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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00456-01(5242-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00456-01(5242-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL EN EL MEDIO DE CONTROL - Procedencia / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Se debe liquidar en una doceava parte y no en un cien por ciento de lo devengado / SUSPENSION PROVISIONAL - Decretada / PENSION DE VEJEZ - Contraria al ordenamiento jurídico El juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un Estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria, que por regla general se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». para la procedencia de otras medidas cautelares se debe analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de «fumus boni iuris» o

apariencia de buen derecho, «periculum in mora», o perjuicio de la mora y, efectuar una «ponderación» de los intereses en controversia. La bonificación para efectos pensionales, no es posible liquidarla con base en su totalidad sino que debe incluirse en la correspondiente doceava parte; pues se percibe de forma anual y no mensual. Por la razón anterior, el decreto de la medida precautoria está conforme a derecho. En efecto, de la relación de las normas violadas plasmadas en el escrito de la solicitud de la medida cautelar, contrastada con el contenido de los actos administrativos demandados, la ley, la jurisprudencia vigente de esta corporación y la exposición efectuada en las consideraciones del presente auto resulta evidente que la reliquidación de la pensión de vejez va en contravía del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00456-01(5242-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: JOAQUIN EMILIO VILLADA GARCIA Referencia: SUSPENSION PROVISIONAL Conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 25 de julio de 2016, que decretó la suspensión provisional del acto acusado.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPCA, (acción de lesividad), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitó la anulación de la Resolución UGM 049876 del 15 de junio de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, mediante la cual se dio cumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, por medio del cual se ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Joaquín Emilio Villada García. 1.2. La suspensión provisional Con la demanda la entidad demandante, pide la suspensión provisional de la Resolución número UGM 049876, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, mediante la cual le reliquidó al demandado señor Joaquín Emilio Villada García su pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados.

Lo anterior porque conforme a lo dispuesto por los artículos 1.º del Decreto 247 de

1997 y 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, y a lo dicho por esta Corporación «el computo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% en consideración a que el pago se hace anual».1 Consideró que la suspensión provisional debía decretarse porque al reliquidarse la pensión de vejez al señor Joaquín Emilio Villada García en un 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, se está desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que ha sostenido en forma reiterada que esta se debe computar en forma proporcional para el cálculo de las pensiones, pues se trata de una prestación que se causa mes a mes durante el año laborado, lo que evidencia que se está ocasionando un detrimento patrimonial al erario, dado que dicha pensión se está financiando con recursos públicos (sic). 1.1. Del auto recurrido. En el auto del 25 de julio de 2016, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo contenido en la Resolución número UGM 049876 del 15 de junio de 2012 expedida por CAJANAL EICE, en liquidación. Para adoptar la decisión anterior el Tribunal transcribió apartes del pronunciamiento proferido por esa Corporación en el proceso número 25000-2325-000-2002-12846-01, en auto del 8 de febrero de 2007, así: Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha

indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe 1 «Cfr. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicación número: 25000-23-25-000-200503346-01 (1508-08). Sentencia del 14 de agosto 2009, Actor: Cecilia Díaz de Ramírez. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06486-01 (1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo González. Ver también la sentencia del 6 de agosto de 2008, proferida por la Subsección B de esta Sección, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho». hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual. Así mismo, sustentó su decisión en pronunciamiento del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2012, proferido dentro del proceso 63001-23-31-000-200700054-01, en donde se consideró lo siguiente: Tampoco estima la Sala acertados los argumentos de la parte actora en su escrito de apelación, en cuanto señala que la bonificación por servicios debe ser incluida como factor salarial para efectos pensionales en un 100% del valor certificado, toda vez que si bien es cierto se debe tener en cuenta dicha prestación para calcular el monto de la pensión de jubilación, ésta se debe incluir en 1/12 parte pues la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumpla un año de servicio y en esas condiciones, le asiste razón al Tribunal al señalar que la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión en forma proporcional. Lo anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Indicó que una vez efectuado el examen interpretativo entre las normas citadas como vulneradas, las normas en las que se sustentó la expedición del acto administrativo acusado (especialmente el artículo 6 del Decreto 546 de 1971), y la jurisprudencia sobre el tema, permite inferir que al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del señor Joaquín Emilio Villada García, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación de servicios, y no su doceava parte, afecta de manera

significativa el patrimonio público y el interés general. En consecuencia accedió a decretar la medida cautelar solicitada. 1.2. Del recurso de apelación El demandado alega que se debe revocar la medida cautelar decretada, por cuanto el Tribunal no realizó consideración alguna de valoración en la aptitud de capacidad demandable del acto administrativo ante esta jurisdicción, dado que en el presente caso se configuró la cosa juzgada, asunto que debió ser previamente analizado, con el fin de determinar si el acto era susceptible de control jurisdiccional por ser de ejecución o cumplimiento. Igualmente alegó que no se cumplió con las exigencias de los artículos 231 y 234 del CPACA, por cuanto no se demostró que resultare más gravoso para el interés público negar la medida que concederla. No se probó que existiera un perjuicio irremediable ni que los efectos de la sentencia, cuando se emitiera, fueran nugatorios, es más «no se probó y ni si quiera se motivó la urgencia de la medida cautelar »(sic).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Se contrae a establecer si procede la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, porque en la reliquidación de la pensión de jubilación de demandado se incluyó como ingreso base de liquidación el 100% de la bonificación por servicios, lo que comporta una violación de las normas superiores. 2.2. De la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»2. Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. Por su parte, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. 2 Artículo 229 del CPACA. A su turno, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»3 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo,4 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie»5. En tal sentido, se ha concluido6: Así mismo esta Corporación ha señalado7 que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos de las normas superiores invocadas junto la 3 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en

el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); (5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-0325-000-2016-01031-00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-201700433-00 (2079-2017).

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17 de marzo de 2015, Consejero Ponente Hernán Andrade, número interno 51754 interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria, que por regla general se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Si además de la nulidad se pretende el restablecimiento del derecho, deberá probarse, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios causados con la decisión. Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le

dio un amplio margen para valorar, conforme a los medios probatorios, la calidad de prueba requerida para definir su procedencia, pero siempre bajo el mínimum probandum, de la prueba sumaria. Sobre particular aspecto se indica que «la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia»8 sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello «no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda»9. 8 Autos de Sala Unitaria, Sección Primera, de 2 de agosto de 1990, Exp. 00869, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez y de 11 de abril de 1996, Exp. 3693, C. P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, Citado y prohijado por la Sección Cuarta, Consejero Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto (E), auto del 26 de julio 2017, Radicación Número: 11001-03-27-000-2015-00004-00(21605), Actor: Consorcio Aseo Capital S.A. 9 Auto de 4 de marzo de 1994, Expediente 8470, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Sección Tercera. De otro lado, conforme al artículo 231 del CPACA, para ordenar las demás medidas cautelares deberán concurrir los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones,

argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Es decir, que para la procedencia de otras medidas cautelares se debe analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, «periculum in mora», o perjuicio de la mora y, efectuar una «ponderación» de los intereses en controversia. Sobre este aspecto esta Sección ha precisado: La apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris», es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo,10 el cual tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar, goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente, de conformidad al principio general del derecho según el cual, «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón». Para determinar si la solicitud de cautela tiene apariencia de buen derecho, el juez de lo contencioso administrativo debe realizar un análisis anticipado de los argumentos expuestos por las partes al momento de decidir sobre la

procedencia de esta. Dicha valoración no constituye prejuzgamiento, esto en atención a que, es posible que el proceso se encuentre en una etapa inicial, y que por tanto, no se haya hecho efectivo el derecho de defensa del demandado, o no se haya surtido la etapa probatoria o de alegaciones. Otro criterio a tener en cuenta al momento de conceder una medida cautelar distinta a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, es el «periculum in mora» o perjuicio de la mora, el cual busca que con el decreto de la cautela, se garantice la 10 Particularmente, a partir del Auto de 20 de diciembre de 1990 de la Sala 3.° del Tribunal Supremo Europeo, con ponencia del Magistrado F. González Navarro, según lo cuenta el profesor Eduardo García de Enterría en la 3ª edición su obra «La batalla por las medidas cautelares». efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios. En consecuencia de ello, el juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, evitando que se desconozcan los derechos invocados por el demandante.11 Corolario de lo expuesto, en las demás medidas cautelares, es decir, las que no conciernan a la suspensión provisional de actos administrativos, su decreto está condicionado por los presupuestos de apariencia de buen derecho y perjuicio de la

mora, en razón a que el decreto de la medida se torna necesario para que no se haga ilusoria la sentencia que ponga fin al proceso (periculum in mora) y la ponderación de intereses, garantizando así los derechos subjetivos del demandante. 2.3. De la bonificación por servicios prestados El Decreto Ley 1042 de 1978 por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales) creó la bonificación por servicios en los siguientes términos: Artículo 45. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1.º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 18 de agosto de 2017, Radicación Número: 11001-03-25-000-2016-01031-00(4659-16), Actor: Javier

Alberto Cárdenas Guzmán. Artículo 46.De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1.º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio12. […] Por su parte, el Decreto 247 de 1997, creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. […]» Así mismo, respecto a la bonificación por servicios prestados para los funcionarios de la rama judicial de conformidad al ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación ha señalado.13 12 Modificado por el Decreto 10 de 1989 en el sentido de suprimir el último inciso para desarrollarlo en un artículo denominado «Del cómputo del tiempo para la bonificación por servicios prestados» 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, auto del 9 de noviembre de 2017, Expediente: 520012333000201300028-01 (3638-2015), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, demandado: Marco Aurelio Cerón Ortega; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2008, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 0640-2008; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2014, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), número interno 1896-2013. i). La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales; ii). Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial; iii). El régimen especial permite la inclusión de todos los factores

salariales devengados en el último año, pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en mesadas; iv). Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno (doceavas), para así determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. En suma la bonificación para efectos pensionales, no es posible liquidarla con base en su totalidad sino que debe incluirse en la correspondiente doceava parte; pues se percibe de forma anual y no mensual. 2.3. Caso concreto En el presente asunto, se tiene lo probado lo siguiente: De folios 816 a 821, obra la Resolución número 049876 del 15 de junio de 2012, por la cual Cajanal ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandada a partir del 1.º de julio de 2001, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO Dar cumplimiento al fallo de Tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y en consecuencia se reliquida la pensión de vejez del señor JOAQUÍN EMILIO VILLADA GARCÍA ya identificado, de una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $ 1.936.316.00 UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILTRESCIENTOS DIECISEIS PESOS MCTE. Efectiva a partir del 01 de julio de 2001, pero con

efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.

ARTÍCULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a interesada

(sic) las diferencias de manera indexada que resultaren de aplicar el artículo anterior y las resoluciones Nos. 12726 del 27 de octubre de 1999, Resolución 01108 del 29 de enero de 2003, Resolución No. 21006 del 5 de noviembre de 2003, Resolución No. 3484 del 28 de diciembre de 2007, teniendo especial cuidado en reducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo. Para efectos de reconocer y liquidar los valores antes señalados esta resolución expresamente señaló: Que de conformidad por lo ordenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, es procedente efectuar la siguiente liquidación.

AÑO FACTOR VALOR IBL 2001 ASIGNACIÓN BÁSICA 588.017.00

MES 2001 BONIFICACIÓN POR 793.639.00

SERVICIOS

PRESTADOS 2001 PRIMA DE 23.654.00

ALIMENTACIÓN

2001 PRIMA D ANTIGÜEDAD 881.783.00

2000 PRIMA DE NAVIDAD 151.825.00 2000 PRIMA D SERVICIOS 69.961.00 2000 PRIMA DE 72.876.00

VACACIONES IBL: 2,581,755 X 75.00 = $ 1,936,316

SON: UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS

DIECISEIS PESOS MCTE.

Esta pensión está a cargo de:

ENTIDAD DIAS VALOR CUOTA

FONDO DE PENSIONES 8460 1.938.316.00

PUBLICA FOPEP Efectiva a partir del 1 de julio de 2001, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. Que el interesado nació el 21 de diciembre de 1942. Que el último cargo desempeñado fue el de Secretario en la Fiscalía General de la Nación Que adquirió el status jurídico de pensionado el 30 de diciembre de 1997. (Negrita no es del texto). Como se observa, en esta decisión se tuvo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios, reconocimiento que, en principio resulta espurio, según lo señalado en acápites anteriores. Sin embargo, a través de la Resolución PAP 055029 del 25 de mayo de 2011,14 se modificó la decisión anterior y se ordenó la liquidación de las diferencias que resulten de la pensión reliquidada contra la que reconoció la pensión de vejez. De la siguiente forma: ARTÍCULO PRIMERO : Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO - VALLE el 25 de Junio de 2008 y en consecuencia, reliquidar y ordenar el pago a favor de la señora MARIA DANIELA HURTADO CARDON

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