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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00278-01(0636-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00278-01(0636-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO – Características Acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo.Constituye una declaración unilateral de voluntad. Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». os efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito». NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, rad: 2000005701., C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01 CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / ACTOS DEFINITIVOSClasificación / ACTO EXPRESO / ACTO FICTO Los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación» Es oportuno indicar, que los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento del funcionario competente dentro de una

determinada actuación administrativa. En efecto, cuando las autoridades públicas omiten el deber de expedir actos expresos con el fin de culminar los procedimientos administrativos, el legislador establece la ficción de una respuesta negativa o positiva a lo solicitado por los peticionarios con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 30 de abril de 2014, rad 13001 23 31 000 2007 00251 01(19553) RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTESTrámite El Decreto 2831 de 2005, compilado por el Decreto 1075 de 2015, reglamentó el anterior procedimiento, de cuyo texto se extraen las siguientes etapas: El docente debe radicar la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales ante la secretaría de educación, o la dependencia u organismo que haga sus veces, de la entidad territorial a la que se encuentre o hubiere estado vinculado el solicitante o causahabiente. Una vez recibida la solicitud, la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial deberá: a) radicar las peticiones; b) expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, certificación de tiempo de servicio, régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente; c) elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la

radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria para su aprobación, junto con la mencionada certificación; d) la sociedad fiduciaria, dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negativa, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación; e) previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas y notificarlo al interesado; y f) remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales. El referido trámite también se surte para resolver los recursos que se interpongan contra los actos administrativos adoptados conforme al procedimiento descrito y aquellos que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan proferido. RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOCompetencia El pago de las prestaciones sociales de los docentes está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A su turno, el ordenamiento jurídico ha previsto un sistema que permite a los interesados acceder a sus derechos prestacionales por intermedio de la entidad territorial a la que se encuentran adscritos, con el fin de que se tramiten e impulsen las respectivas reclamaciones ante la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo. PENSIONES – Imprescriptibilidad / MULTIPLICIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procedencia / En tratándose de pensiones, es posible que los ciudadanos provoquen varios pronunciamientos de la administración pasibles de control judicial, sin que esta

actuación se considere temeraria, ya que las pensiones tienen naturaleza imprescriptible y, por lo tanto, es razonable reabrir el debate en sede administrativa, independientemente que el juez natural pueda declarar la prescripción de las mesadas. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, , Sección Segunda, Subsección sentencia de 22 de marzo de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, rad: 13001 23 31 000 2003 01728 01 (2564-2008) FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00278-01(0636-16)

Actor: MYRIAM VELASCO GARZÓN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL

CAUCA, MUNICIPIO DE POPAYÁN, FIDUPREVISORA S.A.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 17 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por considerar que algunos de los actos acusados carecen de

control judicial por tratarse de actuaciones de trámite.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda.

La señora Myriam Velasco Garzón, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: i) Resolución 621 de 13 de julio de 2014, que le reconoció a la demandante la pensión de jubilación; ii) Resolución 375 de 25 de noviembre de 2013, que reliquidó la prestación; iii) Resolución 097 de 5 de mayo de 2014, que ajustó el beneficio pensional; iv) Oficio RE 5683 de 20 de noviembre de 2014, que negó la solicitud de reliquidación pensional elevada por la actora; v) Oficio RE 6126 de 17 de diciembre de 2014, mediante el cual se reiteró la anterior decisión; vi) Resolución 001 de 9 de enero de 2015 que negó la reliquidación reclamada y concedió el recurso de apelación interpuesto por la interesada; y vii) Oficio 2015 1800082133 de 16 de marzo de 2015, que se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto. Los citados actos fueron proferidos por el secretario de educación y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Popayán. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación, con inclusión de todos los

factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios, conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, lo cual también debe reflejarse en las mesadas adicionales de junio y diciembre; ii) en caso de ser más favorable, reliquidar la pensión de jubilación en cuantía del 85% del ingreso base de liquidación, con inclusión de los emolumentos devengados en los últimos 10 años de servicios o durante todo el tiempo laborado, al tenor de lo dispuesto por los artículos 11, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; iii) indexar las condenas con base en el índice de precios al consumidor; y iv) pagar las costas e intereses moratorios a que haya lugar. 1.2. Actuación procesal. 1.2.1. Decisión apelada. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 17 de noviembre de 20151, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada respecto del Oficio RE 6126 de 17 de diciembre de 2014, la Resolución 001 de 9 de enero de 2015 y el Oficio 2015 1800082133 de 16 de marzo de 2015, por considerar que son actos de trámite, que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica y, por lo tanto, carecen de control judicial. Como consecuencia, admitió el medio de control frente a las resoluciones 621 de 13 de julio de 2014, 375 de 25 de noviembre de 2013, 097 de 5 de mayo de 2014 y el Oficio RE 5683 de 20 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta que la

Corporación era competente para decidir el asunto por el domicilio laboral de la demandante, la cuantía de las pretensiones y porque se acreditaron los requisitos establecidos en los artículos 161 a 166 del CPACA para la admisión del medio de control. 1.2.2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la señora Myriam Velasco Garzón interpuso recurso de apelación2, explicando que el 13 de noviembre de 2014 solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual fue negada mediante la Resolución 001 de 9 de enero de 2015 y el Oficio 2015 1800082133 de 16 de marzo de 2015. Agregó que en los anteriores actos se hicieron precisiones frente a la procedencia de los recursos de reposición y apelación; sin embargo, también se pronunciaron de fondo sobre la petición de reliquidación pensional, reiteraron que el derecho prestacional fue correctamente liquidado mediante las resoluciones 621 de 13 de julio de 2014, 375 de 25 de noviembre de 2013 y 097 de 5 de mayo de 2014 y se reprodujeron las consideraciones expuestas en el Oficio RE 5683 de 20 de noviembre de 2014 frente a la reclamación elevada, es decir, que se trata de 1 Folios 487 a 488, cuaderno principal. 2 Folios 495 a 504, cuaderno principal. verdaderos actos administrativos y pueden enjuiciarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico.

Previo a establecer el problema jurídico que ocupará la atención de la Sala, es

oportuno tener en cuenta que la apelante omitió hacer referencia expresa a uno de los actos administrativos demandados y sobre el cual también recayó la decisión de rechazo del a quo, a saber, el Oficio RE 6126 de 17 de diciembre de 2014; sin embargo, una lectura integral del recurso, de cara al escrito de la demanda y el artículo 163 del CPACA3, permite concluir que la demandante pretende que el juez de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre la legalidad de la actuación administrativa que se suscitó con ocasión de la solicitud de reliquidación pensional elevada el 13 de noviembre de 2014. En efecto, dicha petición fue resuelta por el Oficio RE 5683 de 20 de noviembre de 2014, frente al cual la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, que dieron lugar a la expedición del Oficio RE 6126 de 17 de diciembre de 2014, la Resolución 001 de 9 de enero de 2015 y el Oficio 2015 1800082133 de 16 de marzo de 2015. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda frente al Oficio RE 5683 de 20 de noviembre de 2014 y la rechazó respecto de los demás actos proferidos con posterioridad, los cuales conformaron la proposición jurídica de la demandante, razón por la que la Sala también estudiará la naturaleza del Oficio RE 6126 de 17 de diciembre de 2014 con el fin de dar cabal cumplimiento al artículo 163 del CPACA, cuyo tenor literal preceptúa que «si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los

resolvieron». Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si era procedente rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Myriam Velasco Garzón respecto del Oficio RE 6126 de 17 de diciembre 3 Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. […]. de 2014, la Resolución 001 de 9 de enero de 2015 y el Oficio 2015 1800082133 de 16 de marzo de 2015, por carecer de control judicial. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) competencia para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes; iii) de la multiplicidad de peticiones frente a derechos pensionales; y iv) solución al caso concreto. 2.2. De los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos4. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo5: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una

autoridad estatal o de particulares. iii)Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»6. iv)Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»7. 4 Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por la Sección Primera de Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2000005701. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael

E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01,

actor: Aerovias Nacionales LTDA, ARCA. 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de junio de 2008, consejera ponente: Dra. Ligia López Díaz, actor: Organización Clínica General del Norte S.A. Igualmente, esta Corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»8. Es oportuno indicar, que los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos

últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento del funcionario competente dentro de una determinada actuación administrativa. En efecto, cuando las autoridades públicas omiten el deber de expedir actos expresos con el fin de culminar los procedimientos administrativos, el legislador establece la ficción de una respuesta negativa o positiva a lo solicitado por los peticionarios con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Este concepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos9: El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo. Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida. En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse. Y en el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo

contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar los valores constitucionales, el imperio de la legalidad, la validez de las decisiones administrativas y los derechos subjetivos de los asociados. 8 Artículo 43 del CPACA. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 30 de abril de 2014, radicado: 13001 23 31 000 2007 00251 01(19553), actor: Inversiones M. Suarez & CIA. S. EN C., en Liquidación. 2.3. Competencia para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, pero con independencia patrimonial, contable y estadística. Igualmente, se estableció que sus recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tuviera más del 90% del capital. A su vez, se previó que el Fondo contaría con los mecanismos necesarios para poder prestar los servicios en forma descentralizada en cada entidad territorial

«sin afectar el principio de unidad», teniendo en cuenta que dentro de sus funciones se encuentra la de atender las prestaciones sociales de los docentes en materia de salud, pensiones y cesantías. Por su parte, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, estableció el siguiente trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes: Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. En igual sentido, el Decreto 2831 de 2005, compilado por el Decreto 1075 de 2015, reglamentó el anterior procedimiento, de cuyo texto se extraen las siguientes etapas: i) El docente debe radicar la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales ante la secretaría de educación, o la dependencia u organismo que haga sus veces, de la entidad territorial a la que se encuentre o hubiere estado vinculado el solicitante o causahabiente10. 10 Al respecto puede verse el artículo 2 del Decreto 2831 de 2005. ii) Una vez recibida la solicitud, la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial deberá11: a) radicar las peticiones; b) expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo,

certificación de tiempo de servicio, régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente; c) elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria para su aprobación, junto con la mencionada certificación; d) la sociedad fiduciaria, dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negativa, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación; e) previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas y notificarlo al interesado; y f) remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales. iii)El referido trámite también se surte para resolver los recursos que se interpongan contra los actos administrativos adoptados conforme al procedimiento descrito y aquellos que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan proferido. Bajo este contexto, se observa que el pago de las prestaciones sociales de los docentes está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A su turno, el ordenamiento jurídico ha previsto un sistema que permite a los interesados acceder a sus derechos prestacionales por intermedio de la entidad territorial a la que se encuentran adscritos, con el fin de que se tramiten e impulsen las respectivas reclamaciones ante la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo. En este sentido, el Consejo de Estado ha concluido que12 «el artículo 56 de la Ley

962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de 11 Al respecto puede verse los artículos 3 y 4 del Decreto 2831 de 2005 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicado: 66001 23 33 000 2013 00190 01 (1520-2014), demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales». 2.4. De la multiplicidad de peticiones frente a derechos pensionales. El Consejo de Estado ha explicado que, en tratándose de pensiones, es posible que los ciudadanos provoquen varios pronunciamientos de la administración pasibles de control judicial, sin que esta actuación se considere temeraria, ya que las pensiones tienen naturaleza imprescriptible y, por lo tanto, es razonable reabrir el debate en sede administrativa, independientemente que el juez natural pueda declarar la prescripción de las mesadas. En tal sentido, esta Subsección ha precisado13: Esta corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que de conformidad con

los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el derecho a la pensión es imprescriptible, pues lo que prescribe son las mesadas. La solicitud para el reconocimiento de derechos pensionales, no impide que ante su negativa, el interesado pueda acudir a reclamarlos nuevamente dada su naturaleza, es decir, que aún cuando como en el presente caso se haya negado el reconocimiento de la pensión, es posible provocar un nuevo pronunciamiento y de ser necesario acudir en demanda contra la entidad que resolvió sobre tal derecho. 2.4. Solución al caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos aportados con el escrito de demanda:  Mediante la Resolución 621 de 13 de julio de 2004, el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento del Cauca, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión de jubilación a la señora Myriam Velasco Garzón, en cuantía del 75% de los factores salariales devengados durante el año de servicio anterior a la adquisición del status pensional. A 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2012, consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, expediente: 13001 23 31 000 2003 01728 01 (2564-2008), actor: Juan Gregorio Guzmán Martínez. su turno, invocó como normativa aplicable las leyes 6 de 1945, 33 de 1985

y 91 de 198914.  El 25 de septiembre de 2013, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación15.  A través de la Resolución 375 de 25 de noviembre de 2013, el secretario de educación del Municipio de Popayán, en nombre y representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidó la pensión de jubilación de la accionante16.  El 4 de febrero de 2014, la actora solicitó el ajuste de su beneficio pensional17.  Por medio de la Resolución 097 de 5 de mayo de 2014, el secretario de educación del Municipio de Popayán, en nombre y representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ajustó el derecho prestacional18.  El 13 de noviembre de 201419, la demandante elevó petición ante la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Municipio de Popayán y la FIDUPREVISORA S.A. con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía del 85% del ingreso base de liquidación, con inclusión de todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios20.  Mediante Oficio RE 5683 de 20 de noviembre de 2014, la Secretaría de Educación de Popayán contestó la anterior petición en el sentido de indicar: i) Las resoluciones 621 de 13 de julio de 2014, 375 de 25 de noviembre de 2013 y 097 de 5 de mayo de 2014, definieron el contenido y alcance del

derecho pensional de la señora Myriam Velasco Garzón, es decir, que con dichos actos se agotó la vía administrativa. 14 Folios 14 a 16, cuaderno 2. 15 Folios 29 a 31, cuaderno 2. 16 Ibidem. 17 Información extraída de la Resolución 097 de 5 de mayo de 2014 (folios 33 a 35, cuaderno 2). 18 Ibidem. 19 Información extraída del Oficio 2014RE5683 de 20 de noviembre de 2014 (folios 521 a 533, cuaderno principal). 20 Folios 511 a 520, cuaderno principal. ii) La pensión de jubilación de la peticionaria se encuentra correctamente liquidada, en atención a lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985 y de acuerdo con el grado que la actora ostentaba en el escalafón docente.  El 27 de noviembre de 2014 la demandante interpuso recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión21.  A través del Oficio RE 6126 de 17 de diciembre de 2014, al pronunciarse sobre los recursos interpuestos, la Secretaría de Educación de Popayán informó a la actora que su petición «ya fue resuelta de fondo mediante el oficio No. 2014 RE 5683 del 20 de noviembre de 2014»22.  Por medio de la Resolución 001 de 9 de enero de 2015, la Secretaría de Educación de Popayán se refirió nuevamente a los recursos interpuestos, concluyendo23: i) Mediante el Oficio RE 6126 de 17 de diciembre de 2014 se desató el

recurso de reposición incoado. ii) Reiteró que se atenía a lo dispuesto en las resoluciones 621 de 13 de julio de 2014, 375 de 25 de noviembre de 2013 y 097 de 5 de mayo de 2014 y en el Oficio RE 5683 de 20 de noviembre de 2014, por encontrarse ajustados a derecho. iii)Resolvió no conceder el recurso de reposición y conceder el de apelación ante el alcalde municipal.  A través del Oficio 2015 1800082133 de 16 de marzo de 2015, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Popayán precisó que el ente territorial adelantó todas las gestiones administrativas para que la demandante accediera a su pensión de jubilación y agregó que no era procedente pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto, toda vez que «ante las resoluciones que reconocen prestaciones sociales a los 21 Folios 536 a 559, cuaderno principal. 22 Folio 560, cuaderno principal 23 Folios 562 a 566, cuaderno principal. docentes no procede el recurso de apelación, teniendo en cuenta que dichos actos administrativos son suscritos por el secretario de educación del Municipio de Popayán en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 y demás normas concordantes»24. Bajo el anterior contexto fáctico, se observa que el 13 de noviembre de 2014 la

demandante radicó ante la Secretaría de Educación de Popayán solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, la cual fue negada mediante el Oficio RE 5683 de 20 de noviembre de 2014, razón por la que la interesada interpuso recursos de reposición y apelación, situación que dio lugar a la expedición del Oficio RE 6126 de 17 de diciembre de 2014, la Resolución 001 de 9 de enero de 2015 y el Oficio 2015 1800082133 de 16 de marzo de 2015. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó el medio de control respecto de los tres últimos actos antes citados por considerar que son de trámite. Ahora bien, conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con el acervo probatorio arrimado al plenario y con las precisiones realizadas al momento de fijar el problema jurídico en el presente caso, la Sala concluye el Oficio RE 6126 de 17 de diciembre de 2014, la Resolución 001 de 9 de enero de 2015 y el Oficio 2015 1800082133 d

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