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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00651-00(2542-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00651-00(2542-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRESCRIPCI(cid:211)N DE LA ACCI(cid:211)N DISCIPLINARIA – Configuraci(cid:243)n / PRESCRIPCI(cid:211)N DE LA ACCI(cid:211)N DISCIPLINARIA - C(cid:243)mputo del tØrmino prescriptivo. Faltas instantÆneas. Faltas continuadas o permanentes El tØrmino de prescripci(cid:243)n como fen(cid:243)meno extintivo de la acci(cid:243)n disciplinaria estÆ regulado por lo dispuesto en el art(cid:237)culo 30 de la Ley 734 de 2002, que prevØ que opera despuØs de 5 aæos contados a partir del œltimo d(cid:237)a de consumaci(cid:243)n en el caso de las faltas instantÆneas, o desde la realizaci(cid:243)n del œltimo acto para las de carÆcter permanente o continuado. En el evento en que en un solo proceso se juzguen varias conductas, la prescripci(cid:243)n de las acciones se cumple de forma independiente para cada una de ellas. Para efectos de contabilizar dicho tØrmino, se ha hecho necesario definir: El momento a partir del cual se perfecciona la falta objeto de investigaci(cid:243)n, esto es, si tiene el carÆcter de instantÆneo o continuado; en cuanto a la primera, se ha precisado que aquella se agota o perfecciona en el momento mismo en que se revela la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n descrita en el tipo disciplinario; en relaci(cid:243)n con la segunda, la consumaci(cid:243)n de la falta se mantiene

en el tiempo, lo que hace que la comisi(cid:243)n de la misma se extienda de igual manera.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ART˝CULO 30

PRESCRIPCI(cid:211)N DE LA ACCI(cid:211)N DISCIPLINARIA - Interrupci(cid:243)n Respecto del momento en que se entiende interrumpido dicho tØrmino, la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n ha adoptado la tesis expuesta en la sentencia de unificaci(cid:243)n del 29 de septiembre de 2009, segœn la cual, la sanci(cid:243)n disciplinaria se impone oportunamente si dentro del tØrmino de los 5 aæos seæalados por la norma mencionada, se expide y notifica el acto que concluye la actuaci(cid:243)n administrativa, es decir, el acto principal, que es el que define que la conducta investigada es constitutiva de falta disciplinaria y no el que resuelve los recursos de la v(cid:237)a gubernativa, pues aquel no puede ser considerado como el que impone la sanci(cid:243)n, toda vez que corresponde a una etapa posterior, cuyo prop(cid:243)sito es permitir a la administraci(cid:243)n revisar su decisi(cid:243)n. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2009, C.P., Susana Buitrago Valencia. PLIEGO DE CARGOS - Procedencia Conforme al art(cid:237)culo 162 de la Ley 734 de 2002, habrÆ lugar a formular pliego de

cargos cuando estØ objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, mediante decisi(cid:243)n que debe contener los aspectos relacionados en el art(cid:237)culo 163 ib(cid:237)dem.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 162 / LEY 734 DE 2002ART˝CULO 163

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO - No cualquier defecto en el trÆmite del proceso da lugar a la nulidad de los fallos disciplinarios No cualquier defecto que se pueda presentar en el procedimiento disciplinario implica la transgresi(cid:243)n del debido proceso, en tanto no vulneren el nœcleo fundamental de sus garant(cid:237)as ni desconozcan los principios que deben atenderse en su desarrollo, circunstancias que han de evaluarse en cada situaci(cid:243)n en particular y que en todo caso se deben garantizar al investigado los derechos descritos por el art(cid:237)culo 92 de la Ley 734 de 2002. ABANDONO DEL CARGO – Falta grav(cid:237)sima / ABANDONO DEL CARGO - Se juzga a travØs del proceso verbal disciplinario / ABANDONO DEL CARGOJuzgamiento con base en el proceso ordinario no vulnera el debido proceso En ese orden de ideas y si bien en este caso la falta endilgada a la demandante es una de las descritas en el art(cid:237)culo 175 del CDU como de aquellas que dan lugar al procedimiento verbal (numeral 55 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002), el hecho de que se hubiere adelantado bajo el procedimiento ordinario, no implica la vulneraci(cid:243)n del debido proceso para la seæora Noguera Pardey, pues tal y como

se verifica en el expediente, se le brindaron todas las garant(cid:237)as anteriormente mencionadas, a saber: Mediante auto del 31 de marzo de 2008 la Procuradur(cid:237)a Primera Distrital abri(cid:243) investigaci(cid:243)n disciplinaria en contra de la seæora Beatriz Alicia Noguera Pardey, por el presunto abandono del cargo en el que incurri(cid:243), cuando estaba vinculada como asesora en la Unidad de Trabajo Legislativo asignada al senador Jairo Merlano FernÆndez (ff.138 – 140). La implicada se notific(cid:243) personalmente de la decisi(cid:243)n el 12 de mayo de 2008.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 175 / LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 177 / LEY 734 DE 2002ART˝CULO 180 / LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 181

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Concepto / INCONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y EL FALLO DISCIPLINARIO – Vulnera el debido proceso / PLIEGO DE CARGOS - Debe notificarse personalmente / MODIFICACI(cid:211)N DEL PLIEGO DE CARGOS – L(cid:237)mites El principio de congruencia entre el acto de formulaci(cid:243)n del pliego de cargos y el fallo disciplinario, se refiere a la correspondencia que debe existir entre dichas providencias en la denominaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que se endilga al disciplinado. En tal

virtud, se proscribe que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos. El incumplimiento del principio de incongruencia trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuaci(cid:243)n, por violaci(cid:243)n del debido proceso del disciplinado. Tal principio encuentra relevancia al garantizar que el implicado pueda ejercer el derecho de defensa y contradicci(cid:243)n, y materializa especialmente los derechos de acceso a la investigaci(cid:243)n y de rendir descargos. Si bien el art(cid:237)culo 165 de la Ley 734 de 2002 permite su variaci(cid:243)n luego de concluida la prÆctica de pruebas y hasta antes del fallo, lo cierto es que tal modificaci(cid:243)n no puede hacerse de manera total, sino que solo procede por error en la calificaci(cid:243)n o por raz(cid:243)n de una prueba sobreviniente, ademÆs, la decisi(cid:243)n en este sentido tambiØn supone la obligaci(cid:243)n de notificaci(cid:243)n de la misma forma en que se hace para el pliego de cargos, as(cid:237) como la de otorgar un nuevo tØrmino para solicitar y practicar otras pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2001 - ART˝CULO 92 / LEY 734 DE 2001ART˝CULO 163 / LEY 734 DE 2001 - ART˝CULO 165

UNIDADES DE TRABAJO LEGISLATIVO - Sus miembros son servidores pœblicos de libre nombramiento y remoci(cid:243)n / MIEMBROS DE LAS UNIDADES

DE TRABAJO LEGISLATIVO - Lugar de prestaci(cid:243)n del servicio No obstante la especial labor de quienes prestan sus servicios en las Unidades de Trabajo Legislativo, no debe perderse de vista que son servidores pœblicos de libre nombramiento y remoci(cid:243)n sujetos a las condiciones que les impone la ley en virtud de su vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria, y que en todo caso debe prevalecer el interØs general y los principios de la funci(cid:243)n pœblica. En este mismo sentido la Sala Plena del Consejo de Estado se ocup(cid:243) del tema relacionado con el lugar de la prestaci(cid:243)n de los servicios de los integrantes de las Unidades de Trabajo Legislativo y concluy(cid:243): Que su labor deb(cid:237)a realizarse o en la dependencia para la cual fueron nombrados o donde las necesidades del servicio as(cid:237) lo exijan previo concepto de la Junta de Personal, de conformidad con los art(cid:237)culos 385 de la Ley 5“ de 1992 y 5” de la Resoluci(cid:243)n 237 de 1992 del Senado. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre el lugar de prestaci(cid:243)n del servicio de los integrantes de las unidades de trabajo legislativo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de agosto de 2001, C.P., Mar(cid:237)a Elena Giraldo G(cid:243)mez, Rad. AC-12546.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ART˝CULO 388 / LEY 5 DE 1992ART˝CULO 381 / LEY 186 DE 1995 - ART˝CULO 1 / LEY 868 DE 2003ART˝CULO 7 / LEY 909 DE 2009 - ART˝CULO 19

PERMISO A LOS SERVIDORES P(cid:218)BLICOS DE LAS UNIDADES DE TRABAJO LEGISLATIVO – Autoridad competente para concederlo La dependencia autorizada para conceder los permisos que excedan de un d(cid:237)a, es la Direcci(cid:243)n General de la entidad, mientras que al jefe de Oficina, Divisi(cid:243)n o Secci(cid:243)n le estÆ permitido conceder las autorizaciones hasta por un d(cid:237)a. Ahora bien, en lo atinente a la omisi(cid:243)n en la valoraci(cid:243)n de la Certificaci(cid:243)n del jefe de la Divisi(cid:243)n de Recursos Humanos del Senado de la Repœblica, en la que se informa de las caracter(cid:237)sticas especiales que tiene el cargo de asesor en las Unidades de Trabajo Legislativo y del documento DRH-1781 del 29 de agosto de 2008 del tambiØn jefe de Recursos Humanos, advierte la Subsecci(cid:243)n, que tal situaci(cid:243)n no implica la nulidad de los actos demandados, en consideraci(cid:243)n a que la normativa que antes se cit(cid:243) establece el procedimiento que rige para el Senado en lo relacionado con permisos, por ese motivo aunque el documento mencionado dijera que es al congresista a quien corresponde su concesi(cid:243)n y no a la Direcci(cid:243)n General de la corporaci(cid:243)n, lo cierto es que no se pod(cid:237)a desconocer la competencia que reglamentariamente se hab(cid:237)a establecido para dicho asunto, en los tØrminos de la

Resoluci(cid:243)n 237 de 1992, y demÆs normas que regulan la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ART˝CULO 392

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N A

Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

BogotÆ, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00651-00(2542-11)

Actor: BEATRIZ ALICIA NOGUERA PARDEY Demandado: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Sala de Subsecci(cid:243)n dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, que se tramit(cid:243) por demanda interpuesta por la seæora Beatriz Alicia Noguera Pardey contra la Naci(cid:243)n - Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. LA DEMANDA Solicit(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Decisi(cid:243)n del 3 de septiembre de 2009, por medio de la cual la Procuradur(cid:237)a Primera Distrital, la declar(cid:243) responsable disciplinariamente, y le impuso

sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad general por el tØrmino de 15 aæos.

2. Decisi(cid:243)n del 28 de marzo de 2011, por la cual la Procuradur(cid:237)a Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n sancionatoria y modific(cid:243) el tØrmino de la inhabilidad a 10 aæos.

Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) lo siguiente: - Se ordene a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n desanotar o cancelar la sanci(cid:243)n impuesta de los registros competentes. - Se ordene el pago de la suma equivalente a 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales a t(cid:237)tulo de perjuicios morales. - Que a la sentencia se le dØ cumplimiento en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Fundamentos fÆcticos:

1. La seæora Beatriz Alicia Noguera Pardey, se vincul(cid:243) a la Unidad de Trabajo Legislativo, en el cargo de asesor grado IV, del entonces senador de la Repœblica Jairo Merlano FernÆndez, mediante Resoluci(cid:243)n 1192 del 5 de mayo de 2005, con efectos fiscales a partir del 1.” de los mismos mes y aæo.

2. A travØs de la Resoluci(cid:243)n 5797 del 7 de diciembre de 2007 la Direcci(cid:243)n

Administrativa General del Senado de la Repœblica declar(cid:243) la insubsistencia de su nombramiento.

3. Durante el tiempo que dur(cid:243) vinculada al Senado de la Repœblica, le solicit(cid:243) a su superior, el senador Jairo Merlano FernÆndez, varios permisos para ausentarse f(cid:237)sicamente de su trabajo, los cuales le fueron concedidos.

4. En providencia del 24 de septiembre de 2008, se profiri(cid:243) auto de cargos en su contra, por presuntamente haber incurrido en la prohibici(cid:243)n seæalada en el art(cid:237)culo 48, numeral 55 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, que prevØ como falta grav(cid:237)sima, el abandono injustificado del cargo.

5. A travØs de la decisi(cid:243)n del 3 de septiembre de 2009, la Procuradur(cid:237)a Primera Distrital, la declar(cid:243) responsable disciplinariamente, y le impuso sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad general por el tØrmino de 15 aæos, por haber encontrado que durante sus desplazamientos al exterior, abandon(cid:243) el cargo que desempeæaba como asesora en la UTL del senador Merlano FernÆndez, sin que mediara permiso o licencia previa, segœn certificaci(cid:243)n expedida por el Senado de la Repœblica.

6. La Procuradur(cid:237)a Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en acto del 28 de marzo de 2011, confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n sancionatoria y modific(cid:243) el

tØrmino de la inhabilidad para reducirlo a 10 aæos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citaron como disposiciones violadas los art(cid:237)culos 1, 13, 29 y 228 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Como concepto de violaci(cid:243)n de la normativa invocada, seæal(cid:243) que los actos demandados incurrieron en los siguientes vicios: Vulneraci(cid:243)n del derecho a la igualdad: En este sentido seæal(cid:243) que solo ella fue sancionada por haberse «ausentado» del trabajo, de acuerdo con el permiso que le otorgaron, mientras que otras personas en iguales condiciones y que han obrado de la misma forma, no han sido investigadas ni sancionadas. Defectos en la valoraci(cid:243)n probatoria: Al respecto expuso que las decisiones disciplinarias cuestionadas no valoraron los siguientes documentos, que informan la legitimidad o justificaci(cid:243)n de la ausencia o inasistencia f(cid:237)sica: - Certificaci(cid:243)n del jefe de la Divisi(cid:243)n de Recursos Humanos del Senado de la Repœblica, en la que se refiere a las caracter(cid:237)sticas especiales que tiene el cargo de asesor en las UTL. - Documento DRH-1781 del 29 de agosto de 2008 del tambiØn jefe de Recursos Humanos. Adicionalmente seæal(cid:243) que se omiti(cid:243) la prÆctica del testimonio del entonces senador Jairo Merlano FernÆndez que fue la persona que le otorg(cid:243) los permisos,

sin embargo, anot(cid:243) que la anterior prueba documental hubiera sido suficiente para exonerarla de cualquier responsabilidad. Pese a lo anterior, se dict(cid:243) pliego de cargos en contra de la demandante porque al parecer incurri(cid:243) en la prohibici(cid:243)n seæalada en el CDU art. 48, nœm. 55, abandono del cargo. Falsa motivaci(cid:243)n: Para sustentar este cargo argument(cid:243) que la Procuradur(cid:237)a desconoci(cid:243) el principio de la prevalencia del derecho formal sobre el sustancial, puesto que omiti(cid:243) el hecho de que quien deb(cid:237)a concederle los permisos era su nominador, es decir, el senador Jairo Merlano FernÆndez, y no el director administrativo del Senado de la Repœblica. As(cid:237) las cosas, es posible concluir que ella s(cid:237) solicit(cid:243) los permisos para ausentarse, los cuales le fueron concedidos por el senador, es decir, que su inasistencia estuvo legalmente justificada. Asimismo, puso de presente que dadas las especiales circunstancias laborales de las Unidades de Trabajo Legislativo, los empleados y contratistas, no necesitan asistir a las oficinas asignadas al respectivo congresista, pues bÆsicamente las obligaciones que en tal posici(cid:243)n se contraen son de resultado. AdemÆs, como en la prÆctica estÆn vinculadas por lo menos 10 personas a cada UTL, no es posible que todas ellas trabajen en el reducido espacio de aquellas oficinas; y recalc(cid:243) que pese a que solicit(cid:243) y obtuvo permisos por parte del senador Jairo Merlano

FernÆndez para no asistir f(cid:237)sicamente al trabajo durante varios d(cid:237)as dentro del tiempo de vinculaci(cid:243)n, siempre cumpli(cid:243) a cabalidad con las labores encomendadas. Prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria: Sobre este cargo precis(cid:243) que la acci(cid:243)n disciplinaria prescribe en 5 aæos, desde la ocurrencia del hecho hasta la notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n final. En el asunto bajo estudio, indic(cid:243) que se debe tener en cuenta que los hechos investigados son hechos separados, por esa raz(cid:243)n, solamente hubiera podido adelantarse la investigaci(cid:243)n por la ausencia que se present(cid:243) entre el 20 y el 22 de junio de 2006, conducta respecto de la cual la sanci(cid:243)n impuesta resulta desproporcionada. Agreg(cid:243) que no es cierto que «con el fallo de primera instancia queda interrumpida la prescripci(cid:243)n» como lo afirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de segunda instancia, y en consecuencia, para la Øpoca en la que se aplic(cid:243) la sanci(cid:243)n a la actora, la acci(cid:243)n disciplinaria se encontraba prescrita, puesto que hab(cid:237)an transcurrido mÆs de 5 aæos desde la comisi(cid:243)n de las conductas anteriores a la ya seæalada hasta la decisi(cid:243)n de segunda instancia. En cuanto al procedimiento disciplinario: Ten(cid:237)a que adelantarse por el procedimiento verbal y no por el ordinario, y no pod(cid:237)a el funcionario a motu proprio

definir cuÆl procedimiento aplica. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n (ff. 471 - 480) La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, mediante apoderado, present(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda, en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones y seæal(cid:243) que los perjuicios morales deprecados no estÆn acreditados. Como razones de su defensa argument(cid:243) lo siguiente: En relaci(cid:243)n con la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria, expuso que no se configura, toda vez que cuando se produjo la notificaci(cid:243)n del fallo de primera instancia no hab(cid:237)an transcurrido mÆs de 5 aæos a partir de la œltima conducta constitutiva. Respecto del procedimiento que se adelant(cid:243) expuso que el hecho de que se hubiere adelantado la investigaci(cid:243)n por el procedimiento ordinario, de manera alguna vulner(cid:243) el debido proceso de la interesada, ni le impidi(cid:243) el ejercicio adecuado del derecho de defensa, as(cid:237) las cosas, con fundamento en los principios de convalidaci(cid:243)n y de protecci(cid:243)n, no es factible admitir que se present(cid:243) la vulneraci(cid:243)n aludida. Sobre la falta sancionada, manifest(cid:243) que las ausencias de la seæora Noguera Pardey no obedecieron a la liberalidad que ten(cid:237)a para faltar a su trabajo, como lo

afirma en el libelo introductor, sino a situaciones personales ajenas al cumplimiento misional que deb(cid:237)a atender. En atinente a la valoraci(cid:243)n de la prueba, seæal(cid:243) que la abundante documental que se recaud(cid:243) en la investigaci(cid:243)n disciplinaria, daba cuenta de la necesidad de tramitar los permisos ante la Direcci(cid:243)n Administrativa del Senado, y por tanto no era requerido el testimonio del senador Jairo Merlano FernÆndez, quien segœn la actora era el œnico que pod(cid:237)a conferir dichos permisos. En gracia de discusi(cid:243)n, manifest(cid:243) que la disciplinada no solicit(cid:243) la convocatoria de aquel, y por ello, le resulta extraæo el reproche en este sentido. Sobre este mismo punto agreg(cid:243) que solo se considera vulneraci(cid:243)n del debido proceso, la omisi(cid:243)n de la prÆctica de aquellas pruebas que verdaderamente tengan connotaci(cid:243)n para enervar la conducta del procesado, para lo cual se fund(cid:243) en apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Seguidamente, propuso la excepci(cid:243)n de inepta demanda, por considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos por el art(cid:237)culo 137 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, pues no indica las normas violadas y el concepto de vulneraci(cid:243)n con referencia a situaciones procesales concretas, sino que se limita a aspectos meramente te(cid:243)ricos y abstractos. Record(cid:243) que los actos administrativos

disciplinarios estÆn investidos de la presunci(cid:243)n de legalidad y la de acierto, las cuales se deben desvirtuar para lograr la prosperidad de las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Beatriz Alicia Noguera Pardey (ff. 485 – 493) La apoderada de la parte demandante present(cid:243) escrito en el que, en primer lugar, insisti(cid:243) en el argumento relacionado con la omisi(cid:243)n probatoria en la que incurri(cid:243) la Procuradur(cid:237)a, al no valorar los documentos emanados de la Divisi(cid:243)n de Recursos Humanos del Congreso, de acuerdo con los cuales la facultad de otorgar o negar permisos radica en el propio congresista, quien a su vez es el encargado de expedir la certificaci(cid:243)n del lugar de trabajo, horario laboral y funciones de los servidores de las unidades de trabajo legislativo. AdemÆs, indic(cid:243) que no se logr(cid:243) establecer si el congresista hab(cid:237)a expedido los respectivos permisos o si le hab(cid:237)a permitido ejercer sus funciones desde otros lugares distintos a la sede f(cid:237)sica de la UTL, requisitos indispensables para desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia de la seæora Noguera Pardey. De otra parte anot(cid:243) que la Divisi(cid:243)n de Recursos Humanos del Congreso de la Repœblica no es la dependencia a la cual le corresponde certificar sobre los permisos y licencias, por lo que es apenas l(cid:243)gico que no existan tales solicitudes,

pues ello era de competencia exclusiva del congresista. De manera que no se demostr(cid:243) que abandon(cid:243) el cargo injustificadamente, pues nunca se acredit(cid:243) si la demandante contaba o no con permiso durante sus ausencias por salidas del pa(cid:237)s. Insisti(cid:243) en que cumpli(cid:243) siempre con las labores encomendadas, y de ello dan cuenta los informes que present(cid:243), los cuales obran en el expediente. Ahora bien, puso de presente que el Consejo de Estado1 admiti(cid:243) que los servidores de las Unidades de Trabajo Legislativo no suelen tener su labor en la sede de las cÆmaras, y que por tanto no incurren en indebida destinaci(cid:243)n de dineros pœblicos los congresistas que certifican sus labores por la presentaci(cid:243)n de los informes escritos rendidos por estos, de manera que no se puede aceptar que las salidas del pa(cid:237)s de la actora implicaran el abandono del cargo o de las funciones encomendadas por el congresista. Insisti(cid:243) en que estima vulnerado el debido proceso en atenci(cid:243)n a que la investigaci(cid:243)n no se adelant(cid:243) por el procedimiento verbal sino por el ordinario, ademÆs, por no existir congruencia entre la falta imputada en el auto de apertura de la investigaci(cid:243)n y la falta endilgada en el acto sancionatorio de primera instancia, pues en el primero la falta consisti(cid:243) en el abandono del cargo sin ningœn tipo de agravantes, y en el segundo la falta se catalog(cid:243) como grav(cid:237)sima a t(cid:237)tulo de

dolo. Agreg(cid:243) que para la dosificaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se debi(cid:243) haber tenido en cuenta que la seæora Noguera Pardey no hab(cid:237)a afectado el servicio, puesto que no abandon(cid:243) el ejercicio de sus funciones, aspecto que hubiera significado que la falta no se calificara como grav(cid:237)sima sino leve, con una consecuencia menos gravosa que la impuesta. 1 Expediente AC-12156, Actor: Pablo Bustos SÆnchez, C.P.: Alberto Arango Mantilla. La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n no present(cid:243) escrito de alegatos de conclusi(cid:243)n. EL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda. A juicio de la agente del Ministerio Pœblico, la presente instancia procesal no pretende abrir un nuevo debate probatorio para determinar la responsabilidad disciplinaria de la actora. En cuanto a la excepci(cid:243)n formulada, expuso que no se configura, puesto que claramente se acusa la legalidad de los actos sancionatorios por falsa motivaci(cid:243)n y por una presunta violaci(cid:243)n del derecho sustancial. En lo relativo a la prescripci(cid:243)n, concluy(cid:243) que no se configura toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado unific(cid:243) su posici(cid:243)n en el sentido de precisar que el tØrmino de los 5 aæos debe contarse hasta la notificaci(cid:243)n del fallo de

primera instancia, y no el de segunda, como lo afirm(cid:243) la interesada. Del mismo modo, manifest(cid:243) que el hecho determinante de la sanci(cid:243)n disciplinaria no es a quiØn se deb(cid:237)a pedir el permiso, sino el abandono del cargo, el cual se encuentra probado en el plenario, pues a pesar de solicitarse el permiso por el tØrmino legal de 3 d(cid:237)as, de manera reiterada la accionante no retom(cid:243) sus labores aludiendo motivos personales. Por œltimo sostuvo que la negativa de prÆctica del testimonio al senador Merlano FernÆndez es irrelevante, habida cuenta de que no se desconoce el hecho de que le concediera los permisos solicitados, sino el hecho de que en la mayor(cid:237)a de ocasiones ella no se reintegr(cid:243) al ejercicio de sus funciones dentro del tØrmino autorizado. CONSIDERACIONES Cuesti(cid:243)n previa Previamente a abordar el fondo del asunto la Sala de Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ respecto de la excepci(cid:243)n de inepta demanda propuesta por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Inepta demanda La parte demandada considera que en el libelo introductor no se indican las normas violadas y el concepto de vulneraci(cid:243)n con referencia a situaciones procesales concretas, sino de forma abstracta e indeterminada. Frente a este aspecto la Subsecci(cid:243)n debe precisar que la exigencia prevista por el numeral 4 del art(cid:237)culo 137 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo se satisface

cuando en la demanda se seæalen las normas que se consideran violadas o desconocidas por el acto demandado, as(cid:237) como la sustentaci(cid:243)n de los cargos que se formulan, sin que ello demande que su exposici(cid:243)n se haga bajo un modelo estricto de tØcnica jur(cid:237)dica. As(cid:237) las cosas, solamente si el libelo introductor carece por completo de este requisito se considerarÆ defectuoso por la falta de uno de sus presupuestos y serÆ necesario que sea subsanado en los tØrminos del art(cid:237)culo 143 ejusdem. Establecido lo anterior, se debe aclarar que en la demanda s(cid:237) se indicaron las normas que se consideran vulneradas con los actos acusados, estos son los art(cid:237)culos 1, 13, 29 y 228 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. AdemÆs, de la lectura del referido escrito se concluye que la actora solicita la nulidad de los actos demandados por considerar que estÆn afectados por los siguientes defectos: - Fueron expedidos cuando ya hab(cid:237)a operado el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria. - La Procuradur(cid:237)a incurri(cid:243) en defectos en la valoraci(cid:243)n probatoria. - Se le vulner(cid:243) el debido proceso al adelantarse el procedimiento verbal y no el ordinario. - Falsa motivaci(cid:243)n, pues no se tuvo en cuenta que quienes prestan sus

servicios en las Unidades de Trabajo Legislativo pueden desempeæar sus funciones fuera de la sede de la oficina del congresista, ademÆs porque ella s(cid:237) pidi(cid:243) permiso al senador Merlano FernÆndez para ausentarse del pa(cid:237)s y porque no hubo afectaci(cid:243)n del servicio toda vez que cumpli(cid:243) a cabalidad con las labores que le impusieron. En ese orden de ideas, no se configura la excepci(cid:243)n formulada. Problemas jur(cid:237)dicos Los problemas jur(cid:237)dicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria frente a las conductas endilgadas a la seæora Beatriz Alicia Noguera Pardey? 2. ¿Se vulner(cid:243) el debido proceso de la seæora Beatriz Alicia Noguera Pardey al haberse adelantado la investigaci(cid:243)n disciplinaria en su contra por el procedimiento ordinario y no por el verbal? 3. ¿Existe incongruencia entre el pliego de cargos y las decisiones sancionatorias? 4. ¿Los actos demandados fueron expedidos con falsa motivaci(cid:243)n? 5. ¿En los actos demandados se dejaron de valorar pruebas que hubieran podido cambiar el sentido de la decisi(cid:243)n, tales como los oficios de la Divisi(cid:243)n de Recursos Humanos y el testimonio del senador Merlano FernÆndez? Primer problema jur(cid:237)dico ¿Oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria, frente a las

conductas investigadas de la seæora Beatriz Alicia Noguera Pardey? El tØrmino de prescripci(cid:243)n como fen(cid:243)meno extintivo de la acci(cid:243)n disciplinaria estÆ regulado por lo dispuesto en el art(cid:237)culo 30 de la Ley 734 de 20022, que prevØ que opera

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