CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00604-01(1172-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00604-01(1172-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INTERESES MORATORIOS - Proceso de homologación y nivelación salarial / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO INMEDIATO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL - No procede / TARDANZA EN EL PAGO - No se observa que el Ministerio de Educación hayan incurrido en una dilación injustificada del pago / INDEXACIÓN DE LAS SUMAS RECONOCIDAS - No procede La Sala debe señalar que para llevar a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial que, en últimas, dio lugar a que se produjera el pago del retroactivo correspondiente a los años 1997 a 2009, se tuvieron que surtir diferentes gestiones por parte de la administración. La Secretaría de Educación del departamento de Caldas reconoció y ordenó el pago por concepto de la homologación y nivelación salarial, lo que comprendió no solo los valores correspondientes al sueldo, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación especial por recreación, prima de navidad, horas extras, sino que también se reconoció una suma por concepto de la indexación, y ajuste a la indexación. La disposición anterior, en torno a la actualización de las sumas debidas cumplió con la finalidad de evitar que el accionante se viera afectado por la pérdida del valor adquisitivo de las sumas causadas por concepto de las diferencias salariales y prestacionales. Como los intereses pretendidos en la demanda no estaban contemplados en norma expresa que los autorice o que faculte su cobro, tampoco es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, y esta constituye una razón adicional para confirmar la sentencia proferida por el a quo que las resolvió en forma desfavorable en lo relativo al pago
de los intereses pretendidos. Por otro lado, y en torno al reconocimiento de la indexación extra petita, dispuesta por el tribunal, según la cual la nación, Ministerio de Educación Nacional debe reconocer la indexación de las sumas pagadas al demandante el 15 de abril de 2014, por concepto de homologación y nivelación salarial, la Sala considera necesario señalar que tal como se constató en el acápite «2.3. hechos probados» de esta providencia, ni en la petición en sede administrativa, ni en el libelo se observó que el demandante hubiera formulado reclamación orientada al reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas, pues su argumento se centró en exigir el pago de los intereses moratorios consagrados en los artículos 1617 y 1649 del Código Civil, de manera que no hubo reclamación al respecto, razón suficiente para concluir que el tribunal no podía hacer un pronunciamiento extra petita sobre ese particular.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 715 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00604-01(1172-19)
Actor: NICOLÁS DE JESÚS GALLEGO OSORIO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
INTERESES MORATORIOS POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN
SALARIAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del demandante y del Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva material, formulada por el departamento de Caldas, ordenó, por equidad, el reconocimiento de la indexación y denegó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Nicolás de Jesús Gallego Osorio, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 3159-6 del 19 de abril de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación departamental, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a
la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento; ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) reconocer y pagar el ajuste a la indexación desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 16 de diciembre de 2014; iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) disponer el pago de los intereses moratorios en los términos ordenados por el artículo 192 ibidem; v) condenar en costas a la entidad demandada, en caso de que presente oposición a las pretensiones de la demanda. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Nicolás de Jesús Gallego Osorio prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en calidad de personal administrativo. ii) El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, en el sentido de certificar al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. iii) Producto de lo anterior, a través del Decreto Departamental 0021 de enero de 1997, el Departamento de Caldas adoptó la planta de cargos y personal que prestaba sus servicios para ese ente territorial. iv) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 indicó que las entidades territoriales debían realizar la
nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación. v) El Departamento de Caldas, efectuó el estudio técnico con el propósito de homologar y nivelar los cargos, en atención a lo dispuesto en la Directiva Ministerial 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, emanada del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación departamental. vi) El estudio técnico se radicó con el No. 2007ER9711 y se aprobó por el Ministerio de Educación Nacional, mediante comunicación del 30 de marzo de 2007, toda vez que se encontraba ajustado a las normas de carrera administrativa. vii) En razón de lo anterior, el departamento de Caldas expidió el Decreto 0399 del 20 de abril de 2007, por medio del cual homologó y niveló los cargos administrativos pertenecientes a la planta de cargos de esa entidad territorial. viii) No obstante, la Secretaría de Educación del departamento radicó una solicitud de revisión y ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial, la cual fue aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2009EE29765 del 1 de junio de 2009. ix) Con base en la revisión y ajuste a tal proceso, el departamento de Caldas expidió el Decreto 337 de diciembre de 2010, por medio del cual modificó el Decreto 0399 del 20 de mayo de 2007 y, con ocasión de ellos, expidió el Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010, por el cual incorporó al personal administrativo del departamento, sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones.
- A través de Oficio 2011EEE63868 del 5 de octubre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda por homologación y nivelación de cargos administrativos del departamento de Caldas, por el período comprendido entre 1997 y 2009 y determinó que dicha deuda sería financiada por la Nación, con recursos de balance propios y del balance del Sistema General de Participaciones de 2011, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. xi) En consideración a todo lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación departamental, expidió la Resolución 1777-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por Resolución 4048-6 del 19 de junio de 2013 y modificada mediante Resolución 8929-6 del 11 de diciembre de 2014, por la cual reconoció y canceló al demandante un retroactivo por homologación y nivelación salarial. En el artículo primero de ese acto señaló, en forma expresa, la fecha de constitución de la obligación que comprende del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009. xii) La exposición que antecede permite concluir que la obligación de reconocer el pago de la homologación salarial inició desde el 10 de febrero de 1997 y se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2009, pues a partir de 2010 se produjo la incorporación por homologación y nivelación salarial. xiii) El retroactivo por concepto de la homologación se pagó así:
a. El reconocido en la Resolución 4048-6 del 19 de junio de 2013, se liquidó
entre el 11 de febrero de 1997 y el año 2009, pero el pago se produjo el 15 de abril de 2013. b. El reconocido en la Resolución 8929-6 del 11 de diciembre de 2014, que corresponde a un ajuste de indexación hasta la vigencia de 2013, se pagó el 16 de diciembre de 2014. xiv) De lo anterior se extrae que la indexación no se aplicó en forma correcta, pues la Secretaría de Educación utilizó una tabla para el IPC desactualizada, lo que generó que los valores reconocidos por concepto de indexación fueran inferiores a lo que, en realidad, corresponde. xv) La «NO nivelación salarial y en consecuencia el pago tardío del retroactivo» da lugar al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil y normas concordantes. xvi) El 30 de marzo de 2016, el demandante formuló reclamación en la que solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial y, con ello, interrumpió el fenómeno prescriptivo. xvii) A través de la Resolución 3159-6 del 19 de abril de 2016, la Secretaría de Educación del departamento negó el reconocimiento de los intereses reclamados y el ajuste a la indexación con base en la última tabla expedida por la Superintendencia Financiera e informó que el Ministerio de Educación Nacional indicó que no hay lugar a exigencia de intereses moratorios, en tanto que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La homologación es un procedimiento mediante el cual se comparan las funciones y requisitos de un empleo existente en una planta de personal, para encontrar su empleo equivalente en la planta receptora, en este caso, como resultado de la descentralización del servicio de educación. ii) La entidad demandada realizó el proceso de homologación respectivo, en torno al empleo del demandante; sin embargo, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados violó la ley, pues su argumento se centró en que no hay mora atribuible a esa autoridad ya que tuvo que adelantar un proceso administrativo en virtud del cual, finalmente, se definió el pago, años después de haberse causado, pero la anterior explicación no es de recibo, pues, lo que en realidad ocurrió es que las entidades no previeron el reconocimiento de tales intereses, dentro de sus estudios técnicos. iii) De conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 dentro de las liquidaciones que debía presentar la entidad territorial con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial estaban no solo los conceptos derivados del salario y prestaciones sociales, sino las indexaciones e intereses moratorios producto del pago tardío, es decir, que era obligación del Ministerio de
Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación respectiva, prever, calcular y ordenar el pago de los intereses moratorios objeto del litigio. iv) Con base en lo expuesto, la administración no puede alegar su propia culpa, refiriendo que se trató de un pago que surgió producto de un proceso administrativo, pues este derivaba de la Ley 60 de 1993 y, dentro del marco de lo allí ordenado, se debían salvaguardar los principios de equidad e igualdad laboral, razón por la cual se debe acudir al principio de favorabilidad laboral, según el cual se debe aplicar la norma que resulte más favorable al empleado. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El Ministerio de Educación Nacional La entidad demandada, por conducto de apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a 1 Folios 59 a 75. continuación: i) Los artículos 34 y 38 de la Ley 715 establecieron el procedimiento para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones a las plantas de personal de las entidades del orden territorial y, en el caso bajo análisis, tal procedimiento se cumplió mediante la incorporación y homologación de cargos, lo que generó los costos derivados del estudio técnico. ii) En el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que los recursos de participación para la educación serían destinados para financiar la prestación del servicio educativo y el pago del personal docente y administrativo de las instituciones públicas. iii) A través de la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005 se establecieron
las directrices orientadas a que se produjera la homologación, así como los criterios y procedimiento necesarios para el efecto; además, se impuso en las entidades territoriales, la obligación de ajustar sus plantas de personal y todo ese proceso se siguió en el caso analizado, sin que ello dé lugar al reconocimiento de los intereses pretendidos. Finalmente, el apoderado de la entidad planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e ineptitud de la demanda. 1.2.2. El departamento de Caldas La entidad territorial accionada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; al efecto, explicó: Mediante Decreto 00021 del 10 de Febrero de 1997, SE INCORPORA A LA
ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, LAS PLANTAS DE CARGOS DE:
DOCENTES, DIRECTIVOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS PAGADOS CON RECURSOS
DEL SITUADO FISCAL PARA EL SECTOR EDUCACIÓN.
En ACATAMIENTO A LO DISPUESTO POR LA Asamblea Departamental de Caldas Ordenanza 178 de 1996, faculto [sic] al gobierno Departamental para que mediante (Decreto 0565 del 8 de julio de 1997) fijará [sic] para la Secretaría de Educación Departamental con cargo al presupuesto del Departamento de Caldas 12 cargos y con cargo al presupuesto del situación fiscal 25 cargos. 2 Folios 83 a 90. La Ordenanza 014 de 1992, determino [sic] las distintas categorías de empleos y escalas de remuneración para los empleados públicos de la
Administración central de la Gobernación de Caldas. La incorporación a la planta de personal del Departamento de Caldas de los funcionarios que venían en Educación pagados con recursos del Situado Fiscal hoy Recursos del Sistema General de participaciones, trajo consigo una desigualdad salarial para los empleados de Educación incorporados con relación a los del Departamento de Caldas planta Central. […] El Proceso de Homologación se inició por los trabajadores desde el año 1997, desde esa fecha, en el estudio técnico realizado revisaron el salario más aproximado de cada funcionario homologado de la escala salarial de la administración Central, de acuerdo con el nivel jerárquico y los requisitos para el desempeño del cargo y (recomendar) en el nivel cargo, grado y salario en la que se debía designar, respetando los derechos de carrera y la Ley 909 de 2004. […] La solicitud de revisión al proceso de Homologación y nivelación salarial, fue aprobado [sic] por el Ministerio de Educación Nacional mediante el siguiente radicado 2009 EE29765 del 01 de junio de 2009., previa revisión y certificación de las funciones ejercidas por cada funcionario, de conformidad con el estudio técnico, En el que se encuentra la [sic] demandante señora
[sic] NICOLÁS DE JESÚS GALLEGO.
Como se puede observar Señor Juez, lo que recibió la demándate [sic] fueron dineros dentro del proceso de homologación y nivelación salarial que al estar indexado no le da derecho al accionante a reclamar ninguna sanción moratoria, en calidad de intereses, ya que se estaría pretendiendo por parte del demandante que el Departamento de Caldas incurra en doble sanción, cuando además la entidad territorial es un mero
ejecutor de las políticas del Nivel Central, donde fue el Ministerio de Educación quien lideró todo el programa de Homologación y fue quien dispuso de los recursos para el pago del Mismo ya que como bien claro está, el personal administrativo de la Secretaría de Educación es pagado con recursos del Sistema General de la Participaciones y no del Nivel territorial. [Resalta la Sala] Por último, el apoderado de la entidad propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, buena fe, inexistencia de la obligación e inaplicabilidad de intereses moratorios. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018,3 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la 3 Folios 152 a 161. causa pasiva material, formulada por el departamento de Caldas, ordenó, por equidad, el reconocimiento de la indexación y denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) La homologación y nivelación salarial del personal administrativo de los establecimientos educativos tiene su origen en el proceso de descentralización del servicio educativo, conforme a lo previsto en las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001, todo lo cual comporta un proceso legal, con el fin de hacer efectiva la administración de la educación por parte de las entidades territoriales. ii) Según se desprende del texto de los actos que reconocieron la nivelación salarial al actor, a través del decreto departamental 0399 del 20 de abril de 2007 se homologaron y nivelaron los cargos administrativos de personal perteneciente a
la planta del departamento Caldas, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. iii) En cuanto a los intereses moratorios reclamados estos «debe[n] estar expresamente señalado[s] en las disposiciones que reglamentan el régimen prestacional»4 sin embargo, al revisar las normas de esa naturaleza no se encontró que ninguna de ellas regule el derecho a reclamar intereses por mora por pago tardío de la homologación o nivelación salarial no es procedente su reconocimiento. iv) No obstante, en aplicación de las facultades extra y ultra petita en materia laboral, y en aplicación de los principios de equidad y justicia se ordenará el reconocimiento de la indexación de las sumas canceladas por concepto de homologación y nivelación salarial, bajo el entendimiento de que el capital reconocido siempre se mantuvo igual y hay constancia de que la indexación solo se realizó hasta el 31 de diciembre de 2012, pero el pago se efectuó el 15 de abril de 2013, de donde surge el derecho a indexar entre el 1 de enero y el 14 de abril de 2013. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. El Ministerio de Educación 4 Folio 159. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación,5 con el siguiente fundamento: i) El Ministerio de Educación no es titular de la obligación impuesta en la sentencia, pues no expidió el acto administrativo que se demandó, sino que estos provienen de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas. ii) La figura de descentralización administrativa territorial en materia de educación sería vana, si los actos, obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de las
actuaciones de la entidad territorial terminan impactando al Gobierno nacional, pues se desdibujaría el principio de autonomía financiera y administrativa, como elemento principal de aquella. Además, el Ministerio de Educación no tuvo injerencia en los hechos que han generado las demandas, ni en los trámites administrativos para el pago de las obligaciones, ni en la atención a las reclamaciones. 1.4.2. El demandante El señor Nicolás de Jesús Gallego Osorio, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,6 que sustentó así: i) La decisión del a quo deja de lado el deber constitucional y legal que le correspondía a la administración de efectuar sus gestiones administrativas en tiempo oportuno de modo que permitieran salvaguardar la igualdad y equidad laboral entre los empleados de una y otra planta. ii) En el proceso de homologación de que fue objeto el demandante, que inició en el año 1997 se debieron asumir, en forma inmediata, los pagos respectivos; por lo tanto, no es de recibo el argumento de que el largo plazo del proceso fue el que originó los pagos tardíos. iii) El personal administrativo no es conocedor de las normas y, por ello, depositó su confianza en el buen actuar de la administración, por esta, con su actuar tardío, desconoció los principios de la función administrativa y los derechos de carácter laboral. 5 Folios 164 a 175. 6 Folios 176 a 187. iv) La indexación y los intereses tienen una naturaleza jurídica disímil, además, los antecedentes jurisprudenciales que se invocaron para negar el derecho
pretendido, con base en que ya se había producido la indexación, no son aplicables al asunto que se debate. De igual manera, resulta asombrosa la teoría de que no es viable el reconocimiento de intereses, porque no están previstos en una norma especial, pues ello implicaría que el legislador los hubiera consagrado para cada tipo de obligación. v) En aplicación del principio de favorabilidad se debe acceder a los intereses reclamados, con sustento en los artículos 1617 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998 y normas concordantes, debe accederse a las súplicas de la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada, descorrieron el término para alegar7 y reiteraron los argumentos de los recursos que anteceden. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene o no derecho i) al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial; ii) si procedía conceder, como lo hizo el a quo, el reconocimiento de la indexación, por equidad, respecto de las sumas pagadas al demandante por concepto de retroactivo por homologación y nivelación salarial. 2.2. Marco normativo 2.2.1. En torno a la homologación y nivelación salarial 7 Según consta en el informe secretarial que obra en folio 208 y de acuerdo con los memoriales allegados vía correo electrónico, que se encuentran en los índices 12 y 13 de Samái.
8 Folio 208. A través de la Ley 43 de 1975, el legislador decidió «nacionaliza[r] la educación primaria y secundaria que oficialmente v[enían] prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias […]». Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, en su artículo 356, se estableció que el Gobierno Nacional fijaría los servicios a ser prestados por la Nación y las entidades territoriales; de igual manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía «el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que ser[í]a cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen». En la aludida norma constitucional se determinó que los recursos del situado fiscal se destinarían para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale. Producto de tal previsión constitucional, se expidió la Ley 60 de 19939, en la que se dispuso la descentralización del sector educativo10 y, de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación de ese servicio. En el parágrafo11 del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de los diferentes artículos de esa normativa, se dispuso el traslado del personal y de los establecimientos
educativos, a las entidades del orden territorial. Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados, como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 198912. 9 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 10 En el artículo 16 literal «B. En educación» se fijaron las reglas para la descentralización de ese servicio. 11 El parágrafo en cita ordenó: «En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales». 12 Así se determinó en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en cuyo aparte pertinente, señaló: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas Posterior a ello, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada ley general de la
educación, en cuyo artículo 147 se determinó que la Nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expida el legislador. Además, en su artículo 148 se fijaron las competencias de la Nación, de manera específica, en aspectos relacionados con política y planeación, inspección y vigilancia, y administración. En lo que respecta a la financiación de la educación estatal, se consagró que se produciría con recursos del situado fiscal, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, lo que se consideraban un gasto público social13. A través del Acto Legislativo 1 de 2001, en su artículo 2, en reemplazo del denominado situado fiscal, se creó el Sistema General de Participaciones, con el propósito de «atender los servicios a cargo de [la nación, los departamentos, los distritos y los municipios] y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación» y, en relación con los recursos que se destinarían para los departamentos, distritos y municipios, se señaló que se daría prioridad a aquellos relacionados con la salud y la educación preescolar, primaria, secundaria y media, entre otros, de modo que se garantizara la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. Más adelante, por medio de la Ley 715 de 200114, se determinaron las competencias tanto de la Nación como de las entidades territoriales, en materia de educación15, y a la primera de ellas se le asignó, entre otras, la de distribuir los
recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la cobertura de ese servicio. En dicha norma se estableció el procedimiento que se debía seguir a efecto de incorporar las plantas de personal financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, a las entidades territoriales, así: Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones». 13 Tales previsiones se consagraron en los artículos 173 y 174 de la Ley 115 de 1994. 14 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 15 Establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 715 de 2001. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución d
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