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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06140-01(0473-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06140-01(0473-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS / NULIDAD - No toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL / VALORACIÓN

DE LA PRUEBA

[N]o toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. […] [E]l principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor […] [esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 1015 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06140-01(0473-15)

Actor: DIEGO ERNESTO VILLAR MEJÍA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el señor DIEGO ERNESTO VILLAR MEJÍA contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de agosto de 2014 que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El demandante solicitó se declare la nulidad parcial del acto administrativo sancionatorio de primera instancia de fecha 7 de febrero de 2012 proferida por el Jefe (E) de la Oficina de Control Disciplinario del Comando de Seguridad Ciudadana Uno de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a el señor DIEGO ERNESTO VILLAR MEJÍA de las faltas gravísimas contenidas en los numerales 4 y 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo y, en consecuencia, se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 12 años. También solicitó que se declare la nulidad del acto sancionatorio de segunda instancia de fecha 15 de marzo de 2012 proferidá por la Inspectora Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia. Finalmente, solicitó declarar la nulidad de la Resolución nro. 01134 del 09 de abril de 2012, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta al demandante con

base en los fallos citados en precedencia. Que como consecuencia de lo anterior, se le restablezcan los derechos al accionante como funcionario de la Policía Nacional en el grado de patrullero o al que corresponda según la antigüedad, liquidando y cancelando los valores dejados de percibir por concepto de salario, primas legales y extralegales, ordinarias y especiales, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que debió devengar como miembro activo de la Policía Nacional. Adicionalmente, solicitó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. HECHOS La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: El señor José Manuel Martínez Hoyos presentó queja en contra del demandante por hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2011, relacionados con el procedimiento de cierre del establecimiento "Cigarrería Her's", en los cuales se presentó una presunta solicitud de dinero por parte de la patrulla del cuadrante 35 del CAI Contador de Bogotá, de la cual hacia parte el actor. Luego de adelantar la investigación disciplinaria, se destituyó e inhabilitó al accionante. Expresó el accionante que los fallos de primera y de segunda instancia son contrarios a derecho, porque considera esos actos demandados se encuentran viciados de nulidad por desviación de poder y falsa motivación, toda vez que no es lógico ni jurídicamente admisible que se tenga como prueba una queja y su ratificación, en la cual existen incongruencias, y que la autoridad disciplinaria llegó

a calificarlas de "falta de veracidad", hecho que vulnera el artículo 29 de la Constitución. Dijo que la investigación disciplinaria se adelantó en forma parcializada, sin atender a la duda razonable y la presunción de inocencia en favor del disciplinado. De conformidad con la sentencia T-731 de 2007, de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, se tiene que respetar por las autoridades administrativas al momento de imponer sanciones. Adujo que no existen pruebas suficientes para imponer la sanción disciplinaria, toda vez que el pilar probatorio de la investigación lo constituye únicamente la queja presentada en contra del demandante, hecho que acepta la autoridad sancionadora. Afirmó que teniendo en cuenta que no existe prueba diferente a la queja, es claro que no se logró probar la existencia de la falta disciplinaria endilgada en el primer cargo, es decir, solicitar y recibir dádivas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de apoderada Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos que la Sala los resume de la siguiente forma: La actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional se encuentra conforme a la ley y se sustenta en el material probatorio recaudado legalmente. Durante el proceso disciplinario se respetaron los derechos al debido proceso y al derecho de defensa. Existen suficientes pruebas para concluir que el investigado incurrió en falta disciplinaria gravísima a título de dolo, de conformidad con la Ley 1015 de 2006.

Teniendo en cuenta lo anterior, la sanción corresponde a destitución e inhabilidad general. Expresó que en atención a la naturaleza del derecho disciplinario, se valora la inobservancia del deber funcional del sujeto disciplinable, esto es, el desconocimiento de los deberes constitucionales, legales y reglamentarios que el servidor público tiene a su cargo, que afecta el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y los principios que rigen la función pública. Insistió que la disciplina es la condición esencial para la existencia de la Institución Policial, de manera que al no aplicar una sanción ejemplarizante, no se cumplen los postulados legales del régimen disciplinario. En el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante, se aplicó tanto el régimen especial contenido en la Ley 1015 de 2006, como el general, Ley 734 de 2002. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia emitida el 22 de agosto de 2014 (folios 635-665 del cuaderno principal del expediente). El a quo manifestó que es claro que el acervo probatorio reseñado no contiene ningún elemento del cual se pueda comprobar violación al procedimiento disciplinario adelantado en contra del demandante, ni mucho menos elementos de prueba que conlleven al Tribunal a declarar la nulidad de los actos por configuración de los fenómenos de violación al debido proceso, como tampoco falsa motivación. Por lo que al no desvirtuar el accionante la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados denegó sus pretensiones.

Concluyó manifestando que para ese Tribunal no hay duda en que el demandante incurrió en las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 4 y 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, régimen disciplinario especial de la Policía Nacional, y por tal razón se hace acreedor a la sanción impuesta. La apelación El demandante mediante su escrito de apelación (folios 667-675 del cuaderno principal) insistió en argumentos similares a los presentados en la demanda. En efecto en la apelación se expresó lo siguiente: «Lo primero que cabe señalar es que no es lógico ni jurídicamente admisible que el despacho use como prueba UNA QUEJA Y SU RATIFICACIÓN, CON CLARAS INCONGRUENCIAS Y FALENCIAS EN EL RELATO FACTICO, no es entendible para esta defensa como UNA DECLARACIÓN QUE EL MISMO DESPACHO CALIFICA DE CARENCIA DE VERACIDAD, sirva de fundamento para una sanción tan dura.» (…) «Es claro que los cargos disciplinarios que se utilizaron como fundamento de la investigación, inicialmente son típicos de acuerdo a la queja formulada, LO QUE DEBE QUEDAR CLARO AL HACER EL CONTROL DE LEGALIDAD DE DICHOS ACTOS ES QUE NO SE LOGRO PROBAR LA EXISTENCIA DEL HECHO, POR LO TANTO EL PRIMER CARGO, que habla de solicitar o recibir dadivas, es un cargo que no debió prosperar en la investigación por cuanto está sobradamente probado que no hay congruencia ni credibilidad del (sic) de los quejosos, ni tampoco EXISTEN OTROS MEDIOS DE PRUEBA,

COMO LO AFIRMAN LOS FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DE MANERA IRRESPONSABLE, que se limita a decir que existen dichas pruebas pero no las relaciona, lo anterior tiene su razón de ser, porque no existen dichos medios de prueba que comprueben la responsabilidad de mi representado.» Finalmente dijo que por tales motivos solicitaba la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presentó alegatos en esta instancia (folios 699-707 del cuaderno principal del expediente) en los cuales formuló argumentos similares a los planteados en la demanda y en la apelación. La parte demandada presentó alegatos de conclusión (folios 715-725 del cuaderno principal del expediente) mediante los cuales solicita confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que se demostró la responsabilidad del demandante en la comisión de las faltas endilgadas y los actos administrativos demandados fueron expedidos en forma regular, por funcionario competente y respetando los principios del debido proceso y de legalidad y, reiterando que la presunción de legalidad de esos actos no fue desvirtuada. El ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES Asuntos preliminares .- Análisis integral de la sanción disciplinaria. La Sala Plena1 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes

parámetros: 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está

enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. También puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como también lo habilita para verificar la valoración de la prueba dentro del marco flexible de valoración probatoria del derecho disciplinario, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. De la misma forma, el juez podría examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Igualmente estaría habilitado para analizar que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Finalmente el juez administrativo estaría facultado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.

.-SOLO LAS IRREGULARIDADES SUSTANCIALES IMPLICAN LA NULIDAD

DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

El derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia son

garantías constitucionales establecidas en favor de todas las partes de un proceso judicial o de una actuación administrativa. El artículo 29 de la Constitución Política materializa esta protección al establecer que toda persona debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. Igualmente, establece la citada norma superior que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Sin embargo, esta Corporación quiere reiterar lo que ha sido una posición consolidada desde hace un importante tiempo, en el sentido de que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.

.- LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN EN EL DERECHO DISCIPLINARIO.

El artículo 20 de la Ley 1015 de 2006 «por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional » señaló que «En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil,

en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario». De otra parte, el artículo 58 ibídem estableció, en desarrollo de la integración normativa citada, que el procedimiento aplicable a los servidores públicos regidos por la ley a la que se hizo alusión, es el contemplado en el Código Disciplinario Único, o en las normas que lo modifiquen o adicionen. En este orden, el régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional2 es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio. Así pues, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben estar fundamentados en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos: «[…] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo

eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor3. 2 De acuerdo al artículo 23 de la Ley 1015 de 2006 estos son los servidores públicos a los cuales regula la misma. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25-000En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica4, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. El derecho disciplinario por contar con una dogmática propia que se ha venido consolidando para diferenciarlo en varios aspectos del derecho penal, y teniendo en cuenta que los bienes jurídicos que protege, son también diferentes, como son el buen funcionamiento de la administración pública con el fin de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y

eficiencia en el desempeño de los empleos públicos, ha venido estableciendo un margen de apreciación y de valoración probatoria más amplio y flexible que el de otras ramas del derecho sancionatorio. En efecto, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han reconocido el amplio margen de que dispone el operador disciplinario para valorar las pruebas. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A advirtió5: «[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal6, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una 2011-00571-00(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.

4. En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba. Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero

ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de 2014. Radicación: 11001-03-25000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de la Nación. 6 Al respecto en sentencia T-161 de 2009, magistrado ponente Mauricio González Cuervo precisó la Corte: « […] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético […]». discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la

certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado. Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya de la Sala).

.-LA DISCIPLINA COMO CONDICIÓN ESENCIAL DE LA FUNCIÓN POLICIAL.

Para finalizar con el marco conceptual que regula el derecho disciplinario aplicable a las fuerzas del orden como la policía, la Sala quiere resaltar que la disciplina en el ejercicio de la función policial es una condición esencial, a tal punto que la misma Ley 1015 de 2006, que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional, lo elevó a esa categoría de la siguiente forma: «DE LA DISCIPLINA. Artículo 25. Alcance e importancia. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional.» (Subrayas de la Sala.) Es pertinente recordar que el régimen de la Policía Nacional es especial y aspectos como la disciplina tienen características específicas que no se encuentran en los regímenes de otros servidores públicos. Por tanto, el operador disciplinario, en la determinación de la tipicidad, la antijuridicidad, la valoración probatoria y la evaluación de la ilicitud sustancial debe tener en cuenta la condición esencial que reviste la disciplina en la institución policial. En esa medida, atendiendo a la disciplina como condición esencial, las exigencias y los deberes de los integrantes de la Policía Nacional son más

estrictos que los que asumen los demás servidores públicos. En consecuencia, el operador disciplinario, dentro de su amplia facultad de valoración probatoria, analizada ut supra, debe tener en cuenta la condición esencial de la disciplina en el servicio policial, para determinar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en la comisión de los mismos al igual que en la determinación de la violación del deber funcional como elemento configurativo de la ilicitud sustancial. Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: La falta disciplinaria. Las faltas disciplinarias atribuidas al demandante se encuentran consagradas en la Ley 1015 de 2006, estatuto disciplinario para la Policía Nacional, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.

(...)

14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero.» Sobre la sanción para las faltas gravísimas y a título de dolo, que son las faltas endilgadas al demandante, la precitada Ley 1015 de 2006, contempla lo siguiente: «Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites. Para el personal

uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:

1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.» Una vez observado el marco jurídico de las faltas disciplinarias endilgadas al demandante, advierte la Sala que los hechos generadores de los actos administrativos demandados se encuentran tipificados como causal de falta disciplinaria gravísima como lo son las dos faltas citadas en precedencia.

Igualmente, se observa que el estatuto disciplinario para la Policía Nacional, establece como consecuencia jurídica de las faltas atribuidas la destitución e inhabilidad general entre 10 y 20 años. CUESTIONES PREVIAS La Sala recuerda los límites dentro de los cuales se mueve el operador jurídico de segunda instancia, en el sentido que se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio previstas en la ley, todo lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso aplicable en el presente caso por remisión del artículo 306 del CPACA. En ese orden de ideas y bajo el marco de lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo alegado por el actor en la apelación, el problema jurídico se concreta en el siguiente interrogante: PROBLEMA JURÍDICO ¿El demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos sancionatorios censurados? En desarrollo del análisis del problema jurídico la Sala dilucidará si la queja

presentada por el señor José Manuel Martínez Hoyos fue la única prueba que se tuvo en cuenta para declarar la responsabilidad del demandante tal como lo afirma el demandante en su apelación. Tesis conclusiva de la Sala. La tesis que sostendrá la Sala consiste en que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos sancionatorios demandados en el presente proceso por los hechos alegados en la apelación tal como se analizará a continuación. Como se desprende tanto de la apelación como de la demanda el demandante edifica toda su defensa en el hecho que la queja presentada por el señor José Manuel Martínez Hoyos fue la única prueba que se tuvo para declarar responsable al patrullero Diego Ernesto Villar Mejía y que por tal motivo existe una presunta duda razonable en el proceso y que ante este evento ella se debe resolver en favor del disciplinado. La Sala considera que no le asiste razón al apelante porque, como se analizará a continuación, la citada queja no fue la única prueba en que se basó la investigación disciplinaria para sancionar al señor Diego Ernesto Villar Mejía, sino que por el contrario esa prueba se valoró en conjunto con otros medios acreditativos, análisis y valoración de las pruebas que dio como resultado la evidencia de la responsabilidad del citado disciplinado, descartando de contera cualquier duda sobre las sanciones impuestas. Más aún, sí en gracia de discusión se admitiera la hipótesis de que esa queja fue la única prueba que se tuvo en cuenta para sancionar disciplinariamente al señor Diego Ernesto Villar Mejía, tampoco tendría razón el accionante porque para la Sala es diáfano que el sistema probatorio tarifado o de valoración de la prueba por

tarifa legal se encuentra proscrito en el derecho disciplinario (artículo 141 Ley 734 de 2002). Efectivamente, la veracidad o grado de persuasión de un único testimonio no depende de la multiplicidad de pruebas que existan en el proceso, porque son relevantes otros criterios de valoración como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percibieron los hechos, el nivel de recordación, la coherencia de la versión testimonial con la realidad de lo acontecido. En ese sentido, la valoración del testimonio basada en la caduca regla del antiguo sistema de valoración probatoria tarifada o de tarifa legal, conocida como «testis unus testis nullus» o « testigo único testigo nulo» no es acorde con los principios de valoración probatoria imperantes en la actualidad como la libre apreciación de las pruebas y la valoración de las pruebas en conjunto con base en las reglas de la sana crítica. Menos aún, esta regla no es aplicable en el derecho disciplinario, en el cual se cuenta, tal como lo analizamos en precedencia, con un margen de valoración probatoria mucho más amplio y flexible que el que se tiene en el derecho penal. Ahora bien, la Sala tiene la convicción que en el sub lite se demostró la responsabilidad del disciplinado no solamente con la queja del señor José Manuel Martínez Hoyos, sino con otros elementos de juicio los cuales se analizaron todos en conjunto como lo establece la sana crítica. En ese orden de ideas, l

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