🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00056-01(3090-16)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00056-01(3090-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE SOBREVIVIENTES SOLDADO VOLUNTARIO - Beneficiarios / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Reconocimiento y pago / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Dependencia económica / PENSION DE SOBREVIVIENTES SOLDADO VOLUNTARIO - Régimen aplicable / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Prescripción del derecho a reclamar En relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate (se) fijo las siguientes reglas: «1. Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte (…) por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral, 2.- Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios, 3.- Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 (…) el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo

con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares» […] [L]a dependencia económica «[…] como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi” (…) no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. […] [E]l hecho del paso del tiempo, luego de la muerte del causante, no implica que en vida no hubiere sido el soporte económico de su hogar, del cual, lógicamente, se vieron privados luego de su deceso, situación que como antes se dejó claro es precisamente la que pretende amparar la prestación en discusión. […] [L]a posibilidad de pedir a la administración el pago de esta prestación, que es uno de los componentes del derecho a la seguridad social, es imprescriptible e irrenunciable, tal y como ha admitido la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, en relación con las mesadas sí se predica este fenómeno. NOTA DE RELATORIA: Sobre Pensión de sobrevivientes de soldado voluntario ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de octubre de 2018, Exp. 05001-2333-000-2013-00741-01(4648-15) (SU-CE-SUJ-SII-013-2018); Sobre el carácter de

imprescriptible de la pensión de sobrevivientes ver: Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00056-01(3090-16)

Actor: LEONIDAS VALENCIA RESTREPO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

El señor Leónidas Valencia Restrepo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 8485 del 28 de noviembre de 2012, suscrita por la directora administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se denegó al peticionario el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiario

del soldado voluntario Dairo Antonio Valencia Sánchez. 1 Folios 16 a 39. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas4: El a quo estudió la excepción de ineptitud formal de la demanda y la declaró no probada y difirió el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada para el momento de dictar sentencia. En relación con las demás excepciones denominadas CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA e INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA no hizo manifestación

alguna. 2 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 3 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 Folio 186. Contra dicha decisión no hubo pronunciamiento de las partes. Fijación del litigio art. 180-7 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los hechos concretos de la demanda, así: Hechos sobre los que no hay controversia6

1. El señor Leónidas Valencia Restrepo es el padre de Dairo Antonio Valencia Sánchez, quien se vinculó como soldado voluntario al Ejército Nacional el 1 de abril de 1993 y murió el 13 de abril de 2002 estando en servicio activo.

2. El mencionado miembro de la Fuerza Pública velaba por la manutención de su padre, quien tenía más 61 años de edad a la fecha del fallecimiento de su hijo.

3. El extinto hijo del demandante no tuvo descendencia ni compañera permanente.

4. Como consecuencia de su muerte, el señor Dairo Antonio Valencia Sánchez fue ascendido de manera póstuma al grado de cabo tercero y a su progenitor le fueron reconocidas unas prestaciones en el año 2002.

5. El señor Leónidas Valencia Restrepo solicitó el reconocimiento de la

pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, prestación que fue denegada por la demandada a través del acto acusado, Resolución 8485 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 6 Cd. audiencia inicial min 29:00 del 28 de noviembre de 2012. Problemas jurídicos fijados «El problema jurídico se delimitó de la siguiente manera:

1. El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo el Cabo Tercero del Ejército Nacional, DARIO (SIC) ANTONIO VALENCIA SANCHEZ, a efectos de establecer si la Resolución No. 8485 del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Ejército Nacional que negó esta prestación está viciada de nulidad o no.

Para dar respuesta al objeto del litigio se debe estudiar cuál es el régimen pensional que cobija el asunto y si es el régimen general si había o no una dependencia económica.» (mayúsculas y ortografía del texto original)

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia escrita el día 6 de mayo de 2016, a través de la cual decretó la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, reconocer la pensión de sobrevivientes al señor Leónidas Valencia Restrepo con fundamento en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y declaró la

prescripción de las mesadas anteriores al 9 de septiembre de 20128, por prescripción cuatrienal, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, analizó el derecho a la pensión de sobrevivientes para concluir que su finalidad es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar, con lo que se evita que el deceso se traduzca en un cambio sustancial de ñas condiciones mínimas de subsistencia de 7 Folios 230 a 245 del cuaderno principal. 8 Mediante providencia del 1º de junio de 2016 se corrigió esta fecha, que es la de presentación de la petición, para declarar la prescripción a partir del 12 de septiembre de 2008 (ff. 264 y 265). las personas beneficiarias de dicha prestación. Seguidamente, aclaró que el régimen aplicable en materia de pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares, estaba contenido por un lado, en el Decreto 2728 de 1968 cuyos destinatarios son los soldados y grumetes; por otro, en el Decreto 1211 de 1990 que rige para los oficiales y suboficiales. Sin embargo, una vez estudiado el material probatorio, atendió la posición expuesta por el Consejo de Estado según el cual es viable conceder la prestación de que trata el Decreto 1211 de 1990 a soldados, en desarrollo de los criterios de favorabilidad, igualdad, seguridad social y dignidad humana. Establecido lo anterior, verificó que el señor Leónidas Valencia Restrepo hubiera acreditado el parentesco con el occiso y no consideró necesario analizar la

dependencia económica, toda vez que el Decreto 1211 de 1990 no impone tal exigencia. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN9

El apoderado de la parte demandada, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, con sustento en el siguiente razonamiento: Afirmó que el demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes dado que aquella es ajena a las prestaciones contenidas en el Decreto 2728 de 1968, pues no es dable, por vía de analogía, escoger el régimen aplicable, invocando el principio de favorabilidad e igualdad. Igualmente, indicó que con la sola presentación de la petición de reconocimiento de la prestación no se da por agotada la «vía gubernativa», puesto que no se 9 Folios 246 a 251 del cuaderno principal. presentaron oportunamente los recursos contra la Resolución 21034 del 22 de julio de 2002, que reconoció y ordenó el pago de las respectivas prestaciones por muerte a los beneficiarios del causante, de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, en consideración a que este era el acto que le impidió acceder a la pensión de sobrevivientes. Sobre este punto, insistió en que el oficio demandado no hizo más que informar al demandante de las circunstancias que se produjeron para él con la expedición del acto administrativo anterior, pero de manera alguna se puede entender que creó

una situación jurídica nueva ni que quien lo suscribió tuviera competencia para ello. Ahora, en su criterio, de declararse la nulidad que se pide, seguiría vigente la Resolución 21034 del 22 de julio de 2002, la cual resulta incompatible con la pensión de sobreviviente deprecada. Más adelante, agregó que se estructura la excepción de carencia de derecho de las pretensiones solicitadas por el demandante e inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada, por cuanto no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente al personal de la Fuerza Pública del sistema integral de seguridad social, por consiguiente, está exento de hacer cotizaciones a pensión, y que además, quienes se vincularon en calidad de soldados solo recibían una suma mensual a título de bonificación, en los términos de la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, distinto a un salario o prestaciones sociales. De otra parte, sostuvo que se configuró el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales, habida cuenta de que la parte demandante dejó transcurrir el tiempo para pedir la pensión de sobrevivientes desde el momento en el que se reconocieron las prestaciones por muerte y echó de menos la valoración del a quo en relación con la dependencia económica del señor Leónidas Valencia Restrepo de su hijo, requisito que no se presume por el solo parentesco y que es exigible para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, finalmente, recalcó que ha subsistido

por más 14 años sin el apoyo económico del causante. A continuación, se refirió a la prueba testimonial aportada al plenario para refutarla e insistir en la tacha de la declaración del señor Nelson de Jesús Valencia, por considerarlo sospechoso, dada su calidad de hijo del solicitante, además de que extraña el hecho de que afirme conocerlo desde hace 25 años y no de toda su vida, entre algunas incoherencias que se perciben en su dicho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante10: La apoderada del señor Leónidas Valencia Restrepo resaltó la falta de sustento jurídico del escrito de apelación que se limitó a reproducir los alegatos de primera instancia. Seguidamente, fundó su intervención en las razones expuestas por la sentencia del tribunal y adicionó el pronunciamiento para indicar que las excepciones formuladas por la entidad no están llamadas a prosperar. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, conforme a constancia secretarial obrante en el folio 311 del sumario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,11 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Cuestión previa En el recurso de apelación el Ministerio de Defensa Nacional, expuso como uno de los puntos de inconformidad que se configura la excepción de «indebido agotamiento de la vía gubernativa», aspecto que está dirigido a desvirtuar un 10 Ff. 306 a 310. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. presupuesto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que en esencia tiene el carácter de previa. Al respecto es menester indicar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que esta clase de medios exceptivos se deben formular durante el traslado de la demanda (artículo 175) para que sean resueltas en la audiencia inicial (artículo 180.6), decisión que es susceptible del recurso de apelación o de súplica según el caso. De esta manera, los hechos que configuren excepciones previas no podrán ser alegados por el demandado que tuvo la oportunidad de proponerlas y no lo hizo (arts. 102 y 132 del CGP). En esas condiciones, la Subsección queda relevada de decidir sobre este aspecto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante, en su calidad de padre del soldado voluntario Dairo Antonio Valencia Sánchez, ascendido de forma póstuma al grado de cabo tercero, quién falleció en combate el 12 de abril de 2002, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes? 2. ¿En el presente asunto operó la prescripción del derecho a reclamar la prestación?

Primer y segundo problemas jurídicos Frente al primer problema jurídico, la Sala sostiene la siguiente tesis: El señor Leónidas Valencia Restrepo sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con base en las razones que proceden a explicarse. La pensión de sobrevivientes para beneficiarios de soldados voluntarios muertos en combate En relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de octubre de 201812, respecto de la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fijo las siguientes reglas: «1. Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 200213, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.

2. Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968.

3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 200214, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990). » 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de octubre de 2018, radicación: 050012333000201300741-01 (4648-2015) (SUCE-SUJ-SII-013-2018), demandantes: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero. 13 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. 14 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate.

En relación con las reglas mencionadas, conviene aclarar que dada la

compatibilidad de prestaciones que se predica entre ambos regímenes especiales, la providencia en cita definió que no habría lugar a descuento alguno de lo efectivamente percibido por virtud del Decreto 2728 de 1968, teniendo en cuenta que los dos conceden ascenso póstumo, 2 años de los haberes que le hubieran correspondido y el doble de las cesantías, calculados sobre los ingresos del nuevo grado. La situación descrita es distinta a la que se presentó en las sentencias del 1 de marzo de 201815, sobre la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los suboficiales muertos en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, y del 12 de abril de 201816, relativa a la misma prestación en caso de muerte de conscriptos ocurrida en simplemente en actividad; en las cuales se ordenó el descuento por este concepto dado que no existía identidad entre las prestaciones del régimen especial y del general, sino que se excluían, toda vez que cubrían el mismo riesgo y que en virtud de la inescindibilidad de las normas en materia pensional, no era posible percibir ambas prestaciones. De modo similar, en lo atinente al término de prescripción aplicable, precisó la providencia de unificación del 4 de octubre de 2018, que como quiera que el plazo cuatrienal es el previsto en las normas especiales a las cuales acude para el reconocimiento pensional bajo estudio, es este el que debe atenderse y no el trienal, que es el que rige para el régimen general. El caso concreto Al expediente fueron allegados los siguientes medios de prueba:

  • Dairo Antonio Valencia Sánchez, quien nació el 24 de abril de 197117 y falleció el 12 de abril de 200218, es hijo de Leónidas Valencia Restrepo y Fabiola 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de marzo de 2018, Radicación número: 68001-2333-000-2015-00965-01(3760-16) CE-SUJ-SII-009-2018, SUJ-009-S2, Actor: Araceli del Carmen Llanos

García. 16Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2018, Radicación número: 81001-23-33000-2014-00012-01(1321-15) CE-SUJ-SII-010-2018, SUJ-010-S2, Actor: Pastora Ochoa Osorio. 17 Según registro civil de nacimiento que obra en el folio 3. 18 Según registro civil que obra en el folio 4 del plenario. Sánchez de Valencia. Su señora madre falleció el 16 de enero de 199219. - La Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección de Personal Ejército, Atención al Usuario expidió constancia el 16 de octubre de 2013, en la que informó que Dairo Antonio Valencia Sánchez falleció en combate o por acción del enemigo y que tuvo un tiempo de servicio a las Fuerzas Militares de 1 año, 6 meses y 12 días como soldado regular y 9 años y 11 días como soldado voluntario20. - En el folio 15 se registran los haberes que devengó el occiso en mayo de 2002. - El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional aportó copia del expediente

prestacional del señor Dairo Antonio Valencia Sánchez21, en el cual reposa el informe administrativo por muerte suscrito por el comandante BCG N.º 37 «Macheteros del Cauca» que anuncia: «Teniendo como base el informe suscrito por el señor CT. OMAR GONZALEZ CONTRERAS Comandante de la Compañía ANIQUILADOR, que se encontraba agregada a la TERCERA BRIGADA y a la cual pertenecía el señor SLV. VALENCIA SÁNCHEZ DAIRO ANTONIO […], en cumplimiento de la Orden de Operaciones No. 004 “CALI LIBRE”, llevada a cabo el 11 de abril de 2002, en la vereda Peñas Blancas corregimiento de Pichinde municipio de Santiago de Cali, hacia las 16:30 horas entró en contacto armado contra bandoleros de los frentes Manuel Cepeda, 30 frente y columna móvil Arturo Ruíz de las ONT-FARC, resultando herido con arma de fuego presentando herida abierta en forma irregular localizada en la región occipital derecha a 14 cms del vertez causándole la muerte de manera instantánea […] Que la muerte [..] ocurrió EN COMBATE por acción directa del enemigo, en el mantenimiento del orden público de conformidad a lo establecido en el DECRETO 2728 del 02 de noviembre de 1.968[…]». En dicho expediente también se encuentran declaraciones extra proceso de Luz Mirian Villegas Yepes22 y Claudia Janeth Villegas Yepes23, quienes declararon 19 Folio 5. 20 Folio 14. 21 Folios 138 a 174. 22 Folio 151 vuelto. 23 Folio 152.

haber conocido al causante y que les consta que aquel era quien velaba por la manutención de su señor padre, pues este no recibe ingresos por concepto de salarios. Igualmente, se aportó declaración juramentada de Nolberto de Jesús Gil Mejía y Jhon Fredy Zapata Bueno que además declararon que les consta que el fallecido miembro de las Fuerzas Militares era soltero y no tenía hijos. - Mediante la Resolución 00550 del 19 de junio de 2002, el comandante del Ejército Nacional ascendió en forma póstuma al grado de cabo tercero al soldado voluntario Dairo Antonio Valencia Sánchez, en consideración a que «[…] falleció el 12 de abril de 2002, en combate, en cumplimiento de misiones para el mantenimiento y restablecimiento del orden público, en la vereda Peñas Blancas, Corregimiento de Pichinde, Ciudad de Cali, Departamento del Valle del Cauca.»24 - Por Resolución 21034 del 22 de julio de 2002 el Ejército Nacional le reconoció al señor Leónidas Valencia Restrepo las prestaciones por muerte de que trata el Decreto 2728 de 1968, en los casos de muerte en combate25. - Por medio de la Resolución 8485 del 28 de noviembre de 2012, la directora administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional resolvió: «Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobreviviente, con ocasión del deceso del Soldado Voluntario - Cabo Segundo Póstumo del Ejército Nacional VALENCIA SANCHEZ DAIRO ANTONIO, […] a favor del señor LEONIDAS

VALENCIA RESTREPO […], padre del de cujus, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.»26 Lo anterior, por cuanto el régimen que le era aplicable, esto es, el contenido en el Decreto 2728 de 1968, no contenía tal prestación. - En la Resolución 0877 del 4 de marzo de 2013 se declaró improcedente el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo27. - En la audiencia de pruebas se recibieron las siguientes declaraciones28: 24 Folio 13. 25 Folios 158 y 159. 26 Folios 10 a 12. 27 Folio 172. 28 Cd que obra en el folio 199 del expediente.

Luz Mirian Villegas Yepes: Manifestó que conocía Leónidas Valencia Restrepo dado que eran vecinos, que su grupo familiar estaba conformado por él y sus 4 hijos, dentro de los cuales se incluía Dairo Antonio Valencia Sánchez. Informó que este último no tenía esposa ni hijos, y que era la persona que suministraba los medios económicos para la manutención de su padre.

Nelson de Jesús Valencia Sánchez: Sostuvo que conoce al demandante desde hace 25 años por la cercanía de su vivienda. Así mismo que si bien el señor Leonidas Valencia Restrepo es su padre no son muy cercanos, pese a lo cual le consta que Dairo Antonio Valencia Sánchez era quien suministraba los medios económicos para su padre, quien no tiene bienes de fortuna. Régimen aplicable Con fundamento en la sentencia de unificación antes referida y en atención a la fecha del fallecimiento, se tiene que el régimen aplicable en este caso, es el Decreto 1211 de 1990, en atención a la fecha de su fallecimiento. En tal virtud se

procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada. Verificación de requisitos - Muerte en combate En el plenario se encuentra acreditado con el informe administrativo por muerte, expedido por el comandante BCG N.º 37 «Macheteros del Cauca», que Dairo Antonio Valencia Sánchez falleció en combate (f. 139 vto.). - Condición de beneficiario De acuerdo con las pruebas antes relacionadas y no controvertidas por la entidad demandada se tiene que el señor Leónidas Valencia Restrepo acreditó ser el padre del señor Dairo Antonio Valencia Sánchez, con el registro civil de nacimiento (f. 3) quien estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 1 año, 6 meses y 12 días como soldado regular y 9 años y 11 días como soldado voluntario, condición que lo habilita como beneficiario de las prestaciones por muerte de su fallecido hijo. - Ausencia de otros beneficiarios De conformidad con los documentos que obran en el folio 143 vuelto, el señor Dairo Antonio Valencia Sánchez no tuvo hijos, no contrajo matrimonio ni tenía compañera permanente, información que no controvirtió la parte demandada. Igualmente, está acreditado en el folio 5 que su señora madre, la señora Fabiola Sánchez de Valencia falleció el 16 de enero de 1992, esto es, antes del deceso de Dairo Antonio Valencia Sánchez. Ahora bien, en relación con la dependencia económica de los beneficiarios frente al causante, aspecto que cuestiona la parte demandada es pertinente señalar que este no se constituye en una exigencia incluida en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de prestaciones por muerte en combate, no obstante, frente al

particular es oportuno hacer las siguientes precisiones: La Sección Segunda de esta Corporación entendió la dependencia económica «[…] como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. […]». Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 señaló: «[…]: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...