CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00618-01(4046-15)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00618-01(4046-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CESANTIAS - Sanci(cid:243)n moratoria / SANCION MORATORIA - No estÆ condicionada a la reclamaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as en sede administrativa / EMPLEADOS PUBLICOS LEY 344 DE 1996 - RØgimen anualizado de cesant(cid:237)as / SANCION MORATORIA REGIMEN ANUALIZADO - A cargo del empleador moroso un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en el pago de las cesant(cid:237)as / SANCION MORATORIA - Prescripci(cid:243)n trienal La actora no deb(cid:237)a elevar petici(cid:243)n ante la entidad demandada en la que de forma principal solicitara el pago de las cesant(cid:237)as anualizadas que no fueron consignadas durante los aæos 1998 a 2008 como condici(cid:243)n para poder deprecar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria. MÆxime cuando lo que pretende la ley es sancionar precisamente ese incumplimiento por parte del empleador. A los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as. Por lo tanto, el empleador deberÆ liquidar dicha prestaci(cid:243)n al 31 de diciembre de cada aæo por anualidad o fracci(cid:243)n, y consignarla antes del 15 de febrero del aæo siguiente a que se caus(cid:243) en cuenta individual a nombre del
empleado en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. La sanci(cid:243)n moratoria que se caus(cid:243) a favor de la actora durante los aæos 1998 a 2008, no se reconocerÆ por todo este periodo, comoquiera que la reclamaci(cid:243)n fue presentada el 30 de noviembre de 2010, y conforme a lo expuesto oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n sobre las porciones de sanci(cid:243)n que no fueron solicitadas dentro de los tres aæos a que se hicieron exigibles. En consecuencia, se reconocerÆ la indemnizaci(cid:243)n moratoria desde el 30 de noviembre de 2007 hasta cuando se haga efectivo el pago o la actora se retire del servicio, lo que ocurra primero.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00618-01(4046-15)
Actor: IVETTE DE JESUS VALEGA CACERES Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984
La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el municipio de Soledad y
la parte demandante frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Ivette de Jesœs Valega CÆceres contra el Municipio de Soledad. ANTECEDENTES La seæora Ivette de Jesœs Valega CÆceres, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) al municipio de Soledad (AtlÆntico). Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Del acto ficto negativo que se configur(cid:243) por parte de la Personer(cid:237)a del municipio de Soledad (AtlÆntico) frente a la petici(cid:243)n presentada por la demandante el 30 de noviembre de 2010, tendiente a obtener el pago de la sanci(cid:243)n moratoria prevista por la Ley 344 de 1996, por la no consignaci(cid:243)n oportuna del auxilio de cesant(cid:237)as anualizadas. - Del Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010 por medio del cual el municipio de Soledad deneg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Soledad y a la Personer(cid:237)a Municipal al pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no
consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
3. Se ordene el ajuste de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de la condena, con sus respectivos intereses.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. La seæora Ivette de Jesœs Valega CÆceres presta sus servicios al municipio de Soledad (AtlÆntico), como profesional universitario adscrito a la planta global de dicha entidad territorial, desde el 6 de marzo de 1998. A la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda continœa desempeæÆndose en el mismo cargo.
2. La Personer(cid:237)a Municipal de Soledad (AtlÆntico) no realiz(cid:243) la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as correspondiente a los aæos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 a que ten(cid:237)a derecho la actora, dentro del plazo establecido por la ley para el rØgimen anualizado, es decir, hasta el 14 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n.
3. El 30 de noviembre de 2010 y 2 de diciembre de la misma anualidad, la demandante solicit(cid:243) a la Personer(cid:237)a Municipal y al municipio de Soledad,
respectivamente, reconocer y pagar a su favor la sanci(cid:243)n moratoria causada en el periodo comprendido entre 1998 hasta el 2008, en los tØrminos de la Ley 344 de
1996. Frente a la primera petici(cid:243)n no obtuvo respuesta y respecto de la segunda el municipio la deneg(cid:243) mediante el oficio demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 13, 29, 53 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 85, 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; 99 numeral 3.” de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.” del Decreto 1582 de 1998 y 20 numeral 3.” del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que con el acto demandado se vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrÆn el rØgimen de cesant(cid:237)as anualizadas, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, segœn el cual la liquidaci(cid:243)n y pago de dicho auxilio para los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs concordantes de la Ley 50 de 1990.
De acuerdo con lo anterior, explic(cid:243) que al no efectuar oportunamente la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del aæo siguiente a que se causaron, la administraci(cid:243)n incurri(cid:243) en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Municipio de Soledad (ff. 48-58, 64-67 y 95-105) El apoderado del municipio de Soledad solicit(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) Indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa: Al respecto, seæal(cid:243) que la reclamaci(cid:243)n que present(cid:243) la seæora Ivette de Jesœs Valega CÆceres debi(cid:243) recaer sobre un derecho o una prestaci(cid:243)n determinada y no sobre una sanci(cid:243)n pecuniaria. Advirti(cid:243) que la accionante no se interes(cid:243) por el reclamo de la consignaci(cid:243)n de sus cesant(cid:237)as anuales, sino solamente por la sanci(cid:243)n moratoria que establece el art(cid:237)culo 99 numeral 3.” de la Ley 50 de 1990. ii) Imposibilidad de cancelar la indemnizaci(cid:243)n moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisi(cid:243)n a la promoci(cid:243)n de un acuerdo de reestructuraci(cid:243)n de pasivos - Ley 550 de 1999 - del municipio de Soledad: Por cuanto mediante la Resoluci(cid:243)n 0236 de 2010 del Ministerio de
Hacienda y CrØdito Pœblico, el referido ente territorial fue admitido a la promoci(cid:243)n de un acuerdo de reestructuraci(cid:243)n de pasivos, trÆmite dentro del cual la demandante no se hizo parte. iii) Ausencia probatoria respecto a si la seæora Ivette de Jesœs Valega CÆceres manifest(cid:243) acogerse al rØgimen de la Ley 344 de 1996: En este sentido, indic(cid:243) que no existe documento que acredite que la actora se acogi(cid:243) al rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, por el contrario, estÆ demostrado que la misma pertenece al rØgimen retroactivo, comoquiera que su fecha de vinculaci(cid:243)n con la entidad es del «1” de agosto de 1992» (sic). iv) Prescripci(cid:243)n: Indic(cid:243) que por regla general, la prescripci(cid:243)n de los derechos prestacionales opera trascurridos 3 aæos contados a partir de que la obligaci(cid:243)n se hace exigible. En el caso de la sanci(cid:243)n por mora en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, su exigibilidad comienza cuando el empleador incumple con la obligaci(cid:243)n de consignar las cesant(cid:237)as en el respectivo fondo, dentro del plazo establecido por la ley, es decir, a partir del 16 de febrero del aæo inmediatamente siguiente al laborado. De acuerdo con lo anterior, la sanci(cid:243)n moratoria de los periodos anteriores al 2 de
diciembre de 2007 se encuentra prescrita toda vez que la reclamaci(cid:243)n se present(cid:243) tan solo hasta el 2 de diciembre de 2010. v) Inaplicabilidad del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990: El art(cid:237)culo 88 de la Ley 1328 de 2009 estableci(cid:243) que cuando una entidad pœblica deba pagar algœn tipo de sanci(cid:243)n moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, aquella no podrÆ superar el doble del interØs bancario corriente vigente a la fecha establecida legalmente para el pago, y en ese sentido debe entenderse modificado el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. Personer(cid:237)a Municipal de Soledad (ff. 69-73, 82-86 y 106-110) Seæal(cid:243) que los actos acusados gozan de presunci(cid:243)n de legalidad, por lo que no debe accederse a las sœplicas de la demanda y propuso como excepciones: i) Indebida representaci(cid:243)n de la parte demandada: De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 136 y 177 de 1994 la Personer(cid:237)a Municipal de Soledad goza de autonom(cid:237)a presupuestal y administrativa, pero no de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica. Motivo por el cual la seæora Ivette de Jesœs Valega CÆceres debi(cid:243) demandar al municipio de Soledad (AtlÆntico), pues tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, es este quien tiene la capacidad jur(cid:237)dica para ser parte dentro de un
proceso. ii) Caducidad de la acci(cid:243)n: Advirti(cid:243) que los plazos establecidos por la ley constituyen una garant(cid:237)a para la seguridad jur(cid:237)dica y el interØs general. De manera que quien pretenda obtener el reconocimiento de un derecho debe actuar dentro de las oportunidades procesales determinadas legalmente, so pena de perderlo. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA Ivette de Jesœs Valega CÆceres (ff. 141-148) La parte actora insisti(cid:243) en que se encuentra cobijada por el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, toda vez que su v(cid:237)nculo con el municipio inici(cid:243) desde el 6 de marzo de
1998. A su vez, indic(cid:243) que dicha entidad no ha consignado las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 1998 a 2008, motivo por el cual, se gener(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n moratoria de que trata el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990.
Seguidamente, se opuso a las excepciones propuestas en la contestaci(cid:243)n de la demanda, y argument(cid:243) que durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral no opera el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, y por ende de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Municipio de Soledad (ff. 208-2012) Reafirm(cid:243) los argumentos expuestos en las demÆs intervenciones procesales e
indic(cid:243) que la Alcald(cid:237)a cumpli(cid:243) con su deber legal de consignar las cesant(cid:237)as a la accionante en la medida en que su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica se lo permiti(cid:243). SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del AtlÆntico en sentencia del 13 de junio de 2014 dispuso lo siguiente: i) Declar(cid:243) no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. ii) Declar(cid:243) la nulidad del Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010 proferido por el municipio de Soledad (AtlÆntico), en cuanto deneg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as correspondientes a las vigencias 2007 y 2008, as(cid:237) como del acto ficto que se origin(cid:243) por la falta de respuesta a la petici(cid:243)n que la actora elev(cid:243) ante la Personer(cid:237)a Municipal. iii) Declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a las vigencias 1998 a 2006. iv) Conden(cid:243) al municipio de Soledad (AtlÆntico) a reconocer y pagar a favor de la seæora Ivette de Jesœs Valega CÆceres un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo contabilizados desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009 por las cesant(cid:237)as causadas en el 2007 y desde el 16 de febrero de 2009
hasta cuando se verifique el pago de las cesant(cid:237)as correspondientes al 2008. v) Deneg(cid:243) las demÆs sœplicas de la demanda. Los fundamentos de dicha decisi(cid:243)n, son los siguientes: El a quo encontr(cid:243) probado que la demandada ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de consignar a favor de la accionante las cesant(cid:237)as anualizadas, no obstante, no lo hizo. Igualmente, seæal(cid:243) que el 30 de noviembre de 2010, la seæora Ivette de Jesœs Valega CÆceres solicit(cid:243) al municipio de Soledad reconocer y pagar la sanci(cid:243)n moratoria por no haber consignado en forma oportuna las cesant(cid:237)as al fondo al que se encuentra afiliada. De manera que, de acuerdo con la fecha de la petici(cid:243)n, la prescripci(cid:243)n oper(cid:243) por las vigencias 1998 a 2006. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Municipio de Soledad (ff. 228-231) Manifest(cid:243) que contrario a lo expuesto por el A quo, en el presente asunto debieron declararse probadas las excepciones propuestas, esto es, indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, dado que la actora no solicit(cid:243) el pago de las cesant(cid:237)as previo a reclamar el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria; imposibilidad de cancelar las cesant(cid:237)as e indemnizaci(cid:243)n moratoria debido a que dichas acreencias
no fueron presentadas en el contexto de la reestructuraci(cid:243)n de pasivos (Ley 550 de 1999); como tambiØn la de ausencia probatoria respecto a si la demandante manifest(cid:243) acogerse al rØgimen de la Ley 344 de 1996 e inaplicabilidad del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior con fundamento en los mismos argumentos expuestos en las demÆs intervenciones procesales. Ivette de Jesœs Valega CÆceres (ff. 232-238) Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado - Secci(cid:243)n Segunda, Subsecciones A y B particularmente en las sentencias del 21 de noviembre de 2013 (radicado 2011-00254-01); 5 de septiembre de 2014 (nœmero interno 2709-2013); 18 de noviembre del mismo aæo (nœmero interno 0639-2014) y 20 de noviembre de 2014 (proceso 2012-00339), entre otras, si la relaci(cid:243)n laboral se encuentra vigente, el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n reclamada se contabiliza a partir de la finalizaci(cid:243)n de aquella. En consecuencia, pidi(cid:243) revocar los numerales 4.” y 5.” de la sentencia proferida por el A quo y en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por las vigencias 1998 a 2008. De igual forma solicit(cid:243) adicionar la sentencia, en el sentido de ordenar que los valores que resulten de la condena sean ajustados con base el (cid:237)ndice de precios
al consumidor, en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del CCA. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Ivette de Jesœs Valega CÆceres (ff. 328-333) Insisti(cid:243) en los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n, segœn los cuales mientras la relaci(cid:243)n laboral se encuentre vigente no opera la prescripci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as ni de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las mismas, conforme lo dispone la ley. Al mismo tiempo, advirti(cid:243) que si bien el municipio se encontraba en reestructuraci(cid:243)n de pasivos en los tØrminos de la Ley 550 de 1999, dicha circunstancia no lo exoneraba de cancelar a sus empleados las cesant(cid:237)as tal como lo prevØ la ley. As(cid:237) como tampoco, el que el empleado no haya presentado solicitud dentro de aquel proceso, reclamando sus cesant(cid:237)as, toda vez que dichas acreencias debieron hacer parte de la solicitud de promoci(cid:243)n del acuerdo que el municipio efectu(cid:243). Por œltimo, afirm(cid:243) que las demÆs excepciones propuestas no tienen vocaci(cid:243)n de prosperidad. Municipio de Soledad (ff. 346-350) El ente territorial solicit(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda, pues proferida la «Resoluci(cid:243)n No 239 del 29 de diciembre de 2000» a travØs de la cual se
reconocieron las cesant(cid:237)as a favor de la demandante, la indemnizaci(cid:243)n moratoria se hizo exigible el 9 de marzo de 2001, contabilizados los 45 d(cid:237)as de que trata la Ley 244 de 1995, es decir, que para el aæo 2009 cuando la actora pidi(cid:243) el pago de la sanci(cid:243)n moratoria, la misma ya se encontraba prescrita (sic). Por otro lado, manifest(cid:243) que no puede endilgarse responsabilidad al municipio de Soledad por la omisi(cid:243)n en el pago de las cesant(cid:237)as de la accionante, cuando su empleador es la Personer(cid:237)a Municipal, la cual goza de autonom(cid:237)a presupuestal y administrativa de conformidad con la Ley 136 de 1994. MINISTERIO P(cid:218)BLICO La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar parcialmente la sentencia del 13 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, por medio de la cual se declar(cid:243) la nulidad del acto demandado y se accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Observ(cid:243) que la Personer(cid:237)a Municipal de Soledad se ha sustra(cid:237)do de la obligaci(cid:243)n de consignar a la demandante las cesant(cid:237)as en los tØrminos de ley, pese a que ella pertenece al rØgimen anualizado previsto en la Ley 344 de 1996 y que se encuentra afiliada a Colfondos desde el 5 de agosto de 1998. Motivo por el cual
tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanci(cid:243)n moratoria causada entre 1998 al 2008, sin dar aplicaci(cid:243)n al fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, ya que el v(cid:237)nculo laboral estÆ vigente, es decir, que aœn no se ha hecho exigible el derecho. CONSIDERACIONES Cuesti(cid:243)n previa: Previo a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el municipio de Soledad y la parte demandante, la Subsecci(cid:243)n estima pertinente aclarar el motivo por el cual, la entidad territorial mencionada hace parte del proceso de la referencia pese a que la actora presta sus servicios en la Personer(cid:237)a Municipal, en los siguientes tØrminos: De conformidad con el art(cid:237)culo 80 de la Ley 153 de 1887 la Naci(cid:243)n, los departamentos y los municipios gozan de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica. Que en concordancia con el art(cid:237)culo 633 del C(cid:243)digo Civil, significa que tienen la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representados judicial y extrajudicialmente. En relaci(cid:243)n con los municipios, la Ley 136 de 1994 los define como entidades territoriales con autonom(cid:237)a pol(cid:237)tica, fiscal y administrativa (art(cid:237)culo 1.”), administradas y representadas legalmente por el Alcalde (art(cid:237)culo 84). A su turno, el art(cid:237)culo 168 ibidem prevØ que tanto las Personer(cid:237)as del Distrito
Capital, como las distritales y las municipales solo contarÆn con autonom(cid:237)a presupuestal y administrativa, es decir, que las mismas carecen de capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generen plena responsabilidad jur(cid:237)dica, frente a s(cid:237) mismos y a terceros, donde la carencia de Østa, implica que la representaci(cid:243)n la deben ejercer otros entidades a las cuales estØn relacionados, que para el efecto es el ente territorial del que hacen parte. En consecuencia, la representaci(cid:243)n legal de las personer(cid:237)as municipales corresponde, en este caso, al de la persona jur(cid:237)dica, esto es, al municipio de Soledad, quien es representado por el Alcalde, por mandato expreso del inciso 1.” del art(cid:237)culo 314 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Por œltimo, conviene subrayar que en los procesos judiciales en los cuales se condene a la persona jur(cid:237)dica (municipio) el cumplimiento de la decisi(cid:243)n se debe realizar por la entidad pertinente (personer(cid:237)a). Problema jur(cid:237)dico Los problemas jur(cid:237)dicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La accionante debi(cid:243) solicitar previo al reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria el pago de las cesant(cid:237)as? En caso negativo, 2. ¿A la seæora Ivette de Jesœs Valega CÆceres le es aplicable la Ley 344 de 1996? En caso afirmativo, 3. ¿La sanci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 en concordancia con
la Ley 50 de 1990, reclamada por la demandante se debe reconocer por el periodo comprendido entre 1998 a 2008, o la misma se encuentra afectada por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n? Primer problema jur(cid:237)dico: 1. ¿La accionante debi(cid:243) solicitar previo al reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria el pago de las cesant(cid:237)as? La tesis que se sostendrÆ al respecto, es que la sanci(cid:243)n moratoria puede reclamarse en v(cid:237)a administrativa y judicial de forma aut(cid:243)noma a las cesant(cid:237)as causadas aæo a aæo. Las cesant(cid:237)as son concebidas como un derecho de carÆcter prestacional que naci(cid:243) con el fin de proteger al empleado de la contingencia denominada desempleo, y se reconoce a raz(cid:243)n de un mes de salario por cada aæo de trabajo o proporcionalmente por fracci(cid:243)n. Por su parte, conforme lo prevØ la Ley 50 de 1990 en su art(cid:237)culo 99 ordinal 3.”, la indemnizaci(cid:243)n moratoria es una sanci(cid:243)n a cargo del empleador que no consigna antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo que el mismo elija, la cesant(cid:237)a que gener(cid:243) durante su tiempo laborado, la cual consiste en un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. Es decir, que las cesant(cid:237)as tienen una naturaleza distinta a la que tiene la sanci(cid:243)n
moratoria, pues la primera se causa con ocasi(cid:243)n del trabajo desarrollado por el asalariado y la segunda en virtud de la ley debido al incumplimiento de una de las obligaciones que tiene el empleador, esto es, consignar dentro del tØrmino legal aquella prestaci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, la seæora Ivette de Jesœs Valega CÆceres no deb(cid:237)a elevar petici(cid:243)n ante la entidad demandada en la que de forma principal solicitara el pago de las cesant(cid:237)as anualizadas que no fueron consignadas durante los aæos 1998 a 2008 como condici(cid:243)n para poder deprecar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria. MÆxime cuando lo que pretende la ley es sancionar precisamente ese incumplimiento por parte del empleador. Segundo problema jur(cid:237)dico 2. ¿A la seæora Ivette de Jesœs Valega CÆceres le es aplicable la Ley 344 de 1996? RØgimen de cesant(cid:237)as anualizado - Ley 344 de 1996 Las cesant(cid:237)as como prestaci(cid:243)n social de carÆcter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. Dicho derecho prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores oficiales en la Ley 6“ de 1945, y posteriormente extendido a todos los asalariados al servicio del Estado de conformidad con la Ley 6“ de 1946. Bajo esta normativa, las cesant(cid:237)as se liquidaban con base en el rØgimen de
retroactividad, sin embargo, con la expedici(cid:243)n de la Ley 50 de 1990 en el art(cid:237)culo 99 se fij(cid:243) una nueva forma de liquidaci(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: «Art(cid:237)culo 99. El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada retardo. 4“. Si al tØrmino de la relaci(cid:243)n laboral existieren saldos de cesant(cid:237)a a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagarÆ directamente con los intereses legales
respectivos. 5“. Todo trabajador podrÆ trasladar su saldo de un fondo de cesant(cid:237)a a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijarÆ el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6“. Los Fondos de Cesant(cid:237)a serÆn administrados por las sociedades cuya creaci(cid:243)n se autoriza, y cuyas caracter(cid:237)sticas serÆn precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7“. Todos los aspectos que no se modifiquen espec(cid:237)ficamente por esta Ley, continuarÆn regulados por las normas vigentes del rØgimen tradicional relativas al auxilio de cesant(cid:237)a. […]» (Se subraya) Es as(cid:237), que con la anterior normativa se introdujo en el ordenamiento jur(cid:237)dico el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, pero aplicable solamente a los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Posteriormente se profiri(cid:243) la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, que en el art(cid:237)culo 13 dispuso que a partir de su publicaci(cid:243)n, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrÆn dicho rØgimen, en virtud del cual, la liquidaci(cid:243)n
definitiva de las cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada aæo. Subsiguientemente, se expidi(cid:243) el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 (Art(cid:237)culo 1.”), reglamentario de la anterior, que hizo extensivo este rØgimen para los empleados pœblicos del nivel territorial, y dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesant(cid:237)as, les ser(cid:237)an aplicables los art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Conclusi(cid:243)n: A los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as. Por lo tanto, el empleador deberÆ liquidar dicha prestaci(cid:243)n al 31 de diciembre de cada aæo por anualidad o fracci(cid:243)n, y consignarla antes del 15 de febrero del aæo siguiente a que se caus(cid:243) en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija.
Caso concreto: En el sub examine obra certificaci(cid:243)n expedida por el jefe financiero de la Personer(cid:237)a del municipio de Soledad, en la que hace constar que la seæora Ivette de Jesœs Valega CÆceres prest(cid:243) sus servicios como abogada sustanciadora para
dicha entidad desde el 6 de marzo de 1998 y que desde el 30 de marzo de 2001 se desempeæa como profesional universitario (ff. 18, 124). Por su parte, la Compaæ(cid:237)a Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant(cid:237)as - Colfondos, certific(cid:243) que la accionante present(cid:243) solicitud de afiliaci(cid:243)n desde el 5 de agosto de 1998 e identific(cid:243) como empleador a la Personer(cid:237)a Municipal de Soledad (f. 129) A su turno, el personero municipal de Soledad inform(cid:243) (f. 122) que al revisar los archivos relacionados con la accionante, se encontr(cid:243) un formato de vinculaci(cid:243)n a Colfondos, no obstante, debido a su ilegibilidad se ofici(cid:243) a la dependencia encargada, para que certificarÆ si exist(cid:237)a o no afiliaci(cid:243)n a un fondo de cesant(cid:237)as. Petici(cid:243)n que fue resuelta en forma negativa por parte de la ejecutiva de cobranzas Xiomara `lvarez Alcocer, mediante correo electr
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