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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2012-00590-01(3059-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2012-00590-01(3059-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente nacionalizado / DOCENTE TERRITORIAL - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA - Reconocimiento El accionante labor(cid:243) como docente territorial, para el departamento de C(cid:243)rdoba, as(cid:237): del 14 de agosto al 14 de octubre de 1980 (2 meses) y del 24 de febrero de 1989 al 16 de junio de 2010 (21 aæos, 3 meses y 22 d(cid:237)as). (…) As(cid:237) las cosas, se tiene que por parte del demandante se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales por veinte (20) aæos, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (29 de agosto de 1980), contar con 50 aæos de edad (pues los cumpli(cid:243) el 18 de enero de 2002) y observar una buena conducta en su desempeæo como profesor.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 23001-23-31-000-2012-00590-01(3059-15)

Actor: LUIS MANUEL RAMIREZ SUAREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECONOCIMIENTO PENSI(cid:211)N GRACIA.

Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la demandada (ff. 265 a 268) contra la sentencia del 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba, mediante la cual accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda dentro del proceso del ep(cid:237)grafe (ff. 225 a 261).

I. ANTECEDENTES 1.1 La acci(cid:243)n (ff. 1 a 15). El seæor Luis Manuel Ram(cid:237)rez SuÆrez, a travØs de apoderado, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa a incoar acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 25364 de 12 de enero y UGM 39090 de 21 de marzo de 2012, por medio de las cuales la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (Cajanal) en Liquidaci(cid:243)n neg(cid:243) al

accionante el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada i) reconocer la pensi(cid:243)n gracia al actor «[…] teniendo en cuenta los incrementos porcentuales […], las primas y demás emolumentos que constituyen salario, en cuant(cid:237)a del 75% efectiva a partir de la fecha en que […] adquiri(cid:243) el status de pensionado, eso es desde el d(cid:237)a 23 de diciembre de 2.008»; ii) efectuar los ajustes o indexaci(cid:243)n sobre las sumas adeudadas tal como lo autoriza el art(cid:237)culo 178 del CCA; iii) cancelar los intereses moratorios de que trata el art(cid:237)culo 177 idem; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 176 ibidem; v) incorporar al demandante a la n(cid:243)mina de pensionados, en cumplimiento de lo previsto en el art(cid:237)culo 2 del Decreto 4269 de 2011; y v) condenar en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fÆcticos. Relata el actor que naci(cid:243) el 18 de enero de 1952 y prest(cid:243) sus servicios como docente, as(cid:237): Entidad Tipo de Acto de Tiempo Desde Hasta territorial vinculaci(cid:243)n nombramiento laborado Resoluci(cid:243)n 924 de Departamento 14 de agosto 14 de octubre Departamental 29 de agosto de 2 meses de C(cid:243)rdoba de 1980 de 1980

1980 La fecha de 23 aæos, 3 Departamento Decreto 146 de 20 24 de febrero presentaci(cid:243)n Departamental meses y 26 de C(cid:243)rdoba de febrero de 1989 de 1989 de la demanda d(cid:237)as (20-06-2012) Sostiene que de conformidad con lo anterior y por haber completado mÆs de veinte (20) aæos de servicios como docente, en entidades del orden territorial, el 24 de junio de 2010 solicit(cid:243) de la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (Cajanal) en Liquidaci(cid:243)n el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia; petici(cid:243)n que le fue negada mediante las Resoluciones UGM 25364 de 12 de enero y UGM 39090 de 21 de marzo de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los art(cid:237)culos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Carta Pol(cid:237)tica; 6 de la Ley 116 de 1928; y 15 de la Ley 91 de 1989. Y las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933, 60 de 1993 y 115 de 1994. Aduce que la negativa de la accionada, de reconocer la referida prestaci(cid:243)n, contrar(cid:237)a las disposiciones citadas, ya que prest(cid:243) sus servicios como docente departamental por mÆs de veinte (20) aæos, supera los cincuenta (50) aæos de

edad, pertenece a la n(cid:243)mina nacionalizada y se vincul(cid:243) con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 1.5 Contestaci(cid:243)n de la demanda (ff. 72 a 74). La entidad demandada, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demÆs son parcialmente ciertos; asevera que el actor no tiene derecho a la prestaci(cid:243)n reclamada «[…] pues al 31 de diciembre de 1980 no ten(cid:237)a una vinculaci(cid:243)n laboral vigente como docente, que escasamente hab(cid:237)a laborado dos (2) meses en licencia, mas no como docente nombrado en propiedad ya que así lo establece la Ley 91 de 1989[…]» Dice que no se puede desconocer que «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos que para ella se exigen […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 225 a 261). El Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba, con sentencia de 30 de abril de 2015, accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda al considerar que el actor «[…] prest(cid:243) sus servicios docentes por mÆs de 20 aæos al magisterio oficial, que su primera vinculaci(cid:243)n tuvo lugar desde el 14 de

agosto hasta el 14 de octubre de 1980[…]; igualmente, del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuradur(cid:237)a y de la revisi(cid:243)n de los antecedentes del docente, no se encuentra anotaci(cid:243)n alguna de su buen desempeæo, honradez y consagraci(cid:243)n; finalmente, con el registro civil de nacimiento, se constata, que para la fecha de solicitud del derecho pensional, el solicitante efectivamente contaba con mÆs de 50 aæos de edad[…]». 1.7 El recurso de apelaci(cid:243)n (ff. 265 a 268). Inconforme con la anterior decisi(cid:243)n, la entidad accionada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n al estimar que no «[…] es posible […] tener en cuenta al demandante ningún tiempo de servicio ya que […] no fue vinculado al servicio del magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980» y por «[…] no existir veracidad en lo que respecta al tipo de vinculación que rodea su particular caso[…]».

II. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n fue concedido mediante prove(cid:237)do del 18 de junio de 2014

(f. 277) y admitido por esta corporaci(cid:243)n a travØs de auto del 25 de septiembre de 2015 (f. 282), en el que se dispuso la notificaci(cid:243)n personal al agente del ministerio pœblico y a las partes por estado, en cumplimiento del art(cid:237)culo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, se continu(cid:243) con el

trÆmite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al ministerio pœblico, con auto del 4 de febrero de 2016 (f. 284), para que aquellas alegaran de conclusi(cid:243)n y este conceptuara, oportunidad en que la accionada guard(cid:243) silencio. 2.1.1 Parte demandante (ff. 285 a 288). El actor, a travØs de apoderado, insiste en los argumentos expuestos en la demanda, en el entendido de que «[…] le asiste el derecho que le reconoce la ley, para obtener en debida y legal forma, su PENSI(cid:211)N DE GRACIA […]». 2.1.2 Ministerio pœblico (fs. 290 a 295). La seæora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del ministerio pœblico dentro de este proceso, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que acogi(cid:243) las sœplicas de la acci(cid:243)n, por cuanto «[…] el educador demostr(cid:243) que tiene el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensi(cid:243)n especial, que las vinculaciones temporales y sin continuidad que en principio tuvo con inicio el 14 de agosto de 1980, se dieron con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y el total del tiempo servido fue el necesario (20 aæos) para gozar de la pensi(cid:243)n[…]».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 129 del CCA a esta

corporaci(cid:243)n le ataæe conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jur(cid:237)dico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste raz(cid:243)n jur(cid:237)dica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o por el contrario, carece de fundamento pues no complet(cid:243) el tiempo de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta para el asunto sub examine. En principio debe precisarse que la pensi(cid:243)n gracia es considerada como una prestaci(cid:243)n de carÆcter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicaci(cid:243)n y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 aæos, entre otras exigencias. Su regulaci(cid:243)n se condensa en los pÆrrafos siguientes: El art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 19131, que consagr(cid:243) por primera vez la pensi(cid:243)n

gracia, dispuso: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. 1 «que crea pensiones de jubilaci(cid:243)n a favor de los Maestros de Escuela». El numeral 3 del art(cid:237)culo 4” de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional [...]». En concepto de la Sala, el fundamento de la concesi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percib(cid:237)an los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recib(cid:237)an los docentes vinculados directamente con la Naci(cid:243)n; y esta diferencia exist(cid:237)a porque en virtud de la Ley 39 de 19032, la educaci(cid:243)n pœblica primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Naci(cid:243)n. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 ampli(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, as(cid:237): Art(cid:237)culo 6”. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los

tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a Østa complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspecci(cid:243)n. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dej(cid:243) vigente su exigencia de no recibir otra pensi(cid:243)n nacional para poder acceder a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1886 de no recibir doble asignaci(cid:243)n del erario, norma que a su vez fue reproducida en el art(cid:237)culo 128 de la Carta actual. Ahora bien, la Ley 37 de 19334 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensi(cid:243)n de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. 2 «sobre Instrucci(cid:243)n Pœblica». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «Por la cual se decreta el pago de una pensi(cid:243)n a un servidor pœblico y sobre jubilaci(cid:243)n de algunos empleados». La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con

ocasi(cid:243)n de demanda de inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 1” (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expres(cid:243): En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del art(cid:237)culo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi(cid:243)n de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensi(cid:243)n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente seæalar que los recursos econ(cid:243)micos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente leg(cid:237)timo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable, pues lo œnico que pretende es evitar la doble remuneraci(cid:243)n de carÆcter nacional y as(cid:237) garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constituci(cid:243)n de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibici(cid:243)n de recibir doble asignaci(cid:243)n

del Tesoro Pœblico, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. A ra(cid:237)z del proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, introducido por la Ley 43 de 19755, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Naci(cid:243)n; textualmente se dijo en esta normativa que «La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial serÆ un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n [...]». Como consecuencia obvia de esta disposici(cid:243)n, ya no existir(cid:237)an diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 que en su art(cid:237)culo 15 (ordinal 2”), estableci(cid:243) respecto de pensiones lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 5 «por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ los municipios, las intendencias y comisar(cid:237)as; y se distribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1” de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1” de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo aæo. Estos pensionados gozarÆn del rØgimen vigente para los pensionados del sector pœblico nacional y adicionalmente de una prima de medio aæo equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas en los pÆrrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acab(cid:243) con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia; seguramente por la raz(cid:243)n que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Naci(cid:243)n. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta corporaci(cid:243)n en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carÆcter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n gracia, en tratÆndose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:

[...] La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modific(cid:243) la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida

en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, art(cid:237)culo 15 Ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley6. En relaci(cid:243)n con la constitucionalidad del art(cid:237)culo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la

educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un per(cid:237)odo de cinco aæos, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, exist(cid:237)an dos categor(cid:237)as de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se opon(cid:237)a a la Constituci(cid:243)n entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongaci(cid:243)n de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (naci(cid:243)n o departamento), permit(cid:237)a, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepci(cid:243)n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Pœblico, situaci(cid:243)n Østa que resulta igualmente acompasada con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, pues la norma acusada (art(cid:237)culo 4”, numeral 3” Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Carta Magna, el cual proh(cid:237)be dispensar trato diferente y discriminado

‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el art(cid:237)culo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba tambiØn al Congreso Nacional el art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n anterior, puede regular lo atinente al rØgimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa funci(cid:243)n el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensi(cid:243)n de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, 6 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n, magistrado ponente NicolÆs PÆjaro Peæaranda. s(cid:243)lo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1” de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jur(cid:237)dicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrÆn posibilidad de adquirir ese derecho, que constitu(cid:237)a una

“mera expectativa” la que, precisamente por serlo, pod(cid:237)a, leg(cid:237)timamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fÆcticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron despuØs del 1” de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser dis(cid:237)miles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antig(cid:252)edad de la vinculaci(cid:243)n laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusaci(cid:243)n. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta (50) aæos; y haberse desempeæado con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta. Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia se debe

observar lo reglado en el art(cid:237)culo 4 de la Ley 4“ de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilaci(cid:243)n o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o mÆs entidades de Derecho Pœblico, se liquidarÆn y pagarÆn tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el œltimo aæo de servicios. Esta Ley no discrimin(cid:243) ninguna pensi(cid:243)n de las percibidas por los servidores oficiales y al ser reglamentada a su vez por el Decreto 1743 de 1966, preceptu(cid:243) en su art(cid:237)culo 5”: A partir del veintitrØs de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilaci(cid:243)n o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o mÆs entidades de Derecho Pœblico, serÆn liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el œltimo aæo de servicios, previa la demostraci(cid:243)n de su retiro definitivo del servicio pœblico. As(cid:237) las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, quØ factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre Øl es que se entra a precisar la base l(cid:237)quida para el 75% de esta que corresponde al monto final que tendrÆ la pensi(cid:243)n. La remuneraci(cid:243)n o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o

trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relaci(cid:243)n laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demÆs reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por raz(cid:243)n del trabajo o empleo sin ninguna excepci(cid:243)n. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su art(cid:237)culo 6 (parÆgrafo 1”) prevØ que salario es «[...] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro t(cid:237)tulo y que implique directa o indirectamente retribuci(cid:243)n ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [...]». Y es que lo dispuesto en este Decreto tambiØn lo tiene previsto el art(cid:237)culo 127 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al rØgimen laboral individual de carÆcter privado, bien merece traerlo a colaci(cid:243)n por tratarse de una consagraci(cid:243)n de derechos m(cid:237)nimos, pues prescribe como concepto de factor salarial «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci(cid:243)n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci(cid:243)n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d(cid:237)as de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusi(cid:243)n, el salario estÆ constituido por todas las sumas que habitual y peri(cid:243)dicamente recibe el trabajador como contraprestaci(cid:243)n por su labor.

3.4 Caso concreto. A continuaci(cid:243)n, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atenci(cid:243)n al material probatorio tra(cid:237)do al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta corporaci(cid:243)n, se destaca: a) Copia de cØdula de ciudadan(cid:237)a del actor, en la que consta que naci(cid:243) el 18 de enero de 1952, es decir, cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 18 de enero de 2002 (f. 89). b) Certificaciones expedidas el 16 y 28 de junio de 2010 por la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n de Monter(cid:237)a, en la que consta que el demandante prest(cid:243) sus servicios como docente departamental en esa localidad, conforme se indica a continuaci(cid:243)n (ff. 91 y 174): Instituci(cid:243)n Acto Novedad Desde Hasta educativa administrativo Colegio Resoluci(cid:243)n 924 de 14 de Nombramiento en 14 de agosto Departamental Juan 29 de agosto de octubre de licencia de 1980

XXIII 1980 1980

Docente de tiempo Instituci(cid:243)n Educativa Decreto 146 de 20 24 de febrero -- completo Antonio Nariæo de febrero de 1989 de 1989 Docente de tiempo Instituci(cid:243)n Educativa Decreto 237 de 31 --- -- completo Antonio Nariæo de mayo de 2004 Asimismo, en lo que respecta a la primera de las aludidas certificaciones, se hace

constar que a la fecha de su expedici(cid:243)n —1

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