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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00976-01(5787-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00976-01(5787-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO DE

RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN A

PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS

EDUCATIVOS – Improcedencia / INTERESES MORATORIOS POR EL NO PAGO INMEDIATO DEL VALOR CORRESPONDIENTE A LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN – No se pagan cuando ha transcurrido un plazo razonable en las etapas del trámite de cancelación [E]xiste tanto la indexación como la indemnización moratoria (o intereses moratorios), a título de herramientas jurídicas que permiten en el mismo sentido, cubrir los efectos adversos del paso del tiempo sin que se haya solucionado efectivamente una obligación dineraria, no obstante, la primera hace referencia a la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equiparar los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción.(…) [N]o es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en tanto

la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa.NOTA DE RELATORIA: Referente a la imposibilidad de reconocer los intereses moratorios frente aquellas sumas que ya fueron debidamente indexadas, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencias del 26 de noviembre de 2020, sentencia de, Rad. 17001233300020160097401(4499-2019). Referente a la incompatibilidad de reclamar indexación e indemnización moratoria, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2020, Rad. 08001-23-33-000-201401426-01 (0074-2017.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38

FALLO EXTRA PETITA – Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIADesconocimiento Como se observa a partir de los extractos jurisprudenciales transcritos, no es dable proferir decisiones respecto de asuntos no discutidos en vía administrativa y

que tampoco fueron planteados en la demanda al punto de haberse incluido en el litigio con opción de pronunciamiento por parte de la demandada. Ahora, en el caso concreto se observa que el demandante no planteó ni solicitó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la data real de pago, sino solo los intereses moratorios respecto del capital abonado. (…) En este sentido, el hecho de haber impuesto una condena en primera instancia relativa a una indexación bajo criterios de equidad y justicia, pero sin que ésta hubiese sido pretendida, implica que el fallo impugnado trascendió lo que constituía materia de decisión al margen de la importante argumentación esbozada, más aun cuando la situación concreta del señor Echeverry Restrepo no encaja en alguno de los supuestos excepcionales contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de pronunciamientos extra petita. NOTA DE RELATORIA: Referente a la restricción del uso de la facultad ultra petita, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de octubre de

2019. Rad.66001-23-31-000-2012-00065-01 (3706-14).M.P. Gabriel Valbuena Hernández. En cuanto al mismo tema, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 30 de mayo de

2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-01946-00 M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4133 DE 1948 – ARTÍCULO 50 / LEY 1564 DE

2012 - ARTÍCULO 281

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que a pesar de que este resultó vencido en segunda instancia, lo cierto es que se revocará parcialmente la decisión apelada, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00976-01(5787-19)

Actor: LUIS GONZAGA ECHEVERRY RESTREPO

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO

DE MANIZALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. Fallo extra petita improcedente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-41-2021

ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda y ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor del libelista. ANTECEDENTES El señor Luis Gonzaga Echeverry Restrepo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones principales2

1. Declarar la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con efectividad a

partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta cuando se realizó el abono de tales sumas, esto es, en el mes de mayo de 2014, liquidados con base en la tasa del interés bancario corriente en un periodo comprendido entre el 2003 y 2011; ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial.

3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a pagar los intereses moratorios según lo ordenado en dicha normativa y condenar en costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.

Pretensión subsidiaria3 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 54 vuelto a 55 de la reforma de la demanda. 3 Folio 55 anverso y reverso, ibidem.

1. Declarar configurado el silencio administrativo negativo, y en consecuencia su nulidad, en ocasión a la falta de respuesta frente al derecho de petición incoado por el demandante el 27 de julio de 2015 con radicación SAC7270, a través del cual se pretendía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta cuando se realizó el abono de tales sumas, esto es, en el mes de mayo de 2014,

liquidados con base en la tasa del interés bancario corriente en un periodo comprendido entre el 2003 y 2011; ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial. Supuestos fácticos relevantes4

1. El señor Luis Gonzaga Echeverry Restrepo prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Municipio de

Manizales.

2. A través de Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional certificó a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales para la administración del servicio educativo, de ello, que éste último transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicho ente territorial, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.

3. El Municipio de Manizales en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.

4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio

2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales. Por tanto, se expidió el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 el cual modificó el proceso de homologación y nivelación salarial

aprobado inicialmente por el acto que data del 11 de marzo de 2008.

5. En consecuencia de ello, se profirió la Resolución 480 del 11 de abril de 2014 en la cual se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho concepto a favor del señor Luis Gonzaga Echeverry Restrepo, en un periodo correspondiente entre el 1.° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011.

6. Adujo que las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el mes de mayo de 2014, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.

7. El señor Echeverry Restrepo elevó peticiones los días 24 y 27 de julio de 2015 con el fin que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera 4 Folios 3 a 5. de los términos oportunos para tal fin. De ello, que la Secretaría de Educación de Manizales con la expedición del Oficio SE-UAF-2040 del 31 de julio de 2015 comunicó que debido a la magnitud de las pretensiones, se realizaría una consulta ante el Ministerio de Educación.

8. El demandante presentó nueva petición el 21 de octubre de 2015, con las mismas pretensiones iniciales, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el referido ente territorial mediante el Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, al considerar que «no existe mora en el pago de las obligaciones laborales».

9. Inconforme con la decisión, el libelista el 15 de febrero de 2016 requirió a la

demandada emitir una respuesta individual respecto a las solicitudes elevadas con anterioridad, a las cuales no se les dio respuesta en su oportunidad. En consecuencia, por medio del Oficio SEM-UAF-575 del 25 de febrero de la misma anualidad, el Municipio de Manizales manifestó nuevamente la negativa frente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios objeto de debate. 10.No obstante, a través de mensaje de datos del 19 de mayo de 2016, el interesado solicitó nueva respuesta frente a su requerimiento, por tanto, la entidad demandada en Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio del mismo año, expuso que su solicitud ya había sido resuelta a través del acto administrativo que data del 25 de febrero de 2016. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el

punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 17 de octubre de 2018

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En los cuatro casos objeto de esta diligencia la Nación – Ministerio de Educación Nacional formuló las siguientes excepciones: 1) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”, con fundamento en que, de un lado, no fue la autoridad que expidió el acto administrativo demandado, y de otro, sólo ejerció una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales para adelantar el proceso de nivelación y homologación salarial […] 2) “PRESCRIPCIÓN” […] 3) “INEPTA DEMANDA”, toda vez que, al no haber expedido el acto administrativo demandado, la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse en 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). relación con aquel; y 4) “GÉNERICA” en tanto se declare oficiosamente probada cualquier excepción […] Por su parte, el Municipio de Manizales propuso como medios exceptivos en los cuatros procesos de la referencia, los que denominó: 1) “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE INAPLICABILIDAD DE

INTERESES MORATORIOS” […] 2) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA” […] 3) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

DEL DERECHO E INEPTA DEMANDA […] 3.2. Pronunciamiento frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inepta demanda […] considera el Despacho que los argumentos que sustentan el primero de ellos corresponden a un debate relativo a la legitimación material en la causa, en tanto alegan la ausencia de participación o responsabilidad en la pretensión económica que se demanda; lo cual debe ser resuelto en el fondo de la controversia y no en esta etapa procesal. En cuanto a la excepción de inepta demanda debe precisarse que se configura ante la ausencia de los requisitos formales para acceder a la administración de justicia, y no como en este caso para rebatir la legitimación que le asiste para actuar en este proceso, situación que ya fue dilucidada en el medio exceptivo precedente. Se insiste que la determinación de la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas es un asunto que se analizará al resolver el fondo de la controversia. 3.3. Pronunciamiento frente a la excepción de caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda En lo que respecta al medio exceptivo de caducidad propuesto por el Municipio de Manizales, este Despacho considera lo siguiente: […] Ante este panorama, el Despacho concluye que la excepción de caducidad no tiene asidero, pues el acto que a juicio del ente territorial debió demandarse, es decir, el Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, no corresponde al que desató de fondo la petición que se indica en los hechos de cada demanda.

De otra parte, el medio exceptivo de inepta demanda tampoco está llamado a prosperar, en cuanto el fundamento de aquel radica en que debió demandarse el Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, que como ya se indicó, no es ni debía ser objeto de demanda en este proceso. En relación con la prescripción, debe indicarse que esta es una excepción que toca el fondo del asunto, y por ello debe resolverse en la sentencia. En este orden de ideas se declaran no probadas las excepciones de caducidad del medio de control e inepta demanda. 3.4. Pronunciamiento frente a las demás excepciones En lo que respecta a los demás medios exceptivos formulados, además de que no aparecen enlistados en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA ni en el artículo 100 del Código General del Proceso – CGP, guardan relación directa con la cuestión litigiosa, por lo que su análisis también habrá de realizarse con el fondo de la controversia. […]» (folios 140 vuelto a 142 y en cd obrante a folio 156). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La parte accionante asegura que le asiste derecho a que le sean reconocidos y pagados los intereses moratorios ocasionados por la tardanza injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo por nivelación y homologación salarial; mientras que las entidades demandadas consideran que no se dan los supuestos para la reclamación hecha, por las razones expuestas en los medios exceptivos propuestos.

En los anteriores términos queda fijado el litigio, con base en el cual el Despacho estima que en estos procesos se debe dilucidar si es procedente reconocer y pagar intereses moratorios en la forma solicitada por los accionantes por el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011; y en caso afirmativo, cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder en dicha prestación. Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto. […]» (folios 142 a 143 vuelto y en cd obrante a folio 156).

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia escrita el 2 de agosto de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante, sin embargo, condenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación al pago de la indexación sobre las sumas canceladas a aquel por concepto de nivelación salarial. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente realizó un recuento del proceso de homologación y nivelación salarial para señalar que, en cuanto a la situación del demandante, esta causa tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de aquella, que era de orden nacional, a la planta de cargos del municipio. De ello, que ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una

obligación. De manera paralela, hizo referencia a la naturaleza jurídica de las figuras correspondientes a la indexación e intereses moratorios, para exponer que, esta primera supone una actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda; mientras que los intereses moratorios tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa el retraso en el cumplimiento de las obligaciones, tal como lo previó el artículo 1617 del Código Civil. Por lo anterior, concluyó que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. Esta postura fue sostenida por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 7 de diciembre de 2017, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de la homologación o nivelación salarial. 6 Folios 188 a 199. Seguidamente, precisó que el pago de intereses moratorios dentro de una relación legal y reglamentaria, corresponde a una prestación social por su naturaleza indemnizatoria y no puede ser considerado como salario. Por tanto, para que un servidor de cualquier entidad pública tenga derecho a percibir intereses moratorios por el no pago oportuno de sus emolumentos, tal circunstancia debe estar expresamente señalada en las disposiciones que reglamenten dicho régimen

prestacional. De ello, arguyó que en el caso concreto no se observa que las normas que regulan el sistema prestacional del demandante dispongan de manera expresa y concreta el derecho a reclamar los intereses que aquí se debaten, de manera que en efecto no era procedente su reconocimiento. No obstante lo anterior, el a quo indicó que a pesar de que serán denegadas las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento y pago de intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, sí resulta procedente el pago de las acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial se hizo en fecha posterior a su reconocimiento. En consecuencia, consideró que como un fallo extra petita, por razones de equidad y justicia, debía ordenarse la indexación sobre el valor pagado al señor Echeverry Restrepo a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, a partir del 1.° de enero de 2012 (día siguiente a la fecha final de indexación reconocida en la resolución que data del 11 de abril de 2014) hasta el día anterior a la fecha efectiva de pago, esto es, al 30 de abril de 2014. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material esgrimida por el Municipio de Manizales; ii) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el ente ministerial; iii) ordenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación, reconocer al demandante la indexación sobre

el monto reconocido por concepto de nivelación salarial, con base en la suma de $59.818.619 y con límites temporales para la liquidación entre el 1.° de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014; iv) negó las pretensiones de la demanda, y; v) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante7 formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto adujo que no es procedente argumentar que el proceso de homologación y nivelación fue cancelado a tiempo, es decir, que el retroactivo abonado no tuvo la connotación de pago tardío de una obligación, pues contrario sensu a lo sostenido por el Tribunal, de dicho proceso sí se configuró la mora en la implementación de la consignación oportuna de dicha acreencia laboral, pues el salario homologado no fue desembolsado desde el momento mismo en que se causó el derecho, sino hasta 14 años después de ello. Manifestó que no se debe concluir que la finalidad de los intereses moratorios y la indexación son la misma, pues expuso que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a 7 Folios 201 a 215. valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda; situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes.

De ello, alegó que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío en una nivelación salarial, no se puede desconocer que estos se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, precisamente advertidos por el a quo. Por tanto, arguyó que no resultaba entonces desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen los derechos de los trabajadores, que el demandante reclame el pago oportuno de su remuneración salarial, lo cual trae consigo la posibilidad de cobrar los intereses moratorios por la consignación tardío de las acreencias laborales. Para fundamentar su posición, hizo referencia a los artículos 1608, 1617 y 1625 del Código Civil en cuanto estos previeron que, si una obligación no se cumple dentro del término oportuno estipulado por las partes o previsto por la ley, se configura una indemnización de perjuicios la cual está constituida por el reconocimiento de intereses por mora. La Nación, Ministerio de Educación Nacional8: interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que se revoque la orden de reconocimiento de indexación a favor del demandante. Como sustento de su posición, planteó que la orden del pago de la indexación no es aplicable, toda vez que aquella es utilizada como una herramienta para actualizar sumas de dinero, y, en el sub iudice, no existió solicitud ni agotamiento de la vía administrativa; de ello, se deduce que la condena extra petita se desvía

de las pretensiones de la demanda frente al proceso de homologación y nivelación salarial. En concordancia, recalcó que el órgano que profirió el acto administrativo demandado obedece a una persona jurídica totalmente distinta a la aducida por el tribunal, pues aquella correspondería al Municipio de Manizales, por lo que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva frente al ente nacional. Por esa razón, estimó que una eventual condena que recaiga sobre el ente ministerial, implicaría una sanción por decisiones que no le pueden ser atribuidas, de manera que se quebrantaría el principio jurídico en virtud del cual, todo daño o perjuicio que se impute de mala fe a otro sujeto, debe ser reparado. Expuso además que en virtud de la descentralización de la prestación del servicio de educación en los municipios y departamentos conforme a la Ley 60 de 1993, el ministerio perdió la condición de nominador de los docentes, en tanto dicha facultad fue transferida a los entes territoriales, de manera que son estos quienes deben responder por la administración del personal docente y administrativo que tengan a cargo. Finalmente, recordó que el Ministerio de Educación tampoco tuvo injerencia en los hechos que generaron la demanda ni en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las obligaciones por homologación y nivelación salarial, más aun por cuanto los actos que resolvieron la situación jurídica del demandante fueron emitidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. 8 Folios 216 a 227.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante9: reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. La Nación, Ministerio de Eduación Nacional10: insistió en la negativa expuesta en la alzada, en cuanto a la improcedencia de reconocer la indexación a favor del demandante sobre los valores derivados del proceso de homologación y nivelación salarial, y que dicha obligación deba ser reconocida por parte del ente nacional. Ministerio Público11: la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el cual solicitó revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y conformar en lo demás dicha providencia, al considerar que el a quo no debía ordenar como un fallo extra petita el pago de una suma de dinero en favor del libelista, sin que ello hubiese sido solicitado previamente en sede administrativa. Para tal efecto, citó la sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en la cual se expuso que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presupone necesariamente la existencia de una decisión de la administración sobre el asunto que se debatirá en juicio. El Municipio de Manizales12: manifestó que debía declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues tal como se ha expuesto en cuanto al proceso de homologación y nivelación salarial de la Secretaría de Educación, sería el Ministerio de Educación Nacional quien, en todo caso, debe responder por cualquier obligación derivada de dicha situación, toda vez que dicha entidad fue la que aprobó el estudio técnico y designó los recursos para hacer efectivo dicho reconocimiento.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume

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