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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-00936-01(2931-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-00936-01(2931-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DE

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS A EMPLEADO PÚBLICO DE ORDEN TERRITORIAL – Improcedencia / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Tiene carácter de factor salarial [A] pesar de que el Decreto 1919 de 2002 extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, la aplicación del régimen de prestaciones sociales establecido para los empleados públicos de esa rama del orden nacional, previstas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, dada la calidad de factor salarial de la bonificación por servicios, este no puede ampliarse a los empleados de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, por cuanto lo único que se amplió para el orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional.(…) [A]l demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, a pesar de haber sido dispuesta en la Resolución 103 de 2013, en la medida en que el Decreto 1919 de 2002 «[…] si bien extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial, resulta que este emolumento, de acuerdo con el literal g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, tiene el carácter de factor salarial y, en atención de ello, no existía sustento legal para reconocerlo a los empleados públicos del nivel territorial» NOTA DE RELATORIA: Referente

Al carácter de factor salarial que tiene la bonificación por servicios y, por ende, es improcedente reconocer o a empleados de orden territorial, ver: C. de E, Sentencia de 27 de noviembre de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2016-00608-01,

M. P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 42 - LITERAL G / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 1919 DE 2002

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO INCOMPLETO DE CESANTÍAS ANUALES

– Improcedencia [N]o hay duda acerca de la improcedencia de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías anualizadas, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, una indebida liquidación de ese auxilio, como lo alega el actor tras no haber sido incluido para los años 2009 a 2012 el factor bonificación por servicios prestados, no determina la configuración de dicha sanción, habida cuenta de que, según lo preceptúa la Ley 50 de 1990, esta se causa solo cuando el empleador incumple su obligación de realizar el aporte correspondiente al valor liquidado por la anualidad o la fracción respectiva, antes del 15 de febrero de cada vigencia, circunstancia que no atañe al caso concreto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías anualizadas, ver: C. de E, Sentencia de 5 de marzo de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2016-00726-01 (4968-2017). Sobre el

mismo tema, ver: C. de E, Sentencia de 1 de julio de 2021, Rad. 17001-23-33-0002018-00069-01 (5450-2019), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Frente al principio de non reformatio in pejus, esta Corporación, ver: C de E, Sección segunda, Subsección A, sentencia de 5 de abril de 2018, Rad. 73001-23-33-000-201400282-01(724-2015).

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990

PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / PRINCIPIO NON REFORMATO IN

PEJUS - Aplicación [E]n cuanto a la configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción decretado por el a quo, esta Sala observa que no le asiste razón al recurrente, por cuanto la contabilización de dicho término estuvo ajustada a las normas que regulan la materia y al derrotero que sobre el particular ha fijado esta Corporación, puesto que «[…] el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa. Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo […]» , a ello sumado que pretende el reconocimiento de una prestación

que se causó de 2009 a 2012 y la reclamación se formuló el 18 de marzo de 2016. En tales condiciones, a partir de la conclusión inicial de estas consideraciones referente a que, en principio, al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, pero la determinación del Tribunal de instancia no puede revocarse dada la condición de apelante único, esta Sala, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero por las razones que anteceden.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00936-01(2931-18)

Actor: ORLANDO RAFAEL SILVERA ARIZA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA, COMO SUCESOR PROCESAL DEL DEPARTAMENTO

TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA

(DAMAB) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de bonificación por servicios prestados como factor salarial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el

demandante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 8 y 52 del cuaderno principal). El señor Orlando Rafael Silvera Ariza, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), contra el entonces Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab) en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio de 25 de abril de 2016, expedido por la directora del extinguido Damab, por el cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación por servicios prestados como factor salarial. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado que reliquide dichas prestaciones sociales con inclusión del 35% de la bonificación por servicios prestados como factor salarial, para los años 2009 a 2012; y se le condene al pago de «[…] las diferencias resultantes, [y] […] la indemnización moratoria hasta que se cumpla con la obligación, por no haber realizado el pago completo […]», valores que deberán ser indexados conforme al índice de precios al consumidor (IPC), junto con el reconocimiento de los intereses moratorios y la condena en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] labora para la entidad […] en el cargo de profesional universitario», la que «[…] omitió incluir el 35% de la bonificación como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones». Que el 18 de marzo de 2016 «[…] present[ó] […] reclamación para […] obtener el reconocimiento por no incluir en la liquidación final la bonificación del 35% del salario correspondiente a las vigencias 2009 […] [a] 2012», negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 53 de la Constitución Política, 45 del Decreto 1042 de 1978, 1 del Decreto 1919 de 2002 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), así como los Decretos 4150 de 2004 y 22 de 2014 y la Resolución 103 de 2013, expedida por el Damab. Arguye que, a partir de la entrada en vigor del artículo 1º. del Decreto 1919 de 2002, «[…] la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que se debe tener en cuenta al momento de liquidar la anualidad de un trabajador. Del aparte del artículo 127 del C.S. del T. que entre los factores que se constituyen en salario se encuentra la bonificación habitual, que es un deber del empleador incluirla al momento de liquidar, ahora bien en el presupuesto general de rentas y gastos de la entidad […] en cada una de sus vigencia[s] se encuentra[n] plasmadas y constituida[s] la[s] bonificaciones por servicios prestados, siendo habitual y permanente, en cada anualidad

[…]» (sic); por lo tanto, le asiste el derecho a dicho reconocimiento. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 64 a 81 del cuaderno principal 1). El accionado contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; y respecto de los hechos dijo que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse. Formula las excepciones denominadas (i) la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales de los años 2009 a 2012 para incluir el porcentaje correspondiente a la bonificación por año de servicios prestados, se encuentran prescritos; (ii) cobro de lo no debido; (iii) la sanción moratoria reclamada no tiene cabida jurídica por no cumplir de manera objetiva el fin jurídico con que fue creada; (iv) es aplicable el principio de buena fe, por existir razones atendibles que eximen del pago de la sanción moratoria; (v) la entidad ambiental no se encuentra obligada a lo imposible; y (vi) opera el fenómeno de la prescripción para pedir el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación incompleta del auxilio de cesantías de los años 2009 a 2012. Asevera que «[…] ya realiz[ó] la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo el porcentaje correspondiente a la bonificación por año de servicios prestados (derechos prestacionales a los cuales les oper[ó] el fenómeno de la prescripción para solicitar su pago) y en cuanto al auxilio de cesantías en la anualidad 2013 el DAMAB hoy en liquidación consign[ó] en el fondo de cada uno de los empleados el valor adicional por concepto de

bonificación por año de servicio prestado el auxilio de cesantías de los años 2009, 2010 y 2012, con respecto al año 2011 el porcentaje faltante correspondiente a la bonificación por año de servicios prestados se incluyó en la liquidación y pago del auxilio de cesantías del 2014 […] para los años posteriores se siguió incluyendo el valor de la bonificación en la liquidación de cada una de las prestaciones sociales, […] es decir que en la actualidad la entidad ambiental no adeuda valor alguno, bajo ningún concepto al demandante». 1.6 Providencia apelada (ff. 157 a 167 del cuaderno principal). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), toda vez que «[…] en el sub examine se predica meramente necesario determinar, si el demandante en calidad de empleado del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, le asiste o no el derecho a percibir la bonificación por servicios prestados de que trata el [D]ecreto 1042 de 1978, pues la entidad demandada mediante [R]esolución No. 0103 del 25 de enero de 2013, reconoció el pago por dicho concepto a los funcionarios activos e inactivos del DAMAB, correspondiente a los años 2009 […] [a] 2012. Acto administrativo que goza de plena presunción de legalidad hasta tanto no sea declarado nulo por esta jurisdicción» (sic). Que «[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del [D]ecreto 1042 de 1978 la bonificación por servicios prestados constituye factor

salarial, por lo que al haberse aplicado por parte de la entidad demandada al hoy actor, las normas del mencionado decreto que crean la bonificación por servicios prestados, debe entonces, y atendiendo al principio de inescindibilidad de la norma, incluírsele dicho concepto como factor salarial en el pago de sus prestaciones sociales que hayan sido generadas durante los años 2009 […] [a] 2012 en el porcentaje que fue reconocida […] mediante la [R]esolución No. 0103 de 25 de enero de 2013 […]». Sostiene que «[…] en lo concerniente a la pretensión de sanción moratoria impetrada por el demandante, tiene la Sala para decir que esta [no] procede, toda vez que para los años 2009 […] [a] 2012 no se había reconocido dicha bonificación […] por lo que al no encontrarse contemplado dicho concepto dentro de los factores de salario propios de los empleados de ese organismo, no era deber de la demandada incluirlo como factor computable para la liquidación de los auxilios de cesantías que por esas anualidades se generaron en favor del [actor] […] por lo que no es dable concluir que existió pago o consignación incompleta de los auxilios de cesantías antes mencionados, pues para ese momento la bonificación […] no se encontraba reconocida y por tal razón no debía incluirse en la liquidación de la tal prestación» (sic). En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, advierte que «[…] contados 3 años retrospectivamente desde la fecha en que el demandante presentó solicitud ante el DAMAB a fin de reclamar la reliquidación de sus prestaciones sociales, vale decir 18 de marzo de 2016,

los derechos a reliquidación de prestaciones sociales que se generaron antes del 18 de marzo de 2013 se encuentran prescritos». 1.7 Recurso de apelación (ff. 176 a 179 del cuaderno principal). El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[s]i bien [es] cierto que para los años 2009 […] [a] 2012 la bonificación por servicios prestados se encontraba suspendida por el Departamento [Técnico] Administrativo del Medio [Ambiente] de Barranquilla por acogerse a la circular 0034 del 14 de [n]oviembre de 2008 expedida por la gerencia de gestión humana de la alcaldía de Barranquilla», no debe olvidarse que «[a] la entidad ambiental le asiste el derecho de incluir dicho valor en la liquidación final de las prestaciones sociales, a raíz de la declaración de nulidad de la circular anteriormente referida, y posteriormente a la expedición por parte de la directora del Damab de la época de la [R]esolución 0103 del 25 de [e]nero de 2013, que reconoce el valor del 35% de la bonificación por servicios prestados, y se las cancela a cada trabajador de manera individual sin reliquidar las prestaciones sociales toda vez esta bonificación es un factor salarial que debe computar para la correcta reliquidación de las prestaciones sociales, siendo canceladas de la siguiente manera las vigencias 2009 el 24 de enero de 2013, […] 2010 el 7 de febrero de 2013, […] 2011 el 18 de febrero de 2014 y […] 2012 el 16 de septiembre de 2013».

Que «[…] la vigencia 2011 que fue cancelada el 18 de febrero de 2014 y la 2012 el 16 de septiembre de 2013, al momento de la reclamación administrativa fechada 18 de [m]arzo de 2016, estaba dentro de los parámetros legales para solicitar su reclamación y quedando estas vigencias por fuera del fenómeno de la prescripción aplicado, tesis en que se basa […] [el a quo] para negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la incorrecta liquidación de [sus] prestaciones sociales […]». Advierte que «[…] desde el año 2003, hasta el año 2008, se les reconoció y canceló la bonificación por el 35% del salario como factor salarial a cada uno de los trabajadores de la entidad lo cual se constituye en un derecho adquirido protegido por [la] […] Constitución Política, tal como lo consagra el artículo 58 […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 20 de abril de 2018 (ff. 189 y 190 del cuaderno principal) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 214 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 220 del

cuaderno principal), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, apelación y defensa1.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si, tras haber sido declarada en primera instancia la nulidad del acto acusado, la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del 35% de la bonificación por servicios prestados durante las vigencias 2009 a 2012 debe ser pagada sin atender a la prescripción extintiva decretada por el a quo. De igual modo, (ii) establecer si al actor le asiste o no derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por el pago incompleto de dichas prestaciones. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En lo atañedero a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 19782 creó dicho emolumento para los empleados públicos 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 «[p]or el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios,

departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados

será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. El artículo 42 de dicho estatuto preceptuó que la bonificación por servicios prestados comporta factor salarial en los siguientes términos: «[a]demás de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión». Las anteriores previsiones son aplicables a los servidores públicos descritos en el artículo 1º. del Decreto 1042 de 1978, esto es, los que «[…] desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional […]». Por su parte, el artículo 1º. del Decreto 1919 de 20023 establece que «[a] partir

de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas». No obstante, a pesar de que el Decreto 1919 de 2002 extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, la aplicación del régimen de prestaciones sociales establecido para los empleados públicos de esa rama del orden nacional, previstas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, dada la calidad de factor salarial de la bonificación por servicios, este no puede ampliarse a los empleados de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, por cuanto lo único que se amplió para el orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional. 3 «[p]or el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen

mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial». En ese contexto, la directora general del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab), por medio de la Resolución 103 de 25 de enero de 2013, reconoció «[…] el pago por concepto de bonificación por servicios prestados a los funcionarios activos e inactivos del Damab, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y s.s. teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto Ley 1042 de 1978 y la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, referencia 15001233100020000269801 de 2007 número interno 7528-05, Consejero Ponente H.M. Alejandro Ordoñez Maldonado […]», por lo que «[…] es acertado concluir que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB), en aplicación de una sentencia de esta Corporación que no le resultaba aplicable y a iniciativa propia, desconoció que la bonificación por servicios prestados no la pueden percibir los empleados de los entes territoriales ya que es un factor salarial que devengan solo los servidores del orden nacional»4. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación sin fecha (f. 14 del cuaderno principal), expedida por la jefe de la oficina de recursos humanos del extinguido Damab, la que da cuenta de

que el actor fue nombrado como inspector, código 515, grado 04, por medio de Resolución 921 de 10 de noviembre de 2004 (f. 3 del cuaderno de antecedentes) y posesionado el 12 siguiente (f. 26 ibidem). El anterior documento también indica que durante las vigencias 2009 a 2012, el accionante ocupaba el cargo de técnico, código 367, grado 01; asimismo, por Resolución 1492 de 10 de agosto de 2012 (f. 173 del cuaderno de antecedentes) fue nombrado como profesional universitario, código 219, grado 01, posesionado en esa fecha. b) Resolución 103 de 25 de enero de 2013 (ff. 22 a 24 del cuaderno principal), expedida por la directora general del otrora Damab, «[p]or la cual se reconoce [b]onificación por [s]ervicios [p]restados para los funcionarios de la [p]lanta de [p]ersonal […]» de esa entidad. c) Oficio de 10 de septiembre de 2015 (f. 15 del cuaderno principal), suscrito 4 Sentencia de 27 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2016-00608-01, C. P. César Palomino Cortés. por el subdirector financiero del otrora Damab, según el cual al demandante se le pagó la bonificación por servicios prestados en las siguientes fechas: Vigencia Fecha de pago Comprobante Valor 2009 24 de enero de 2013 TRF-07-035 $525.226 2010 7 de febrero de 2013 TRF-07-085 $543.609

2011 18 de febrero de 2014 01-1423 $565.353 2012 16 de septiembre de 2013 01-839 $738.362 d) Escrito de 18 de marzo de 2016 (ff. 10 y 11 del cuaderno principal), a través del cual el actor pidió del ente demandado la reliquidación de sus prestaciones sociales para las vigencias 2009 a 2012 con inclusión de la bonificación por servicios prestados, negado con el acto acusado (ff. 12 y 13 ibidem). De las pruebas relacionadas, se colige que el actor (i) laboró para el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab) desde el 12 de noviembre de 2004 y para los años 2009 a 2012 ocupó el empleo de técnico, código 367, grado 01, según la certificación de recursos humanos allegada al expediente; y (ii) el 18 de marzo de 2016 deprecó de la Administración la reliquidación de sus prestaciones sociales para las vigencias 2009 a 2012 con inclusión de la bonificación por servicios prestados, negado con el acto acusado. En atención a la precitada decisión negativa, el demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de obtener su nulidad, lo que logró parcialmente ante el Tribunal de instancia, pues este consideró que le asistía el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, pero encontró configurado el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva y negó la sanción moratoria. Estas últimas determinaciones fueron apeladas por el accionante con los

argumentos de que las prestaciones sí fueron pagadas tardíamente y que su reclamación fue oportuna por lo que no hay ningún derecho prescrito. Para resolver el asunto sub examine, esta Sala advierte que, en virtud de lo previsto en el artículo 3285 del CGP, aplicable por remisión expresa del 3066 del CPACA, se limitará únicamente a los referidos aspectos, para lo cual también tendrá en cuenta el principio de non reformatio in pejus, según el cual, al ser el actor apelante único, el juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa su situación, puesto que se entiende que discute la decisión en lo que le resulta desfavorable. Frente al principio de non reformatio in pejus, esta Corporación7 se ha pronunciado, así: Antes de plantear el problema jurídico, debe precisar la Sala que el poder decisorio del juez de segunda instancia respecto de la providencia impugnada se encuentra limitado por el principio procesal de la no reformatio in pejus, por cuanto el demandante, quien resultó favorecido con el fallo del a quo, en este caso acude como apelante único, lo que impide cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado en primera instancia. En ese sentido, esta Corporación ha manifestado que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son

irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. 5 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido a

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