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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2016-00464-01(2805-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2016-00464-01(2805-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ADICIÓN DE SENTENCIA - Procedencia y oportunidad / ERROR INVOLUNTARIO - La entidad a quien se debe dirigir la condena es la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental del Cesar y no la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional La aclaración puede ser presentada por cualquiera de los sujetos procesales o declarada de oficio por el juez, y opera cuando la decisión judicial censurada contiene conceptos o frases que generan duda, siempre que estas falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella. Una vez revisado el asunto, se encuentra que, en efecto, en el numeral tercero de la parte resolutiva, se incurrió en error involuntario en la identificación de la entidad demandada a quien se dirigió la orden de condena, pues la entidad a quien se debe dirigir la condena es la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental del Cesar, y no la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por lo que se hace de vital importancia corregir dicho punto en la parte resolutiva de la sentencia, a fin de lograr su efectivo cumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285

FUENTE FORMAL: artículo 285 del Código General del proceso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00464-01(2805-18)

Actor: NALVIS MÉNDEZ OLIVARES

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN. AUTO INTERLOCUTORIO.

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del numeral tercero de la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por esta Subsección en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos i) La señora Nalvis Méndez Olivares, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental del Cesar, al no responder a la petición de reliquidación de la primera mesada pensional, y el consecuente pago de las mesadas retroactivas; y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a (i) reliquidar la primera mesada pensional a partir del 26 de mayo de 2014, fecha de estructuración de la invalidez, aplicando la tasa de reemplazo del 97% del último salario devengado conforme al artículo 63-A del Decreto 1848 de 1969, y tomando en cuenta el grado de escalafón docente y los salarios devengados, con inclusión de los siguientes factores salariales: la asignación básica mensual, el pago de la

incapacidad común ambulatoria, el pago de la incapacidad por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones docentes, (ii) reconocer y pagar las mesadas retroactivas causadas desde el 26 de mayo de 2014 hasta que se realice y se verifique el pago, y (iii) reconocer y pagar las costas y agencias en derecho. ii) Mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», propuestas por la demandada y negó las súplicas de la demanda. iii) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revocara y en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. iv) A través de sentencia del 6 de agosto de 2020, esta Subsección revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad del acto ficto demandado, condenó a la reliquidación de la pensión de invalidez, denegó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 1.2. Solicitud de aclaración El apoderado de la parte actora solicitó la aclaración del numeral tercero de la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por esta Subsección en el proceso de la referencia, en los siguientes términos: ACLARAR el numeral TERCERO del fallo de fecha 6 de Agosto de 2020, por cuanto se condena a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, entidad que no fue la demandada dentro del proceso de la

referencia.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración de providencias Comoquiera que en materia de lo contencioso administrativo no se contempla el instituto procesal de la aclaración de sentencia, es preciso dar alcance a la regla remisoria prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por tanto, aplicarse al caso el artículo 285 del Código General del proceso, que dispone lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] De acuerdo con lo anterior, la aclaración puede ser presentada por cualquiera de los sujetos procesales o declarada de oficio por el juez, y opera cuando la decisión judicial censurada contiene conceptos o frases que generan duda, siempre que estas falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella. Esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del

sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».1 La solicitud de aclaración a petición de parte, en términos de lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del proceso, debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».2 2.2. Análisis del caso concreto Se advierte que la sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración fue suscrita el 6 de agosto de 2020 y notificada por correo electrónico el 7 de octubre de 2020; y que, la petición de aclaración fue presentada por el apoderado de la parte actora al día siguiente, esto es, el 8 de octubre de 2020,3 por lo que se entienden cumplidos los requisitos de titularidad y oportunidad en su interposición. Ahora bien, respecto de su procedencia se advierte que, en el caso se solicitó la aclaración del numeral tercero de la sentencia del 6 de agosto de 2020, en el que se dispuso lo siguiente: […] Tercero.- Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a reliquidar la pensión de invalidez reconocida a favor de la señora Nalvis Méndez Olivares, con fundamento en lo previsto en los

artículos 10 de la Ley 776 de 2002 (monto), 21 de la Ley 100 de 1993 (IBL) y 1° del Decreto 1158 de 1994 (factores salariales), esto es, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, calculado sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado entre el 29 de julio de 2004 y el 26 de mayo de 2014, y teniendo en cuenta como factor salarial la asignación básica, a partir del 16 de junio de 2014 fecha de estructuración de la invalidez, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17). En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico (E), radicado: 25000-2336-0002005-00574-01(57780). 2 Inciso 2 del artículo 302 del CGP. 3 El escrito de aclaración subió a despacho el 2 de marzo de 2021, según anotación 24 prevista en el Sistema Samai. Las sumas resultantes y reconocidas a favor de la demandante, se ajustarán en su valor, conforme a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor a título de mesada pensional,

por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el “DANE”, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. […] Una vez revisado el asunto, se encuentra que, en efecto, en el numeral tercero de la parte resolutiva, se incurrió en error involuntario en la identificación de la entidad demandada a quien se dirigió la orden de condena, pues la entidad a quien se debe dirigir la condena es la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental del Cesar, y no la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por lo que se hace de vital importancia corregir dicho punto en la parte resolutiva de la sentencia, a fin de lograr su efectivo cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, RESUELVE Primero. - Aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo del 6 de agosto de 2020, proferido por esta Subsección en el proceso de la referencia, en el siguiente sentido: Tercero.- Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación

Departamental del Cesar, a reliquidar la pensión de invalidez reconocida a favor de la señora Nalvis Méndez Olivares, con fundamento en lo previsto en los artículos 10 de la Ley 776 de 2002 (monto), 21 de la Ley 100 de 1993 (IBL) y 1° del Decreto 1158 de 1994 (factores salariales), esto es, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, calculado sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado entre el 29 de julio de 2004 y el 26 de mayo de 2014, y teniendo en cuenta como factor salarial la asignación básica, a partir del 16 de junio de 2014 fecha de estructuración de la invalidez, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Las sumas resultantes y reconocidas a favor de la demandante, se ajustarán en su valor, conforme a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor a título de mesada pensional, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el “DANE”, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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