CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00108-00(0348-11)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00108-00(0348-11)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO DISCIPLINARIO – Pliego de cargos / DERECHO DISCIPLINARIO – Variación del pliego de cargos El operador disciplinario procede a formular cargos al servidor público cuando surtida la etapa de indagación y la posterior de investigación, cerrada esta última, se encuentran objetivamente demostrados hechos que pueden constituir faltas disciplinarias, las cuales, a su vez, están tipificadas en disposiciones legales; así como porque aparecen elementos que demuestran la posible responsabilidad de dicho funcionario en su comisión, sin que de otra parte estén acreditadas a su favor causales de exclusión de responsabilidad. […] «el pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original». […] [T]al variación solo puede realizarse hasta antes del fallo de primera o única instancia, se debe notificar al implicado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de modo que no se sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de emitir el fallo. […] [E]n el evento en que haya variación del pliego de cargos, siempre que se cumplan las formalidades que la ley exige para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del implicado, ésta haría parte integral del
pliego de cargos inicialmente formulado y las dos decisiones deberán estar en plena armonía y consonancia con el fallo disciplinario, so pena de declarar inválida la actuación por violación del derecho al debido proceso del disciplinado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00108-00(0348-11)
Actor: MARÍA JOSEFINA PEÑA VAN-STRAHLEN Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - EN LIQUIDACIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora María Josefina Peña Van-Strahlen presenta demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Auto No. 000305 de 8 de octubre de 2009, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E., en liquidación, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años; y ii) Resolución No. 0285 de 26 de
febrero de 2010, emitida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E., en liquidación, a través de la cual confirmó la decisión inicial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que estaba desempeñando en la entidad o a uno de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando fue destituida, esto es, 8 de octubre de 2010, hasta cuando sea efectivamente reintegrada; librar las comunicaciones pertinentes con el fin de que se surta la desanotación de la sanción disciplinaria; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Es Psicóloga con maestría en Seguridad Social. Se vinculó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E., en liquidación, que en adelante se denominará Cajanal E.I.C.E., desde el 1 de febrero de 1994, a través de contratos de prestación de servicios. El último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado, Código 3010, Grado 19, mediante una relación legal y reglamentaria. El 18 de febrero de 2002, fue designada Coordinadora y/o Líder del Programa del Adulto Mayor. Dicho empleo lo recibió por parte de la señora Liliana Márquez,
quien en momento alguno le hizo la entrega formal de este. El Programa de Adulto Mayor para el cual fue designada no tenía financiamiento alguno por Cajanal E.I.C.E., razón por la cual debía conseguir y proveer las sumas que demandara para su operación. Mediante la Resolución No. 00936 de 22 de noviembre de 2006, su nombramiento fue declarado insubsistente. En atención a ello, interpuso acción de tutela contra Cajanal E.I.C.E., con el fin de que se le amparan sus derechos fundamentales por ser madre cabeza de familia y que, en consecuencia, fuera reintegrada. En primera y segunda instancia, el juez de tutela amparó sus derechos y ordenó su reintegro, sin embargo, la entidad demandada nunca dio cumplimiento a la orden judicial. Posteriormente, a través de informes de 5, 14 y 26 de febrero de 2007, Claudia Patricia Vélez Tobón, asesora de la Gerencia General de Cajanal E.I.C.E., en liquidación, puso en conocimiento de la entidad presuntas irregularidades que se suscitaron al interior de la Sede de la Casa de la Tercera Edad, particularmente en lo relacionado a la inadecuada administración y el dudoso manejo de fondos en que había incurrido en su cargo como Coordinadora y/o Líder del Programa del Adulto Mayor. En atención a lo anterior, la Oficina de Control Interno Disciplinario de Cajanal E.I.C.E., dio apertura de investigación disciplinaria en su contra. El 4 de mayo de 2007, al presentar su versión libre, manifestó que: i) en el lapso en que estuvo encargada del Programa de Adulto Mayor en la Sede de la Casa de la
Tercera Edad recuperó el inmueble destinado para tal efecto; ii) existió una persecución en su contra para responsabilizarla de apropiación de dineros y malos manejos de la Casa, desconociendo la labor social que llevó a cabo al restaurarla y mejorarla, pese a que la entidad demandada nunca le dio presupuesto para ello; y iii) una vez su nombramiento fue declarado insubsistente, no se le permitió la entrada al inmueble, razón por la cual no pudo hacer la entrega del inventario correspondiente. A través de auto de 30 de agosto de 2008, la Oficina de Control Interno Disciplinario de Cajanal E.I.C.E., formuló pliego de cargos en su contra, sosteniendo que con su conducta había incurrido en las faltas gravísimas consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima. En dicha oportunidad, se le hicieron los siguientes reproches: i) haber suscrito, el 3 de febrero de 2006, un convenio con RCN Televisión dentro del cual ella se irrogaba la calidad de propietaria y/o representante legal de la Casa de la Tercera Edad de Cajanal E.I.C.E.; ii) la compra de una impresora sin el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993; iii) carencia de soportes de compra de los elementos de fisioterapia, así como de las denuncias penales correspondientes por la pérdida de algunos de ellos; iv) cancelación de un anticipo por concepto de adecuación del salón de aeróbicos sin los respectivos soportes de legalización presupuestal; y v) el deterioro físico de las instalaciones.
Al ejercer su derecho de defensa desvirtuó, con el material probatorio pertinente, cada uno de los argumentos antes expuestos, demostrando que había actuado diligentemente y bajo el marco de legalidad. Posteriormente, por auto de 7 de noviembre de 2008, la Oficina de Control Interno Disciplinario de Cajanal E.I.C.E., varió el pliego de cargos, agravando la imputación inicialmente formulada. Mediante Auto No. 000305 de 8 de octubre de 2009, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Cajanal E.I.C.E., en primera instancia, la declaró disciplinariamente responsable sancionándola con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. En segunda instancia, a través de la Resolución No. 0285 de 26 de febrero de 2010, el Liquidador de Cajanal E.I.C.E., en liquidación, confirmó la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 29, 83, 122 y 209 de la Constitución Política; 8, 9, 13, 15, 17, 20 y 21 de la Ley 734 de 2002; y 8 del Código Penal. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la variación del Auto de cargos no se hizo bajo los parámetros legales pertinentes, agravándose su situación. Sostuvo que el juzgador disciplinario incurrió en falsa motivación, en tanto que: 1)
fue investigada y sancionada disciplinariamente bajo las normas dispuestas en la Ley 734 de 2002, pese a que no le eran aplicables por cuanto tenía la calidad de contratista de Cajanal E.I.C.E.; y 2) se configuró una indebida valoración probatoria. Lo anterior, por cuanto no se tuvo en cuenta que: i) en su gestión como Coordinadora de la Casa de la Tercera Edad recuperó el inmueble que le había sido entregado en una situación deplorable; ii) la intermediación con RCN Televisión para el uso de las dependencias fue iniciativa de la gerencia de Cajanal E.I.C.E.; iii) el error registrado en los convenios suscritos con RCN Televisión en los que ella apareció como propietaria y representante legal, fue a cargo de la programadora, razón por la cual los advirtió en su momento; iv) actuó de buena fe al abrir una cuenta de ahorros a su nombre para que ingresaran los pagos, bajo la suscripción de los convenios, por parte de RCN Televisión, en la medida en que no iban a tener una destinación diferente que para el adulto mayor; v) no se demostró que se hubiera apropiado de una suma de dinero; vi) sus antecesoras actuaron al igual que ella, pero en momento alguno se les inició investigación disciplinaria; vii) al momento de la declaración de insubsistencia de su nombramiento, no se le permitió la entrada a las instalaciones, por lo que no tuvo la oportunidad de hacer la entrega de su puesto con los documentos correspondientes; viii) una vez ella fue retirada del servicio, se desaparecieron documentos que le permitían acreditar su excelente gestión; ix) para la compra de la impresora, no era aplicable la Ley 80 de
1993; x) no efectuó ningún anticipó, debido a que no suscribió contrato alguno para el arreglo del salón de aeróbicos. Manifestó, además, que Cajanal E.I.C.E. incurrió en desviación de poder, toda vez que existió una persecución en su contra para sancionarla disciplinariamente, sin observar que los informes presentados para que se iniciara la investigación disciplinaria contenían inconsistencias que fueron pasadas por alto. 1.2. Contestación de la demanda Pese a que la entidad demandada fue notificada en debida forma, su apoderada judicial presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea1. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 1.3.2. De la parte demandada3 Afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto la variación de los cargos se hizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002. Señaló que si bien su vinculación en la entidad, en principio, fue a través de contratos de prestación de servicios, tenía la condición de particular en ejercicio de funciones públicas y como tal le era aplicable la Ley 734 de 2002. Agregó, además, que las pruebas obrantes dentro del expediente fueron debidamente apreciadas y que, en consecuencia, no se incurrió en falsa motivación. Manifestó que el cargo de desviación de poder es una apreciación subjetiva de la parte actora, toda vez que no allegó prueba alguna que lo acreditara. 1.4. Concepto del Ministerio Público
La procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda4. 1 Mediante Auto de 12 de diciembre de 2011, el Despacho admitió la demanda y, conforme a lo dispuesto en el artículo 207, numeral 5 del Código Contencioso Administrativo, se fijó en lista por el término de 10 días, desde el 28 de febrero hasta el 12 de marzo de 2012; siendo presentada la contestación de la demanda el 13 del mismo mes y año. 2 Folios 450 a 458. 3 Folios 459 a 461. 4 Folios 463 a 471. Consideró que los operadores disciplinarios garantizaron el derecho al debido proceso y defensa, en la medida en que a la parte actora se le brindaron las garantías procesales pertinentes para ejercer su derecho de defensa. Sostuvo que la demandante ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como una tercera instancia, en tanto que en el escrito de la demanda expuso los mismos argumentos de inconformidad esbozados a lo largo de la investigación disciplinaria. Finalmente señaló, que los operadores disciplinarios no incurrieron en falsa motivación ni desviación de poder, pues las actuaciones que adelantó la entidad demandada se hicieron bajo los parámetros de legalidad.
2. Consideraciones 2.1. De la competencia De conformidad con los documentos obrantes dentro del expediente, la señora María Josefina Peña Van-Strahlen se vinculó laboralmente a Cajanal E.I.C.E., como trabajadora oficial, desde el 1. º de febrero de 1994 hasta marzo de 20055.
Posteriormente, a partir del 6 de junio de 2005 y hasta el 30 de julio de 2006, suscribió órdenes de prestación de servicios con Cajanal E.I.C.E., con el siguiente objeto: «el contratista se obliga a prestar sus servicios con autonomía técnica y administrativa en casa de la tercera edad, desarrollando las actividades y requerimientos incluidos en el anexo6 y que hace parte integral de la presente orden de servicios»7. Mediante Resolución No. 000741 de 31 de julio de 2006, aclarada con Resolución No. 00797 de 4 de agosto de 2006, la gerente general de Cajanal E.I.C.E. nombró 5 Folio 548 del Anexo No. 2. 6 Folio 40 del Anexo No. 1 «con la presente relaciono las actividades realizadas en la casa de la tercera edad en desarrollo del programa del adulto mayor (…) - Realizar las inscripciones de los alumnos que participan en el programa. - Reunión con el Comité Organizador integrado por los representantes de los pensionados. - Planear, organizar y supervisar todas las actividades concernientes al programa. - Organización de actividades culturales. - Reunión con los profesores. - Inducción y elaboración del programa de fisioterapia, psicología y salud para el programa del adulto mayor. - Organizar los talleres de nutrición». 7 Folios 3 a 18 del Anexo No. 1. a la señora Peña Van-Strahlen en el cargo de profesional especializado, Código 3010, Grado 19, del cual se posesionó el 1. º de agosto del mismo año8. A través de Resolución No. 00936 de 22 de noviembre de 2006, la gerente general
de Cajanal E.I.C.E, declaró insubsistente su nombramiento9. El Grupo de Control Interno Disciplinario de Cajanal E.I.C.E., a través de Auto de 13 de marzo de 2007, dio apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora María Josefina Peña Van-Strahlen, en su condición de profesional especializado con funciones de Coordinadora y/o Líder del Programa para el Adulto Mayor de Cajanal E.I.C.E. – Casa de la Tercera Edad, por hechos ocurridos entre el 2005 y 200610, para finalmente declararla responsable disciplinariamente y sancionarla con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria se basó en una conducta de la parte actora que se mantuvo en el tiempo hasta su vinculación como empleada pública en Cajanal E.I.C.E.; que lo que se pretende es la nulidad de actos administrativos proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario y el liquidador de Cajanal E.I.C.E., en liquidación, por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria; y que los referidos actos fueron emitidos en ejercicio del control disciplinario a que están sujetos los servidores públicos, la competencia en el asunto sometido a consideración se encuentra en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo11. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad
demandada incurrió en: (i) violación al debido proceso, por agravar su conducta al momento de la variación de la formulación de los cargos; (ii) falsa motivación, por aplicación errónea de la Ley 734 de 2002 e indebida valoración probatoria; y (iii) 8 Folios 548 y 549 del Anexo No. 2. 9 Folio 283 del cuaderno No. 3 10 Folio 93 del cuaderno principal. 11 «ARTÍCULO 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.» desviación de poder, por cuanto la investigación disciplinaria adelantada en su contra se hizo bajo criterios subjetivos. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por su parte, el artículo 83 de la Carta Política, señala respecto a uno de los principios, como es el de la buena fe, que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Respecto a la función pública, comienza el artículo 122 de dicha normativa, diciendo que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».
Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por otra parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto a alguno de los principios rectores de la Ley disciplinaria, lo siguiente: Artículo 8°. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Artículo 9°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. (…) Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. (…) Artículo 15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (…) Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él
intervienen. Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Finalmente, dispone en sus artículos 141 y 142, que deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual en toda decisión motivada el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que ésta se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.4. Hechos probados La Sala, previo a referirse a los supuestos fácticos acreditados, debe resaltar que en consideración a que dentro del expediente disciplinario no obraban, en su totalidad, los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos
administrativos ahora demandados, a través de Auto de 22 de marzo de 2018, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E en liquidación y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP allegar original y/o copia de los antecedentes administrativos del proceso disciplinario No. 073-2007, en virtud del cual se declaró responsable a la demandante María Josefina Peña VanStrahlen. No obstante lo anterior, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP señaló que no contaba con ningún documento en su poder y, en consecuencia, remitió dicho requerimiento, por competencia, al Ministerio de Salud12, entidad que manifestó que solamente tenía en su poder la Resolución No. 0285 de 26 de febrero de 201013. Mediante Auto de 14 de febrero de 2019, se requirió al Ministerio de Salud para que aportara los documentos solicitados, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2196 de 2009, los archivos de las historias laborales de los servidores públicos de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación, fueron entregados al Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud). 12 Folio 524 del Cdno. Ppal. 13 Folio 568 del Cdno. Ppal. Al respecto, a través de Oficio de 21 de marzo de 2019, el apoderado judicial del Ministerio de Salud allegó copia de algunas actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria referida y añadió: «Actualmente la entidad se encuentra realizando las gestiones y averiguaciones pertinentes respecto de la custodia de
los antecedentes completos del proceso disciplinario No. 073-2007, según la información transferida y las actas de entrega efectuadas por Cajanal E.I.C.E extinta en la actualidad, teniendo pendiente la revisión de las unidades documentales»14. Posteriormente, mediante memorial de 2 de abril de 2019, el apoderado judicial del Ministerio de Salud, sostuvo: «(…) tal y como se manifestó al Despacho, se encontraba pendiente la revisión de 4 unidades documentales según la entrega efectuada por Cajanal E.I.C.E, en Liquidación. Al respecto se informa que en la Unidad Documental (…) se encontraron 8 folios que dan cuenta de actuaciones del proceso disciplinario 073 de 2007 según lo ordenado a esta entidad. Anexo lo anunciado, siendo necesario preciso informar que esta es la única información a la que se logró tener acceso frente al particular»15. Por esta razón, la decisión se proferirá con base en los documentos que hacen parte del expediente, así, de conformidad con las pruebas obrantes, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral de la demandante De conformidad con certificación expedida el 14 de octubre de 2003, por el jefe de División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión Social, se determinó: «Que María Josefina Peña Van-Strahlen (…) trabaja en esta entidad desde el 1. º de febrero de 1994. (…) En su condición de trabajador oficial (Ley 490/98), se encuentra desempeñando el cargo de profesional Especializado Código 3010 Grado 15, en el Grupo Bienestar Social del Pensional Seccional Cundinamarca»16.
Mediante Resolución No. 00255 de 19 de enero de 2004, el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con lo dispuesto en los 14 Folio 616 del cuaderno principal. 15 Folios 618 a 628 del cuaderno principal. 16 Folio 262 del cuaderno No. 3. Decretos 1777 de 26 de junio de 2003 y 00062 de 15 de enero de 2004, determinó como trabajadora oficial a la señora María Josefina Peña Van-Strahlen17. Por Oficio de 27 de enero de 2004, el vicepresidente Administrativo y Financiero de Cajanal E.I.C.E le puso de presente a la señora Peña Van-Strahlen, lo siguiente: «(…) según lo dispuso en el parágrafo del artículo 1. º de la Resolución No. 000235 del 19 de enero de 2004, deberá firmar el contrato de trabajo en la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, la cual programará e informará la fecha en que deberán suscribir el contrato»18. Mediante Oficio de 25 de febrero de 2005, el líder de Talento Humano de Cajanal E.I.C.E. le informó a la señora Peña Van-Strahlen que su cargo había sido suprimido de la planta de personal, a partir del 1 de marzo de 200519. Posteriormente, la señora María Josefina Van-Strahlen suscribió las siguientes órdenes de prestación de servicios con Cajanal E.I.C.E: i) No. 2456 de 6 de junio de 2005; ii) 2056 de 6 de octubre de 2005; iii) 245 de 2 de enero de 2006; y iv)
00926 de 23 de enero de 2006, cuyo objeto era: «el contratista se obliga a prestar sus servicios con autonomía técnica y administrativa en casa de la tercera edad, desarrollando las actividades y requerimientos incluidos en el anexo20 y que hace parte integral de la presente orden de servicios»21. Más adelante, mediante Resolución No. 000741 de 31 de julio de 2006, aclarada con Resolución No. 00797 de 4 de agosto de 2006, la gerente general de Cajanal E.I.C.E nombró a la señora Peña Van-Strahlen en el cargo de profesional especializado, Código 3010, Grado 19, del cual se posesionó el 1.º de agosto del mismo año22. 17 Folios 357 y 358 del cuaderno No. 3. 18 Folio 265 del cuaderno No. 3. 19 Folio 277 del cuaderno No. 3. 20 Folio 40 del Anexo No. 1 «con la presente relaciono las actividades realizadas en la casa de la tercera edad en desarrollo del programa del adulto mayor (…) - Realizar las inscripciones de los alumnos que participan en el programa. - Reunión con el Comité Organizador integrado por los representantes de los pensionados. - Planear, organizar y supervisar todas las actividades concernientes al programa. - Organización de actividades culturales. - Reunión con los profesores. - Inducción y elaboración del programa de fisioterapia, psicología y salud para el programa del adulto mayor. - Organizar los talleres de nutrición». 21 Folios 3 a 18 del Anexo No. 1. 22 Folios 548 y 549 del Anexo No. 2.
A través de Resolución No. 00936 de 22 de noviembre de 2006, la gerente general de Cajanal E.I.C.E, declaró insubsistente su nombramiento23. 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria Mediante Oficio de 28 de febrero de 2007, la asesora de la Gerencia General – Coordinadora Casa del Pensionado presentó el siguiente informe ante el jefe de Grupo de Control Interno Disciplinario de la Cajanal E.I.C.E., en el que indicó24: (…) me permito informar las situaciones encontradas en la Casa del Pensionado (…) esto como resultado del análisis realizado a la documentación entregada por el doctor Jorge Zea Arias, líder del grupo de talento humano.
1. Se tiene un convenio firmado con RCN Televisión para la grabación de la telenovela hasta que la plata nos separe, este convenio está vigentes desde febrero 3 del año 2006, por el periodo de un año a partir
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