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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00167-01(2795-14)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00167-01(2795-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente / CONDENA EN COSTAS - Tiene fundamento en el acápite desarrollado previo a la parte resolutiva Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, (i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; (ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y (iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». No es procedente aclarar y/o adicionar la sentencia de 23 de marzo de 2017, ya que, como se señaló previamente, la decisión de condena en costas tiene fundamento en el acápite desarrollado previo a la parte resolutiva, y, por otra parte, la solicitud de adición de factores a tener en cuenta para la reliquidación pensional no ofrece motivo alguno de duda, pues la motivación de la decisión fue resuelta coherentemente por la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00167-01(2795-14)

Actor: JOSÉ IGNACIO MUÑOZ TORRES

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA. ARTÍCULOS 285 Y 287 DEL

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. LEY 1437 DE 2011.

ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA

I. ASUNTO La Sala de Subsección se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y adición de sentencia formulada por la parte demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 2017, mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal

Administrativo del Cauca.

II. LAS SOLICITUDES En escrito allegado al proceso, el abogado Chrístian Nicolás Bolaños González, apoderado de José Ignacio Muñoz Torres, solicitó lo siguiente: «[…] se ACLARE la sentencia de tal manera que se exprese claramente que se condena en costas al SENA. Es necesaria esta aclaración en consideración a la ambigüedad que existe al manifestar que se condena en costas a la parte demandante y demandada, lo que puede generar un obstáculo cuando pretendamos la expedición del acto administrativo de cumplimiento, basados en las experiencias que tenemos frente a actuaciones temerarias de dicha entidad contra los pensionados que obtienen sentencias favorables en este tipo de

procesos. Por otra parte, en el Recurso de Apelación y con los Alegatos de Conclusión para la segunda instancia se demostró con la prueba de una serie de resoluciones de reconocimiento de pensiones de jubilación que en el SENA los VIÁTICOS y EL SUELDO POR VACACIONES sí son factores salariales sin el límite de los ciento ochenta (180) días en adelante -para los viáticosen virtud del Decreto 1014 de 1978. Sin embargo, el asunto de los VIÁTICOS en la sentencia asimiló con lo contemplado en el Decreto 1045 de 1978 - que es lo general para el sector públicoy del SUELDO POR VACACIONES ni siquiera se hizo alusión a ello […], dos razones por las cuales solicito se ADICIONE la sentencia en lo correspondiente que no fue objeto de pronunciamiento, especialmente al no tener en cuenta la prevalencia del Decreto Especial 1014 de 1978 sobre el Decreto (General) 1045 de 1978, ampliamente comentado en los Alegatos de Conclusión para la segunda instancia.»1 Para resolver, la Sala hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES 1 Petición radicada el 3 de mayo de 2017. Folios 310 y 311 del expediente.

De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, (i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto2; (ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente

aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella3; y (iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»4. Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. 2 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

3 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 4 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». La Sala estudiará el escrito aludido en el acápite que antecede, para ello, en primer término, en cuanto a la oportunidad legal, teniendo en cuenta que la

sentencia de 23 de marzo de 2017 se notificó por estado y correo electrónico el viernes 28 de abril de ese mismo año5 y el término de ejecutoria abarcó el martes 2, miércoles 3 y jueves 4 de mayo siguiente6; en ese sentido, y teniendo en cuenta que el escrito de aclaración y adición fue radicado oportunamente, es decir el 3 de mayo de 2017, la Sala desarrollará lo solicitado de la siguiente manera: 3.1. De la solicitud de aclaración respecto de las costas impuestas en la sentencia: En el acápite de costas visible a folio 304 del expediente, se indica claramente las circunstancias que llevaron a la Sala a determinar que la condena en costas incluía a ambas partes en el proceso, pues allí se expresaron las razones que llevaron a la aplicación del numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, y por lo tanto el numeral tercero de la parte resolutiva guarda coherencia con lo indicado con la parte motiva de la providencia. 3.2. De la solicitud de adición respecto de factores salariales: En cuanto a la solicitud de adición, la Sala considera que no tiene sustento toda vez que al momento de desarrollar el caso concreto la sentencia de 23 de marzo de 2017 indicó los factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación pensional, tal y cómo se observa en los folios 303 y 304 del expediente, donde se indicó la improcedencia de tener los factores solicitados como factor salarial para el momento de liquidar la pensión. 3.3. Conclusiones Así las cosas, no es procedente aclarar y/o adicionar la sentencia de 23 de marzo de 2017, ya que, como se señaló previamente, la decisión de condena en costas

tiene fundamento en el acápite desarrollado previo a la parte resolutiva, y, por otra parte, la solicitud de adición de factores a tener en cuenta para la reliquidación 5 Folios 305 a 309 del expediente. 6 En los términos del artículo 302 del CGP las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos. pensional no ofrece motivo alguno de duda, pues la motivación de la decisión fue resuelta coherentemente por la Sala. Por lo anteriormente expuesto, la Sala

IV. RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia de 23 de marzo de 2017, proferida en el presente proceso.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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