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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-01771-02(0889-11)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2003-01771-02(0889-11)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ADICION DE LA SENTENCIA - Cuando se hubieren omitido, cambiado y alterado palabras en la parte resolutiva / OMISION PARTE RESOLUTIVA - No se pronunci(cid:243) sobre la devaluaci(cid:243)n de las sumas retenidas en la medida cautelar / LEVANTAMIENTO SUSPENSION PROVISIONAL - Devoluci(cid:243)n de las sumas dejadas de pagar en virtud de la medida cautelar Lo que da lugar a la correcci(cid:243)n es cuando se hubieren omitido, cambiado o alterado palabras que estØn contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella. En el presente asunto, la parte demandada estima que se omiti(cid:243) la resoluci(cid:243)n de uno de los extremos de la litis, pues no se emiti(cid:243) pronunciamiento alguno en relaci(cid:243)n con la devoluci(cid:243)n de las sumas de dinero retenidas por virtud de la medida cautelar que fue levantada. Sobre el particular la Subsecci(cid:243)n considera que resulta necesario adicionar la sentencia proferida el 27 de abril de 2016, con el fin de emitir un pronunciamiento en relaci(cid:243)n con lo relativo a las sumas de dinero aludidas. En efecto, como quiera que se encontr(cid:243) probado que el acto demandado no deb(cid:237)a ser declarado nulo puesto que no se configur(cid:243) la causal de nulidad invocada, y en consecuencia se orden(cid:243) el levantamiento de la suspensi(cid:243)n provisional decretada, debe disponerse igualmente la devoluci(cid:243)n de las sumas de dinero dejadas de pagar por virtud de la medida cautelar impuesta,

las cuales deberÆn ser ajustadas de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 286 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTICULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2003-01771-02(0889-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: YAMILE CHEDRAUI MARTINEZ

Referencia: ADICION SENTENCIA - DECRETO 01 DE 1984

Se decide la solicitud de correcci(cid:243)n y adici(cid:243)n de la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por la Subsección “A” de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n. ANTECEDENTES La Universidad del AtlÆntico, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad del acto administrativo contenido en la resoluci(cid:243)n nœm. 000101 del 14 de febrero de 1997, proferido por el Rector de la misma instituci(cid:243)n, por el cual le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a partir del 1” de julio

de 1996 a la seæora Yamile Chedraui Mart(cid:237)nez. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se ordenara el reintegro de las sumas de dinero recibidas en virtud del acto demandado, y a la sentencia se le diera cumplimiento en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Igualmente pidi(cid:243) que se decretara la medida de suspensi(cid:243)n provisional del acto demandado. El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, a travØs del auto de 1” de junio de 2004 deneg(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional, decisi(cid:243)n que revoc(cid:243) el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 6 de agosto de 2009. Y en su lugar, decret(cid:243) la medida cautelar pero solo en lo que respecta al valor de la pensi(cid:243)n que exced(cid:237)a el monto del 75% establecido en la Ley 33 de 1985. El 10 de diciembre de 2009 el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, profiri(cid:243) sentencia de primera instancia, en la cual declar(cid:243) no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la pensionada; decret(cid:243) la nulidad del acto demandado y como consecuencia de ello, orden(cid:243) a la Universidad del AtlÆntico reintegrar a la seæora Yamile Chedraui Mart(cid:237)nez, al cargo que ostentaba al

momento de su desvinculaci(cid:243)n, acto que deb(cid:237)a tener efectos desde que se deje de pagar la pensi(cid:243)n de la demandada, y deneg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda. Inconformes con dicha decisi(cid:243)n, las partes demandante y demandada interpusieron los correspondientes recursos de apelaci(cid:243)n. Los precitados recursos fueron decididos por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, a travØs de sentencia del 27 de abril de 2016, por medio de la cual se revoc(cid:243) la sentencia de primera instancia en los siguientes tØrminos: “Primero: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlantico, el 10 de diciembre de 2009, en el proceso que en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho promovi(cid:243) la Universidad del AtlÆntico contra el acto por medio del cual le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Yamile Chedraui Mart(cid:237)nez. En su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda.

Segundo: Levantar la medida de suspensi(cid:243)n provisional decretada en el auto de 6 de agosto de 2009.” LA SOLICITUD DE CORRECCI(cid:211)N Y ADICI(cid:211)N Mediante escrito radicado el d(cid:237)a 8 de junio de 2016, el demandante solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n y adici(cid:243)n de la sentencia, por cuanto, en su sentir, si se levant(cid:243) la

medida de suspensi(cid:243)n provisional decretada en auto del 6 de agosto de 2009, la consecuencia ser(cid:237)a ordenar la devoluci(cid:243)n de las sumas de dinero retenidas por virtud de la medida cautelar, debidamente indexadas, conforme lo dispuesto por el art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, tal y como lo solicit(cid:243) en el alegato de conclusi(cid:243)n de segunda instancia. Agreg(cid:243) que tanto la Subsección “A” como la “B” de la Sección Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, han impartido la orden en ese sentido en asuntos como el presente, en pronunciamientos que constituyen precedentes jurisprudenciales que tienen el carÆcter de vinculante. CONSIDERACIONES Los art(cid:237)culos 286 y 287 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicables por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 267 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo1, seæalan: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmØtico puede ser corregida por el juez que la dict(cid:243) en cualquier 1 Aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 165 del CCA. El C(cid:243)digo General del Proceso es aplicable al presente asunto, en consideraci(cid:243)n a la providencia de la Sección Tercera, Subsección “C” de 6 de agosto de 2014,

Radicaci(cid:243)n: 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50.408), Demandante: Sociedad Bemor S.A.S.; C.P. Dr.

Enrique Gil Botero: …se precisa la directriz general para aplicar las normas del C(cid:243)digo General del Proceso a los aspectos no regulados por el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del 1(cid:176) de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demás se aplicarán las normas de la nueva legislación...”; igualmente ver el Auto de unificaci(cid:243)n del 25 de junio de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

MP: Enrique Gil Botero. Exp. 49.299. tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la correcci(cid:243)n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificarÆ por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi(cid:243)n o cambio de palabras o alteraci(cid:243)n de estas, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ART˝CULO 287. ADICI(cid:211)N. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma

oportunidad. El juez de segunda instancia deberÆ complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi(cid:243)n haya apelado; pero si dej(cid:243) de resolver la demanda de reconvenci(cid:243)n o la de un proceso acumulado, le devolverÆ el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrÆn adicionarse de oficio dentro del tØrmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo tØrmino. Dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De acuerdo con el contenido de las disposiciones legales transcritas, las sentencias se pueden adicionar cuando se estØ en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omiti(cid:243) la resoluci(cid:243)n de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omiti(cid:243) resolver cualquier otro punto que deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento. A su vez, lo que da lugar a la correcci(cid:243)n es cuando se hubieren omitido, cambiado o alterado palabras que estØn contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella. En el presente asunto, la parte demandada estima que se omiti(cid:243) la resoluci(cid:243)n de uno de los extremos de la litis, pues no se emiti(cid:243) pronunciamiento alguno en relaci(cid:243)n con la devoluci(cid:243)n de las sumas de dinero retenidas por virtud de la medida cautelar que fue levantada.

Sobre el particular la Subsecci(cid:243)n considera que resulta necesario adicionar la sentencia proferida el 27 de abril de 2016, con el fin de emitir un pronunciamiento en relaci(cid:243)n con lo relativo a las sumas de dinero aludidas. En efecto, como quiera que se encontr(cid:243) probado que el acto demandado no deb(cid:237)a ser declarado nulo puesto que no se configur(cid:243) la causal de nulidad invocada, y en consecuencia se orden(cid:243) el levantamiento de la suspensi(cid:243)n provisional decretada, debe disponerse igualmente la devoluci(cid:243)n de las sumas de dinero dejadas de pagar por virtud de la medida cautelar impuesta, las cuales deberÆn ser ajustadas de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A. dando aplicaci(cid:243)n a la siguiente formula: R= RH (cid:237)ndice final ˝ndice inicial En la que e l valor presente (R) se determina multiplicado el valor hist(cid:243)rico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandada, por el guarismo que resulte de dividir el (cid:237)ndice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el (cid:237)ndice vigente al momento en que se caus(cid:243) cada mesada. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la f(cid:243)rmula se aplicarÆ separadamente mes por mes para cada mesada pensional, desde el momento en que se suspendi(cid:243) el porcentaje superior al 75% teniendo en cuenta que el (cid:237)ndice inicial es

el vigente al momento de la causaci(cid:243)n de cada una de ellas2. En conclusi(cid:243)n: Se adicionarÆ la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 en el sentido de ordenar a la Universidad del AtlÆntico reintegrar a la seæora Yamile Chedraui Mart(cid:237)nez las sumas que le dej(cid:243) de pagar en virtud de la suspensi(cid:243)n provisional decretada en auto de 6 de agosto de 2009. Lo anterior, como consecuencia del levantamiento de la medida cautelar impuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” FALLA 2 En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección “B”, de 12 de febrero de 2009, C. P., radicado 0560-08, actor: Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas., M.P.: Gerardo Arenas Monsalve, y del 25 de octubre de 2012, radicado 1385-12, actor: Universidad del AtlÆntico,

M.P.: V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila.

Primero: Adicionar la sentencia de 27 de abril de 2016 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido por la Universidad del AtlÆntico contra el acto por medio del cual le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Yamile Chedraui Mart(cid:237)nez, en el sentido de ordenar a la Universidad del AtlÆntico reintegrar a la seæora Yamile

Chedraui Mart(cid:237)nez las sumas que le dej(cid:243) de pagar en virtud de la suspensi(cid:243)n provisional decretada en auto de 6 de agosto de 2009. Lo anterior, como consecuencia del levantamiento de la medida cautelar impuesta. El valor resultante deberÆ ser ajustado en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del C.C.A., dando aplicaci(cid:243)n a la f(cid:243)rmula seæalada en la parte motiva de esta providencia. La entidad darÆ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A.

Segundo: DevuØlvase al Tribunal de origen.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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