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CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2020-00409-01_20210304

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2020-00409-01_20210304
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00409-01

Demandante: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS

(Procurador 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot)

Demandado: HOLLMANN HERMAN ESPITIA SANABRIA

(Personero Municipal de Girardot) NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de designación del personero municipal de Girardot / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – No es la oportunidad para plantear situaciones que habiendo sido conocidas por los sujetos procesales no fueron puestas de presente oportunamente / NULIDAD ELECTORAL – Al proceso pueden concurrir sujetos especiales que intervienen en la producción del acto demandado, diferentes al elegido, nombrado o llamado Encuentra la Sala que el señor Espitia Sanabria manifestó en sus alegaciones dentro de la segunda instancia que la indebida representación por parte del Concejo de Girardot podía conllevar a una imposibilidad de cumplimiento de la sentencia en la eventualidad de que la decisión fuera revocada. Al respecto es pertinente antes de abordar el asunto de fondo, despejar cualquier inquietud procesal que pueda generar el planteamiento extemporáneo de la parte demandada, ante dos circunstancias, una de trámite y la otra del entendimiento de la nulidad electoral. En primer término, procesalmente, la etapa de los alegatos de conclusión no es la oportunidad para plantear situaciones que habiendo sido conocidas por los sujetos procesales no se pusieron de presente mediante recursos o memoriales, toda vez que, en estricto rigor, el propósito de las alegaciones finales es, entre otras, el de servir como última oportunidad para que

los sujetos procesales se pronuncien sobre las pruebas obrantes en el proceso. (…). Por contera, si el Concejo Municipal fue notificado del auto admisorio y contestó la demanda, (…) la desvinculación a la que refiere el demandado debió ser alegada en el momento oportuno, que claramente ya no era los alegatos de conclusión. Un segundo aspecto, responde al alcance del medio de control de nulidad electoral, en tanto la parte demandada propiamente dicha es el designado, entiéndase elegido, nombrado o llamado, en este caso, el señor Personero Municipal de Girardot, HOLLMANN HERMAN ESPITIA SANABRIA, sin perjuicio de que concurran al proceso quienes de una u otra forma, en mayor o menor medida convergieron en el acto electoral cuya presunción de legalidad se pretende quebrar. Por ello es que el CPACA, en su artículo 277, normativa propia y exclusiva del medio de control de nulidad electoral prevé la vinculación al proceso de sujetos especiales, tales como la autoridad que expidió el acto y la que intervino en su adopción, en una diferencia que resulta sutil pero necesaria por la calidad de los sujetos: autor o solo interventor, este último por lo general, conexo a quienes realizan los preparatorios necesarios para la expedición del definitivo que es el declaratorio de la designación. (…). Así las cosas, el proceso de nulidad electoral puede surtirse y tener continuidad sin la aquiescencia ni presencia de los sujetos especiales indicados, siendo esta una de las características propias y diferenciales con los otros medios de control (…) por lo que la entidad autora o

quien intervino en su formación puede concurrir al proceso o no, sin causar mella ni generar nulidad procesal alguna, en tanto se trata de un sujeto que interviene en forma facultativa. Descendiendo al caso concreto, (…) el Concejo Municipal de Girardot, (…) contestó la demanda y esgrimió sus planteamientos con el propósito de mantener la legalidad del acto de elección, así que la presunta desvinculación como demandado al Cabildo Municipal por parte del a quo, en forma correcta o no, esgrimiendo un aspecto de representación legal de la entidad territorial, que de suyo resulta ajena a los procesos de nulidad electoral, no vulnera el procedimiento ni impide su continuidad y menos imposibilita el proferir una decisión de mérito. (…). [C]ontrario a la interpretación del a quo, los Concejos Municipales podrán comparecer al proceso al gozar de capacidad procesal habilitante así no cuenten con personería jurídica o funjan la representación legal de la entidad territorial, pero también contrario a lo expuesto por el demandado, su desvinculación como Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00409-01

Demandante: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS

(Procurador 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot)

Demandado: HOLLMANN HERMAN ESPITIA SANABRIA

(Personero Municipal de Girardot) sujeto especial interventor, permite advertir una indebida representación judicial, y con ello, esbozar algún hecho constitutivo de nulidad procesal, pues como se ha

expuesto consideraciones atrás y así lo ha estudiado esta Sección, la calidad que ostenta es de interviniente. PERSONERO MUNICIPAL – Marco normativo del proceso de elección / PERSONERO MUNICIPAL – Su elección está a cargo de los Concejos Municipales y se realiza mediante concurso público de méritos / CONCURSO DE MÉRITOS – Etapas / CONCURSO DE MÉRITOS – Efectos vinculantes de la lista de elegibles [E]n la Carta de 1991, se le incluyó dentro del gran continente del Ministerio Público como función del ente controlador, al consagrar que “el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales (…). En cuanto a la elección del personero municipal, ha sido una constante desde el espíritu del Constituyente de 1991, que estuviera a cargo de los concejos municipales, competencia que en su base y sustancialidad se mantiene hasta nuestros días consagrada en el artículo 313 Superior. (…). Pero no fue sino hasta la Ley 136 de 1994 que se advirtió un despliegue bastante amplio para la entidad de la personería que se concebía como un ente con autonomía presupuestal y administrativa y con planta de personal, la naturaleza del cargo de personero, su elección, posesión, las faltas absolutas y temporales, las calidades, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el régimen salarial, prestacionales y de seguridad social, las funciones y las facultades entre otras (ver título X, de los

artículos 168 a 182). Posteriormente la Ley 617 de 2000 modificó algunas de estas normas. Ya para ese entonces, la elección el Personero estaba a cargo de los concejos municipales, designación de amplio margen discrecional, por cuanto solo se requería que el elegido cumpliera las calidades, requisitos y condiciones legales, previstos en el artículo 173 ejusdem, como ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y dependiendo de la categoría del municipio, se requería ser abogado titulado (para los municipios de primera y segunda categoría) o haber terminado los estudios de derecho, para los demás. Posteriormente, la Ley 1031 de 22 de junio de 2006 (…) realizó algunas modificaciones a la Ley 136 de 1994, pero sostuvo la competencia eleccionaria en el concejo municipal, con los mismos parámetros de la Ley de 1994. (…). Es claro entonces que no existía un procedimiento claro y uniforme con el cual el concejo pudiera escoger y elegir personero, manteniéndose así el margen de discrecionalidad en el corporativo administrativo elector. Tampoco se avizoraba ningún parámetro de selección objetiva ni de meritocracia y así se mantuvo hasta el año 2012, cuando el Legislador expidió la Ley 1551 de 6 de julio de esa anualidad (…) que si bien mantuvo la competencia de la elección del personero en cabeza del concejo municipal, cambió el paradigma de selección, limitando el espectro amplio de discrecionalidad a las condiciones y presupuestos de un concurso de méritos. (…). Así las cosas, la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y

liberalidad del concejo municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales. (…). La reglamentación en cita [decreto reglamentario 2485 de 2014] impuso que la elección seguía en cabeza del concejo municipal, pero que se efectuaría de una Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00409-01

Demandante: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS

(Procurador 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot)

Demandado: HOLLMANN HERMAN ESPITIA SANABRIA

(Personero Municipal de Girardot) lista de elegibles que resultaría de un proceso de selección de carácter público y abierto (art. 1). En este ítem se especifica que el proceso de selección, es en realidad un concurso (…) cuya ratio iuris no es otra que resulta razonable apoyarse en otros, por cuanto el concejo (municipal o distrital, según sea el caso) no es ni por finalidad ni por misión ni por objeto, un corporativo especializado en la selección objetiva de personal para otra entidad, dado que ello no hace parte de las competencias asignadas legal y constitucionalmente a los cabildos. La norma en cita destaca y trae los principios que son impronta de toda selección, a saber:

objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes, de cara al ejercicio de las funciones que deben asumir en caso de resultar elegidos. Determinó como etapas del concurso las siguientes: a) Convocatoria. Entendida como la norma reguladora del concurso, con efectos vinculantes y obligatorios para la administración, los participantes y las entidades que se contraten para el apoyo en la implementación, desarrollo y ejecución del concurso. Es el reglamento o bitácora del concurso y en ella deben quedar claramente determinadas las etapas y el procedimiento que garanticen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. (…). b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. Esta fase es la concreción de las características de que la selección es pública y abierta y que ello va en triple vía, por cuanto por una parte se busca que las personas potencialmente calificadas para el empleo ofertado participen; por otra, que el órgano elector tenga un abanico de posibilidades y opciones que garanticen una buena y correcta escogencia del ganador y que la administración y la comunidad cuenten con la persona idónea para el ejercicio del cargo, lo que en últimas redunda en el interés general. c) Pruebas. Tan necesarias como indispensables para determinar la idoneidad de los aspirantes o candidatos; por ahora, constituyen el instrumento más utilizado para decretar los estándares de cualidades de quienes buscan ser elegidos. Asimismo,

son los instrumentos de selección por excelencia, pues como lo indica la norma en cita, se implementan con el fin de apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como para establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo. Y consagra las siguientes clases, que deben concurrir en el proceso de selección del personero: (i) Prueba de conocimientos académicos (constituye el 60% o más del total del concurso); (ii) Prueba que evalúe las competencias laborales; (iii) Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria y (iv) Entrevista (constituye máximo el 10% del total del concurso). (…). Otro aspecto tan importante como la convocatoria, es que la lista de elegibles se concibió con efectos vinculantes estrictos de orden de mérito descendente, lo que impone al órgano elector elegir y designar a quien ocupe el primer puesto del concurso de méritos que se concreta en el orden riguroso de la lista de elegibles por puntajes de calificación. Luego, el Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, calificado como decreto compilatorio, recogió el Decreto 2485 de 2014 CONCURSO DE MÉRITOS – La elección de personeros puede adelantarse por organismos especializados pero siempre bajo la supervisión del Concejo Municipal

[L]a Corte Constitucional consideró en la sentencia C-105 de 6 de marzo de 2013 que el concurso de méritos “facilita y promueve la consecución de los fines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00409-01

Demandante: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS

(Procurador 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot)

Demandado: HOLLMANN HERMAN ESPITIA SANABRIA

(Personero Municipal de Girardot) estatales”, “garantiza los derechos fundamentales de acceso a la función pública” y “asegura la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad”. Sobre la constitucionalidad del concurso público de méritos, indicó que este no coarta la dinámica de decisiones que debe tomar la corporación pública como entidad electora, por cuanto con base en las tesis jurisprudenciales decantadas por esa Alta Corporación, la Constitución de 1991 “propende por un sistema meritocrático de vinculación de las personas al servicio público” y en lo que avizoró al concurso de méritos como el mecanismo obligatorio para ello y pasible de aplicarse a los cargos que no son de carrera, exceptuando los elegidos por voto popular o sufragio. (…). Por esas razones [La Corte Constitucional al estudiar los concursos para la elección de personeros] rescata el contenido de la regulación y normativa aplicable, para indicar que los corporativos de elección popular no tienen materialmente que ejecutar o intervenir en cada una de las

etapas del concurso, porque en realidad la competencia legalmente atribuida a ellos, es la de dirigir el concurso, por lo que consideró viable deferir la realización parcial de este a terceros, pero advirtiendo que en estos casos, esos terceros deben contar “con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.”. NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de designación del personero municipal de Girardot / CONCURSO DE MÉRITOS – El Concejo Municipal se puede apoyar en universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en selección de personal / CONCURSO DE MÉRITOS – Las entidades especializadas en la selección de personal deben así acreditarlo en su objeto social / CONCURSO DE MÉRITOS – La experiencia en concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación especializada / CONCURSO DE MÉRITOS – No fue apoyado por entidades especializadas en la selección de personal Vistas las generalidades y el panorama normativo propio de la elección de personeros y la realización previa del concurso de méritos, para el caso que ocupa la atención de la Sala, se considera pertinente establecer: (i) si FENACON y CREAMOS TALENTOS pueden ser categorizadas como entidades especializadas en procesos de selección de personal, requisito exigido por el artículo 2.2.27.1 del

Decreto 1083 de 2015, para llevar a cabo el concurso de méritos de la elección en cuestión. Y de superarse lo anterior (ii) si las mentadas entidades se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del proceso de selección aquí controvertido. Como primera medida es importante recordar que la Ley 1551 de 2012 fijó la regla de que los concejos municipales eligen a sus personeros, luego de superado un concurso de méritos. (…). [U]na de las directrices más claras que la Corte Constitucional determinó en la sentencia C-105 de 2013, es que era factible que los concejos municipales pudieran adelantar el concurso de méritos, directamente o a través de un tercero contratado para el efecto. (…). Por tanto, tratándose del concurso de méritos para la elección del personero, el concejo municipal puede apoyarse en: (i) universidades, (ii) instituciones de educación superior ya sean públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en la selección de personal. Pues bien, esta Sala Electoral, en pronunciamientos previos ha traído a colación el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 para dilucidar qué se entiende por “entidad especializada en procesos de selección de personal”, arribando a la conclusión de que la cualificación de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00409-01

Demandante: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS

(Procurador 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot)

Demandado: HOLLMANN HERMAN ESPITIA SANABRIA

(Personero Municipal de Girardot) especializada se decanta y se materializa en “aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal”. (…). De lo anterior [las pruebas obrantes en el expediente y conforme al certificado de existencia y representación] se colige que, como bien lo indicó el demandante – y hasta lo reconoció el a quo en su decisión de instancia –, la Federación Nacional de Concejos FENACON no tiene dentro de su objeto social, la actividad de llevar a cabo procesos de selección de personal. Aunado al hecho que, distinto a los señalamientos del Tribunal, la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso. (…). [F]rente a la Federación Nacional de Concejos – FENACON, se pretende acreditar la calificación de especializada con el hecho de haber participado en otros procesos administrativos, que como se explicó en consideración anterior, la experiencia no significa necesariamente que se tenga la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”; aunado a que es determinante que en su configuración misional que se contiene en la descripción del objeto social la especialidad en la selección de personal esté contenida o por lo menos sea deducible de lo que se indica en la constitución y registro. (…). En esa línea, la Sala considera que para el correcto entendimiento del objeto social

que refleje la condición de persona jurídica o empresa especializada, se exige que esté contenida en su objeto social, pues de lo contrario sería dable señalar que ha llevado a cabo una labor ajena a las actividades que la sociedad desarrolla o debe adelantar. (…). Todo lo anterior permite arribar a la conclusión de que FENACON, al no contar con una disposición expresa en su objeto social respecto de ser una entidad especializada en procesos de selección de personal, no podía brindarle este servicio al Concejo Municipal de Girardot, de tal suerte que quedó acreditado el vicio alegado por el demandante. Por su parte, con relación al segundo participante que apoyó al Concejo Municipal de Girardot en la implementación del concurso de méritos, esto es, CREAMOS TALENTOS (…) esta Magistratura encuentra [conforme a las pruebas que obran en el expediente] que las actividades relacionadas con el suministro de recurso humano o agencias de empleo no pueden asimilarse a la realización de un concurso público y abierto de méritos, por cuanto, como bien lo indicó la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia C-105 de 2013, este requiere de la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras. (…). En oportunidades anteriores la Sección Quinta, (…) dejó entrever la importancia de la acreditación de unos requisitos específicos tratándose de una “entidad especializada en procesos de selección de personal” – siendo aquella la que ayuda al Concejo Municipal en el concurso público de méritos para elegir al Personero – a saber: (i) que sea una persona jurídica privada o pública y; (ii) que

tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal. Por tanto, dado que CREAMOS TALENTOS no ostenta las calidades necesarias para ser categorizada como entidad especializada, pues, por un lado, no cuenta en sus actividades con elementos determinantes que permitan así considerarla, y por otro, carece de persona jurídica, lo que conlleva a la Sala a ratificar la configuración del primer vicio invocado por el demandante, referente a que el concurso de méritos no fue apoyado por una corporación idónea. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala Electoral del Consejo de Estado concluye que FENACON y CREAMOS TALENTOS no se encontraban facultadas para llevar las labores de asesoría, acompañamiento y apoyo al Concejo de Girardot dentro del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal, por cuanto no cumplen con los lineamientos fijados tanto en el artículo 2.2.27.1 del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00409-01

Demandante: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS

(Procurador 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot)

Demandado: HOLLMANN HERMAN ESPITIA SANABRIA

(Personero Municipal de Girardot) Decreto 1083 de 2015 como en la jurisprudencia, para ser categorizadas como entidades que puedan ser calificadas como especializadas en procesos de selección de personal, motivo suficiente para declarar la nulidad de la elección

acusada. CONCURSO DE MÉRITOS – Inexistencia de extralimitación de funciones de parte de las entidades que apoyaron el proceso de elección del personero [S]obre la presunta extralimitación de sus funciones en la labor de acompañamiento y apoyo al Concejo Municipal de Girardot para esta elección (…) la Magistratura hará unas breves consideraciones. (…). En el caso concreto, y respaldándose en la normativa referida, el Cabildo Municipal de Girardot, optó por la asesoría de entidades que, en su momento, consideró especializadas e idóneas en materia de concursos de méritos -FENACON y CREAMOS TALENTOS-. Es importante recordar que las distintas fases de este proceso de selección, tratándose de la convocatoria, deben ser adelantadas de manera directa por la Corporación, lo cual se evidencia era claro para el Concejo de Girardot, como lo refleja la literalidad del artículo 2° la Resolución N°. 024 de 21 de noviembre de 2019, "Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Girardot, Cundinamarca, 2020-2024”. (…). [E]sta Magistratura encuentra que, si bien hubo participación de las entidades FENACON y CREAMOS TALENTOS, lo cierto es que cada una de las actuaciones reseñadas (…) fueron suscritas y adoptadas por el Concejo Municipal de Girardot. Es decir, aunque los operadores en comento realizaron actividades dentro de las diferentes etapas concursales, quien decidió sobre ellas fue la corporación cabildante: cada uno de los actos administrativos

concernientes al proceso de selección fueron emitidos por el ente municipal quien, finalmente, ponderó y resolvió directamente lo que estimó necesario para llevar a cabo el concurso de méritos en cuestión, por lo que, distinto a los planteamientos del demandante, queda claro que la entidad municipal sí ejerció directamente las funciones propias dentro del proceso de selección del Personero Municipal, sin que pueda entenderse que las instituciones que le sirvieron de apoyo hubiesen usurpado su competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del artículo 277 del CPACA, en el sentido de permitir que la autoridad que produjo el acto demandado, pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo, providencia del 07 de mayo de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00095-00.

Acerca de la constitucionalidad del concurso público de méritos, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-105 de 6 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a pronunciamientos relacionados con qué se entiende por entidad especializada en procesos de selección de personal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo, providencia del 8 de junio de 2017, M.P. Alberto Yepes Barrios, radicado No. 76001-23-33000-2016-00233-01; Consejo de Estado, Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo, providencia del 8 de octubre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 73001-23-33-000-2020-00081-01. Con

respecto a lo que está comprendido dentro del objeto social de las sociedades, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, rad. 17001-23-31-000-2003-0089601(37485). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00409-01

Demandante: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS

(Procurador 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot)

Demandado: HOLLMANN HERMAN ESPITIA SANABRIA

(Personero Municipal de Girardot) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 170 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1031 DE 2006 – ARTÍCULO 35 / LEY 1551 DE 2012 / DECRETO REGLAMENTARIO 2485 DE 2014 / DECRETO 1038 DE 2015ARTÍCULO 2.2.27.1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 515

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00409-01

Actor: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS - PROCURADOR 199 JUDICIAL I

PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE GIRARDOT

Demandado: HOLLMANN HERMAN ESPITIA SANABRIA - PERSONERO MUNICIPAL DE GIRARDOT Referencia: NULIDAD ELECTORAL - La selección de Personero debe ser asistida por personas jurídicas privadas idóneas y acreditadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS –en calidad de PROCURADOR 199 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE GIRARDOT–, contra el fallo de 26 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda y las pretensiones El señor PROCURADOR JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS EN EL MUNICIPIO DE GIRARDOT, presentó demanda de nulidad electoral1, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, contra el Acta N° 051 de 29 de febrero de 2020 del Concejo Municipal de Girardot, mediante la cual se designó en el cargo de PERSONERO DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT al señor HOLLMANN 1 La demanda fue presentada el 24 de julio de 2020.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00409-01

Demandante: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS

(Procurador 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot)

Demandado: HOLLMANN HERMAN ESPITIA SANABRIA

(Personero Municipal de Girardot) HERNAN ESPITIA SANABRIA, con fundamento en que infringió las normas en que debería fundarse e incurrió en falsa motivación, al apartarse de la ratio decidendi de la sentencia C-105 de 2013 y de los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto Compilatorio 1083 de 2015. Como consecuencia de las anteriores declaratorias, pidió: (i) la nulidad del acto por medio del cual el Concejo de Girardot – Cundinamarca eligió a HOLLMANN HERMAN ESPITIA SANABRIA como personero de ese municipio para el período 2020 – 2024 y; (ii) que se inaplique la convocatoria al concurso de méritos para aquella elección, contenida en la Resolución N°. 024 del 21 de noviembre de 2019 proferida por este Cabildo Municipal. I.2. Hechos Como fundamentos fácticos la parte actora planteó, en síntesis, los siguientes: Destacó que, el 20 de noviembre de 2019, el presidente del Concejo del Municipio de Girardot, celebró con FENACON y Creamos Talentos el Convenio N° 001, gratuito, cuyo objeto fue: “AUNAR ESFUERZOS, ADMINISTRATIVOS Y OPERATIVOS

ENTRE EL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTORIDADES LOCALES FEDECAL Y CREAMOS TALENTOS PARA EL ACOMPAÑAMIENTO, ASESORÍA Y APOYO A LA GESTIÓN EN EL PROCESO DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2485 DE 2014 Y EL DECRETO 1083 DE 2015.”. Indicó que en las consideraciones se hizo la siguiente mención: “(…) No obstante, el Concejo Municipal no cuenta con la experiencia necesaria y el recurso humano que apoye la logística de tal evento, ni tampoco con los recursos financieros suficientes para cubrir los gastos que ocasione el desarrollo de tan compleja actividad; por lo cual se considera viable acogerse a las potestades que otorga el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, celebrando un convenio de asociación con entidad privada sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, que se interese en impulsar programas y actividades de interés público, similares al objeto a desarrollar.”. Alegó que en el mentado convenio no se impuso a ninguno de los dos operadores logísticos deber alguno en relación con la reserva de las preguntas a aplicar en las pruebas escritas; de

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