CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2009-00526-01(1165-12)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2009-00526-01(1165-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SOLICITUD DE REVOCAR DE OFICIO AUTO - No existe en el proceso el auto que solicita aclaraci(cid:243)n / DECISION JUDICIAL - Existencia / AUTO QUE SOLICITA ACLARACION - No naci(cid:243) a la vida jur(cid:237)dica al no ser suscrito por el consejero ponente Se observa que la providencia no obra en el expediente ni en el sistema de registro de actuaciones y tampoco fue notificada, segœn constancia expedida por la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n. Para que pueda hablarse de la existencia de una decisi(cid:243)n judicial es indispensable, en el caso de aquellas que se toman por escrito, que sean firmadas por la autoridad judicial que la profiere. Al respecto, el inciso final del art(cid:237)culo 279 del C(cid:243)digo General del Proceso previ(cid:243) lo siguiente: «[…] En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrÆ valor ni efecto jur(cid:237)dico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.» Por lo anterior, se hace necesario concluir que no existe evidencia que el alegado auto del 12 de septiembre de 2013 haya existido, se trat(cid:243) a lo sumo de un proyecto que, al no haber reunido las formalidades propias de una providencia judicial, no naci(cid:243) a la vida jur(cid:237)dica y por ende no tiene la calidad de tal.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 279
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-2009-00526-01(1165-12)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: LUIS ENRIQUE ECHEVERRY URIBE
Referencia: DECRETO 01 DE 1984
ASUNTO El despacho se pronuncia sobre el memorial presentado por la parte demandada obrante en los folios 108 y 109 del expediente en el que solicita se revoque de oficio el auto del 2 de junio de 2016 proferido por este despacho. ANTECEDENTES Mediante auto proferido el 7 de febrero de 2013 por la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n se resolvi(cid:243) el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Antioquia, œltimo que fue declarado competente para conocer del presente proceso (fols. 91 - 97). Inconforme con la decisi(cid:243)n, la parte demandada interpuso recurso de reposici(cid:243)n (fols. 98 - 100) que fue decidido por este despacho mediante auto del 2 de junio de 2016 en el que se rechaz(cid:243) por improcedente el medio de impugnaci(cid:243)n ejercido (fols. 105 y 106). Dentro del tØrmino de ejecutoria de dicho auto, el apoderado del seæor Luis
Enrique Echeverry Uribe solicit(cid:243) que fuera revocado de oficio (fols. 108 y 109). SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA Fundament(cid:243) su petici(cid:243)n en los siguientes tØrminos: Adujo que el recurso de reposici(cid:243)n que interpuso contra el auto proferido el 7 de febrero de 2013 por esta Subsecci(cid:243)n fue resuelto con ponencia del doctor Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n en auto del 12 de septiembre de 2013, el cual en la parte motiva seæal(cid:243) como competente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca pero contradictoriamente en la parte resolutiva orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Indic(cid:243) que esta providencia fue notificada a travØs de internet y por no obrar en el expediente alleg(cid:243) copia de la misma. Sostuvo que ante la inconsistencia que present(cid:243) dicho auto, solicit(cid:243) aclaraci(cid:243)n a travØs de memorial radicado el 14 de febrero de 2014, que no fue incorporado al expediente. Explic(cid:243) que el auto del 2 de junio de 2016 resolvi(cid:243) nuevamente el recurso de reposici(cid:243)n que ya se hab(cid:237)a decidido en auto del 12 de septiembre de 2013 por lo que solicit(cid:243) su revocatoria de oficio. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, se observa que en efecto no reposa en Øl un auto con fecha del 12 de septiembre de 2013 en el que se resuelva el recurso de reposici(cid:243)n
que interpuso la parte demandada contra el auto que decidi(cid:243) el conflicto negativo de competencia suscitado en el proceso. Tampoco reposa en este un memorial radicado el 14 de febrero de 2014 en el que se solicite aclaraci(cid:243)n de un auto del 12 de septiembre de 2013. Se advierte ademÆs que con la solicitud que se estÆ resolviendo, el demandado alleg(cid:243) ambas actuaciones en copia simple (fols. 110 - 119) y a ra(cid:237)z de ello, en la constancia secretarial del 1.” de julio de 2016, el Secretario de esta Secci(cid:243)n, Dr. William Moreno Moreno, inform(cid:243) lo siguiente (f. 125): «[…] revisado el software de gestión judicial no aparece registrado ese auto por parte del despacho. Por lo anterior, se verific(cid:243) el archivo donde reposa el historial de subidas y bajadas de los procesos y se encontr(cid:243) que el expediente baj(cid:243) a la Secretar(cid:237)a el 10 de diciembre de 2013, pero Øste se devolvi(cid:243) nuevamente al despacho el 5 de febrero de 2014, por petici(cid:243)n del mismo, sin que se hubiese notificado providencia alguna. Es de resaltar que el apoderado de la parte demandada, manifiesta haber sido notificado el auto a travØs de internet, pero la Secretar(cid:237)a advierte que el proceso se tramita de conformidad con lo dispuesto en C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, que no contempla notificaciones electrónicas […]». En cuanto al memorial presentado el 11 de febrero de 2014, el Oficial Mayor
Gustavo Adolfo Denis Vanegas rindi(cid:243) informe al Secretario de la Secci(cid:243)n Segunda de la corporaci(cid:243)n en los siguientes tØrminos (f. 122): «[…] El día 11 de febrero del año 2014 se recibió por ventanilla el memorial enunciado segœn consta en el registro del software de gesti(cid:243)n judicial (anexo No. 1) y en la relaci(cid:243)n de memoriales de ese d(cid:237)a (anexo No. 2), los cuales me fueron entregados para su trÆmite el d(cid:237)a 12 del mismo mes y aæo. Que debido al cœmulo de memoriales y expedientes para notificar por estado para esa semana el doctor William me brindo apoyo con otra persona que se encarg(cid:243) de darle trÆmite a los memoriales de esos d(cid:237)as […]» De la evidencia que hay en el expediente, se puede concluir que efectivamente el 11 de febrero de 2014 el apoderado del demandado radic(cid:243) un memorial de tres folios que no fue incorporado a aquel. Teniendo en cuenta que la copia simple que el demandado aport(cid:243) coincide en nœmero de folios (fols. 117 y 119) y fecha de presentaci(cid:243)n segœn sello de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, el despacho, en aplicaci(cid:243)n del principio de buena fe, entenderÆ que este es el memorial que se echa de menos en el expediente y procederÆ a pronunciarse sobre el mismo. A efectos de resolver tanto la solicitud de aclaraci(cid:243)n (fols. 117 y 119) como la de
revocatoria (fols. 108 y 109), es preciso dilucidar lo relativo al auto del 12 de septiembre de 2013. La parte demandada afirma que por medio del mismo, se habr(cid:237)a resuelto el recurso de reposici(cid:243)n que interpuso contra el auto que decidi(cid:243) el conflicto negativo de competencia suscitado en esta litis y para ello, aport(cid:243) copia simple de aquel auto, el cual no contiene la firma de ninguno de los Consejeros que para la fecha compon(cid:237)an esta Subsecci(cid:243)n. Al respecto, se observa que dicha providencia no obra en el expediente ni en el sistema de registro de actuaciones y tampoco fue notificada, segœn constancia expedida por la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n (f. 125). Para que pueda hablarse de la existencia de una decisi(cid:243)n judicial es indispensable, en el caso de aquellas que se toman por escrito, que sean firmadas por la autoridad judicial que la profiere. Al respecto, el inciso final del art(cid:237)culo 279 del C(cid:243)digo General del Proceso previ(cid:243) lo siguiente: «[…] En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jur(cid:237)dico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.» Por lo anterior, se hace necesario concluir que no existe evidencia que el alegado auto del 12 de septiembre de 2013 haya existido, se trat(cid:243) a lo sumo de un proyecto que, al no haber reunido las formalidades propias de una providencia
judicial, no naci(cid:243) a la vida jur(cid:237)dica y por ende no tiene la calidad de tal. Bajo estas consideraciones, es claro que no hay lugar a acceder ni a la solicitud de aclaraci(cid:243)n de un auto del 12 de septiembre de 2013 ni a la solicitud de revocar oficiosamente el auto proferido por este despacho el 2 de junio de 2016, motivo por el cual ambas serÆn decididas de manera desfavorable. Por lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: Denegar la solicitud de aclaraci(cid:243)n de auto que elev(cid:243) el demandado el 11 de febrero de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Denegar la solicitud que elev(cid:243) la parte demandada en el sentido de revocar de oficio el auto proferido por este despacho el 2 de junio de 2016, que rechaz(cid:243) por improcedente un recurso de reposici(cid:243)n.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuØlvase el expediente al Tribunal
Administrativo de Antioquia.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.