CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01384-01(0931-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01384-01(0931-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION DE JUBILACION - RØgimen especial de congresistas / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Marco normativo / REAJUSTE ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Por una sola vez del cincuenta por ciento para los ex congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 / REAJUSTE ESPECIAL SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO - Improcedente / DERECHOS ADQUIRIDOS - No se configura ya que el origen del reconocimiento del mismo es ilegal De conformidad con los art(cid:237)culos 5” y 6” del Decreto 1359 de 1993, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, la misma se debe reconocer en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio. El reajuste especial de la mesada pensional opera por una sola vez, es equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr(cid:237)an derecho los actuales congresistas y se estableci(cid:243) œnicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de dicho aæo). El Decreto 1359 de 1993 en el art(cid:237)culo 17 modificado por el art(cid:237)culo 7” del Decreto 1293 de 1994, regul(cid:243) el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de 1992). As(cid:237), orden(cid:243) que el reajuste especial de la mesada pensional deb(cid:237)a
hacerse: (i) Por una sola vez; (ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr(cid:237)an derecho los actuales congresistas; (iii) se estableci(cid:243) œnicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de dicho aæo) y; (iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1” de enero de 1994. La resoluci(cid:243)n nœm. 1511 de 29 de diciembre de 1994 estÆ viciada de nulidad al reconocer el reajuste especial en un porcentaje superior al 50% establecido en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. Lo mismo se predica de la resoluci(cid:243)n nœm. 0134 de 15 de febrero de 1996, la cual adicionalmente estÆ viciada de nulidad porque otorg(cid:243) el reajuste desde el 1” de enero de 1992, pese a que la norma seæalaba que sus efectos se dar(cid:237)an desde el 1” de enero de 1994. No es posible hablarse de derechos adquiridos cuando los mismos ingresan al patrimonio de la persona sin cumplir el postulado del art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y sin respeto por las disposiciones legales, puesto que Østas son las que sustentan su protecci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1292 DE
1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2007-01384-01(0931-14)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: ROMAN GOMEZ OVALLE Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.
ASUNTO La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica1, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de sus propios actos administrativos. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resoluci(cid:243)n nœm. 1511 del 29 de diciembre 1994 que revoc(cid:243) la resoluci(cid:243)n nœm.
1219 de 16 de diciembre de 1993 y reconoci(cid:243) err(cid:243)neamente el reajuste especial a la mesada pensional de que trata el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 en un porcentaje del 75% del ingreso que devengaba como Congresista. b) Resoluci(cid:243)n nœm. 0134 de 15 de febrero de 1996 que concedi(cid:243) a favor del seæor RomÆn G(cid:243)mez Ovalle el reajuste especial mencionado, pero a partir del 1” de 1 En adelante FONPRECON enero de 1992 con un retroactivo equivalente a $47.257.728,05 por dicho periodo y por el aæo de 1993. c) Resoluci(cid:243)n nœm. 1655 de 30 de diciembre de 1996 que orden(cid:243) el pago de los intereses de mora sobre el reajuste establecido en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 correspondiente a los aæos 1992 y 1993 por un valor de $99.543.776,74.
2. Declarar que el seæor RomÆn G(cid:243)mez Ovalle no tiene derecho al reconocimiento y pago de: a) El reajuste especial en un porcentaje del 75% del ingreso promedio del œltimo aæo como Congresista de conformidad con la sentencia T-456 del 21 de octubre de 1994. b) El reajuste especial para los aæos 1992 y 1993 en atenci(cid:243)n a la sentencia T-463 de 1995.
c) Los intereses de mora sobre el reajuste especial reconocido.
3. Declarar que el reajuste especial de que trata el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 que corresponde al seæor RomÆn G(cid:243)mez Ovalle equivale al 50% del promedio de las pensiones a que tendr(cid:237)an derecho los Congresistas para dicha Øpoca (1994). Como consecuencia de ello, se ordene: (i) excluir de la liquidaci(cid:243)n efectuada por FONPRECON lo que excede este porcentaje y; (ii) se declare que el reajuste a que tiene derecho equivale al 50% del promedio de las pensiones que devengaban los Congresistas en el aæo 1993 y con efectos fiscales a partir del 1” de enero de 1994.
4. Ordenar al seæor RomÆn G(cid:243)mez Ovalle reintegrar al Fondo el mayor valor que se pag(cid:243) con ocasi(cid:243)n del reconocimiento err(cid:243)neo del reajuste especial a travØs de los actos administrativos demandados que asciende a la suma de $1.847.649.352.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones (fls. 110 a 113):
1. El seæor RomÆn G(cid:243)mez Ovalle ocup(cid:243) como œltimo cargo el de Senador de la Repœblica. Por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios solicit(cid:243) ante FONPRECON el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, entidad que otorg(cid:243) la
misma a travØs de la resoluci(cid:243)n nœm. 1253 de 26 de diciembre de 1991, la cual se har(cid:237)a efectiva a partir del 1” de septiembre del mismo aæo.
2. Con posterioridad al reconocimiento pensional, FONPRECON de manera oficiosa, expidi(cid:243) la resoluci(cid:243)n nœm. 1219 de 16 de diciembre de 1993 mediante la cual orden(cid:243) el reajuste especial de la mesada pensional del seæor G(cid:243)mez Ovalle en un 50% de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de
1993.
3. El d(cid:237)a 23 de septiembre de 1994, el seæor RomÆn G(cid:243)mez Ovalle solicit(cid:243) revocar la resoluci(cid:243)n mencionada y en su lugar aplicar la sentencia T-421 de 21 de octubre de 1994. FONPRECON atendi(cid:243) la petici(cid:243)n y expidi(cid:243) la resoluci(cid:243)n nœm. 1511 del 29 de diciembre de 1994 mediante la cual revoc(cid:243) la resoluci(cid:243)n nœm. 1219 de 16 de diciembre de 1993 y reconoci(cid:243) el reajuste especial de la mesada pensional en un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista.
4. El 2 de febrero de 1996 el seæor G(cid:243)mez Ovalle radic(cid:243) un nuevo escrito en el que solicit(cid:243) aplicar la sentencia T-463 del 17 de octubre de 1995 para el reajuste
del aæo 1992, petici(cid:243)n que fue acogida por la entidad, que expidi(cid:243) la resoluci(cid:243)n nœm. 0134 de 15 de febrero de 1996 en la que reconoci(cid:243) el reajuste a partir del 1” de enero de 1992 y el pago de un retroactivo por ese aæo y por la anualidad de 1993 que ascendi(cid:243) a $47.257.728,05.
5. Mediante resoluci(cid:243)n nœm. 1655 de 30 de diciembre de 1996 FONPRECON, ante nueva petici(cid:243)n del seæor G(cid:243)mez Ovalle, orden(cid:243) el pago de los intereses moratorios correspondiente al reajuste reconocido por los aæos 1992 y 1993.
6. Como consecuencia de los reajustes erradamente reconocidos, actualmente el seæor RomÆn G(cid:243)mez Ovalle devenga una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por valor de $15.383.348 equivalente al doble de lo que legalmente debe percibir.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 4, 8 y 17 del Decreto 1359 de 1993, y el art(cid:237)culo 12 del Decreto 816 de 2002. Manifest(cid:243) que los actos demandados vulneraron las normas enunciadas por las siguientes razones: a) Por cuanto la resoluci(cid:243)n nœm. 1511 de 1994 reconoci(cid:243) el reajuste por un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual de un Congresista y no por el
50% como lo estipula el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. b) Toda vez que la resoluci(cid:243)n nœm. 0134 de 1996 reconoci(cid:243) el retroactivo desde el 1” de enero de 1992 y no desde el 1” de enero de 1994, desconociendo con ello lo dispuesto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 7” del Decreto 1293 de 1994. c) Porque la resoluci(cid:243)n nœm. 1655 de 1996 orden(cid:243) el pago de intereses moratorios desde el 1” de enero de 1992, pese a que la norma enunciada en el literal anterior establece que el reajuste especial surte efectos a partir del 1 ” de enero de 1994. Realiz(cid:243) una explicaci(cid:243)n del contenido de las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 para significar que en las mismas se mezcla el alcance de dos normas que rigen situaciones distintas, una referente a los ex congresistas pensionados con anterioridad a la expedici(cid:243)n de la Ley 4“ de 1992 (reajuste del 50%) y otra alusiva a los pensionados con posterioridad (75%). Expres(cid:243) que tal error fue corregido por la misma Corte Constitucional al proferir al sentencia SU 975 de 2003, en la cual aval(cid:243) la distinci(cid:243)n que hacen las normas y consider(cid:243) que no se vulneraba el derecho a la igualdad. Segœn indic(cid:243), la Corte
acept(cid:243) que la nueva Ley pensional puede introducir cambios mÆs beneficios sin que ello implique el quebrantamiento de tal derecho. AdemÆs, se justifica el trato diferente porque la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 introdujo una incompatibilidad adicional para los Congresistas consistente en no poder desempeæar otro cargo ya fuera pœblico o privado. Por tal raz(cid:243)n manifest(cid:243) que la norma aplicable para el reajuste pensional del seæor G(cid:243)mez Ovalle es el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 que lo fij(cid:243) en un 50%, raz(cid:243)n por la cual los actos demandados deben ser declarados nulos.
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA
(fls. 143 a 146) El seæor RomÆn G(cid:243)mez Ovalle se opuso a todas las pretensiones de la demanda, las cuales, a su juicio buscan la aplicaci(cid:243)n retroactiva de la Ley y desconocen los derechos adquiridos. Expres(cid:243) que los actos se expidieron conforme las normas que reg(cid:237)an la situaci(cid:243)n pensional del seæor Ovalle G(cid:243)mez. Propuso las excepciones de “caducidad de la acción” en tanto que FONPRECON contaba con dos aæos para interponer la acci(cid:243)n contados desde el reconocimiento dela prestación periódica; “improcedencia de la devolución de sumas de dinero recibidas de buena fe por el demandado” en atención a lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. y “prescripción” por haber transcurrido el tiempo necesario entre el
reconocimiento y disfrute de la pensi(cid:243)n. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N EN PRIMERA INSTANCIA - ROM`N G(cid:211)MEZ OVALLE (fls. 152 a 156) Expres(cid:243) que la resoluci(cid:243)n nœm. 1253 de 26 de diciembre de 1991 que reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n no fue demandada, luego es evidente que la liquidaci(cid:243)n de la misma se ajust(cid:243) a los parÆmetros legales, y en consecuencia no puede afectarse por la nulidad de los actos posteriores, pues estos simplemente la desarrollaron. Sostuvo que los actos acusados efectuaron un reajuste ordenado en la Ley 4“ de 1992, y se ciæeron a lo dispuesto en el Decreto 1723 de 1964 ratificado por el Decreto 1293 de 1994. En lo demÆs reiter(cid:243) lo expuesto en la contestaci(cid:243)n de la demanda. - FONPRECON no se pronunci(cid:243) en esta etapa procesal. Concepto del Ministerio Pœblico (fls. 158 a 178) La Procuradur(cid:237)a 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca seæal(cid:243) que el seæor G(cid:243)mez Ovalle no tiene derecho al reajuste del 75% que se le concedi(cid:243) por parte de FONPRECON y tampoco al reajuste del 50% de que trata el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, como quiera que Østa norma regul(cid:243) lo
referente a quienes fueron Congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 y que no fueron reelegidos posteriormente. No obstante, expres(cid:243) que esta Ley otorg(cid:243) facultades al Gobierno Nacional para establecer el rØgimen de pensiones de los Congresistas mÆs no de los ex congresistas, por lo que la alusi(cid:243)n que hace al respecto el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 as(cid:237) como el art(cid:237)culo 2” del Decreto 1293 de 1994 se evidencia que el Gobierno Nacional se extralimit(cid:243) en el ejercicio de las facultades. Cit(cid:243) la sentencia proferida por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “A” con radicado 2004-03742 (9555-05) del 26 de abril de 2007, Magistrado Ponente Jaime Moreno Garc(cid:237)a que expresa dicha posici(cid:243)n. Concluy(cid:243) el Ministerio Pœblico con base en lo anterior, que al seæor G(cid:243)mez Ovalle no le asiste derecho al reajuste del 75% porque no se reincorpor(cid:243) como Congresista con posterioridad al 19 de diciembre de 1992 (sic). Finalmente expuso que tampoco le asiste el derecho del reajuste del 50% por cuanto el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 no pod(cid:237)a regular la situaci(cid:243)n de ex congresistas, pues ello desborda las facultades otorgadas en el art(cid:237)culo 127 de la Ley 4“ de 1992. Por tal
raz(cid:243)n solicit(cid:243) su inaplicaci(cid:243)n por virtud de la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad.
SENTENCIA APELADA
(fls. 185 a 194) Mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de caducidad con respecto a la pretensi(cid:243)n de nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 1655 de 30 de diciembre de 1996. As(cid:237) mismo, declar(cid:243) la nulidad de las resoluciones nœmeros 1511 de 1994 y 0134 de 1996 que reconocieron el reajuste especial en un porcentaje del 75% a favor del seæor RomÆn G(cid:243)mez Ovalle. A t(cid:237)tulo de restablecimiento orden(cid:243) a FONPRECON reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del mismo con fundamento en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. Neg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda. El anÆlisis del Tribunal fue el siguiente: a) Sobre las excepciones. A su juicio no se configur(cid:243) la caducidad con respecto a las resoluciones nœmeros 1511 de 1994 y 134 de 1996 porque las mismas reconocieron una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, luego pueden ser demandadas en cualquier tiempo de conformidad con lo preceptuado por el numeral 2” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A.
No consider(cid:243) lo mismo en relaci(cid:243)n con la resoluci(cid:243)n nœm. 1655 de 1996 que reconoci(cid:243) los intereses moratorios desde el 1” de enero de 1992, de la cual seæal(cid:243), debi(cid:243) demandarse dentro de los dos aæos siguientes a su expedici(cid:243)n esto es, hasta el 30 de diciembre de 1998, luego al demandarse en el aæo 2007 oper(cid:243) la caducidad de la acci(cid:243)n con respecto a dicho acto administrativo. b) El fondo del asunto. Para el Tribunal, a los Congresistas que se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 les asiste el derecho al reajuste especial de su mesada pensional en un 50%, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. Analizadas las pruebas, el Aquo determin(cid:243) que el seæor RomÆn G(cid:243)mez Ovalle cumpli(cid:243) el tiempo de servicios requerido para obtener la pensi(cid:243)n, al ocupar el cargo de “Representante a la Cámara” (sic) desde 1974 hasta 1990 por lo que FONPRECON reconoci(cid:243) dicha prestaci(cid:243)n social. As(cid:237), concluy(cid:243) que se encuentra dentro del supuesto enunciado en el pÆrrafo anterior, luego tiene derecho al reajuste consagrado en la norma citada equivalente al 50% y no del 75% reconocido en la resoluci(cid:243)n nœm. 1511 de 1994.
Ahora, expres(cid:243) que el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 es claro en seæalar que el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1” de enero de 1994, luego la entidad no pod(cid:237)a reconocer este desde el aæo 1992 como lo hizo en la resoluci(cid:243)n nœm. 0134 de 1996. Por tales razones, declar(cid:243) la nulidad de estos actos administrativos.
ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N
(fls. 195 a 197) El seæor RomÆn G(cid:243)mez Ovalle present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B y solicit(cid:243) su revocatoria. Expres(cid:243) que la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n le fue reconocida a travØs de la resoluci(cid:243)n nœm. 1253 de 1991 en un porcentaje equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el œltimo aæo de servicios, acto que no fue demandado y que goza de presunci(cid:243)n de legalidad. As(cid:237), dijo que la prestaci(cid:243)n social se ajust(cid:243) a los parÆmetros de la Ley. Manifest(cid:243) que los actos acusados s(cid:243)lo reajustaron la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, por lo que la resoluci(cid:243)n que reconoci(cid:243) la misma no puede afectarse, en tanto que los
posteriores son un simple desarrollo aritmØtico del mØtodo utilizado en el reajuste. Agreg(cid:243) que la Ley es clara en seæalar que el monto de la pensi(cid:243)n no puede ser inferior al 75% de lo devengado en el œltimo aæo de servicios por un Congresista en ejercicio, por lo que son aplicables al caso concreto los conceptos de la sentencia T-456 de 1994. Seæal(cid:243) que los actos demandados realizaron los reajustes a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos seæalados en los Decretos que reglamentaron la Ley 4“ de 1992 y con el objeto de que la prestaci(cid:243)n conservara su capacidad adquisitiva. Luego de citar el art(cid:237)culo 3” del Decreto 1293 de 1994 y la sentencia T-214 de 1999 expres(cid:243) que la prestaci(cid:243)n tiene el carÆcter de derecho adquirido y de derecho fundamental. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N - FONPRECON (fls. 207 a 211). Reiter(cid:243) lo expuesto en sus otras intervenciones procesales. - RomÆn G(cid:243)mez Ovalle (fls. 212 a 214). Ratific(cid:243) todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n.
CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO
(fls. 216 a 221) La Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
Seæal(cid:243) que el seæor RomÆn G(cid:243)mez Ovalle se pension(cid:243) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 por lo que la prestaci(cid:243)n social debe ser reajustada con el 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el aæo 1994 tal como lo dispone el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. Coincidi(cid:243) con el A quo en la declaratoria de caducidad respecto de la resoluci(cid:243)n nœm. 1655 del 30 de diciembre de 1996 en tanto la misma no reconoci(cid:243) una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica. Por otra parte seæal(cid:243) que el recurso de apelaci(cid:243)n no estÆ justificado, como quiera que no era necesario demandar la resoluci(cid:243)n nœm. 1253 de 1991 por medio de la cual se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor RomÆn G(cid:243)mez Ovalle toda vez que la demanda se dirige contra los actos que ordenaron el reajuste de la misma. Finalmente, expres(cid:243) que no es posible aplicar la sentencia T-456 de 1994 porque la misma tiene efectos inter partes. CONSIDERACIONES Problemas jur(cid:237)dicos Los problemas jur(cid:237)dicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El reconocimiento del reajuste especial de la mesada pensional realizado por FONPRECON a favor del seæor RomÆn G(cid:243)mez Ovalle se ajust(cid:243) a los parÆmetros
establecidos en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993? 2. ¿El reajuste especial de la mesada pensional del seæor G(cid:243)mez Ovalle efectuado por FONPRECON a travØs de los actos administrativos demandados constituye un derecho adquirido en favor Øste? Con el fin de resolver los problemas jur(cid:237)dicos la Subsecci(cid:243)n abordarÆ los siguientes temas: (i) Reajuste especial para los Congresistas de que trata el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993; (ii) Existencia de derechos adquiridos y; (iii) caso concreto.
1. Reajuste Especial para los Congresistas de que trata el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993.
El Congreso de la Repœblica expidi(cid:243) la Ley 4“ de 1992 con fundamento en las facultades otorgadas por los literales e) y f) del numeral 19 del art(cid:237)culo 1502 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991. 2 Con ellas se otorg(cid:243) competencia al legislador para dictar normas generales y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, entre los que incluy(cid:243) a los miembros del Congreso de la Repœblica. La precitada Ley en el art(cid:237)culo 17, orden(cid:243) al Gobierno Nacional establecer un rØgimen de pensiones para los Congresistas, as(cid:237) como el reajuste y sustituci(cid:243)n de
las mismas, las cuales, indic(cid:243), no pod(cid:237)an ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas. Seæala la mencionada norma: “[…] Art(cid:237)culo 17. El Gobierno Nacional establecerÆ un rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y Østas no podrÆn ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, [durante el œltimo aæo], [y por todo concepto], perciba el congresista. [Y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal] 3. ParÆgrafo. La liquidaci(cid:243)n de las pensiones, reajustes y sustituciones se harÆ teniendo en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio que [por todo concepto] devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci(cid:243)n, el reajuste, o la sustituci(cid:243)n respectiva […]”. De esta manera, se expidi(cid:243) el Decreto 1359 de 1993 reglamentario de la Ley 4“ de 1992 por medio del cual se estableci(cid:243) el rØgimen especial de pensiones de los senadores y representantes a la cÆmara. El campo de aplicaci(cid:243)n de dicha normativa se seæal(cid:243) en el art(cid:237)culo 1” en los siguientes tØrminos: “[…] Art(cid:237)culo 1”. `mbito de aplicaci(cid:243)n. El presente Decreto establece
integralmente y de manera especial, el rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicarÆ a quienes a partir de la vigencia de la ley 4“ de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la CÆmara [...]” (Subraya y negrilla fuera de texto). La norma citada es clara en seæalar que el rØgimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la Repœblica solo rige la situaci(cid:243)n de quien a la fecha 3 La Corte en sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub declar(cid:243) la inexequibilidad de las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 por considerar que establec(cid:237)an un privilegio con respecto a los demÆs reg(cid:237)menes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribu(cid:237)a al financiamiento del sistema pensional. As(cid:237), orden(cid:243) para efectos de liquidar la pensi(cid:243)n aplicar el art(cid:237)culo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. de vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de 1992)4 tuviera la calidad de Senador o Representante a la CÆmara5. Lo anterior fue corroborado en el art(cid:237)culo 4(cid:176) del mismo Decreto que fij(cid:243) como requisito para acceder a dicho rØgimen pensional especial ostentar la calidad de
Congresista, estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes6. Ahora, de conformidad con los art(cid:237)culos 5” y 6” del Decreto 1359 de 1993, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, la misma se debe reconocer en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio. El mismo Decreto estableci(cid:243) el rØgimen de reajuste pensional para los Senadores y Representantes a la CÆmara. As(cid:237), en el art(cid:237)culo 16 seæal(cid:243) que dicha prestaci(cid:243)n se reajustarÆ anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal mensual. Por su parte, el art(cid:237)culo 17, modificado por el art(cid:237)culo 7” del Decreto 1293 de 1994, regul(cid:243) el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de 1992) en los siguientes tØrminos: “[…] ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 7 del Decreto 1293 de 1994. El nuevo texto es el siguiente: Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrÆn derecho a
un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi(cid:243)n alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr(cid:237)an derecho los actuales congresistas. 4 La Ley 4“ de 1992, en su art(cid:237)culo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgaci(cid:243)n, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial No. 40451. 5 En concordancia con el art(cid:237)culo 7” del mismo Decreto 1359 de 1993. 6 Art(cid:237)culo 4” Decreto 1359 de 1993 literal a. El valor de la pensi(cid:243)n a que tendr(cid:237)an derecho los actuales congresistas serÆ del 75% del ingreso base para la liquidaci(cid:243)n pensional de los congresistas a que se refiere el art(cid:237)culo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirÆ efectos fiscales a partir del 1o de enero de
1994. El Gobierno nacional incluirÆ las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994 […]” (Subraya y negrilla fuera de texto).
De acuerdo con la norma, el reajuste especial de la mesada pensional opera por una sola vez, es equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr(cid:237)an derecho los actuales congresistas y se estableci(cid:243) œnicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4“ de
1992 (18 de mayo de dicho aæo). La disposici(cid:243)n tambiØn indica que a quienes ostenten la calidad de Congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, la liquidaci(cid:243)n del reajuste debe realizarse con base en el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestaci(cid:243)n y no podrÆ ser inferior al 75% conforme el art(cid:237)culo 5” del mismo Decreto. Esta Corporaci(cid:243)n se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la diferenciaci(cid:243)n en la liquidaci(cid:243)n del reajuste pensional establecida para quienes se pensionaron como Congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 y quienes en ejercicio de dicho cargo lo hicieron con posterioridad a ella. Sobre el particular se ha dicho que no existe vulneraci(cid:243)n alguna del derecho a la igualdad, en tanto que la norma regula dos situaciones distintas a saber: (i) el porcentaje del 50% se le concede a quien fue congresista antes de la vigencia de la Ley 4“ de 1992 y cuyo derecho pensional se encuentra consolidado; y (ii) el porcentaje del 75% se concede a quien es Congresista luego de la vigencia de dicha Ley y a quien no se le ha consolidado su derecho pensional7. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “A”. Consejero
Ponente: Gabriel Valbuena HernÆndez. BogotÆ D.C., siete (07) de abril de dos mil diecisØis (2016).
Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2006-08117-01 (3792-13). Actor: Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica - FONPRECONDemandado: Margarita de Jesœs SÆnchez de Espeleta. As(cid:237), en consideraci(cid:243)n a la diferencia de las situaciones se ha concluido que no puede pretender equipararse la situaci(cid:243)n de unos y otros con el prop(cid:243)sito de reconocer el reajuste del 75% en todos los casos8. En conclusi(cid:243)n: El Decreto 1359 de 1993 en el art(cid:237)culo 17 modificado por el art(cid:237)culo 7” del Decreto 1293 de 1994, regul(cid:243) el re
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