CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00143-01(0626-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00143-01(0626-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REESTRUCTURACION DE LAS CONTRALORIAS DEPARTAMENTALESCompetencia de las Asambleas / REESTRUCTURACION DE LAS CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES - Delegación de las Asambleas en los Gobernadores / REESTRUCTURACION DE LAS CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES - Iniciativa de los contralores departamentales para presentar proyectos de ordenanza De conformidad con la Constitución Política, es atribución de la Asamblea Departamental organizar la respectiva Contraloría (…) tales facultades pueden ser delegadas en el gobernador del departamento. […] Esta competencia de las Asambleas Departamentales también se observa en el artículo 3 de la Ley 330 de 1996 al señalar que es atribución de éstas, en relación con las respectivas contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores. […] [D]icha facultad para reformar la estructura y planta de personal de las contralorías podrá ser delegada en el gobernador tal y como lo prevé el numeral 9 del artículo 272 Superior cuando la necesidad o la conveniencia lo ameriten, quien por un tiempo limitado, el cual es fijado en la norma ordenanzal que efectúa la delegación (…) el gobernador no ejerce las competencias que le son propias constitucional y legalmente, sino aquellas que le corresponden a la Asamblea Departamental, de modo que actúa no como jefe de la administración seccional sino en ejercicio de funciones del órgano político y administrativo del departamento que le fueron delegadas de modo expreso […] En virtud a la normativa anterior, es dable afirmar que conforme a la Constitución y a la Ley, los contralores departamentales
tienen la facultad de presentar proyectos de ley de ordenanza con el fin de que las Asambleas Departamentales reestructuren la planta de personal de las Contralorías del orden departamental, competencia que pueden delegar en el gobernador por un tiempo determinado. […] Cabe resaltar que como se estudió en precedencia, la facultad de organización de las Asambleas Departamentales opera de manera autónoma, sin que para ello requiera la iniciativa de cualquier funcionario, a excepción del contralor, quien por virtud del artículo 3 de la Ley 330 de 1996, puede presentar la iniciativa para que la citada Corporación (Asamblea) determine la estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. […] [L]as dos circunstancias citadas no se excluyen entre sí, por cuanto se está dando prevalencia a las facultades con las que cuenta toda la Asamblea Departamental para determinar la estructura de la administración, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo (…) además las del contralor, quien acorde con lo preceptuado en la Ley (…) puede presentar las iniciativas para que se efectúe tal modificación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00143-01(0626-16)
Actor: ELSA VIRGINIA TEJADA SANDOVAL
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA - CONTRALORIA
DEPARTAMENTAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 13 de noviembre de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Elsa Virginia Tejada Sandoval en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al departamento del Cauca y Contraloría Departamental del Cauca. Pretensiones1
1. Solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Ordenanza 092 del 5 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Asamblea Departamental del Cauca facultó al gobernador del departamento del Cauca por el término de 6 meses para que ajustara y determinara la estructura, las funciones, los procedimientos y las escalas de remuneración de la Contraloría General del departamento 1 Folios 100 y 101 del cuaderno 1. del Cauca. b) Decretos 0006-01-2013 de 3 de enero de 2013, 0008-01-2013 de 4 enero de 2013 y 0009-01-2013 de 4 de enero de 2013, a través de los cuales la gobernadora (e) del departamento del Cauca determinó la estructura, fijó sus dependencias, la planta de personal y escalas de
remuneración salarial de la Contraloría General del Cauca. A título de restablecimiento del derecho, peticionó:
2. El reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 14 de enero de 2013, fecha en la cual se hizo efectivo el retiro del servicio y hasta cuando sea reintegrada, con los respectivos ajustes legales e intereses correspondientes.
4. Reconocer y cancelar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños y perjuicios morales.
5. Las sumas reconocidas devengarán intereses bancarios, se indexarán conforme a la fórmula enseñada por el Consejo de Estado y se dará cumplimiento la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Fundamentos fácticos relevantes2
1. La señora Elsa Virginia Tejada Sandoval laboró en la Contraloría General del Cauca de manera ininterrumpida hasta el 14 de enero de 2013 y ocupó el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 01.
2. El contralor departamental presentó proyecto de ordenanza ante la Asamblea Departamental con el fin de que fuera ajustada y determinada la estructura, las funciones, los procedimientos y las escalas de remuneración de la Contraloría General del Cauca, razón por la que mediante Ordenanza 092 del 5 de diciembre de 2012, la duma departamental otorgó facultades al gobernador para los fines solicitados en dicho proyecto. 2 Folios 102 y 103 del cuaderno 1.
3. En virtud a lo anterior, la administración departamental adoptó la nueva estructura en el Decreto 0006-01213, la escala salarial de los empleos en el Decreto 0008-012013 y con el Decreto 0009012013 la planta de personal, que al tiempo suprimió 15 empleos, entre ellos el que ocupaba la demandante.
4. El acto administrativo que le comunicó la supresión del empleo a la demandante fue el Oficio SG-000231 del 14 de enero de 2013.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo 3 Folios 284 a 288 del cuaderno 2. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia
de pruebas. (2015) EJRLB. o corregirlo5. En el presente caso de folio 285 y cd visible a folio 283 del cuaderno 2, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” e “inepta demanda propuesta (sic) por la entidad aquí demandada, por lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que las excepciones de “ausencia de los requisitos que originan la declaratoria de nulidad de un acto administrativo”, “inexistencia de la obligación de reintegrar y pagar indemnización y emolumentos salarial” (sic) y “genérica”, son del fondo y se resolverán en la sentencia. […]» (Negrillas y mayúsculas del texto).
La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 6 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7 En el sub lite a folio 286 y cd visible a folio 283 del cuaderno 2, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: «[…] ¿El Contralor General del Departamento del Cauca, tiene facultades para (sic) legales para presentar proyectos de ordenanza relacionados con la modificación o ajuste a la estructura interna de la Contraloría Departamental?
5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 6 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) 7 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB En virtud de lo anterior, ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrados demandados, que causaron la afectación de las condiciones laborales de la señora Elsa Virginia Tejada Sandoval y se condene al restablecimiento del derecho solicitado? (Negrillas del texto).
SENTENCIA APELADA8
El a quo profirió sentencia de forma oral en la audiencia inicial, en la que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar señaló que el fundamento constitucional y legal de la iniciativa del contralor departamental para presentar proyectos de ordenanza para la organización de las contralorías se encuentra en el numeral 9 del artículo 268 de la Carta Política, último inciso del artículo 272 del mismo ordenamiento superior y, en especial, en la Ley 330 de 1996. Seguidamente, concluyó que es errado el razonamiento deductivo que hace la parte demandante solo de los artículos 150 (10) y 300 (7 y 9) de la Constitución,
porque estos preceptos determinan la competencia para la restructuración de la administración departamental en general en cabeza de la Asamblea Departamental, y no sobre las contralorías dado que estas están amparadas en una normativa constitucional y legal especial. Como fundamento jurisprudencial de su decisión, el tribunal hizo mención a la sentencia del 27 de enero de 2011 de la Sección Segunda de esta Corporación con ponencia del doctor Víctor Alvarado Ardila. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN9 8 Folios Minuto 55:05 a 1:15 del cd obrante a folio 283 del cuaderno 2. 9 Folios 289 a 296 del cuaderno 2. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones incoadas, conforme a los argumentos que a continuación se exponen: Afirmó que al tenor de lo previsto en los artículos 150 y 300 de la Constitución, la Asamblea Departamental del Cauca cuenta con la facultad para modificar la planta de personal de la Controlaría Departamental, pero debe ser a iniciativa de la dicha duma departamental o en su defecto del gobernador, sin que medie la iniciativa del contralor, pues el numeral 9 del artículo 268 ibidem en ningún momento faculta al contralor para asumir funciones propias del gobierno. Para apoyar sus aseveraciones, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 4 de febrero de 2010, proferida por el Consejo de Estado10, en la cual se analiza la competencia de las Asambleas Departamentales para la fijación de las plantas de
personal de las Contralorías Departamentales, sin que sea imprescindible la iniciativa de algún funcionario, pues la duma la puede ejercer a motu proprio. Concluyó que como la Ordenanza 092 del 5 de diciembre de 2012, se profirió como consecuencia de un proyecto presentado por el contralor del Cauca se encuentra viciada de nulidad, pues es claro que dicho funcionario no puede presentar proyectos para modificar la planta de personal o fijar escalas salariales de la Contraloría Departamental del Cauca. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea según constancia secretarial a folio 340 del cuaderno 2. A su turno la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal11. CONSIDERACIONES 10 Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 25000-23-25-000-200291502-01 (0947-09). 11 Ver constancia secretarial visible a folio 340 del cuaderno 2. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se
resumen en la siguiente pregunta: 1. ¿El Contralor General del Cauca tenía legalmente la iniciativa para presentar el proyecto de ordenanza a la Asamblea Departamental del Cauca, en aras a que se efectuara el proceso de reestructuración en la Contraloría General del Cauca? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: El contralor departamental del Cauca tenía la facultad de presentar la iniciativa a la Asamblea Departamental del Cauca para que se reformara la estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración en la Contraloría General del Cauca de 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» conformidad con el artículo 3 de la Ley 330 de 199614, por las razones que pasan a explicarse. Cuestión previa Cabe resaltar, que en el presente medio de control incoado tanto en el escrito introductor como en el recurso de alzada, solo se discute la legalidad de los actos administrativos proferidos con ocasión de la reestructuración de la Contraloría Departamental del Cauca, bajo el argumento de que la demandante considera que el contralor departamental no tenía la facultad ni legal ni constitucional para presentar el proyecto de ordenanza, por lo que el análisis de la Subsección se centrará únicamente en dicho reparo a los actos enjuiciados. Competencia de las Asambleas para reestructurar las Contralorías Departamentales De conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política, es atribución de la Asamblea Departamental organizar la respectiva Contraloría, norma que previó lo siguiente: «[…] Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales
organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. […]» A su vez, en el numeral 9 del artículo en cita, previó que tales facultades pueden 14 «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales» ser delegadas en el gobernador del departamento, para tal efecto, señaló que a través de ordenanzas también puede «[…] autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales […]». Por su parte, el artículo 300 ibídem preceptuó: «[…] Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de
Ordenanzas: […]
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
[…]
9. Autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales. […] Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los
traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador. […]». Esta competencia de las Asambleas Departamentales también se observa en el artículo 3 de la Ley 330 de 199615 al señalar que es atribución de éstas, en relación con las respectivas contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores, así: «[…] ARTÍCULO 3o. ESTRUCTURA Y PLANTA DE PERSONAL. Es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores. […]». Igual situación previó la ley, con la organización de las contralorías municipales y distritales, pues de conformidad con el artículo 157 de la Ley 136 de 199416, le corresponden a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores, determinar las plantas de personal. En efecto, señala: «[…] ARTÍCULO 157. Organización de las contralorías. La determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores. […]» (Subraya la Sala). Ahora bien, dicha facultad para reformar la estructura y planta de personal de las contralorías podrá ser delegada en el gobernador tal y como lo prevé el numeral 9 del artículo 272 Superior citado en precedencia, cuando la necesidad o la
conveniencia lo ameriten, quien por un tiempo limitado, el cual es fijado en la norma ordenanzal que efectúa la delegación, realizará de conformidad con el artículo 305, numeral 15 de la Carta Política, la respectiva reestructuración o modificación del ente de control. Textualmente la norma indica: 15 «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales.» 16 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.» «[…] Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: […]
15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas. […]» En estos casos, el gobernador no ejerce las competencias que le son propias constitucional y legalmente, sino aquellas que le corresponden a la Asamblea Departamental, de modo que actúa no como jefe de la administración seccional sino en ejercicio de funciones del órgano político y administrativo del departamento que le fueron delegadas de modo expreso.
En este sentido, se tiene que el gobernador al reestructurar la Contraloría Departamental en estos casos, actúa en cumplimiento del mandato del numeral 15 del artículo 305 Superior, de modo que, es la respectiva ordenanza la que autoriza dicha función. Ahora bien, conforme a la normativa expuesta en precedencia, de acuerdo con la Constitución y la Ley (artículo 157 de la Ley 136 de 1994), a las contralorías les asiste la potestad a través del contralor municipal o distrital, de presentar el respectivo proyecto para determinar su estructura, planta de personal, funciones
por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. El proyecto respectivo es sometido a consideración de la autoridad competente y es a «iniciativa» del contralor. Al respecto es preciso señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-272 de 1996, en la que declaró la exequibilidad del artículo 157 de la Ley 136 de 1994, concluyó que la determinación de las plantas de personal, a iniciativa de los respectivos contralores, por los concejos municipales y distritales, no afecta la autonomía ni mucho menos puede constituirse como un factor de perversión. Dicha Corporación arribó a esa conclusión con los siguientes argumentos que se considera, son aplicables en tratándose de las contralorías departamentales: «[…] No es válido el argumento esgrimido por la actora, en el sentido de que el señalamiento de las plantas de personal, a iniciativa de los respectivos contralores, por los concejos municipales y distritales, afecta la referida autonomía y constituye un factor de perversión, por la posible injerencia política de los concejos en las contralorías, porque: I) dicha iniciativa reafirma y consolida ésta, dado que las necesidades en materia de personal la señalan dichos contralores al proponer los proyectos de plantas a los mencionados concejos; II) la autonomía, no supone aislamiento, desconexión absoluta con los demás órganos de la administración municipal y distrital y no se opone a la colaboración armónica que debe existir entre los referidos órganos; en este caso, entre las contralorías y los concejos; III) la función de control fiscal, en cuanto tiende a vigilar y
asegurar la correcta utilización, inversión y disposición de los fondos y bienes de los municipios y distritos, antes que ajena, interesa y guarda relación estrecha con las funciones que le corresponden a los concejos según el art. 313; IV) no se opone al criterio de especialización técnica, ajeno a las vicisitudes de la política partidista, la circunstancia de que los concejos determinen las referidas plantas de personal, porque la provisión de los empleos debe hacerse según el régimen de la carrera administrativa (art. 125, 272 inciso 6 y 268-10 C.P.) ; V) y finalmente, es indudable que la determinación de las plantas de personal en la administración tiene necesaria relación con el gasto público, que requiere ser regulado a través de la adopción de los respectivos presupuestos. Tanto es así, que la Constitución recurrentemente alude a que los empleos de carácter remunerado deben estar contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente y que no se podrán crear obligaciones que excedan al monto fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado (arts. 150-14, 305-7 y 315-7). En tal virtud, como a los concejos les corresponde aprobar el presupuesto de rentas y gastos de los municipios y de los distritos, es apenas natural que también les corresponda como función la determinación de las plantas de personal de las referidas contralorías. […]» (Subrayado fuera de texto). En virtud a la normativa y jurisprudencia anterior, es dable para esta Subsección afirmar que conforme a la Constitución y a la Ley, los contralores departamentales
tienen la facultad de presentar proyectos de ley de ordenanza con el fin de que las Asambleas Departamentales reestructuren la planta de personal de las Contralorías del orden departamental, competencia que pueden delegar en el gobernador por un tiempo determinado. Conforme a lo expuesto en precedencia y a la luz del caso concreto, en el proceso se tiene probado lo siguiente: De acuerdo con el acta de posesión, se evidencia que la señora Elsa Virginia Tejada Sandoval empezó a ejercer el cargo de subauditora, categoría 13 en la Contraloría Departamental del Cauca, empleo para el cual fue designada por Resolución 428 del 4 de mayo de 199217. Posteriormente, el 7 de junio de 2001 fue incorporada en el cargo de técnico, código 4090, grado 0118. A su turno, el 6 de abril de 2004, la demandante se posesionó en el cargo de técnico grado 03 de la Contraloría Departamental. El 3 de agosto como técnico grado 02. El 3 de enero de 2005 técnico grado 03. Finalmente, el 2 de mayo de 2005, tomó posesión del cargo de técnico grado 0319. A través de documento suscrito por el contralor departamental del Cauca se sometió a consideración de la Asamblea Departamental el proyecto de Ordenanza con el fin de modificar la planta de personal de dicha contraloría20. Por medio de la Ordenanza 092 de 5 de diciembre de 2012 la Asamblea Departamental del Cauca facultó al gobernador del departamento del Cauca por
el término de 6 meses para que ajustara y determinara la estructura, funciones, procedimientos y las escalas de remuneración de la Contraloría General del departamento del Cauca21. Mediante Decreto 0006-01-2013 de 3 de enero de 2013 la gobernadora (E) del departamento del Cauca determinó la estructura orgánica de la Contraloría General del Cauca y fijó las funciones de sus dependencias, entre otros22. 17 Folios 209 y 210 del cuaderno 2. 18 Visible a folios 206 a 208. 19 Folios 212 a 216 del cuaderno 1. 20 Folios 11 a 19 del cuaderno 1. 21 Folio 55 del cuaderno 1. 22 Folios 62 a 86 del cuaderno 1. A través del Decreto 0008-01-2013 de 4 de enero de 2013, la citada autoridad administrativa, previó las escalas de remuneración de los empleados de la planta de cargos de la Contraloría General del Cauca23. En virtud del Decreto 0009-01-2013 de 4 de enero de 201324, la gobernadora (E) del departamento del Cauca instituyó la planta de personal y, por consiguiente, suprimió los siguientes cargos: «[…] No. Denominación Código Grado Secretario General del Organismo de Uno (1) Control 073 01 Uno (1) Jefe de Oficina Asesora 115 02 Tres (3) Jefe de Oficina Asesora 115 01 Uno (1) Director 009 01 Tres (3) Técnico Administrativo 367 03 Uno (1) Técnico Administrativo 367 02
Dos (2) Técnico Administrativo 367 01 Uno (1) Conductor 480 01 Dos (2) Auxiliar de Servicios Generales 470 01 15 QUINCE […]» (Subrayas fuera de texto). Por medio del Oficio 00231 de 14 de enero de 201325 la directora de Talento Humano y Servicios de Apoyo a la gestión de la Contraloría General del Cauca le comunicó a la señora Elsa Virginia Tejada Sandoval la supresión de su cargo como técnico administrativo, código 367, grado 01. En dicho documento, se señaló lo siguiente: «[…] que en consideración a que usted es empleada pública con derechos de carrera administrativa, en desarrollo de lo estipulado en el artículo 29 del Decreto Ley 760 de 2005, le asiste el derecho de optar por recibir la indemnización de que trata el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 23 Folios 89 a 92 del cuaderno 1. 24 Folios 93 a 98 del cuaderno 1. 25 Folio 219 y 220 del cuaderno 2. 909 de 2004, reglamentada en los artículos 90 y siguientes del decreto (sic) 1227 de 2005, o por ser reincorporado(sic) a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del numeral 2º del artículo 16 de la ley 909 de 2004. En consecuencia, usted deberá manifestar la decisión de aceptar la aludida indemnización o la reincorporación mediante escrito dirigido al Contralor General del Cauca, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de
recibo de la presente comunicación. Cabe señalar que si Usted no manifiesta su decisión dentro del precitado término se entenderá por el ministerio de la ley que usted, opta por la indemnización según lo consagrado en el artículo 30 del Decreto 760 de 2005. […]» Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se observa que la Asamblea Departamental del Cauca conforme a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 300 Superior, otorgó por 6 meses facultades al gobernador de dicho ente territorial, a fin de que ajustara y determinara la es
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