CE-SECCIÓN QUINTA-13001-23-33-000-2020-00551-01_20210909
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-13001-23-33-000-2020-00551-01_20210909
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00551-01
Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Betancurt NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de alcalde local / INHABILIDADES DEL ALCALDE / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE LOCAL - Régimen general del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias En relación con el marco jurídico aplicable a los distritos especiales, como entidades territoriales sometidas a un régimen político, administrativo y fiscal propio, orientado a dotarlas de mayor autonomía para impulsar el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, el Constituyente de 1991 decidió constituirlos o reconocerlos directamente, como expresión de su voluntad de sustraerlos prima facie de las normas del ordenamiento municipal ordinario, las cuales solo les resultan aplicables de forma subsidiaria. (…). En ese orden, son varias las decisiones judiciales que, en sede de control abstracto de constitucionalidad, han avalado el propósito superior de extender el régimen especial del Distrito de Bogotá a las ciudades de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, en lo no regulado por sus respectivas normas especiales, como lo disponen sus propios actos legislativos de carácter constitutivo, a partir de las cuales se puede concluir, en consonancia con la línea jurisprudencial que integran, que: (i) El artículo 238 de la Constitución reconoce y mantiene el régimen y carácter de Distrito Turístico y Cultural de la ciudad de Cartagena de Indias, a partir de su creación en el Acto Legislativo 01 de 1987. (ii)
De acuerdo con esas disposiciones, la regulación de las normas especiales que rigen dicho ente territorial solo puede ser obra del Congreso de la República como legislador democrático, es decir, existe reserva de ley sobre la materia. (iii) Sin desconocer la especificidad y autonomía de los distritos de la Costa Atlántica para dotarse de estatuto orgánico propio, es voluntad del Constituyente permitir que se les extienda el régimen especial del Distrito Capital de Bogotá y, subsidiariamente, el régimen municipal común, de conformidad con la ley. En desarrollo de las normas constitucionales mencionadas e implementación de las anteriores tesis pretorianas, se expidieron (…) normativas de carácter especial, aplicables al Distrito de Cartagena, en las que se enfatiza su primacía sobre las normas generales y la aplicación subsidiaria del régimen municipal, ante lagunas que no tengan prevista una remisión normativa expresa a otras regulaciones, como el Estatuto Orgánico de Bogotá, a fin de superarlas: (i) Ley 768 de 2002 [artículo 2] (…). (ii) Ley 1617 de 2013. (…). En su artículo 2 indica que los distritos son entidades territoriales organizadas de acuerdo con lo previsto en la Constitución y están sujetos a un régimen especial.
NOTA DE RELATORÍA: De las causales de inhabilidad aplicables a los alcaldes locales, y del régimen del Distrito de Cartagena, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 13001-23-33-000-2018-00801-03. Sobre el desarrollo histórico del
Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-538 del 24 de mayo de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En cuanto a las decisiones judiciales que, en sede de control abstracto de constitucionalidad, han avalado el propósito superior de extender el régimen especial del Distrito de Bogotá a las ciudades de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, en lo no regulado por sus respectivas normas especiales, como lo disponen sus propios actos legislativos de carácter constitutivo, consultar, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C313 del 5 de mayo de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, sentencia C-538 de 2005 del 24 de mayo de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional, sentencia C-503 de 4 de noviembre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00551-01
Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Betancurt INHABILIDADES DEL ALCALDE LOCAL – Causales / INHABILIDADES DEL SERVIDOR PÚBLICO – Aplica a mandatarios locales ante la ausencia de disposiciones especiales para el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El régimen de inhabilidades de los alcaldes locales de los distritos especiales de
la Costa Caribe ha sido estudiado a profundidad por esta Sección, en sentencias de 30 de marzo y 29 de junio de 2017, en las que concluyó que no existe norma especial que lo regule. Ante ese vacío normativo, la Sala consideró que no es posible acudir directamente al Estatuto de Bogotá, establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993 que, en su artículo 84 señala que no podrán ser designados en dicho cargo quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles, es decir, las consagradas en el artículo 66 de dicho estatuto. Por tanto, no existe norma expresa en las Leyes 768 de 2002 y 1617 de 2013 que contenga esa remisión normativa. (…). Ahora bien, al no existir en las disposiciones especiales que rigen al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena causales de inhabilidad específicas para sus alcaldes locales ni remisiones al régimen de otros entes territoriales, incluido el del Distrito Capital de Bogotá y, teniendo en cuenta que la normativa prevista para los municipios no regula esta materia, entonces se reitera la tesis de esta Sección de aplicar a estos mandatarios locales las prohibiciones genéricas que rigen para todos los servidores públicos.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto que no existe norma especial que regule el régimen de inhabilidades de los alcaldes locales de los distritos especiales de la Costa Caribe, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 08001-2333-000-2015-00860-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de junio de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 08001-23-3000-2016-00648-01.
INHABILIDADES DEL ALCALDE LOCAL / TERNA / INHABILIDAD DE LOS CANDIDATOS / NULIDAD ELECTORAL - Recae directamente sobre el elegido y no sobre los demás candidatos / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El primer reproche consiste en que uno de los ternados, Luis Ernesto Ramírez Hernández, estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179-8 de la Constitución y, por ende, la terna y el acto de designación están viciados. Al respecto, la Sala considera que le asiste razón al juez de primera instancia que concluyó que este planteamiento no tiene la vocación de anular el acto demandado, porque el mencionado candidato no fue la persona designada y, en consecuencia, carece de incidencia en el resultado. (…). [L]a Sala Electoral considera que este planteamiento de la apelación no prospera porque la tesis del Tribunal está en consonancia con la naturaleza de este medio de control en la medida en que, con su ejercicio se controla la legalidad de los actos electorales. (…). [L]a eventual configuración de una causal de nulidad electoral de carácter subjetivo tiene relevancia jurídica en sede de nulidad electoral en el evento en que recaiga directamente sobre el elegido y no sobre los demás candidatos. La anterior conclusión se fundamenta en: (i) el carácter personal, excepcional,
taxativo y de interpretación restrictiva que tienen las inhabilidades, las cuales no se pueden proyectar sobre personas distintas a quien incurre en ellas (desde la perspectiva subjetiva de la causal del artículo 275-5 del CPACA); y (ii) la imposibilidad de llevar a cabo un análisis de incidencia de orden objetivo sobre el impacto directo y trascendental en el resultado de la elección de las eventuales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00551-01
Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Betancurt inhabilidades que recaen sobre quienes participaron en ella como candidatos pero no resultaron designados (desde la perspectiva de la expedición irregular). En consecuencia, es innecesario e improcedente establecer si el señor Ramírez Hernández estaba o no incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 179-8 de la Constitución Política, porque si bien fue postulado para ocupar el cargo de alcalde local en Cartagena, no fue designado. Sin embargo, la Sala reitera que dicha inhabilidad no resulta aplicable a los alcaldes locales, por no tratarse de cargos de elección popular. De acuerdo con lo expuesto, la Sala despacha desfavorablemente este argumento de la impugnación. Los apelantes cuestionaron que el acto demandado nunca fue publicado como lo prescribe el artículo 65 del CPACA, en concordancia con el artículo 164, numeral 2, literal a) del mismo código y, por tanto, carece de validez. Como lo sostuvo la agente del Ministerio Público, se trata de una cuestión nueva, en la medida en que no fue
planteada en la demanda y, por tanto, tampoco hizo parte de la fijación del litigio y el problema jurídico que se resolvió en la sentencia objeto del presente recurso, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo al respecto. En efecto, esta Sección ha precisado que el juez de segunda instancia no puede desbordar, en principio, los planteamientos que sustentan el recurso de alzada, así como tampoco los elementos fácticos y jurídicos que integran el objeto de la litis, es decir, que debe observar fielmente los límites materiales tanto de la apelación como de la propia demanda, teniendo en cuenta que traspasarlos implicaría el desconocimiento de las garantías al debido proceso de los integrantes del externo pasivo de la relación procesal, por no contar con la posibilidad de controvertir esos argumentos. Como se evidenció en los antecedentes de esta providencia, en la demanda no se hizo mención alguna a la publicación del acto acusado como causal de nulidad, por lo que no está llamado a prosperar. En todo caso, conviene recordar que el examen de legalidad a cargo de esta jurisdicción es autónomo y se dirige específicamente a controlar el apego de los actos demandados a la normativa vigente, desde un enfoque objetivo e integral, teniendo en cuenta que su validez se configura desde su formación mientras que su efectividad viene dada por situaciones posteriores a su nacimiento, ajenas al juicio de nulidad electoral, en cuanto la publicidad no hace parte de los presupuestos de su juridicidad, por lo que se rechazará también este motivo de inconformidad.
NOTA DE RELATORÍA: De la inhabilidad de candidato que no tiene la vocación
de anular el acto demandado, cuando éste no fue la persona designada y, en consecuencia, carece de incidencia en el resultado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 13001-23-33-000-2018-00801-03; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 6300123-33-000-2017-00212-01. En cuanto a que la eventual configuración de una causal de nulidad electoral de carácter subjetivo tiene relevancia jurídica en sede de nulidad electoral en el evento en que recaiga directamente sobre el elegido y no sobre los demás candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2021, radicación 13001-23-33-000-2018-00801-03, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Respecto que el juez de segunda instancia no puede desbordar, en principio, los planteamientos que sustentan el recurso de alzada, así como tampoco los elementos fácticos y jurídicos que integran el objeto de la litis, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 15001-23-33-000-2020-00100-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 13001-23-33-000-2018-00801-03.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 328 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1987
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00551-01
Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Betancurt - ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1987 - ARTÍCULO 2 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1987 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275
NUMERAL 5 / LEY 768 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / LEY 1617 DE 2013 - ARTÍCULO 2 / LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 66 / LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 84
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00551-01
Actor: GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ BETANCURT
Demandado: LUIS HERNÁN NEGRETE BLANCO – ALCALDE DE LA LOCALIDAD HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE DE CARTAGENA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Régimen general del Distrito de
Cartagena. Causales de inhabilidad aplicables a sus alcaldes locales. Reiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el coadyuvante contra la sentencia de 4 de junio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Luis Hernán Negrete Blanco como alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Gustavo Adolfo Martínez Betancurt, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, establecido en el artículo 137 del CPACA, solicitó que se anule el Decreto 490 de 11 de marzo de 2020, por el cual el alcalde mayor de Cartagena nombró al señor Luis Hernán Negrete Blanco como alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte. Asimismo, requirió como medida cautelar la suspensión de los efectos de dicho acto. 1.1. Hechos El demandante reseñó los siguientes elementos fácticos:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00551-01
Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Betancurt El 16 de enero de 2020, el Alcalde Mayor de Cartagena expidió el Decreto 89 de 2020 mediante el cual convocó a la elección de los alcaldes locales.
El 26 de febrero de 2020, la Junta Administradora de la Localidad Histórica y del Caribe Norte realizó una asamblea pública para la elaboración de la terna para la escogencia del alcalde local. El señor Luis Ernesto Ramírez Hernández, quien era personero auxiliar de la Personería Distrital de Cartagena, se inscribió para dicha convocatoria y fue incluido en la terna, aunque estaba inhabilitado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179-8 de la Constitución Política. Asimismo, el actor mencionó que el 28 de febrero de 2020, presentó escrito dirigido al alcalde mayor de Cartagena en el que le informó que el señor Ramírez Hernández era un funcionario público y, por tanto, le solicitó que devolviera la terna. Sin embargo, el mandatario omitió subsanar dicha irregularidad y expidió el Decreto 490 de 11 de marzo de 2020, “Por medio del cual se nombra a los Alcaldes Locales de las Localidades Histórica y del Caribe Norte, de la Virgen y Turística e Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C., y se dictan otras disposiciones”, en el que designó a Luis Hernán Negrete Blanco como alcalde la primera localidad mencionada. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación El demandante alegó la configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 275-5 del CPACA, por considerar que, en la terna presentada por la Junta Administradora Local en el Acta de 26 de febrero de 2020, se incluyó a un
candidato inhabilitado por ser servidor público, esto es, a Luis Ernesto Ramírez Hernández quien estaba incurso en la causal establecida en el artículo 179-8 de la Constitución. Como sustento de dicho cargo, en primer lugar, el actor se refirió al régimen normativo que regula la designación de los alcaldes locales: artículos 322 y 323 de la Constitución; Decreto Ley 1421 de 1993 y Decreto 1350 de 2005, concernientes al Distrito de Bogotá. Además, trajo a colación la Ley 1617 de 2013 que contiene el régimen legal de los Distritos Especiales y el Decreto Distrital de Cartagena 581 de 2004 que establece el procedimiento para la escogencia de los mandatarios locales. Precisó que, según ese marco, el procedimiento en cuestión es una actuación compleja compuesta por 2 etapas: la primera, a cargo de los ediles a quienes les corresponde la elaboración de una terna (acto preparatorio) y, la segunda, es un acto discrecional del alcalde distrital quien debe elegir dentro de los candidatos ternados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00551-01
Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Betancurt Agregó que ambas etapas, si bien son independientes, están concatenadas en tanto sin la primera no se puede llevar a cabo la segunda y resaltó que la integración de la terna, debe responder a un proceso público, transparente, objetivo y meritocrático.
Afirmó que, “por todo lo anterior el señor Luis Ernesto Ramírez Hernández, estaba incurso en la causal del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011…”. Concluyó que el acto preparatorio viola las disposiciones legales porque en su conformación hubo un servidor público que, al momento de su inscripción, estaba inhabilitado. En segundo lugar, el demandante mencionó el carácter y funciones de las Juntas Administradoras Locales - JAL e hizo énfasis en que, si bien los ediles gozan de independencia y discrecionalidad para elegir a los aspirantes que integrarán la terna para la designación de un alcalde local, el ejercicio de esa función no es arbitrario, sino que debe atender los principios de publicidad, imparcialidad, eficacia y transparencia. Insistió en que la JAL de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena violó las disposiciones legales porque “en su conformación estuvo presidida (sic) por un (1) servidores públicos (sic) que estaban impedidos e inhabilitados para su envío posterior a la segunda etapa que era la escogencia como Alcalde Local de la Localidad Histórica y del Caribe Norte por parte del Alcalde Distrital”. Finalmente, el señor Martínez Betancurt manifestó que la Constitución no señala los requisitos para ser elegido alcalde local, sin embargo, la Ley 1617 de 2013, al indicar los establecidos para ser alcalde local remitió a aquellos exigidos para el alcalde distrital (artículo 30). Por tanto, el alcalde local debe reunir los requisitos consagrados en la norma legal
y, adicionalmente, debe acreditar no estar incurso en alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.
2. Trámite de la demanda Por auto de 2 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de nulidad electoral contra el acto de designación de Luis Hernán Negrete Blanco y negó la suspensión provisional deprecada.
3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 4 de junio de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Como cuestión previa, señaló que el argumento referido a la falta de publicación del acto acusado fue planteado por el demandante en los alegatos de conclusión y no en la demanda, razón por la que lo excluyó del debate jurídico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00551-01
Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Betancurt A continuación, indicó que el problema jurídico a resolver es el siguiente: “Determinar si el acto de nombramiento del señor LUIS HERNÁN NEGRETE BLANCO, como Alcalde Local de la Alcaldía Histórica y del Caribe Norte de Cartagena es nulo, al considerar que el acto de preparación y conformación de la terna presentada por la Junta Administradora Local de la Localidad Histórica y del Caribe, presentaba a un servidor público presuntamente inhabilitado para aspirar
al cargo de Alcalde Local; esto es al señor LUIS ERNESTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, de quien se afirma se desempeñaba como Personero Auxiliar de la Personería Distrital de Cartagena”. (Negrilla del texto original). Luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial del medio de control de nulidad electoral; a las causales de nulidad de los actos administrativos y a las inhabilidades para los alcaldes locales, el Tribunal analizó el caso concreto y desestimó las pretensiones por considerar, en síntesis, que: (i) El señor Luis Ernesto Ramírez Hernández no estaba incurso en la causal de inhabilidad del artículo 179-8 de la Constitución que establece que “nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”, pues el cargo de personero auxiliar que aquél desempeña, no está incluido en el Título 27 del Decreto 1083 de 2015, sino que es un cargo de carrera administrativa. Por tanto, no se trataba del mismo tipo de empleo en periodo al cual resultó ternado para la Alcaldía local. (ii) Aun si el señor Ramírez Hernández hubiera estado inhabilitado, no es posible anular el acto demandado porque no fue él la persona designada y, en consecuencia, carece de incidencia en el resultado. (iii) Pese a que el argumento de la parte demandante no se dirigió en contra de Luis Hernán Negrete Blanco, quien fue elegido alcalde local, no se evidenció prueba alguna que permita sostener que está inmerso en alguna de las causales
de inhabilidad mencionadas, porque no se demostró que ejerciera simultáneamente más de 2 cargos públicos, de modo que nada le impide desempeñar el cargo de alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena.
4. Los recursos de apelación 4.1. El demandante El señor Gustavo Adolfo Martínez Betancurt, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que, en su lugar se declare la nulidad del Acta 036 de 26 de febrero de 2020 y del Decreto 490 de 11 de marzo de 2020.
Aseguró que está demostrado que Luis Ernesto Ramírez Hernández, quien fue uno de los candidatos de la terna que integró la Junta Administradora de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00551-01
Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Betancurt Localidad Histórica y del Caribe Norte para la designación de su alcalde local, estaba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 179-8 de la Constitución Política, por haber ostentado la condición de servidor público mientras participaba del procedimiento eleccionario en un empleo cuyo periodo coincidía, al menos parcialmente, con el del referido cargo. Por tanto, su participación en la terna vició de nulidad el acto demandado.
Resaltó que tanto la terna, como el acto de nombramiento, están afectados de nulidad porque, mientras el señor Ramírez Hernández se desempeñaba como
personero auxiliar de la Personería Distrital de Cartagena, también participó en el concurso convocado por el alcalde mayor de dicha ciudad. En ese orden, concluyó que era evidente que la JAL omitió el deber de verificar que los ternados no estuvieran inhabilitados, el cual está consagrado en el artículo 18 del Decreto Distrital 0581 de 2004, por tanto, el acto preparatorio quedó viciado, afectando la validez del acto definitivo sub judice. Agregó que la Alcaldía Mayor de Cartagena aún no ha publicado el acto demandado en la Gaceta Distrital, creada mediante el Decreto 0985 de 5 de julio de 2016, de conformidad con el inciso primero del artículo 65 del CPACA, en concordancia con el artículo 164, numeral 2, literal a) del mismo código, por consiguiente, aquel no es obligatorio y carece de validez. 4.2. El coadyuvante El señor Jorge Luis Marimón Blanco interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por considerar que sí hubo infracción a las normas en que debió fundarse la terna y el acto de nombramiento. Manifestó que está plenamente acreditado que Luis Ernesto Ramírez Hernández era personero auxiliar de la Personería Distrital de Cartagena y simultáneamente participó en la convocatoria para ser alcalde local, con lo cual se trasgredió el artículo 179-8 de la Constitución. Por consiguiente, la ilegalidad de la terna vició el acto de nombramiento. Añadió que los referidos actos se expidieron en forma irregular porque no se dio cumplimiento estricto a la Constitución, la ley y los reglamentos, en razón a la
participación de un servidor público en la convocatoria. Finalmente, adujo que no se cumplió el deber de publicación establecido en el artículo 65 del CPACA, pues el Distrito de Cartagena no cuenta con una verdadera gaceta distrital virtual ni diario oficial. En consecuencia, el Decreto 490 de 11 de marzo de 2020 no es obligatorio ni válido.
5. Trámite de los recursos de apelación Por auto de 16 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el coadyuvante, contra la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00551-01
Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Betancurt sentencia de 4 de junio del mismo año, que denegó las pretensiones de la demanda.
A su turno, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 6 de agosto de 2021, admitió los recursos y ordenó poner a disposición de la parte contraria el escrito impugnatorio por el término de 3 días para presentar los alegatos de conclusión y, agotado este último, el Ministerio Público tendría 5 días para emitir su concepto, si así lo consideraba.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del término concedido a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, solo se pronunció el demandante quien reprochó que no se dio
cumplimiento estricto a la Constitución, la ley y los reglamentos dada la participación de un servidor público en la convocatoria realizada para la escogencia del alcalde local. Aseguró que el vicio de expedición irregular se materializó por irregularidades en la actuación de los ediles al emitir el Acta 036 de 26 de febrero de 2020, al incluir un candidato inhabilitado, es decir, a Luis Ernesto Ramírez Hernández quien era funcionario de la Personería de Cartagena. El actor reiteró que el 20 de febrero de 2020 presentó ante el Alcalde Mayor de Cartagena, una petición para que se abstuviera de nombrar al alcalde local y devolviera la terna, es decir, antes de expedir el Decreto 490 de 2020, tenía conocimiento de la mencionada irregularidad y tuvo la posibilidad de corregirla, pero no lo hizo. Añadió que la participación del señor Ramírez Hernández en la terna no fue inocua y produjo efectos anulatorios porque (i) dicha irregularidad constituyó un acto grave, inmoral, antiético e ilegal, dada la intervención de un servidor público; (ii) la terna quedó viciada desde la inclusión de dicha persona y el alcalde mayor no saneó la anomalía; y (iii) le cercenó la oportunidad a otros aspirantes que sí reunían las calidades y requisitos para ser incluidos en la terna. Insistió en que hubo expedición irregular frente a la conformación de la terna porque en el procedimiento se desconocieron las normas generales sobre actuación administrativa consagradas en el CPACA y las disposiciones del Decreto 581 de 2004.
7. Concepto del agente del Ministerio Público Mediante concepto 2021-08-NE-1163 de 23 de agosto de 2021, la procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la providencia apelada.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 13001-23-33-000-2020-00551-01
Demandante: Gustavo Adolfo Martínez Betancurt Al efecto, hizo referencia a (i) la inhabilidad por haber sido elegido para más de una corporación o cargo público (artículo 179-8 de la Constitución); (ii) la inhabilidad para ser alcalde local (artículo 40 de la Ley 1617 de 2013) y (iii) la interpretación y aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Al analizar el caso concreto, la agente del Ministerio Público consideró que la inhabilidad consagrada en el artículo 275-5 del CPACA solo sería predicable respecto de Luis Hernán Negrete Blanco -quien fue designado como alcalde localy no frente a los demás ternados. Por tanto, la eventual imposibilidad de que Luis Ernesto Ramírez Hernández fuera incluido en la terna, no tenía incidencia alguna en la elección del demandado. Agregó que es impertinente invocar la causal de inhabilidad del artículo 179-8 de la Constitución, porque no es lo mismo que una persona ingrese al servicio público por elección popular a que sea designado o nombrado en un empleo, en este caso del nivel distrital y, por tanto, su relevancia de circunscribe al ámbito de los cargos
de elección popular. Finalmente, la procuradora delegada advirtió el carácter novedoso del cargo de apelación por la falta de publicidad del acto demandado, en los términos del artículo 65 del CPACA, en razón a que no fue propuesto en la demanda sino en los alegatos de conclusión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En los términos de los artículos 150 y 152, numeral 9 del CPACA, corresponde a la Sección decidir los recursos de apelación presentados por el demandante y el coadyuvante contra la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad de la designación de Luis Hernán Negrete Blanco como alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena.
2. Problema jurídico Conforme a l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.