CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00756-00(3448-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00756-00(3448-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTROL DISCIPLINARIO EN LAS ENTIDADES PÚBLICASCompetencia El artículo 76 de la norma ibídem [Ley 734 de 2002] consagra que todas las entidades estatales deberán disponer de una oficina de control interno, con la finalidad de ejercer en primera instancia la acción disciplinaria en contra los funcionarios adscritos a ella. Dicha previsión legal pretende garantizar de forma inequívoca el principio de doble instancia de los disciplinados, dado que las decisiones adoptadas por las oficinas de control interno disciplinario pueden ser controvertidas ante el Jefe de la entidad o superior funcional. Además de lo anterior, la norma en comento prevé el caso en el cual, una autoridad administrativa no cuente con la dependencia citada, evento donde la competencia para ejercer la acción disciplinaria corresponde en primera instancia al superior inmediato del investigado, y en segunda instancia al superior de éste.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 76
CONTROL DISCIPLINARIO EN LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Competencia En lo cuanto a la Oficina de Control Disciplinario del nivel central de la entidad citada [Registraduría Nacional del Estado Civil], se evidencia que esta fue organizada mediante la Resolución 1950 de 2002, a través de la cual se le otorgó la competencia para conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios promovidos en contra de los funcionarios adscritos al nivel central y de los Delegados Departamentales del Registrador. La competencia para conocer en segunda instancia los trámites disciplinarios citados corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la
Ley 734 de 2002 –Código Único Disciplinario (…) Por otro lado, observa la Sala que el nivel desconcentrado de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra encabezado por las Delegaciones Departamentales, que a su vez están integradas por las Registradurías distritales, municipales y auxiliares, según lo previsto en el artículo en la Sección Primera, Capítulo VI del Decreto Ley 1010 de
2000. La competencia disciplinaria en el nivel desconcertado se encuentra igualmente regulada por la Resolución 1950 de 2002 en su artículo 2, el cual contempla que en los procesos disciplinarios promovidos en contra de los funcionarios adscritos a las Delegaciones departamentales serán conocidos y fallados en primera instancia por un profesional universitario con título de abogado asignado por los Delegados del Registrador Nacional para tal efecto, en las delegaciones en las cuales no exista un profesional con tales características, la primera instancia del trámite sancionatorio corresponderá al superior inmediato del funcionario investigado. La segunda instancia corresponde a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil (…) De conformidad con el orden argumentativo planteado se evidencia que la Resolución 011 del 3 de febrero de 2006, mediante el cual se asignaron a la funcionaria (…), funciones para ejercer en primera instancia la acción disciplinaria en la Delegación Departamental del Quindío, además de estar ajustada al Código Único Disciplinario y a las normas orgánicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue expedida por los competentes para tal efecto, esto es, los Delegados del Registrador Nacional. (…) FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1010 DE 2000 / RESOLUCIÓN 1950 DE
2002 USO INDEBIDO DE LAS FUNCIONES DE SU CARGO -Tipificación / PROCESO DISCIPLINARIO Del análisis conjunto de las pruebas antes referenciadas, se concluye que el accionante pretendía salir a bailar con la quejosa, y para tal efecto la convenció que él ostentaba el cargo de registrador, y que además tenía en su poder su documento de identidad, es decir que éste efectivamente abusó de sus funciones y utilizó indebidamente la información que obtuvo en uso de sus funciones, como lo es que la cédula de la señorita Neira Arias se encontraba en el archivo de la entidad, para lograr un propósito personal. De conformidad con lo antes expuesto, concluye la Sala que el señor José Ariel Jiménez Ortega sí incurrió en la falta disciplinaria grave los artículos 34, numerales 2 y 4, y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en atención al uso indebido de las funciones de su cargo, así como de la información a la cual tuvo acceso en su condición de funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por tanto en el presente asunto si se encuentra debidamente acreditada la tipicidad como elemento estructurante de la responsabilidad disciplinaria (…) concluye la Sala que el demandante sí incurrió en la falta disciplinaria grave los artículos 34, numerales 2 y 4, y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en atención al uso indebido de las funciones de su cargo, así como de la información a la cual tuvo acceso en su condición de funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00756-00 (3448-16)
Actor: JOSÉ ARIEL JIMÉNEZ ORTEGA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Asunto: Falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos disciplinarios / Titularidad de la acción disciplinaria en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Decisión: Negar las pretensiones de la demanda FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Conoce la Sala del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría,1 una vez surtido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo,2 para dictar sentencia de única instancia, verificada la inexistencia de irregularidades o vicios de nulidad que sanear.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,3 el señor José Ariel Jiménez Ortega solicitó: i) La nulidad del fallo disciplinario del 23 de mayo de 20074 -primera instanciaproferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Delegación Departamental del Quindío de la Registraduría Nacional del Estado Civil; del auto de 24 de agosto de 2007,5 -resuelve solicitud de nulidady del fallo disciplinario del 19 de octubre de 20076 -segunda instanciaexpedidos por los Delegados
Departamentales del Quindío de la mencionada entidad, mediante los cuales fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial de 6 meses en el cargo de “Auxiliar Administrativo 5120-04”. Lo anterior al haber vulnerado los deberes del cargo por perturbación injustificada del servicio, abuso de funciones y uso indebido de información reservada (Ley 734 de 2002, art 34 # 2 y 47), así como por infringir la prohibición de no extralimitarse en el ejercicio de sus funciones (Ley 734 de 2002 art. 35 numeral 18), lo cual fue 1 Del 10 de marzo de 2017, visible a folio 348 del cuaderno principal N.º 2 del expediente. 2 Decreto 01 de 1984. Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo. 3 Previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. 4 Fallo disciplinario de primera instancia visible a folios 5 a 19 del cuaderno principal N.º 1 del expediente. 5 Por el cual se resolvió solicitud de nulidad interpuesta contra la decisión proferida en primera instancia, visible a folios 20 a 22 del cuaderno principal del expediente. 6 Fallo disciplinario de segunda instancia visible a folios 23 a 32 del cuaderno principal N.º1 del expediente. 7 Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…)
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse
de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. (...)
4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos. 8 Artículo 35. A todo servidor público le está prohibido: considerado como falta grave cometida a título de dolo, en atención a que se hizo pasar como Registrador Especial de Armenia para presionar a una usuaria a fin de obtener una cita con ella.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) pagar: a) los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta, b) los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, c) las costas procesales; ii) indexar y actualizar las sumas dinerarias reconocidas, y; iii) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable en los términos de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1989. I.1.1. Fundamentos fácticos Para mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar una síntesis de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Manifestó, que al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario, su prohijado se desempeñaba en el cargo de “Auxiliar Administrativo 5120-04” adscrito en propiedad a la planta de personal de la Delegación de la
Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento del Quindío. Expuso, que la señorita Jennifer Neira Arias quien adelantó los trámites requeridos para la expedición de su cédula de ciudadanía ante la Delegación Departamental del Quindío de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó queja disciplinaria contra el señor José Ariel Jiménez Ortega el 4 de noviembre de 2005, en la cual afirmó haber recibido varias llamadas telefónicas de parte de éste, quien se identificó como el Registrador Especial del Estado Civil de Armenia – Quindío y la invitó a salir a cambio de entregarle su documento de identidad. Explicó que la mencionada queja disciplinaria fue recibida por el Registrador Especial del Estado Civil de Armenia, quien la remitió a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional. Señaló que los mencionados funcionarios mediante Resolución N.º 011 del 3 de febrero de 2006, asignaron la competencia para tramitar y decidir los procesos disciplinarios promovidos en
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. contra de los funcionarios de la Delegación Departamental del Quindío de la Registraduría Nacional a la señora Martha Liliana Villa Ortíz, quien se
desempeñaba en el cargo denominado “Profesional Universitario 3020-01”. Arguyó, que el trámite disciplinario en contra del accionante fue adelantado por la mencionada funcionaria, quien mediante fallo N.° 001 del 23 de mayo de 2007 le impuso correctivo disciplinario consistente en la suspensión del cargo por 6 meses e inhabilidad especial por el mismo término, al encontrarlo responsable de haber incurrido a título de dolo en la falta disciplinaria grave prevista en los artículos 34, numerales 2 y 4,9 y 35 numeral 110 de la Ley 734 de 2002,11 por el uso indebido de las funciones y la información obtenida con ocasión del cargo desempeñado, con el fin de lograr una cita con la señorita Jennifer Neira Arias, quien adelantaba los trámites para la expedición de su documento de identidad ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Señaló, que mediante escrito del 7 de junio de 2007, el señor José Ariel Jiménez Ortega interpuso solicitud de nulidad y recurso de apelación contra la referida decisión. Afirmó que por medio de auto del 24 de agosto de 2007 fue resuelta negativamente la nulidad invocada y el 19 de octubre de la misma anualidad fue confirmada en su integridad la sanción disciplinaria impuesta. Adujo que los referidos actos administrativos fueron expedidos por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el departamento del Quindío. I.1.2. Normas violadas y concepto de la violación El accionante señaló como normas vulneradas las siguientes disposiciones: a. Artículo 29 de la Constitución Política.
b. Artículos artículo 76 y 143 numeral 1° de la Ley 734 de 2002. 9 ? Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…)
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
(...)
4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos. 10 Artículo 35. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. 11 Por la cual se expide el Código Único Disciplinario Como concepto de la violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes planteamientos: I.1.2.1. Primer cargo.- Falta de competencia de la funcionaria que profirió fallo disciplinario de primera instancia Argumentó el apoderado del accionante, que de conformidad con el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, los trámites disciplinarios promovidos en contra de
funcionarios de las entidades públicas donde existan regionales o seccionales deben ser adelantados por oficinas de control interno constituidas para tal efecto, y en aquellos organismos en donde no exista dicha dependencia, el competente para ejercer la facultad disciplinaria será el superior inmediato del disciplinado. Manifestó, que dado que en la Delegación Departamental del Quindío de la Registraduría Nacional del Estado Civil no existía oficina de control interno disciplinario al momento de ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario, la competencia para adelantar el procedimiento disciplinario en contra del accionante eran los Registradores Especiales en primera instancia como sus superiores inmediatos, y los Delegados Departamentales del Registrador Nacional en segunda instancia en su calidad de nominadores, pero no la señora Martha Liliana Villa Ortiz en su condición de Profesional Universitaria de la entidad demandada. Consideró que, la Resolución N.° 011 del 3 de febrero de 2006, mediante la cual le fue asignada la competencia para adelantar trámites disciplinarios a la señora Villa Ortiz debe ser inaplicada por ser inconstitucional, es decir, que no tiene validez alguna en atención a que, en su sentir, la facultad disciplinaria es indelegable, en consecuencia, la mencionada funcionaria tenía competencia para adelantar la etapa de instrucción en el procedimiento promovido en contra del accionante, pero no para resolver de fondo dicho asunto, por tanto la sanción demandada contiene un vicio de nulidad por falta de competencia. I.1.2.2. Segundo cargo.- Ausencia de tipicidad como requisito esencial para determinar responsabilidad disciplinaria
Afirmó la parte actora, que la entidad demandada impuso sanción disciplinada al señor Jiménez Ortega por sustraer del archivo de cédulas de ciudadanía y retener, la correspondiente a la señorita Jennifer Neira Arias, a la cual manifestó que realizaría la entrega del documento de identidad a cambio de que saliera con él, acción con la cual a juicio de la entidad demandada, usó de forma indebida las facultades e información a la que tenía acceso en virtud del empleo público desempeñado. Al respecto señaló, que en el tramite disciplinario adelantado contra el hoy accionante no existe prueba alguna mediante la cual se acredite que éste haya sustraído irregularmente la cédula de ciudadanía de la señorita Neira Arias del archivo correspondiente, y menos que hubiese retenido el citado documento con el fin de solicitarle que saliera a bailar con él. Explicó, que en el expediente administrativo disciplinario se encuentra debidamente probado que el documento de identidad le fue entregado a la señorita Neira Arias, la primera vez que ésta se presentó a la Registraduría Especial de Armenia a fin de reclamarlo, y que si bien, existió cierta demora para la entrega del documento señalado, dicho retraso obedeció a que este se encontraba mal archivado, razón por la cual no es dable afirmar que el señor Jiménez Ortega sustrajo y retuvo el referido documento de identidad del archivo correspondiente. Aunado a lo expuesto afirmó que, el demandante retiró del respectivo archivo el documento de identidad mencionado por orden de la señora Registradora, es
decir, por disposición de su superior funcional, quien de manera inmediata se lo entregó a la quejosa. Así mismo, expuso que no está acreditado que la señorita Neira Arias haya salido a bailar con el disciplinado, es decir, que éste no obtuvo ningún beneficio personal con los hechos mencionados. Finalmente explicó, que invitar a otra persona a bailar o tomar algo no es una falta de respeto y que si bien, el señor José Ariel Jiménez Ortega invitó a salir a la señorita Neira Arias, dicha invitación no se produjo en uso de sus funciones si no por mediación de una amiga mutua, que fue quien le facilitó a éste el numero telefónico de la quejosa. Entonces, en su sentir, la conducta del accionante no constituye un abuso de sus funciones ni perturbación injustificada del servicio, razón por la cual se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. I.2. Oposición a la demanda Mediante escrito del 15 de julio de 2008,12 a través de apoderado, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: i) En lo referido al cargo de falta de competencia de la funcionaria que profirió el fallo disciplinario de primera instancia, manifestó, que el artículo 31 del Decreto 1010 de 2000 otorgó a las delegaciones departamentales y a los Registradores municipales o distritales la facultad para conocer los trámites disciplinarios que deban ser adelantados contra funcionarios asignados a sus respectivas dependencias. Así mismo, afirmó que mediante Resolución 1950 de 2002 artículo
2º, el Registrador Nacional del Estado Civil concedió a sus Delegados Departamentales la facultad para asignar a un profesional universitario con título de abogado, la competencia para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios de dichas circunscripciones electorales. En ese orden argumentativo explicó, que los Delegados Departamentales del Quindío, mediante Resolución N.º 011 del 3 de febrero de 2006 asignaron a la profesional universitaria Martha Liliana Villa Ortiz quien ostenta el título de abogada, la competencia para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios promovidos contra los servidores de dicha dependencia, en consecuencia, la citada funcionaria era la competente para dictar decisión de primera instancia en el proceso disciplinario adelantado contra el señor José Ariel Jiménez Ortega. ii) En relación al segundo cargo de la violación planteado en la demanda, argumentó que el procedimiento administrativo disciplinario en contra del accionante fue adelantado con observancia de las garantías procesales previstas en la Constitución y la Ley, además expuso, que la decisión mediante la cual le fue impuesto correctivo disciplinario realizó un análisis exhaustivo de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, las cuales acreditan la responsabilidad de éste respecto de la conducta imputada. iii) La entidad demandada formuló excepción de mérito que denominó como “falta de fundamento legal”. En sustento del mencionado medio exceptivo resaltó los fundamentos legales referidos a la competencia de la profesional universitaria 12 Visible a folios 194 a 201 del cuaderno principal Nº 1 del expediente.
designada por los Delegados Departamentales del Quindío para proferir fallo disciplinario de primera instancia contra el hoy accionante. I.3. Alegatos de conclusión I.3.1. Alegatos de la parte demandante.- Mediante escrito del 9 de febrero de 2009,13 el demandante presentó sus respectivos alegatos de conclusión mediante el cual solicitó acceder a las pretensiones, para tal efecto reiteró los argumentos planteados en la demanda relacionados con la falta de competencia de la funcionaria que profirió fallo disciplinario de primera instancia contra el accionante, y la inexistencia de tipicidad de la conducta reprochada. I.3.2. Alegatos de la parte demandada.- Por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 6 de febrero de 2009,14 a través del cual, solicitó negar las súplicas de la demanda. Para tal efecto insistió en la legalidad del acto administrativo por medio del cual los Delegados Departamentales del Quindío asignaron a la señora Martha Liliana Villa Ortiz en su calidad de Profesional Universitaria con título de Abogada la competencia para decidir procesos disciplinarios en contra de funcionarios de dicha dependencia, razón por la cual los actos sancionatorios demandados no adolecen del vicio de nulidad de falta de competencia. Concepto del Ministerio Público. Estudiada en su integridad la foliatura del expediente de la referencia se evidencia que el Ministerio Público no presentó concepto alguno.
II. CONSIDERACIONES
II.1. Cuestión previa
Previo a abordar el análisis de fondo sobre el presente asunto, precisa la Sala que mediante el escrito de contestación de la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil formuló la excepción de mérito que denominó “Falta de fundamento 13 Visible a folios 267 a 275 del cuaderno principal N.º2 del expediente. 14 Visible a folios 276 a 283 del cuaderno principal Nº 2 del expediente. legal”, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, mediante la cual busca controvertir los argumentos expuestos por el accionante en el cargo primero antes referenciado, relacionado con la falta de competencia de la funcionaria que profirió el fallo disciplinario de primera instancia que impuso la sanción. Así mismo, se evidencia que el sustento jurídico del medio exceptivo señalado, también fue expuesto dentro de los fundamentos de la contestación de la demanda con el objeto de enervar las súplicas del accionante, por lo tanto, esta Corporación abordará el análisis del citado asunto en la resolución de los problemas jurídicos que se procederán a formular, y no de forma independiente como excepción de mérito. II.2. Planteamiento de los problemas jurídicos Revisada de manera integral y detallada la demanda, así como los argumentos de oposición propuestos por la entidad accionada, encuentra la Sala que para resolver de fondo el presente asunto deberá atender los siguientes planteamientos: II.2.1. Primer problema jurídico.- Determinar si el fallo disciplinario de primera instancia mediante el cual le fue impuesta sanción disciplinaria al accionante
consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por 6 meses e inhabilidad especial por el mismo término, adolece del vicio de nulidad de falta de competencia. II.2.2. Segundo problema jurídico.- Establecer si en los fallos disciplinarios demandados se encuentra debidamente acreditada la tipicidad de la conducta reprochada al demandante, como elemento esencial para imponer sanción disciplinaria. II.3. Resolución de los problemas jurídicos planteados II.3.1. Resolución del primer problema jurídico planteado referido a la falta de competencia de la funcionaria que profirió fallo disciplinario de primera instancia contra el accionante Considera en este punto el apoderado judicial del accionante, que la Resolución del 3 de febrero de 2006, mediante la cual los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Departamento del Quindío asignaron a Martha Liliana Villa Ortíz en su calidad de Profesional Universitario adscrita dicha entidad, la competencia para conocer y fallar los procesos disciplinarios en contra los funcionarios de la citada dependencia, carece de validez jurídica, en atención a que, en su sentir, la facultad disciplinaria es indelegable. En consecuencia, afirmó que la mencionada funcionaria profirió sanción disciplinaria en contra del señor Jiménez Ortega sin contar con la competencia para tal efecto, dado que el competente para tal efecto era el superior jerárquico, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, en el escrito de contestación a la demanda, la entidad accionada aseveró que la Resolución del 3 de febrero de 2006, por la cual le fue asignada la
competencia para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios promovidos en contra los funcionarios en la Delegación Departamental de la Registraduría en el Quindío a la señora Martha Liliana Villa Ortíz, fue expedida de conformidad con las normas que rigen la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Ley 734 de 2002 –Código Único Disciplinario-, motivo por el cual, dicha servidora gozaba de plenas facultades para proferir los actos administrativos demandados. Ahora bien, antes de resolver el problema jurídico plantado la Sala deberá: i) hacer referencia a la titularidad de la acción disciplinaria en el ordenamiento disciplinario general –Ley 734 de 2002-; ii) estudiar tal aspecto en la organización interna de la entidad demandada; iii) determinar los supuestos de hecho debidamente probados en el expediente, para finalmente; iv) resolver el caso concreto. II.3.1.1. De la titularidad de la acción disciplinaria –Ley 734 de 2002-. Al respecto, la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, en su artículo 2º dispone que el ejercicio de la acción disciplinaria corresponde a las oficinas de control interno y a los funcionarios con facultad disciplinaria de las entidades públicas, sin que esto afecte el poder preferente que ostenta la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales y Municipales para adelantar trámites disciplinarios. La norma citada señala: “Artículo 2o. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario
preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.(…)” Así mismo, el artículo 76 de la norma ibídem consagra que todas las entidades estatales deberán disponer de una oficina de control interno, con la finalidad de ejercer en primera instancia la acción disciplinaria en contra los funcionarios adscritos a ella. Dicha previsión legal pretende garantizar de forma inequívoca el principio de doble instancia de los disciplinados, dado que las decisiones adoptadas por las oficinas de control interno disciplinario pueden ser controvertidas ante el Jefe de la entidad o superior funcional. Además de lo anterior, la norma en comento prevé el caso en el cual, una autoridad administrativa no cuente con la dependencia citada, evento donde la competencia para ejercer la acción disciplinaria corresponde en primera instancia al superior inmediato del investigado, y en segunda instancia al superior de éste. Dicho artículo 76 del ordenamiento disciplinario general dispone en su tenor literal lo siguiente: “Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere
posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.(…) Parágrafo 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.” Ahora, para mejor entendimiento del tema en cuestión la Sala se permite realizar el siguiente esquema: Titularidad de la acción discipli
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