CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-30-000-2010-00343-01(4048-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-30-000-2010-00343-01(4048-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
R(cid:201)GIMEN RETROACTIVO DE CESANT˝AS – Aplicaci(cid:243)n / R(cid:201)GIMEN RETROACTIVO DE CESANT˝AS – Liquidaci(cid:243)n Se tiene que el rØgimen de liquidaci(cid:243)n retroactivo de cesant(cid:237)as regulado por la Ley 6“ de 1945 y demÆs disposiciones que la modifican y reglamentan, es aplicable a los servidores pœblicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y con base en este, se origina el derecho al reconocimiento y pago de un mes de salario por cada aæo de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracci(cid:243)n, liquidados con base en el œltimo salario devengado (…)
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945
TRASLADO DEL REGIMEN RETIRO ACTIVO DE CESANT˝AS AL R(cid:201)GIMEN ANULAIZADO DE CESANTIAS DE CESANT˝AS – Debe manifestarse expresamente al empleador / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES POR REINTEGRO AL SERVICIO – CarÆcter indemnizatorio / SANCI(cid:210)N MORATORIANo hay lugar a su reconocimiento por orden reintegro judicial El Decreto 1582 de 1998 (reglamentario del art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996) estableci(cid:243) que los servidores pœblicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con rØgimen de retroactividad, que decidan acogerse al rØgimen de cesant(cid:237)a de dicha ley, y en tal sentido manifiesten de forma expresa su voluntad a la entidad pœblica, con el fin de que la entidad
territorial realice la liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as a la fecha de la solicitud de traslado y entregue dicho valor a la administradora seleccionada por el empleado. En el sub judice, es manifiesta la imposibilidad de que esta situaci(cid:243)n se configure, toda vez que la sentencia que dispone el reintegro de un trabajador si bien vuelve las cosas a su estado anterior como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, en estos casos el restablecimiento del derecho se materializa en los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo, vale decir, la condena no tiene por causa la prestaci(cid:243)n del servicio sino una indemnizaci(cid:243)n por los perjuicios causados por la desvinculación ilegal.(…) no es posible adicionar a la citada indemnizaci(cid:243)n originada a partir del acto de retiro ilegal, la sanci(cid:243)n moratoria en los casos en los que no se pagara durante el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 177 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (tØrmino que evidentemente difiere del establecido en el parÆgrafo del art(cid:237)culo segundo de la Ley 244 de 1995), pues ello equivaldr(cid:237)a a sancionar a la entidad demandada, al pago de un daæo superior al realmente ocasionado y con ello, el desconocimiento del principio de reparaci(cid:243)n integral de daæos establecido en el art(cid:237)culo 16 de la Ley 446 de 1998. NOTA DE RELATORIA: Sobre el carÆcter indemnizatorio del pago de los salarios y
prestaciones sociales por reintegro al servicio, Consejo de Estado, Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, sentencia de 29 de enero de 2008, Rad. 2000-02045-02 C.P., Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante.
FUENTE FORMAL : DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART(cid:204)CULO 177 / LEY 244 de 1995 / LEY 446 DE 1998 – ART(cid:204)CULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-30-000-2010-00343-01(4048-14)
Actor: TERESA DE JES(cid:218)S PAREJO DUR`N Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE - ATL`NTICO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.-
Tema: Sanci(cid:243)n moratoria.-
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984
La Sala resuelve el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico – Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n que neg(cid:243) las pretensiones de la
demanda presentada por la seæora Teresa de Jesœs Parejo DurÆn. A N T E C E D E N T E S La seæora Teresa de Jesœs Parejo DurÆn presenta demanda en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) oficio de 5 de octubre de 2009, por el cual el alcalde municipal de Sabanagrande neg(cid:243) la solicitud de pago de la sanci(cid:243)n moratoria derivada de la no cancelaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as; y ii) oficio de 11 de noviembre de 2009 en el que la misma autoridad al resolver el recurso de reposici(cid:243)n, confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento solicita el pago de la suma correspondiente a $465’285.681 por la mora en el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n. Fundamentos fÆcticos1.- 1 Folios 2 a 4 del plenario. El mandatario judicial de la parte actora relat(cid:243) que la demandante fue nombrada en el cargo de Secretaria Mecan(cid:243)grafa de la alcald(cid:237)a de Sabanagrande mediante el Decreto 99 de 22 de diciembre de 1994 y fue retirada del servicio el 31 de mayo de 1995 por disposici(cid:243)n de la autoridad municipal. Manifest(cid:243) que en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho
solicit(cid:243) la nulidad del acto administrativo que desvincul(cid:243) de la entidad territorial a la actora, de la cual conoci(cid:243) el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, corporaci(cid:243)n que mediante fallo del 28 de marzo de 2007, orden(cid:243) su reintegro a un cargo de igual o similar categor(cid:237)a y el pago de los sueldos y demÆs prestaciones sociales dejados de percibir. Indic(cid:243) que la entidad territorial accionada reintegr(cid:243) a la demandante el 17 de octubre de 2007; sin embargo, para el pago de las sumas reconocidas fue necesario presentar acci(cid:243)n ejecutiva resuelta por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla a travØs de auto del 18 de febrero de 2009 en el que libr(cid:243) mandamiento de pago por la suma de $92.913.218.75 M. L. Contra la anterior decisi(cid:243)n, el demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, resuelto por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico en providencia del 24 de julio de 2009 que modific(cid:243) la decisi(cid:243)n del A quo, para incluir los intereses moratorios, por ende, la suma reconocida ascendi(cid:243) al valor de $101.191.527.75 M. L. Adujo que el Tribunal Administrativo del AtlÆntico al restablecer el derecho, se abstuvo de pronunciarse frente a la sanci(cid:243)n por mora en el pago de las cesant(cid:237)as. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n2.-
Invoc(cid:243) como normas desconocidas los art(cid:237)culos 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; parÆgrafo art(cid:237)culo 2” de la Ley 244 de 1995; y 35 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984. Acus(cid:243) los actos administrativos de haber sido expedidos mediante falsa motivaci(cid:243)n, por cuanto la entidad territorial al negar el pago de la sanci(cid:243)n pretendida desconoci(cid:243) los derechos de la accionante, con fundamento en que el Tribunal Administrativo del AtlÆntico se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al reconocimiento de dicha penalidad por la mora. 2 Folios 5 y 6 del expediente. En criterio de la demandante, los actos administrativos acusados igualmente adolecen de insuficiencia de motivos que sirvieron de sustento a la decisi(cid:243)n, circunstancia que constituye causal de nulidad de los mismos por desviaci(cid:243)n de poder. Contestaci(cid:243)n de la demanda3.- El apoderado judicial del municipio de Sabangrande contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que la sanci(cid:243)n moratoria no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia que reconoci(cid:243) las prestaciones sociales. La entidad territorial present(cid:243) como argumentos que denomin(cid:243) excepciones: i) la prescripci(cid:243)n de los derechos laborales reclamados, puesto que pese a que el reintegro se produjo el 17 de octubre de 2007, la actora solicit(cid:243) el pago de la
penalidad hasta el 3 de septiembre de 2009; ii) carencia de fundamento de la pretensi(cid:243)n de la demandante, toda vez que la misma se configura frente a la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas, esto es, por la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral, situaci(cid:243)n que no se presenta en este caso, en tanto la relaci(cid:243)n laboral entre la demandante y la alcald(cid:237)a de Sabanagrande continœa vigente. Sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo del AtlÆntico en fallo de 30 de abril de 2014, neg(cid:243) las sœplicas de la demanda. Al efecto, el A quo consider(cid:243) que en virtud de la sentencia que dispuso el reintegro de la actora, se entiende su vinculaci(cid:243)n a la entidad territorial accionada sin soluci(cid:243)n de continuidad desde el 26 de diciembre de 1994 hasta la actualidad. Por lo anterior, indic(cid:243) que el rØgimen de liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de la demandante es el de retroactividad, raz(cid:243)n por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n establecida en la Ley 50 de 1990, extensiva a los servidores pœblicos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 3 Folios 94 a 99 del plenario. 4 Folios 191 a 200 del expediente. As(cid:237) mismo, seæal(cid:243) que no tiene derecho a la penalidad por la mora en el pago de
que trata la Ley 244 de 1995, aplicable solo en el evento en que exista liquidaci(cid:243)n definitiva de la prestaci(cid:243)n social a la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral. Recurso de apelaci(cid:243)n5.- El apoderado judicial de la parte actora aleg(cid:243) que la sentencia no tuvo en cuenta que la entidad accionada desconoci(cid:243) la disposici(cid:243)n prevista en la Ley 50 de 1990, que previ(cid:243) la sanci(cid:243)n por mora cuando el empleador no consigna la cesant(cid:237)a definitiva por la anualidad o fracci(cid:243)n correspondiente antes del 15 de febrero del aæo siguiente en el respectivo fondo administrador, sin que sea requisito la finalizaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral. Por otro lado, manifest(cid:243) que en el presente caso no se configur(cid:243) la prescripci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n reclamada, en la medida en que su exigibilidad se predica a partir de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, cuando surge para el empleador la obligaci(cid:243)n de entregar al titular los saldos de cesant(cid:237)as debidos. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jur(cid:237)dico.- Conforme a los cargos formulados en el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico de 28 de marzo de 2007, que orden(cid:243) el reintegro de la actora y el pago
de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante el tiempo en que estuvo desvinculada de la alcald(cid:237)a de Sabangrande; ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria prevista en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998? Para resolver los cuestionamientos planteados, se abordarÆ el anÆlisis de los siguientes aspectos: (i) Del rØgimen de liquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as anualizado en el sector pœblico y la sanci(cid:243)n por mora; y (ii) del anÆlisis del caso concreto. 5 Folios 202 a 207 del expediente. Del rØgimen de liquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as anualizado en el sector pœblico y la sanci(cid:243)n por mora. El auxilio de cesant(cid:237)a es una prestaci(cid:243)n social de creaci(cid:243)n legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades bÆsicas (cesant(cid:237)as definitivas); o durante la vigencia del v(cid:237)nculo laboral (cesant(cid:237)as parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educaci(cid:243)n, mejoramiento o compra de vivienda.
La Ley 6 de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci(cid:243)n especial de trabajo” en su art(cid:237)culo 17 seæal(cid:243) que los empleados y obreros del orden nacional de carÆcter permanente gozarÆn de esta prestaci(cid:243)n social en los siguientes tØrminos: “a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidaci(cid:243)n de este auxilio solamente se tendrÆ en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.” La Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, extendió dicho beneficio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando previ(cid:243) en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 1”, la siguiente disposici(cid:243)n: “Artículo 1º.- Los asalariados de carÆcter permanente, al servicio de la Naci(cid:243)n en cualquiera de las ramas del Poder Pœblico, hÆllense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrÆn derecho al auxilio de cesant(cid:237)a por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1” de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. ParÆgrafo.- ExtiØndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisar(cid:237)as y municipios en los tØrminos
del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. (Se resalta). En el art(cid:237)culo 2” ib(cid:237)dem se consagr(cid:243) la forma de liquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a de los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares. Para su c(cid:243)mputo se tiene en cuenta no solo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro t(cid:237)tulo y que implique directa o indirectamente retribuci(cid:243)n ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima m(cid:243)vil, las bonificaciones y se aplican las reglas del Decreto 2567 de 19466 que en su parte pertinente estableci(cid:243): “Artículo 1º.- El auxilio de cesant(cid:237)a a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Naci(cid:243)n, los Departamentos y los Municipios, se liquidarÆ de conformidad con el œltimo sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres œltimos meses, en cuyo caso la liquidaci(cid:243)n se harÆ por el promedio de lo devengado en los œltimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. ParÆgrafo. Las liquidaciones de cesant(cid:237)a efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujeci(cid:243)n a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no darÆn lugar a reclamaci(cid:243)n alguna contra tales entidades, instituciones o empresas
oficiales.” (Se destaca) El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 “Sobre auxilio de cesantía” 7, en su art(cid:237)culo 1” reiter(cid:243) el precepto normativo preceptuado en la Ley 65 de 1945 relativo a hacer extensivo este derecho a empleados del orden territorial y en el art(cid:237)culo 6” seæal(cid:243) que la base para su liquidaci(cid:243)n lo constituye el œltimo sueldo o el promedio de devengado en los œltimos 12 meses o en todo el tiempo de servicios (si fuere menor de 12 meses), en caso de que la remuneraci(cid:243)n haya variado en los 3 œltimos meses, as(cid:237): “Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Naci(cid:243)n en cualquiera de las ramas del Poder Pœblico, hÆllense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada aæo de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de aæo, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942. Art(cid:237)culo 6”.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesant(cid:237)a a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomarÆ como base el œltimo sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en
los tres œltimos meses, en cuyo caso la liquidaci(cid:243)n se harÆ por el promedio de lo devengado en los œltimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si Øste fuere menor de doce (12) meses. ParÆgrafo 1”.- AdemÆs, el c(cid:243)mputo se harÆ teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro t(cid:237)tulo y que implique directa o indirectamente retribuci(cid:243)n ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. 6 El Presidente de la Repœblica en ejercicio de sus atribuciones legales y la establecida en el art(cid:237)culo 22 de la Ley 6 de 1945 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales” 7 Expedido por el Presidente de la Repœblica en ejercicio de sus atribuciones legales y teniendo en cuenta lo dispuesto por los art(cid:237)culos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; art(cid:237)culos 12, 13 y 17 de la Ley 6 de 1945; art(cid:237)culo 7 de la Ley 64 de 1946; y las disposiciones pertinentes del Decreto 2350 de 1944. Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carÆcter de mensuales, el promedio de la remuneraci(cid:243)n se obtendrÆ dividiendo el monto de dichas primas percibidas
en el œltimo aæo de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual. (…)” El Decreto 3118 de 19688 mediante el cual se cre(cid:243) el Fondo Nacional de Ahorro como un establecimiento pœblico vinculado al Ministerio de Desarrollo Econ(cid:243)mico (en la actualidad el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con base en lo dispuesto por el art(cid:237)culo 4 de la Ley 790 de 20029), con los objetivos de pagar oportunamente el auxilio de cesant(cid:237)a a empleados pœblicos y trabajadores oficiales, as(cid:237) como proteger dicho auxilio contra la depreciaci(cid:243)n monetaria mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador10. Las entidades vinculadas al Fondo Nacional del Ahorro deb(cid:237)an liquidar y entregarle las cesant(cid:237)as de los empleados pœblicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos pœblicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, con excepci(cid:243)n de los miembros y empleados de las cÆmaras legislativas, de los miembros de las fuerzas militares, la Polic(cid:237)a Nacional y el personal civil del ramo de la defensa nacional11. En cuanto a la liquidaci(cid:243)n y pago de esta prestaci(cid:243)n social, el Cap(cid:237)tulo IV del Decreto 3118 de 1968 previ(cid:243) en su art(cid:237)culo 27 que cada aæo calendario, contado a
8 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesant(cid:237)as de empleados pœblicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998” 9 Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n pœblica y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la Repœblica (…) Artículo 4º. Fusión del Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico. Fusiónese el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Econ(cid:243)mico y conf(cid:243)rmese el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los objetivos y funciones del Ministerio de Desarrollo y Comercio serÆn las establecidas para los ministerios fusionados." 10 “Art(cid:237)culo 1”.- Constituci(cid:243)n. CrØase el Fondo Nacional de Ahorro como establecimiento pœblico vinculado al Ministerio de Desarrollo Econ(cid:243)mico y constituidos con los siguientes recursos: a. Las cesant(cid:237)as de los empleados pœblicos y de los trabajadores oficiales que se liquiden y consignen en el Fondo conforme a las disposiciones del presente Decreto; b. El rendimiento de las inversiones que se hagan con los recursos del mismo; c. Los ahorros voluntarios de los empleados y trabajadores que sean beneficiarios del Fondo; d. Los aportes de la Naci(cid:243)n, de otras entidades de derecho pœblico y de particulares, y
e. El producto de los recursos financieros internos y externos que el Fondo obtenga para el cumplimiento de los fines que le son propios; Art(cid:237)culo 2”.- Objetivos. En la administraci(cid:243)n del Fondo se tendrÆn en cuenta los objetivos que a continuaci(cid:243)n se enumeran, los cuales servirÆn tambiØn como criterio de interpretaci(cid:243)n de las disposiciones del presente Decreto: a. Pagar oportunamente el auxilio de cesant(cid:237)a a empleados pœblicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciaci(cid:243)n monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la soluci(cid:243)n del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organizaci(cid:243)n y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificaci(cid:243)n de sus servicios; e. Saldar el dØficit actual por concepto de cesant(cid:237)as del sector pœblico y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiaci(cid:243)n no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.” 11 Art(cid:237)culos 3 y 4 ib(cid:237)dem. partir del 1” de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos pœblicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidar(cid:237)an la cesant(cid:237)a que de forma anual se causara en
favor de sus trabajadores o empleados. Dicha liquidaci(cid:243)n, segœn esta norma, tiene carÆcter definitivo y no podrÆ ser revisada aunque en aæos posteriores var(cid:237)e la remuneraci(cid:243)n del respectivo empleado o trabajador. El art(cid:237)culo 33 ib(cid:237)dem12 consagr(cid:243) el pago de intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada aæo figuraran a favor de cada empleado pœblico; porcentaje que ascendi(cid:243) a la suma del 12% por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 41 de 197513. El art(cid:237)culo 49 del Decreto 3118 de 1968, regul(cid:243) las consignaciones a cargo del empleador en favor de sus empleados y trabajadores de la siguiente manera: “La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberÆn consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesant(cid:237)as que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirÆ de la siguiente manera: a. Mensualmente, las entidades en referencia deberÆn depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demÆs conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar al auxilio de cesant(cid:237)a, y b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada aæo, las referidas
entidades depositarÆn en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrÆn derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación”. Con la expedici(cid:243)n del Decreto 1045 de 197814, se fijaron las reglas generales para la aplicaci(cid:243)n de las prestaciones de los servidores pœblicos del sector nacional, entre los cuales se dispuso el reconocimiento del auxilio de cesant(cid:237)a y se regularon los factores salariales base de liquidaci(cid:243)n. Como se advierte, con la expedici(cid:243)n del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector pœblico, particularmente en las entidades de orden nacional de la Rama 12 “Art(cid:237)culo 33”.- Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidarÆ y abonarÆ en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada aæo figuren a favor de cada empleado pœblico o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesant(cid:237)a que se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47.” 13 “Por la cual se modifica el Decreto-ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 3º.- El Fondo Nacional de Ahorro liquidarÆ y abonarÆ en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de
cada aæo figuren a favor de cada empleado pœblico o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesant(cid:237)as que se encuentren en poder de establecimientos pœblicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968.” 14 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicaci(cid:243)n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” Ejecutiva, el desmonte de la llamada retroactividad de las cesant(cid:237)as, para dar paso a un sistema de liquidaci(cid:243)n anualizado. A diferencia del nivel nacional, en el territorial el auxilio de cesant(cid:237)as estaba regulado por el literal a) del art(cid:237)culo 17 de la Ley 6“ de 1945, los art(cid:237)culos 1(cid:176) de Decreto 2767 de 1945, 1(cid:176) de la Ley 65 de 1946 y 1(cid:176) y 6(cid:176) del Decreto 1160 de 1947, normatividad que toma como base el œltimo sueldo devengado por el servidor pœblico para la liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago del auxilio de cesant(cid:237)a y no contempla el pago de intereses. En el aæo 1990, con ocasi(cid:243)n de la expedici(cid:243)n de la Ley 50 “Por la cual se introducen reformas al C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, fue modificado el sistema de liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago de
cesant(cid:237)as en el sector privado a travØs de los denominados fondos de cesant(cid:237)as, de conformidad con el art(cid:237)culo 99 de la disposici(cid:243)n, norma que preceptu(cid:243) el rØgimen anualizado, en el cual el empleador a 31 de diciembre de cada aæo debe liquidar las cesant(cid:237)as por la anualidad o fracci(cid:243)n y consignar el valor correspondiente a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado el empleado, a saber: “Artículo 99”.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. El empleador que incumpla el
plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. (…)”. Es as(cid:237) como el nuevo rØgimen especial consagr(cid:243) la obligaci(cid:243)n del empleador de realizar una liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente el 31 de diciembre de cada aæo, as(cid:237) como efectuar la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente antes del 15 de febrero del aæo siguiente a la vigencia en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n en cuenta individual del trabajador, y la sanci(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en el evento en que incumpla el plazo seæalado. En el sector pœblico, el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996 que continu(cid:243) el proceso de desmonte de la retroactividad de las cesant(cid:237)as y ampli(cid:243) la liquidaci(cid:243)n anual de Østas a todas las personas que se vinculen a los (cid:243)rganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)15, tiene el siguiente contenido literal: “(…) Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci(cid:243)n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los (cid:211)rganos y Entidades del Estado tendrÆn el siguiente rØgimen de cesant(cid:237)as: a) El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de
cesant(cid:237)as por la anualidad o por la
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