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CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2020-00012-01_20210506

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2020-00012-01_20210506
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicados: 54001-23-33-000-2020-00012-01

Demandado: LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS

(Concejal del municipio de San José de Cúcuta) 2020-2023 NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONCEJAL MUNICIPAL / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN – Elementos configurativos de la causal / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Entre las causales de inhabilidades que el legislador estableció para que un ciudadano no pueda ser inscrito como concejal municipal o distrital en el país, está la de haber intervenido en la gestión de negocios o la celebración de contratos con entidades públicas, dentro del año anterior al día de la elección, en interés propio o de terceros y, finalmente, que se deba ejecutar o cumplir en el respectivo municipio o distrito, como lo establece el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000. Esta Sección, ha indicado que, para que se configure la mencionada inhabilidad se requiere la concurrencia de los siguientes elementos; a) uno temporal y de causa contractual, que la gestión o celebración del contrato se haya dado dentro del año anterior al día de elecciones, b) otro material territorial, es decir, que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio o distrito al que aspira el candidato o es elegido el concejal, c) uno subjetivo de interés o beneficio, es decir, que la gestión o celebración se haga en interés propio o de terceros y, finalmente, d) una parte

contractual cualificada, lo que implica que el otro extremo del negocio jurídico sea una entidad pública de cualquier nivel (municipal, departamental o nacional). (…). De igual manera, esta Sección ha dejado claro que, esta causal opera por la celebración y no por la intervención posterior a esta, como sería su ejecución y la liquidación del mismo. (…). La Sala con fundamento en las pautas establecidas en la jurisprudencia citada en precedencia, sobre la inhabilidad establecida en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, anticipa que se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones que pasan a exponerse. Lo primero que se debe dejar claro, es que las inhabilidades fijadas por el constituyente o el legislador, son de interpretación y aplicación restrictiva. (…). Así las cosas, no es de recibo como lo sostuvo el (…) demandado, tanto en la instancia como en la apelación, que se le debe aplicar el término inhabilitante de 6 meses establecido en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, para ser elegido como congresista de la República, pues dicha circunstancia no puede ser extensiva a los concejales del país, pues estos tiene una norma especial que regula la inhabilidad por celebración de contratos, la que fue aplicada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y regulada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000. (…). Ahora bien, como se indicó al inicio de estas consideraciones entre las causales de

inhabilidad que el legislador estableció para que un ciudadano no puede ser inscrito como concejal municipal o distrital en el país, está la de haber intervenido en la gestión de negocios o la celebración de contratos con entidades públicas, dentro del año anterior al día de la elección, en interés propio o de terceros y, finalmente, que se deba ejecutar o cumplir en el respectivo municipio o distrito, como lo establece el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, procede la Sala a verificar los requisitos concurrentes que jurisprudencialmente se han establecido y, como se indicaron en precedencia, deben estar demostrados para declarar la nulidad de la elección. (…). Para la Sala, vistas las (…) pruebas obrantes en el proceso, concluye que el contrato de prestación de servicios del año 2019 y, dentro del marco exclusivo de la inhabilidad que se analiza, sí tuvo vida jurídica, pues existió un acuerdo de voluntades entre las partes, se elevó por escrito con las obligaciones de estas, se suscribió, se fijó un supervisor para este y firmaron las actas de inicio y liquidación del contrato de prestación de servicios No. 018 de 2019. (…). Determinados los extremos de la litis que dieron continuidad al asunto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 54001-23-33-000-2020-00012-01

Demandado: LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS

(Concejal del municipio de San José de Cúcuta) 2020-2023 y que son de conocimiento del Consejo de Estado como el juez ad quem de la alzada y como ya se expuso, para la configuración de la inhabilidad en cita se requiere la probanza de: i) La celebración de contratos ante entidades públicas; ii) en interés propio o de terceros; iii) dentro del año anterior a la elección y; iv) en la misma circunscripción de la elección. Advirtiendo que los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad. En este orden de ideas, procede la Sala analizar la estructuración de los elementos de la causal invoca en la demanda, de cara a las pruebas: a) Temporal y de causa contractual - dentro del año anterior a las elecciones se hayan celebrado contratos. (…). En cuanto al elemento temporal ambos contratos se suscribieron dentro del término inhabilitante, que se itera, transcurrió entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019. b) Una parte contractual cualificada - el otro extremo del negocio jurídico sea una entidad pública de cualquier nivel (municipal, departamental o nacional). (…). [P]robatoriamente la naturaleza jurídica de la entidad contratante es pública y encuadra dentro de las previsiones que establece el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. (…). [E]ste elemento ha quedado probado, toda vez que, el [demandado] suscribió los mencionados contratos con una entidad pública, en este caso, una del orden nacional, de la clase de empresa industrial y comercial del estado. c) Territorial - el

contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio o distrito al que aspira el candidato o es elegido el concejal, es decir en la misma circunscripción de la elección. (…). [Q]ueda claro que ambos contratos se debían ejecutar o cumplir en el municipio de San José de Cúcuta, entidad territorial de la que fue elegido el [demandado] como concejal, satisfaciendo de esta manera el elemento o factor territorial de la causal de inhabilidad en estudio. d) Subjetivo de interés o beneficio - la celebración –presupuesto que corresponde al caso en estudiose haga en interés propio o de terceros. Frente a este elemento salta a la vista que los contratos fueron celebrados en interés propio, por cuanto el concejal demandado los suscribió como contratista para satisfacer las obligaciones por las que se cerraron los negocios jurídicos mencionados. (…). [P]ara la Sala en el presente caso, al quedar demostrados los elementos: a) temporal y de causa contractual, b) parte contractual cualificada, c) territorial y, finalmente, d) subjetivo de interés o beneficio, para la configuración de la causal de inhabilidad establecida en el numeral tercero artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, por que el accionado (…), dentro del año anterior a su elección como concejal del municipio de San José de Cúcuta (27 de octubre de 2019), celebró dos contrato de prestación de servicios (31 de octubre de 2018 y 25 de enero de 2019) con una entidad pública (Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta LTDA

  • Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional) y los mismos se debían cumplir en la misma circunscripción electoral, coincidiendo entonces con el lugar de ejecución de los contratos, esto es, la ciudad de Cúcuta, por lo tanto, no existe mérito en los argumentos de la apelación. Por lo explicado en precedencia, se impone confirmar la sentencia de 14 de enero de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de la elección demandada.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los elementos necesarios para que se configure la inhabilidad de concejal por celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 27 de febrero de 2020, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2019-0055101. Sobre la causal en mención y que se configura es por la celebración y no por la intervención posterior a esta, como sería su ejecución y la liquidación del mismo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 68001-23-33-000-2019-00926-01. Sobre un caso similar en el que si bien el contrato se celebró, el mismo no se ejecutó, pues las

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 54001-23-33-000-2020-00012-01

Demandado: LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS

(Concejal del municipio de San José de Cúcuta) 2020-2023 partes de común acuerdo lo rescindieron dos días después de celebrado, consultar: Consejo de Estado, Sección quinta, sentencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-02. En cuanto a la razón de ser de la inhabilidad por intervención en celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de marzo de 2020, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 50001-23-33-0002019-00456-01. En cuanto a la interpretación y aplicación restrictiva de las inhabilidades electorales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-903 del 17 de septiembre de 2008, expedientes D-7222 y D-7231 (acumulados). Del contrato de prestación de servicios celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 26 de enero de 2006, M. P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 15001-23-31-000-2003-02985-02. Sobre las empresas industriales y comerciales del Estado, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-691 de 5 de septiembre de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 617

DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00012-01

Actor: LUIS ALFREDO VARGAS TORRES

Demandado: LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS - CONCEJAL

DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad por celebración de contratos. Numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 40 de la Ley 617 de 2000. Confirma nulidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado1 por el demandado señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS contra la sentencia de 14 de enero de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de su elección como concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el período 2020 a 2023, contenida en el E-26CO de 18 de noviembre de 2019. 1 El recurso de apelación se presentó el 8 de febrero de 2021. Índice 3 Samai. Expediente digital.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicados: 54001-23-33-000-2020-00012-01

Demandado: LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS

(Concejal del municipio de San José de Cúcuta) 2020-2023

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 22 de enero de 2020, el señor LUIS ALFREDO VARGAS TORRES demandó la elección del señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en calidad de concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el período 2020 a 2023, en la que formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare que el Sr. LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…), está incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para haber sido electo Concejal del Municipio de Cúcuta N. de S., para el período constitucional 2020 - 2023, avalado por el Partido Liberal Colombiano.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la elección del Sr. LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…), como concejal del Municipio de Cúcuta N. de S., para el período constitucional 2020 – 2023, avalado por el Partido Liberal Colombiano.

TERCERA: Que se cancele la credencial del Sr. LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…),

como concejal del Municipio de Cúcuta N. de S., para el período constitucional 2020 – 2023, avalado por el Partido Liberal Colombiano»2.

2. Fundamentos fácticos Los supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS celebró contrato de prestación de servicios No. 176-2018, con el Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta LTDA (en adelante CEDAC) Nit. No. 890.505.046-06 - Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, cuya ejecución inició el 1º de noviembre de 2018 y finalizó el 30 de diciembre de 2018; con domicilio contractual en el municipio de San José de Cúcuta, donde debían desarrollarse las actividades por parte del contratista. 2.2. Entre las mismas partes también se celebró el contrato de prestación de servicios No. 018-2019, que inició el 28 de enero de 2019 y finalizó el 30 de julio de 2019, teniendo su lugar de ejecución el municipio San José de Cúcuta. 2.3. El señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS participó en las contiendas electorales del 27 de octubre de 2019, siendo electo para ocupar una curul en el concejo del municipio de San José de Cúcuta, para el período 2020 a 2023, avalado por el Partido Liberal Colombiano, obteniendo una votación de 3.385 votos, tal como se puede corroborar en el acta de escrutinio General emitida

por la Comisión Escrutadora Departamental del 18 de noviembre de 2019 formulario E 26 CON. 2 Énfasis del original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 54001-23-33-000-2020-00012-01

Demandado: LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS

(Concejal del municipio de San José de Cúcuta) 2020-2023

3. Normas violadas y concepto de violación Para el demandante, el concejal CASTELLANOS CÁRDENAS, no podía ser inscrito ni elegido, por cuanto estaba incurso en la causal de inhabilidad, establecida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, que en su tenor literal, reza: «3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito»3.

En el presente caso, dicha inhabilidad se encuentra demostrada con las pruebas aportadas, por cuanto el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS

gestionó y celebró los contratos de prestación de servicios 176-2018 y el 0182019, a ejecutarse en el municipio de San José de Cúcuta, con el Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta – CEDAC, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional y, por lo tanto, está obligada a publicar su actividad contractual, en el medio electrónico institucional: «SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA SECOP», de conformidad con el literal e) de los artículos 9 y 10 de la Ley 1712 de 2014 y las circulares externas No. 1 del 21 de junio de 2013, No. 20 del 27 de agosto de 2015 y No. 23 del 16 de marzo de 2017 de la Agencia Colombia Compra Eficiente. En vista de lo anterior y de las pruebas aportadas se ha configurado la causal de nulidad establecida en el numeral quinto del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que establece que los actos de elección serán nulos cuando se «…elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad», como ocurrió en el presente caso.

4. Trámite en primera instancia 4.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con auto del 24 de enero de 2020, admitió la demanda y, con fundamento en el artículo 277 del CPACA, ordenó notificar al demandado y al Ministerio Público, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dispuso informar a la comunidad de la existencia del

proceso y se notificó por estado al demandante del auto admisorio. Finalmente, también se le remitió correo electrónico de notificación al Consejo Nacional Electoral. 3 Subraya idem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 54001-23-33-000-2020-00012-01

Demandado: LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS

(Concejal del municipio de San José de Cúcuta) 2020-2023 4.2. Y con providencia del 28 de octubre de 2020, admitió al señor LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ, como coadyuvante del señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS – demandado.

5. Contestaciones 5.1. El Consejo Nacional Electoral Luego de hacer referencia a los hechos del proceso, afirmó que al Tribunal le corresponde realizar un análisis sobre el perfeccionamiento del contrato estatal, para determinar si se dio y llegó a materializarse en la vida jurídica, sobre si existió algún beneficio derivado de este, también si en la etapa de gestión o celebración que indica el numeral tercero del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, aconteció efectivamente dentro del año anterior a la elección y, finalmente, si el contrato se ejecutó en el mismo municipio en el cual fue declarado electo el señor

CASTELLANOS CÁRDENAS.

El CNE afirmó que se atenía a lo probado en el proceso. 5.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil

5.2.1. Al intervenir solicitó ser desvinculada del proceso, por cuanto su actuación se limita a la realización de labores secretariales de las comisiones escrutadoras, motivo por el cual, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Con su intervención allegó los documentos electorales relacionados con la elección del accionado LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, como concejal del municipio de San José de Cúcuta. 5.2.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con auto del 23 de julio de 2020, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y la desvinculó del proceso. 5.3. El señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS - Concejal demandado Al contestar se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no hay inhabilidad por haberse perfeccionado el contrato 176-2018 el 31 de octubre de 2018, legalizado el 1º de noviembre siguiente, al afirmar que el «artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en el último inciso del parágrafo 3, hace remisión al numeral 3 del artículo 179 de la Constitución y esta norma establece que son seis meses antes de las elecciones donde ningún candidato puede aspirar si ha CELEBRADO contratos con la administración»4. En cuanto al contrato 018 de 2019, que inició el 28 de enero de 2019 y finalizó el 30 de julio de 2019, no nació a la vida jurídica, bajo el argumento que el mismo nunca se ejecutó.

4 Énfasis del original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 54001-23-33-000-2020-00012-01

Demandado: LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS

(Concejal del municipio de San José de Cúcuta) 2020-2023 En vista de lo anterior, el concejal demandado concluyó que el contrato 176-2018 celebrado en el año 2018 no se encontraba dentro del término inhabilitante y el contrato 018-2019, no nació la vida jurídica.

6. Audiencia inicial Celebrada el 4 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, luego de realizar el control de legalidad para el saneamiento del proceso, fijó el problema jurídico, en los siguientes términos: «Concretados los extremos del proceso, así como los supuestos fácticos y jurídicos relevantes de la demanda y su contestación, se considera que el litigio en este caso se circunscribe a determinar si se encuentra viciada la elección del señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS como Concejal electo del Municipio de San José de Cúcuta, para el período constitucional 2020-2023, por la causal subjetiva de anulación invocada en la demanda, contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA5, de encontrarse incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 36 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000»7.

En cuanto a las pruebas documentales de la parte demandante, solicitadas el 21 de enero de 2020, en ejercicio del derecho de petición al CEDAC, indicó que se hacía innecesario procurar su recaudo, dado que la parte accionante mediante oficio del 19 de febrero de 2020 adjuntó al expediente la respuesta dada junto con la documentación en 29 folios, la cual se encuentra digitalizada en el archivo PDF «007. Memorial 2020-00012». También decretó la recepción de los testimonios solicitados por las partes, los cuales se llevaron a cabo en la audiencia de pruebas, celebrada el 20 y 24 de noviembre de 2020. Finalmente, negó por innecesaria la inspección judicial requerida por el actor, con fundamento en el artículo 236 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP).

7. Fallo de primera instancia 5 «5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 6 «3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito».

7 Énfasis del original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 54001-23-33-000-2020-00012-01

Demandado: LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS

(Concejal del municipio de San José de Cúcuta) 2020-2023 7.1. Luego de practicadas las pruebas8 y presentados los alegatos de conclusión9, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de la elección del señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, como concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el período 2020 a 2023, con sentencia del 14 de enero de 2021. Al analizar los elementos de la causal inhabilitante, a la luz de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado10, se tiene que para que aquella se configure se requiere de un «i) elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, que dentro del año anterior a la fecha de la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros»11 y un «ii) elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito (elemento territorial), con miras a analizar la configuración de esta inhabilidad»12, los que deben darse de forma concurrente. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en lo anterior y

después del análisis del material probatorio, concluyó: «De la prueba documental y testimonial referida se desprende que en el sub-lite se cumplen los elementos objetivo, temporal y subjetivo de la causal de inhabilidad bajo análisis, puesto que está acreditado que el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS celebró con una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, que por tal adquiere la connotación de entidad pública, (2) dos contratos de prestación de servicios el 31 de octubre de 2018 y el 25 de enero de 2019, con el objeto contractual de apoyar la gestión documental en el área de archivo, dentro del año anterior a los comicios llevados a cabo el 27 de octubre de 2019, donde resultó elegido concejal del Municipio de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander para el período Constitucional 2020-2023. Así lo reportó la respectiva Comisión Escrutadora en el Formulario E-26 CON suscrito el 18 de noviembre de 2019 (pág. 26 PDF 001. Demanda 2020-00012). En consecuencia, la Sala encuentra que, puesto que la causal de inhabilidad se configura cuando entre las fechas de suscripción del contrato y de la elección transcurre un tiempo igual o menor a un año. Así mismo, se entiende que el demandado intervino en el negocio jurídico en aras de satisfacer un interés propio, que se deduce de su calidad de contratista» (resaltado del original). Las anteriores consideraciones se hicieron de cara a ambos acuerdos de voluntades. Y frente a los argumentos de defensa del concejal demandado, atinente a que el contrato de prestación de servicios No. 018-2019 suscrito el 25

de enero de 2019 no nació a la vida jurídica, el Tribunal le precisó que sobre la intelección que se debe dar a la conjugación de los elementos material y territorial, 8 Audiencia de pruebas realizada el 20 y 24 de noviembre de 2020. 9 Las partes reiteraros su argumentos y el Procurador Veintitrés Judicial II para asuntos Administrativos de Cúcuta, solicitó acceder a las pretensiones, pues se demostró «que el demandado al momento de la elección se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000». 10 Referenció la decisión del «Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de agosto de 2018, expediente 13001-23-33-000-2018-00394-01, M.P. Alberto Yepes». 11 Énfasis del original. 12 Idem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 54001-23-33-000-2020-00012-01

Demandado: LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS

(Concejal del municipio de San José de Cúcuta) 2020-2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de 30 de mayo de 201913, acotó que «de acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo

contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación»14. E indicó que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 18 de noviembre de 200815 se apegó al criterio conforme con el cual «cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros» (énfasis del original). A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que en el expediente estaba acreditado que el demandado sí intervino en la celebración de los contratos de prestación de servicios. Agregó que frente al contrato 018-2019 del 25 de enero de 2019, la intervención en el contrato se corrobora porque el accionado fue quien lo suscribió, por ende, su argumento de defensa no podía ser aceptado dado que, conforme con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales se perfeccionan cuando se logra un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. 7.2. La anterior sentencia se notificó a las partes por correo electrónico el 2 de febrero de 2021.

8. Solicitud de aclaración 8.1. El señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, concejal

demandado, el 5 de febrero de 2021, presentó solicitud de aclaración, en los siguientes términos: «Honorable Magistrado, si {él} celebro un contrato consensuado antes del 27 de octubre del año 2018, donde se {le} expide una disponibilidad presupuestal el 25 de octubre del año 2018, siendo la entidad contratante una empresa industrial y comercial del Estado, donde no se rige por la Ley 80 de 1993, por que se {le} aplica el rasero de las inhabilidades de la Ley 617 del 2000? {sic} Como lo expresan ustedes en la sentencia, le ruego al Magistrado Sustanciador y a los demás miembros de la Sala se {le} aclare dicha situación. Con base en la Jurisprudencia Colombiana {sic} que en su tenor literal expresa el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero del año 2010, bajo el Radicado: 11001-03-15-000-2009-00708-00» (negrilla del original). Con fundamento en dicha sentencia, sostuvo el demandado que «si {él} realizo un acto consensuado antes del período inhabilitante la celebración del contrato como tal no 13 «Consejo de Es

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