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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00362-01(2383-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00362-01(2383-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Requisitos / SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE LA PENSIÓN GRACIA / CARGA DE LA PRUEBA -Incumplimiento Para determinar el derecho a la sustitución pensional debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias. (…) La Sala observa que no se aportaron elementos de juicio adicionales que pudieran dar certeza sobre el lapso en el cual pudo haberse dado la convivencia que alega la parte demandante, ni la naturaleza de la relación al inicio de esta, pues en algunos de los apartes del testimonio se expresó que la demandante laboró como empleada doméstica y niñera de la nieta del causante. Tampoco se acreditó debidamente la dependencia económica de la demandante respecto del causante, ni las condiciones de socorro y ayuda mutua entre compañeros pues a pesar que los testigos afirmaron ese hecho, también aseveraron que la señora (…) permaneció inscrita en el Régimen Subsidiado de Seguridad Social y que los gastos funerarios fueron cubiertos por los hijos del causante. Lo expuesto no da total certeza de las circunstancias temporales, de modo y lugar en que eventualmente pudo desarrollarse la convivencia, si esta se dio en los últimos cinco años de vida de la causante con características y elementos de acompañamiento, ayuda, socorro y dependencia económica de la demandante respecto del causante, pues al analizar la prueba documental y testimonial recaudada y apreciada bajo las reglas de la sana crítica, ella no da

certeza sobre tales aspectos.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928/ LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / LEY 71 DE 1988 Y EL DECRETO 1160 DE 1989 / LEY 100 DE

1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00362-01(2383-18)

Actor: DORIS VARGAS SUA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Sustitución pensión gracia / compañera permanente / Requisitos / Análisis probatorio de la convivencia.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5 que negó las pretensiones de la demanda incoada por Doris Vargas Sua, encaminadas al reconocimiento de una sustitución de pensión gracia en calidad de compañera permanente del señor Francisco Lizarazo Barrera.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La accionante presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad las Resoluciones UGM 25872 del 13 de enero de 2012, a través del cual se negó el reconocimiento de la sustitución de pensión gracia y, UGM 049204 de 5 de junio de 2012, mediante la cual confirmó el acto inicial al desatarse la reposición gubernativa, proferidas por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E en liquidación.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó la parte actora que i) se le ordene a la demandada reconocer y pagar la sustitución de pensión gracia, con ocasión de la muerte de su compañero permanente Francisco Lizarazo Barrera; ii) se le condene a realizar los ajustes pensionales conforme a la Ley 71 de 1988, iii) se indexen las sumas reconocidas; iv) se condene en costas; y, v) se cumpla el fallo en los términos de los artículos 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala extrae de la situación fáctica descrita en el agotamiento de la vía administrativa y en la demanda, lo siguiente2:

4. La entidad demandada le reconoció pensión de jubilación gracia al señor Francisco Lizarazo Barrera3, por medio de la Resolución 11782 de 24 de septiembre de 1996.

5. El causante falleció el 26 de diciembre de 2010. 1 Según informe secretarial, el expediente ingresó al Despacho el 23 de noviembre de 2018, folio

264. 2 Folios 1 a 5. 3 En adelante el causante.

6. Mediante solicitud de 8 de junio de 2011, la demandante le pidió a la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución de pensión gracia, donde afirmó que fue compañera permanente del señor Francisco Lizarazo Barrera desde el día 15 de junio de 2006 hasta su fallecimiento4. A la petición no acompañó nada distinto a dos declaraciones extra juicio, sin algún sustento y sin otro elemento adicional. La petición le fue negada por medio de las Resoluciones 25872 de 13 de enero y 49204 de 5 de junio, ambas de 2012 porque no había demostrado el requisito de cinco años de convivencia continúa.

Normas vulneradas y concepto de violación.

7. La parte accionante cimentó su demanda en la normatividad que regula la posibilidad de las compañeras permanentes de acceder a la sustitución de pensión gracia.

8. Como concepto de violación trascribió el contenido de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política y 47 de la Ley 797 de 2003 pero en momento alguno desarrolló la situación particular de la demandante.

Contestación de la demanda.

9. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la demandante no probó el requisito que establece el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiara de la prestación que reclama, es decir, 5 años de convivencia con el causante anteriores a la muerte de éste.

La sentencia de primera instancia.5

10. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

11. Para decidir así, fijó como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho a la sustitución de pensión gracia por cumplir con los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003. 4 Como obra en los folios 12 y 13 del expediente. 5 Folios 188 a 189.

12. Estableció que no existe claridad de la fecha a partir de la cual inició la convivencia de la demandante con el causante y por ende, la duración de la misma, pues en un primer momento la accionante indicó que fue desde el 15 de junio de 2006, posteriormente dijo que tal hecho ocurrió cuando el causante quedó viudo, en el año 2003 y ante el requerimiento de la entidad, afirmó que la unión marital inició desde el 15 de junio de 2004.

13. Analizó el interrogativo de parte y los testimonios practicados, de los que infirió que desde que el causante llegó de Guicán, lugar donde nació, vivió en la ciudad de Duitama en un apartamento junto con su hija y nieta, que quedó viudo en el año 2003, que en el año 2005 la demandante se fue a vivir ese lugar porque era la niñera de la nieta. Además, estableció que la demandante lo acompañaba a las citas médicas y que se veían en lugares públicos. Agregó que la accionante tenía hijos pero que no vivían con ella porque el apartamento era muy pequeño y que luego del fallecimiento, la demandante dejó de vivir allí, situación que no configura la relación de compañeros que se alega.

14. De este modo, concluyó en la legalidad de los actos que negaron el reconocimiento pensional, pues no se acreditó la convivencia por lapso superior a

5 años. Recurso de apelación.

15. El apoderado de la demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada por considerar que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de pensión gracia que reclama porque cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación.

16. Dice que a pesar que las declaraciones que la demandante presentó inicialmente ante la entidad contenían un error secretarial, en cuanto al tiempo de convivencia, tal circunstancia fue corregida con el recurso de reposición; sin embargo, la entidad no la tuvo en cuenta y desconoció que lo cierto es que la convivencia entre el causante y la accionante se produjo por más de cinco años.

17. Adujo que los testigos escuchados en la audiencia de pruebas dieron cuenta de la convivencia por un lapso aproximado de seis años, superior al requerido por las normas para que se reconozca el derecho reclamado. Consideró que debe darse total crédito al dicho de la demandante porque es la única que puede dar fe de su intimidad personal y familiar, debido a que los declarantes tienen un conocimiento aproximado de tales circunstancias, pues se limitan a lo que la pareja les relató por su íntima amistad y basados en hechos externos.

18. Afirma que si bien en las declaraciones extra proceso que rindieron los testigos Eloisa Villareal y Raúl Arturo Suárez se dijo que la convivencia entre la demandante y el causante perduró por un tiempo aproximado de tres años y no por seis como dijeron en las declaraciones recepcionadas durante el proceso, debe darse total credibilidad a lo dicho en éstas últimas, pues fueron practicadas

con audiencia de la parte demandada y en el escenario en que podían ser controvertidas, como en efecto lo fueron. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

19. La parte demandante alegó de conclusión6, solicita que se revoque la decisión de primera instancia pues no está de acuerdo con el análisis probatorio que se realizó y afirma que a la demandante le asiste el derecho a recibir la sustitución de la pensión que gozaba su compañero Francisco Lizarazo Barrera pues los testimonios practicados en el proceso dan cuenta que sí convivió con él por más de seis años.

20. La parte demandada presentó alegaciones finales7, donde pidió que se confirme la decisión apelada porque la demandante no acreditó los requisitos de dependencia económica y convivencia por un lapso superior a cinco años.

21. El Ministerio Público no rindió concepto en la oportunidad procesal dispuesta.

CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico

22. De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, en el sub-lite el problema jurídico se contrae a establecer si el a quo dejó de valorar las declaraciones extra juicio aportadas y los testimonios practicados o los valoró íntegramente para determinar el tiempo de convivencia como compañera que la demandante alega haber tenido con el causante. 6 Folios 258 a 266. 7 Folios 255 a 257.

23. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) sobre la pensión de jubilación gracia, ii) régimen aplicable a la

sustitución y, iii) del caso en concreto. Sobre la pensión de jubilación gracia.

24. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19138 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y

Distrital.

25. Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su artículo 6º estableció que «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.»

26. Por su parte, la Ley 37 de 1933 en su artículo 3º, inciso segundo, hizo «extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.»

27. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas

que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»

28. De esta manera, es evidente que la pensión gracia tiene como referente la prestación de un servicio, siendo totalmente ajena a los aportes necesarios para sustentar las prestaciones del sistema de seguridad social. 8 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.

29. Entonces, al ser una prestación autónoma y especial, predicable solo para una tipología de servidores públicos, es dable entender que se trata de una dádiva que la Nación les hace, y que por ende, no hace parte de aquellos derechos inspirados en las normas que amparan la contingencia de la edad, la enfermedad o la muerte, que a partir del 1º de abril de 1994 se contienen y desarrollan en la Ley 100 de 1993.

Régimen jurídico aplicable para la sustitución pensional.

30. Las normas por las cuales se determina la sustitución pensional son las vigentes al momento del deceso del causante. En el presente caso, este hecho ocurrió el 26 de diciembre de 20109, momento en el que nace el derecho para los beneficiarios del pensionado.

31. Así, el régimen aplicable para la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es el conformado por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989,

vigentes para la fecha la causación del derecho, para aquellas personas que por exclusión no fueron cobijadas por la Ley 100 de 1993, es decir, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

32. En efecto, para la aludida fecha encontrándose vigente el Régimen General consagrado en la Ley 100 de 1993, las disposiciones anteriores contenidas en materia de sustitución pensional tanto en la Ley 71 de 1988 como en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 aun continuaron produciendo efectos para aquellas personas o regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Sistema General de Seguridad Social por disposición expresa de su artículo 27910.

33. La aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, fue definida por esta Sección desde la sentencia de 10 de octubre de 199611 al realizar el estudio de legalidad del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de

1988.

34. La Ley 71 de 1988, « Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se 9 Según da cuenta el certificado de defunción visible a folio 8 del expediente 10 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461-95 del 12 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. dictan otras disposiciones », en su artículo 3° extendió las previsiones sobre

sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.

35. Los artículos 5° y siguientes del Decreto 1160 de 1989, «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988», determinó los casos en los que resulta procedente la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios de la prestación, su cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo al orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, de la siguiente forma: «ARTICULO 5o. Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.» «ARTICULO 6o. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;

c). Por divorcio del matrimonio civil.} 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. 4o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.” “ARTICULO 8o. Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. (…) PARAGRAFO. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” “ARTICULO 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y

demás pruebas supletorias.»

36. De lo expuesto, la Sala concluye que cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o en este caso con derecho a la pensión de jubilación gracia, surge el derecho a sustituirla a los beneficiarios en cada orden en los porcentajes arriba señalados, con la posibilidad de acrecer la cuantía respectiva en ausencia de alguno de ellos o en el evento en que acaezca para éstos la pérdida del derecho.

37. Sobre el tema, se observa que esta Corporación, mediante sentencia de 24 de febrero de 201512, reconoció una sustitución pensional a la cónyuge supérstite, estableciendo que tal reconocimiento dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, con base en los siguientes argumentos: «Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación13.

Recordemos que la familia a la luz de la Constitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión libre de dos personas que procuran un proyecto en común y que merecen de la protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está constituida por el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho. Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.» (Negrilla fuera del texto) 12 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 13 Consultar, entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número 540012331000200301297 01 (2336-2013). En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal.

38. La Sección Segunda de esta Corporación, ratificó el anterior criterio en Sentencia de 1° de diciembre de 201614, determinando los aspectos que se deben

valorar para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, en los siguientes términos: […] « En ese orden de ideas, resulta relevante examinar cada uno de los testimonios que se rindieron dentro del proceso, para efectos de definir el derecho de la demandante y la tercera interviniente para percibir la pensión que en vida disfrutaba el causante, atendiendo aspectos como la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad, no sin antes señalar, que el hecho de que tan sólo se citen apartes de las manifestaciones, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas.» […]

39. Siendo además que la Corte Constitucional en Sentencias C-1035 de 2008 y C-658 de 2016, estableció que el objeto de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél15 y por ello, “las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.16”

40. Frente al requerimiento estudiado, esa corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la sustitución pensional, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, de manera que lo que se ampara es una comunidad de vida estable y permanente, por

oposición a una relación fugaz y pasajera”.17

41. Conforme a lo expuesto, se tiene que para determinar el derecho a la sustitución pensional debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia 14 Sentencia de 1° de diciembre de 2016, radicación 66001-23-33-000-2013-00309-01(0399-16), Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Sentencias T-043 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-177 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-089 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1283 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 16 Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008. 17 T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-080 de febrero 17 de 1999, M.

P. Alejandro Martínez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias18.

De lo probado en el proceso y caso concreto.-

42. Partiendo de la base de la inconformidad de la apelante, considera la Sala importante analizar el caso a la luz de lo que se debió exigir como elemento de prueba para acreditar en el caso concreto de la señora Doris Vargas Sua la convivencia de compañera permanente, conforme a lo que la normatividad y la jurisprudencia de ésta corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han establecido, es decir, si se dio la convivencia efectiva en términos de socorro, ayuda mutua y vida en común con vocación de permanencia.

43. En este caso, se encuentra probado lo siguiente: Hecho Se acredita así: El reconocimiento de la pensiónn de Resolución 11782 de 24 de septiembre jubilación gracia al señor Francisco de 1996.19

Lizarazo Barrera, a partir del 29 de enero de 1995. Muerte de la cónyuge, Georgina Declaraciones extra juicio de Doris Gualdrón Herrera, ocurrida en el año Vargas Sua y Ligia Yadira Rodríguez 2003, sin que se pueda precisar la Arias20 y testimonio de Raúl Arturo fecha. Suárez Silva21. Muerte del causante el 26 de Registro civil de Defunción diciembre de 2010 en Duitama 0660354522. (Boyacá)

44. La demandante presentó solicitud de 8 de junio de 201123, con el propósito de obtener el reconocimiento de la sustitución de pensión gracia. En ese escrito alega que fue compañera permanente del señor Lizarazo Barrera desde el 15 de junio de 2006 hasta su deceso ocurrido en el año 2010 y aportó dos declaraciones extra

juicio como sigue.

45. La primera de fecha 21 de abril de 2011, rendida ante la Notaría Segunda del Circuito de Duitama por la señora Eloisa Villareal24, quien afirmó respecto del causante que lo conoció por un lapso aproximado de 65 años, desde recién nacido 18 Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub sección “A” C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente 7600012333000201601173 01 (4260-2017). 19 Imagen 8 del cuaderno administrativo, folio 136. 20 Folios 47 y 48 21 Audiencia de pruebas de 26 de octubre de 2016. 22 Folio 8 del expediente. 23 Folios 12 y 13. 24 Folios19 y 20. y que «Ya pensionado se vino a residenciar al Municipio de Duitama, en Villas del Mundial y nos veíamos con mucha frecuencia, después de quedar viudo (cuando Murió su esposa Girogina (sic) Gualdro Herrera) la pasaba caminando y no (sic) encontrábamos seguido en la Plaza de los Libertador, siempre acompañado de DORIS VARGAS SUA y en la cafetería compartimos tintos o agüita. FRANCISCO fue mi amigo de confianza hasta llegar a contarme que él estaba en unión permanente con DORIS VARGAS SUA y que los hijos estaban un poco disgustados porque él o sea FRANCISCO compartía techo y lecho con DORIS porqué quién veía de él? En conclusión que FRANCISCO convivía hacía más de tres años con DORIS, que a este señorita le decía Ingeniera, ella le cocinaba, le

arreglaba la ropa, le arreglaba el apartamento y compartían cama o lecho y lo veía en asuntos de medicinas, una veces de (sic) quedaba en Villas del Mundial (apartamento de Francisco) otras veces de (sic) hospedaba en casa de DORIS». Se destaca que la declaración fue rendida para ser entregada con el fin de llenar requisitos para sustitución pensional, donde se informó la convivencia por un periodo de tres.

46. La segunda declaración rendida ante la misma notaría y con el mismo propósito por el señor Raúl Arturo Suárez Silva25, docente pensionado, quien dijo haber trabajado con el causante en condición de docente por 22 años, ser su confidente y afirmó : «… luego en el 2001, compró apartamento en Villas del Mundial y ahí compartíamos todas las actividades deportivas y me contaba todas las cosas que le pasaban, y me consta que tenía una compañera permanente de nombre DORIS VARGAS SUA porque yo iba al apartamento de él, y ella era la que me atendía y me servía los tintos, él duró con ella como dos años y medio. Ella salió del apartamento de FRANCISCO, y como yo tengo carro lo llevaba a la casa de ella, como él era enfermo del pulmón y las vías respiratorias ella era la única que lo iba a acompañar a COLOMBIANA DE SALUD Y AL HOSPITAL, y días antes de enfermarse nos encontramos con él y Doris en cafetería y a los pocos días me comentaron que se había agravado, ellos compartieron más o menos tres años de convivencia.». Destaca la Sala para efectos de la vecindad informó la dirección Villas del Mundial, bloque A, apartamento 202 y que dio

cuenta de la convivencia por un lapso aproximado de tres años.

47. De la actuación administrativa, la Sala deduce que cuando la demandante elevó la primera petición de 8 de junio de 2011, aportó como sustento dos declaraciones extra juicio y que la entidad le negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia por no haber probado la convivencia con el causante por un lapso de 5 años.

48. Posteriormente, mediante petición de 18 de septiembre de 2012, la accionante insistió en el reconocimiento de la sustitución pensional afirmando que había 25 Folios 21 y 22. convivido con el causante desde el 15 de junio de 2003 hasta su fallecimiento26. En esta oportunidad aportó dos declaraciones extra juicio rendidas el 4 de agosto de 2012 ante la Notaría Segunda del Circuito de Duitama por Eloisa Villareal y Raúl Suárez Silva, quienes en esta ocasión afirmaron que la convivencia se dio por espacio de seis años27.

49. También allegó su propia declaración rendida ante la Notaría Segunda del Circuito de Duitama el 4 de agosto de 2012, donde afirmó que conoció al causante desde el año 2002 y que : «…en enero 2003, él quedó viudo, cuando él quedó viudo, nos fuimos a vivir juntos, en el apartamento de él ubicado en Villas del Mundial y él también iba a mi casa, económicamente él era el que le daba a mis hijos y a mí, yo le preparaba los alimentos, lo llevaba al

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