prórroga del período de la representante de los egresados y la invitación al representante sector productivo para participar de las
sesiones, presuntamente sugeridas por el demandado, reportaran un beneficio determinante como futuros electores. Finalmente, se reconoció personería a los apoderados del señor Lombardo Rodríguez López y de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, y se tuvo como coadyuvante de la parte actora al señor Camilo Matías Medranda Sastoque. 4 Al respecto, el numeral 1 del artículo 166 del CPACA señala que “se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00031-00
Demandante: Yezid Octavio Barbosa Forero
3. Contestaciones de la demanda 3.1. Del señor Lombardo Rodríguez López El representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, demandado en esta causa judicial, respondió el libelo a través de apoderado judicial. Inicialmente se refirió a la reforma estatutaria, que el demandante presenta como un acto de manipulación, para señalar que el señor Lombardo Rodríguez intervino en calidad de “asesor” dentro de la comisión conformada por el propio Consejo Superior para modificar los literales h) e i) del artículo 10 de los estatutos. Precisó, además, que su defendido no integró el órgano colegiado cuando fue expedido el Acuerdo 42 del 30 de noviembre de 2020, mediante el cual se concretó la reforma, dado que ya había culminado su
período en octubre de ese año. Frente a los reproches sobre las elecciones de los representantes de los exrectores, el sector productivo y los egresados, realizadas en el 2018, resaltó que no puede ser objeto de análisis frente a la elección cuestionada en esta oportunidad, realizada en abril de 2021, dado que son procesos totalmente independientes. Agregó que, en todo caso, estas designaciones se hicieron con el quórum requerido y si se llegaron a presentar irregularidades, el demandante debió impugnarlas oportunamente, pero no tres (3) años más tarde, como lo hace en esta ocasión. Sobre la solicitud dirigida a suspender las convocatorias para elegir a los representantes de los egresados y del sector productivo, señaló que los consejeros pueden formular proposiciones de esta naturaleza en el marco de sus funciones y en su condición de máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, sin que ello implique un acto de favoritismo. Así mismo, destacó que el objeto de la petición, efectuada en sesión de 29 y 30 de abril de 2020, fue esperar a la reforma estatutaria y adecuar los procesos a los nuevos requisitos que se implementaran. Acerca de las recusaciones formuladas contra 6 de los 9 miembros del Consejo Superior Universitario, aseguró que el objetivo de los recusantes en realidad era impedir la reforma estatutaria, razón por la cual el procurador General de la Nación las rechazó mediante oficio de 3 de agosto de 2020. De otra parte, las quejas disciplinarias que presentó la señora rectora por las supuestas irregularidades en
la reelección y prórroga de los representantes del sector productivo y los egresados no prosperaron ante la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, la Contraloría General de la República, la Presidencia de la República y la Gobernación de Cundinamarca. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00031-00
Demandante: Yezid Octavio Barbosa Forero También indicó que el señor Rodríguez López nunca tuvo interés en auspiciar un nombre en particular para la plaza del representante del sector productivo ante el mencionado órgano, de modo que se trata de una afirmación temeraria del demandante. Agregó que la escogencia de este integrante nada tuvo que ver con la elección de su defendido y que ninguna norma impedía que se convocaran ambas designaciones para una misma fecha y hora, contrario a lo que insinúa la parte actora.
Luego de pronunciarse sobre los anteriores hechos, el apoderado del señor Rodríguez López formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, en relación con el demandante y el coadyuvante. Frente al primero, señaló que este busca desorientar al Consejo de Estado con una demanda mal formulada, sin fundamentos fácticos y jurídicos. En cuanto al segundo, indicó que el señor Camilo Matías Medranda Sastoque no tiene ningún vínculo con la institución universitaria y, por lo tanto, no le asiste interés alguno en la presente
causa ni resulta claro cómo tuvo conocimiento y accedió a la información relacionada con la elección que se acusa. Igualmente, planteó la excepción rotulada “falta de razón jurídica”, sustentada en que el demandante no incluyó en su demanda un acápite de pretensiones concretas, como tampoco expuso la causa en que funda esta acción judicial. Además, destacó que el acto cuya nulidad se pretende no responde al objeto previsto en el artículo 139 del CPACA, que consagra la “acción electoral”, toda vez que la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca no es un cuerpo colegiado y tampoco hizo ningún nombramiento, sino que se trata de un “acto administrativo autónomo”, expedido en el marco de la ley y el Estatuto General de la Universidad, amparado por la autonomía universitaria, que reconoce una “designación honorífica” por la condición especial de haber sido rector en una época anterior. Propuso también la excepción titulada “no violación de norma superior o del estatuto universitario”, en tanto el demandante no explicó de manera clara y precisa cómo fue violada alguna norma superior con la expedición del acto acusado. A su turno, señaló que el libelo contiene una serie de manifestaciones sin fundamentos ni pruebas de la supuesta contraprestación de favores entre los representantes del sector productivo, los egresados y los exrectores, basadas en la interpretación personal de algunas normas legales y estatutarias, sin conocer verdaderamente lo ocurrido en el seno del Consejo Superior Universitario en cada caso. Finalmente, se apoyó en los argumentos de la representante del Ministerio Público, consignados en su escrito de traslado de la medida cautelar, en el sentido
de que el demandante no fundó debidamente su petición y que el demandado no es un funcionario público que pueda ser objeto de demanda electoral. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00031-00
Demandante: Yezid Octavio Barbosa Forero 3.2. De la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (UCMC) En su escrito de contestación de la demanda, el apoderado del ente universitario advirtió que correspondía al demandado responder por los cuestionamientos que le atribuye la parte actora sobre sus intervenciones ante el Consejo Superior para favorecer su elección y la del representante del sector productivo, especialmente, por cuenta de la propuesta de reforma de las normas estatutarias que establecían los requisitos para esas designaciones.
Con tales precisiones, formuló la excepción que denominó “legalidad del acto demandado”, para señalar que la institución no vulneró ninguna de las disposiciones invocadas en el libelo introductorio durante la designación del señor Lombardo Rodríguez López. Explicó que el cronograma contenido en el Acuerdo 052 del 14 de diciembre de 2020 y la convocatoria efectuada para el 13 de abril de 2021 para la elección de los dignatarios, se expidieron en acatamiento riguroso de la normatividad interna, en particular, el Acuerdo 042 del 30 de noviembre de 2020, por el cual fueron reformados los artículos 10 y 11 de los estatutos, y el Acuerdo 044 de esta misma fecha, que reglamentó el procedimiento de designación del exrector ante el mencionado órgano colegiado.
3.3. Del Ministerio de Educación Nacional El apoderado del Ministerio explicó que no se oponía a las pretensiones, debido a la falta de legitimación en la causa para comparecer al proceso, en razón a que su representante ante el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca constituye un (1) solo voto de los diez (10) miembros que lo conforman. Por ello, consideró que la entidad no está llamada a responder de forma personal, sino como parte del órgano colegiado, dentro del cual se toman decisiones sin que la cartera, en muchas ocasiones, esté de acuerdo con las mismas, al amparo de la autonomía universitaria y las mayorías que gobiernan la toma de decisiones en el seno de estos órganos de dirección y gobierno de la universidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, literales a) y b) y 62 a 69 de la Ley 30 de
1992. 3.4. Del Ministerio Público La procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, con apoyo en la interpretación de la prohibición del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política, contenida en la sentencia de esta Sección del 13 de junio de
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Demandante: Yezid Octavio Barbosa Forero 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00111-005. Al respecto, explicó que, por un
lado, aquella restricción no se antepone al principio de autonomía universitaria, y por otro, la norma constitucional reprocha las actuaciones, tanto de quien resulta favorecido con el nombramiento en un cargo público por cuenta del nepotismo, el clientelismo o intercambio de favores, como del servidor público que se presta para tal favorecimiento. Frente al caso concreto, consideró que el demandante no satisfizo los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, en primer lugar, porque carecía de la debida sustentación de las razones para extender la prohibición dirigida a los servidores públicos en el artículo 126 de la Constitución Política a los particulares que cumplen funciones públicas. Por lo tanto, advirtió que no es posible afirmar que los particulares que integran los consejos superiores universitarios sean sujetos activos de la prohibición constitucional, incluso cuando se comprueben manipulaciones o intercambio de favores, lo cual no obsta para que se analice la extensión de esa norma en el pronunciamiento de fondo. En segundo lugar, el Ministerio Público reparó en que el demandante formuló la solicitud de suspensión provisional en escrito separado de la demanda, conforme al artículo 231 del CPACA, a pesar de que la norma especial que gobierna esta medida cautelar para el proceso electoral, esto es, el artículo 277 del mismo estatuto, exige que se solicite en el libelo. Sobre este aspecto, resaltó que la aplicación de las reglas del proceso ordinario contencioso administrativo al proceso electoral procede conforme con el artículo 296 ibídem para lo no regulado, según lo ha expuesto la Sección en algunos precedentes referenciados6.
4. Audiencia inicial En la diligencia que se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2021, el magistrado ponente, de conformidad con los artículos 180 y 183 del CPACA, fijó el litigio en los siguientes términos: Considerando los supuestos fácticos relatados y las pretensiones formuladas en la demanda, el litigio se contrae a establecer si la designación del señor Lombardo Rodríguez López como representante de los ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, realizada por este órgano colegiado mediante Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021, está viciada de nulidad por infracción de las normas en que debió fundarse y desviación de poder, para lo cual se debe determinar: 5 En aquel caso se declaró la nulidad de la elección del rector (encargado) de la Universidad Surcolombiana, al comprobarse,
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