🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2021-00195-01_20211021

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2021-00195-01_20211021
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-01

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que admitió demanda y negó solicitud de suspensión provisional / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES - Límites de los coadyuvantes en el contencioso electoral De manera pacífica y recurrente, y amparada en la descripción normativa del artículo 228 del C.P.A.C.A., la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, ya que su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que apoyan –trátese de demandante o demandado–. (…). En la práctica, la distinción comentada ha llevado a la Sección a rechazar las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando no siguen los derroteros procesales de las partes, disponiendo del derecho de acción que ha sido empleado por ellas. En ese orden, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de hacerlo. (…). Descendiendo estas premisas al caso concreto, se tiene que con escrito suscrito el 25 de agosto de 2021, el señor (…) pidió ser tenido como coadyuvante del accionante en este trámite judicial, añadiendo, como sustento de la suspensión provisional deprecada por el demandante, un cargo nuevo que supera, desde la perspectiva de esta Sala de

Decisión, los cuestionamientos que fundamentaron originariamente la medida cautelar solicitada por el actor. (…). [Se] denota claramente la distancia entre las postulaciones presentadas por el accionante y el coadyuvante –el primero fundando su acusación en motivos de naturaleza subjetiva; en cambio, el segundo trayendo a colación argumentos anulatorios de esencia objetiva–, lo que motiva a la Sala a excluir de cualquier tipo de análisis las objeciones del último, pues al final con ellas se apropia del derecho ejercido de forma principal por el actor, hoy solicitante de la cautela. En consonancia, la Sección Quinta rechazará por improcedente el cuestionamiento esgrimido por el señor (…), circunscribiendo el estudio de esta providencia a los reproches que cimentaron primigeniamente la solicitud de suspensión provisional elevada por el demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de que los terceros interesados puedan hacer uso de los instrumentos procesales, cuando los coadyuvados actúan, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de

2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de abril de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28000-2020-00053-00. Sobre desestimar los recursos propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes cuando las partes se abstienen de hacerlo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de

2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. En cuanto a negar las solicitudes de control de legalidad de los terceros cuando se sobreponen a las consideraciones de las partes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00. Sobre casos en los que se ha despachado desfavorablemente postulaciones que exceden los cargos de nulidad esbozados por las partes, bajo el entendido de que el margen de actuación del coadyuvante es restringido y está vinculado al debate o hilo considerativo del actor, cuando la parte a la que favorecen es la accionante, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, rad. 11001-03-28-000-2010-00006-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-01

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Marco normativo / EDAD DE RETIRO FORZOSO / REINTEGRO DEL PENSIONADO AL SERVICIO – Su prohibición no es una regla absoluta / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Posibilidad conforme a la jurisprudencia y al marco

normativo de que un jubilado con más de 70 años acceda a la rectoría del ente universitario Como un aspecto novedoso –y emulando otro tipo de codificaciones–, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada, entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. (…). Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional. (…). Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. (…). En términos llanos: si para establecer la transgresión alegada por el demandante en su solicitud de suspensión provisional, el operador judicial debía desarrollar una cuerda argumental, la medida sería

rechazada, por cuanto, un actuar como el descrito, se relacionaba con los estudios connaturales del fallo definitivo. (…). En efecto, esta Judicatura reitera que esta medida cautelar autoriza provisoriamente a explorar los ejes sobre los que, en principio, se desarrolla el debate judicial, pudiendo los jueces hilvanar premisas resultantes de las primeras aproximaciones al caso que, como se dijo, no se presentan como actuaciones que denotan prejuzgamiento. A pesar de ello, la Sección Quinta del Consejo de Estado encuentra que la decisión denegatoria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander debe ser confirmada, comoquiera que las violaciones normativas ventiladas por el accionante no aparecen absolutamente refrendadas en esta fase procesal. (…). En este punto, las acusaciones parecen bien conocidas: el demandado fue elegido rector de la UFPS para el periodo estatutario 2021-2025, a pesar de estar pensionado y superar la edad de retiro forzoso, en contravía, presuntamente, de las disposiciones normativas consagradas en los incisos 1° de los artículos 2.2.11.1.5 y 2.2.11.1.7 del Decreto N°. 1083 de 2015, en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, así como en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. (…). [L]a edad de retiro forzoso – conclusión igualmente extensible al estatus de pensionado– se presenta como un instrumento de política normativa con el que se pretende modernizar, transformar y, en general, ofrecer “nuevos aires” a la estructura orgánica de las autoridades,

excluyendo de la prestación del servicio a ciudadanos que por razón de su edad y condición prestacional, deben dar relevo a las fuerzas laborales que surgen con el paso del tiempo. (…). De esta manera, se construye una regla prohibitiva que impide que los ciudadanos mayores de 70 años y/o retirados con derecho a la pensión vuelvan a hacer parte del recurso humano empleado por el Estado para llevar a cabo sus cometidos esenciales, imponiendo a través suyo una regeneración constante del entramado de funcionarios que prestan sus labores a la Nación. Sin embargo, lejos de tratarse de una regla absoluta, la proscripción de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-01

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados reintegración ha sido acompañada de una serie de eventos exceptivos que, valorando la experticia adquirida, habilitan la reincorporación de pensionados y personas que superan la edad de retiro forzoso, autorizando nuevos vínculos públicos para éstos, en cargos debidamente identificados que requieren del conocimiento madurado por el paso de los años para su ejercicio. En lo que se relaciona con la última de las situaciones –rector de ente universitario autónomo–, la Sala precisa que su inclusión fue producto de la modificación aportada al artículo 2.2.11.1.5 del Decreto N°. 1083 de 2015 por parte del artículo 1° del Decreto N°. 1037 de 2018, que ha sido objeto de análisis en la jurisprudencia de la

Sección Quinta. (…). Sin perjuicio de lo dicho, la Sección Quinta del Consejo de Estado recuerda que la resolución de este cargo en esta fase previa del proceso pasa por ahondar en el telón de fondo que acompaña cualquier tipo de discusión relacionada con órganos educativos superiores, a saber, el concepto de autonomía universitaria sobre el cual – respetando siempre los límites constitucionales y legales–, las universidades oficiales pueden construir regímenes propios u ofrecer elementos para la determinación del espectro normativo que les resulta aplicables. (…). En desarrollo de lo anterior, los entes autónomos universitarios cuentan con la facultad de estructurar el régimen jurídico que envuelve la figura del rector, prescribiendo las calidades y requisitos necesarios para acceder al cargo, su naturaleza, el procedimiento para su designación, la forma de proveer las faltas temporales y absolutas y, en general, todos aquellos aspectos que pueden rodear la existencia y el desarrollo de este empleo. (…). No obstante, las circunstancias descritas no se constituyen en este estadio del proceso en elementos que denoten la existencia de la vulneración alegada por el accionante, toda vez que, en sentir de esta Judicatura, se encuentran en el plenario medios de convicción que permiten entrever que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de Sección –desarrollada en el apartado 2.4.2.3 de esta providencia–, la designación del demandado como rector de la UFPS podía estar orientada por los postulados del artículo 19 de la Ley 344 de 1996,

extendiendo la posibilidad de que un jubilado con más de 70 años accediera a la rectoría de ese ente universitario.(…). [L]as decisiones de la Sección Quinta han avalado la aplicación de la Ley 344 de 1996 –de manera preponderante al régimen general de retiro del servicio–, cuando el empleo es comprendido como académico–administrativo, producto de la cercanía con las labores de los docentes universitarios, primeros destinatarios de ese mandato normativo; negando, en cambio, su aplicación cuando los estatutos dotan tan solo de una naturaleza administrativa al cargo. De esta manera, del expediente brota que por medio del Acuerdo N°. 017 de 28 de mayo de 2020, el Consejo Superior Universitario de la UFPS portó modificaciones a los artículos 27 y 38 del Acuerdo N°. 048 de 27 de julio de 2007, compilatorio de su estatuto general, consagrando que el cargo de rector es de naturaleza académico–administrativa, siendo el responsable, por consiguiente, de la dirección y coordinación de la gestión académica, científica, tecnológica, cultural y artística de ese plantel. De lo anterior se tiene que, vista esta alteración desde la perspectiva de la jurisprudencia de la Sección Quinta que en el pasado ha tratado la temática, la legalidad de la elección del demandado se encuentra respaldada –por lo menos en esta fase del proceso y sin perjuicio de las conclusiones a las que pueda llegar el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en su fallo correspondiente– por las previsiones normativas que componen el mandato contenido en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que faculta a que un ciudadano jubilado mayor de 70 años –y hasta los 80– pueda

desempeñar la rectoría de la UFPS. (…). [E]sta Judicatura destaca que si bien otro de los argumentos fundantes para decidir la inaplicabilidad del artículo 19 ejusdem en el fallo de 11 de julio de 2019 se relacionó con el hecho de que el señor Héctor Miguel Parra López, lejos de seguir vinculado al servicio público como docente de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-01

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados planta de la UFPS, optó por su pensión de vejez, reconocida en el mes de abril de 2016 por COLPENSIONES, en la actualidad –y desde el mes de agosto de 2018– se trata de una prestación que se encuentra suspendida de pago, como lo certifica en este proceso la referida autoridad. Por lo anterior, y aunque al demandado le haya sido reconocido su estatus de jubilado, el derecho a la pensión no se encuentra en disfrute –“…el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio…”– como requisito indispensable para entender que materialmente el accionado se inclinó en definitiva por la primera de las alternativas del artículo 19 de la Ley 344 de

1996. Lo anterior, no supone, en principio, un desconocimiento de la literalidad de esta disposición, si se comprende que la finalidad última del mandato que se comenta –artículo 19 ibidem– es la de impedir que, además de su remuneración

por el desempeño del servicio –cuando la relación laboral-administrativa se mantiene–, un empleado público pueda adicionalmente obtener los beneficios económicos que se desprenden de su estatus de pensionado. (…). [L]a Sala confirmará la providencia de 10 de septiembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pero por las razones expuestas en este auto, tendientes a señalar que en el asunto de autos no se reúnen las condiciones para el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, pues, en principio, – y sin que ello suponga prejuzgamiento para el a quo– la designación censurada se encuentra respaldada por el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, y el tratamiento jurisprudencial que esta Sección ha ofrecido a éste.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la solicitud de suspensión provisional debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00. Sobre la solicitud de suspensión y que ésta debe formularse dentro del término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2019-00087-00. Sobre la necesidad de realizar un análisis concienzudo de las consideraciones esgrimidas

por quien solicita la suspensión provisional del acto, consultar: Consejo de Estado; Sección Segunda, sentencia de 15 de febrero de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00. Sobre la finalidad del retiro forzoso, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-563 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 1100103-28-000-2012-00055-00. Sobre la nulidad de elección o nombramiento y su relación con la edad de retiro forzoso cuando la edad es un requisito que se hace necesario para la posesión del funcionario, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00. Sobre el análisis realizado al artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015 modificado por el artículo 1 del decreto No. 1037 de 2018, alusivo a que un jubilado que no cuenta con 70 años o más pueda ser rector de un ente universitario autónomo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de julio de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 54001-23-33-000-2018-00220-02. Sobre la excepción del retiro

forzoso a favor de los profesores universitarios, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la naturaleza ofrecida al cargo de rector por los estatutos universitarios, autorizando a personas mayores de 70 años y con el estatus de pensionado a ocupar la referida dignidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 13001-23-33-000-201400343-01. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-01

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados sentencia de 11 de julio de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 54001-23-33-0002018-00220-02.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / DECRETO 01

DE 1984 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.11.1.5 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.11.1.7 / LEY 1821 DE 2016 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1037 DE 2018 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00195-01

Actor: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS

Demandado: HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ - RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, PERIODO 2021-2025

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Suspensión provisional – Edad de retiro forzoso – Rectores universidades oficiales Auto que resuelve recurso de apelación La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la providencia de 10 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda de nulidad electoral formulada contra el señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander para el periodo 2021-2025, y negó la solicitud de suspensión provisional de sus efectos jurídicos.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Jorge Heriberto Moreno Granados presentó, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-01

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados artículo 1391 de la Ley 1437 de 20112 –en adelante C.P.A.C.A.– contra el acto de designación del señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, periodo 2021-2025, contenido en el Acuerdo N°. 028 de 25 de junio de 2021 expedido por el Consejo Superior Universitario de ese centro de estudios avanzados.

1.2. Hechos

2. El demandante los narró, en síntesis, así:

3. El 21 de diciembre de 2015, la rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander –en adelante UFPS– aceptó3 la renuncia presentada por el señor Héctor Miguel Parra López al cargo de docente de planta tras cumplir 38 años al servicio de esa institución4. En ese mismo acto administrativo, se reconoció que el demandado disponía del derecho a la pensión de jubilación, prestación a la que accedió el 15 de marzo de 2016 a la edad de 65 años.

4. El 26 de junio de 2018, el señor Parra López fue designado rector de la UFPS para el periodo 2018-2021, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 1°5 del Decreto N°. 10376 de 2018, que autorizó el reintegro al servicio

público de los ciudadanos pensionados menores a 70 años –edad de retiro forzoso– para el desempeño de ese cargo en los entes autónomos universitarios.

5. El 12 de febrero de 2021, el accionado cumplió 70 años, lo que suponía su retiro del servicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1°7 de la Ley 18218 de 2016. 1 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 3 Resolución N°. 1146 de 21 de diciembre de 2015. 4 De acuerdo con el escrito genitor de este trámite, el demandado laboró en la UFPS desde el 1° de agosto de 1977. 5 El artículo 1° del Decreto N°. 1037 de 2018 adicionó un numeral al parágrafo único del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto N°. 1083 de 2015 que en su literalidad preceptúa: “La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: (…) 6. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional,

Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.” (Negrilla fuera de texto) 6 “Por el cual se adiciona un numeral al Parágrafo del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública” 7 “La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.” 8 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-01

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados

6. Con el propósito de escoger al rector de la UFPS para el periodo 2021-2024, el Consejo Superior Universitario expidió el 25 de marzo de 2021 el Acuerdo N°. 15, a través del cual convocó a los diversos estamentos de la universidad a la consulta democrática para la elaboración de la lista de candidatos. La consulta se llevaría a cabo los días 4 y 5 de junio de 2021 por canales electrónicos9.

7. Ese mismo día –25 de marzo de 2021–, el Consejo Superior Universitario de la UFPS aceptó la renuncia del demandado a la rectoría a partir del 9 de abril de

2021, mediante Acuerdo N°. 16.

8. El 12 de mayo de 2021, el señor Héctor Miguel Parra López postuló su nombre

en la carrera para ser elegido rector de la UFPS, periodo 2021-2025.

9. Tras los resultados de la consulta democrática efectuada los días 4 y 5 de junio de 2021, el accionado obtuvo la mayor cantidad de votos –de acuerdo con las ponderaciones estadísticas propias del reglamento eleccionario de la UFPS10– en un certamen que contó con la participación del 84% de la comunidad universitaria.

10. El 9 de junio de 2021, el hoy demandante radicó escrito de reclamación ante el Consejo Superior Universitario de la UFPS con el que pidió a esa autoridad abstenerse de escoger al demandado como rector, habida cuenta de que se encontraba impedido al haber llegado a la edad de retiro forzoso11 y contar con el estatus de pensionado, lo que le imposibilitaba ser reintegrado a un empleo público.

11. El 25 de junio de 2021, con base en la lista de candidatos resultante de la consulta democrática adelantada en la UFPS, el Consejo Superior Universitario designó al señor Héctor Miguel Parra López como rector de ese establecimiento de educación superior, mediante Acuerdo N°. 028 de 2021.

12. El accionando tomó posesión de ese cargo el 28 de junio siguiente, mediante acta N°. 10943. 1.3. Concepto de violación

13. La parte actora solicitó la anulación del acto de elección del señor Héctor Miguel Parra López como rector de la UFPS, periodo 2021-2025, al considerar que

para el momento de su escogencia se encontraba “inhabilitado e impedido”, pues había llegado a la edad de retiro forzoso y disponía también de la calidad de 9 Acuerdo N°. 18 de 29 de abril de 2021 del Consejo Superior Universitario de la UFPS. 10 El Acuerdo N°. 048 de 2007 –contentivo de los estatutos de la UFPS– prevé en su artículo 33: “En las elecciones para escogencia del Rector se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. El peso porcentual para las votaciones de los estamentos universitarios es: 40% docentes, 40% estudiantes y 20% personal administrativo…”. 11 Reclamación que fue ampliada el 15 de junio de 2021, con la presentación de otro escrito con el que se defendía la tesis propuesta en el memorial principal de 9 de junio de esta anualidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-01

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados pensionado, materializándose de esta manera la causal de nulidad plasmada en el ordinal 5°12 del artículo 275 del C.P.A.C.A.

14. En ese orden, recordó que el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016 había modificado la edad de retiro forzoso en el servicio público, pasando de 65 a 70 años, imponiendo a quienes alcanzaban esa longevidad la dejación automática de las funciones públicas desarrolladas y, por consiguiente, la imposibilidad para ser

elegidos en cargos como el de rector de los entes autónomos universitarios, como había ocurrido en el sub–judice.

15. De igual forma, el accionante precisó que las excepciones a esta regla se encontraban principalmente compendiadas en el artículo 2.2.11.1.513 del Decreto N°. 1083 de 2015, en el que, con fundamento en un listado cerrado de empleos, el orden jurídico permitía el reintegro a la actividad pública de las personas mayores de 70 años o que ostentaran el título de pensionados.

16. No obstante, advirtió que no se trataba de una norma aplicable al demandado, ya que el cargo de rector de universidad pública no aparecía plasmado en el cuerpo de esa disposición.

17. Por otro lado, adujo que tampoco resultaba aplicable al señor Parra López la excepción erigida para los docentes universitarios en el artículo 1914 de la Ley 34415 de 1996 –que prescribe que los docentes que adquieran el derecho a la pensión de vejez pueden optar por dicho beneficio o continuar vinculados al servicio público por 10 años más a la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los 80 años–, por cuanto: El accionado había renunciado a su condición de docente universitario desde el 21 de diciembre de 2015, fecha en la que se aceptó su desvinculación por parte de la rectoría de la UFPS16; 12 “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” 13 “La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser

reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de: 1. Presidente de la República. 2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. 3. Superintendente. 4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.

5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. 6. Miembro de misión diplomática

no comprendida en la respectiva carrera. 7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. 8. Consejero o asesor. 9. Elección popular. 10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.” 14 “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” 15 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 16 Resolución N°. 1146 de 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-01

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados El demandado –entre las alternativas ofrecidas por el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 (gozar de la pensión de vejez o continuar laborando)– había escogido la primera –solicitar su pensión–, de acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda.

18. La parte actora aseveró que la inaplicabilidad del artículo 19 ejusdem para el caso del señor Héctor Miguel Parra López había sido ratificada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de julio de 2019, con la que se resolvió en segunda instancia la demanda de nulidad electoral propuesta contra el acto de su elección como rector de la UFPS para el periodo 2018-202117.

19. Acto seguido, el demandante sostuvo que la participación del demandado en el procedimiento eleccionario censurado en esta oportunidad18 se había dado en condición de particular –y no de servidor estatal–, pues debía recordarse que de forma previa a la designación atacada –ocurrida el 25 de junio de 2021– éste había renunciado al cargo de rector de la UFPS para el periodo 2018-2021, sin que el accionado dispusiera de otro vínculo con la universidad.

20. En otros términos, defendió que en el caso de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...