CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01659-01(3825-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01659-01(3825-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Procedencia / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Ejercicio de la facultad discrecional Procede el retiro por llamamiento a calificar servicios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuando el respectivo servidor público ha cumplido con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la asignación de retiro. Además, para el caso de los Oficiales, se requiere concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, por ordenarlo así el artículo 1º de la ley citada. El llamamiento a calificar servicios implica el ejercicio de una facultad discrecional que ejerce el Gobierno Nacional para facilitar el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares, de modo que permite el ascenso de algunos de sus miembros y conlleva también el retiro de otros, pero sin que este se pueda equiparar a una sanción. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la motivación del acto de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 19 de julio de 2019, radicación: 0165-17. En cuanto a la anulación del acto administrativo por falsa motivación, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 8 de septiembre de 2017, radicación: 3555-14. Sobre la desviación de poder, ver: FUENTE FORMAL: LEY 857 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Requisitos / FALSA
MOTIVACIÓN – Inoperancia El demandante alega en el recurso de apelación que el decreto que lo retiró está viciado de nulidad por falsa motivación, pues la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional expuso conceptos desfavorables para recomendar su retiro. Pues bien, la Sala, al revisar las consideraciones del Decreto 0698 del 16 de abril de 2015, encontró que el Ministerio de Defensa Nacional indicó (i) que la causa del retiro del demandante fue el llamamiento a calificar servicios; y (ii) que dicha forma de cese en el servicio activo no significa una sanción, ni una exclusión infamante o deshonrosa, sino, por el contrario, un instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica. Por lo anterior, el Ministerio se ajustó a la motivación que exigen los artículos 1.º y 3.º de la Ley 857 de 2003, que modificó el Decreto 1791 de 2000, para sustentar el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios del demandante, y observa además que tales fundamentos resultan ciertos, puesto que consta en su hoja de vida que acreditó más de 20 años de servicio, tiempo superior a los 15 años que exigidos para el reconocimiento de la asignación de retiro para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo. De acuerdo con lo expuesto, es claro que en la expedición del acto administrativo se acataron los presupuestos legales, en la medida que, previo a emitirlo, se verificó la acreditación de los requisitos referidos, única motivación que exigen las normas.
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO – No concede fuero de estabilidad / ESTRUCTURA PIRAMIDAL EN LA FUERZA PÚBLICA – Efecto / DESVIACIÓN DE PODER – Inoperancia En el presente caso, el demandante alega que en el momento de tomar la decisión de retirarlo de la institución por llamamiento a calificar servicios no se tuvo en cuenta su excelente trayectoria y las múltiples condecoraciones y felicitaciones de que fue objeto. En lo que se refiere a este aspecto, si bien es cierto que de la hoja de vida del demandante se puede concluir que en servicio activo tuvo un desempeño tal que le hizo merecedor de múltiples felicitaciones y condecoraciones, tal particularidad no enerva la legalidad del acto administrativo ni es un motivo que limite el ejercicio de la facultad discrecional de retirarlo por llamamiento a calificar servicios, puesto que esta no representa una sanción por un mal comportamiento, sino una herramienta válida que permite el relevo en la línea de jerarquía de la fuerza pública. En tal medida, y por virtud de dicha prerrogativa, la institución policial puede ascender a unos miembros de la fuerza y retirar a otros, por razones de necesidad y de conveniencia, con independencia de la excelente hoja de vida del oficial. Ello, debido a que no le es posible ascender a todos los que se encuentren en condiciones de serlo, en tanto que la estructura de la entidad le impone límites, como el número de cargos. La decisión, entonces, debe atender situaciones que no se enmarcan solo en el buen desempeño y debe estar fundada en los requisitos legales, según se expuso. Además, como lo ha
reiterado esta corporación, el buen desempeño en el servicio no otorga una estabilidad absoluta y no limita la facultad discrecional, pues el cabal cumplimiento de las funciones es connatural al ejercicio de la labor. De esta manera, el demandante no puede pretender que por su desempeño y formación lo ampare una expectativa legítima de ser ascendido y no ser retirado del servicio, en razón a que la decisión no depende en todo de tales ítems. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de
2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, tendiendo en cuenta que el recurso de apelación se resolvió de manera desfavorable y que la entidad demanda actuó en esta instancia, presentado alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01659-01(3825-19)
Actor: JAIRO ERWIN TORRES RONDÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jairo Erwin Torres Rondón, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad i) del acto administrativo complejo conformado por las Actas 001 del 1.° de febrero de 2013, de la Junta de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional; 001 del 12 de febrero de 2013, de la Junta de Generales de la Policía Nacional; 003 del 13 de marzo de 2013, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; 008 del 8 de agosto de 2013, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en cuanto no recomendaron su nombre para realizar el curso de capacitación para ascenso; y 002 del 13 de enero de 2015, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, por la cual se recomendó al Gobierno nacional su retiro del servicio
activo, por llamamiento a calificar servicios; ii) del Decreto 0698 del 16 de abril de 2015, emitido por el ministro de Defensa Nacional, por medio del cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la demandada reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional y convocarlo al concurso previo del curso de capacitación para ascenso al grado de coronel; ii) ordenar a la entidad elaborar nuevas actas de cada cuerpo colegiado donde se indique que supera los requisitos para asistir al curso y su posterior ascenso, con fecha fiscal, prelación y antigüedad frente a sus compañeros de curso; iii) ordenar su ascenso al grado de coronel y a los grados que hayan obtenido sus compañeros de curso, conservando la precedencia en el escalafón de oficiales de la Policía Nacional; iv) condenar a la accionada a pagarle los salarios, primas, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir, desde cuando debió producirse su ascenso al grado de coronel, y las prestaciones legales y/o extralegales a que tenga derecho; v) ordenar el pago de una indemnización equivalente a la totalidad de los haberes y prestaciones a que hubiera tenido derecho durante el tiempo de su desvinculación; vi) declarar que para todos los efectos legales y prestacionales, no existió solución de continuidad en sus servicios prestados; vii) disponer que de las sumas que se reconozcan como indemnización no podrá descontarse suma alguna por concepto de cuota de CASUR ni de servicios médicos de sanidad; viii) ajustar los pagos ordenados con
base en el IPC; y ix) dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos señalados en la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Jairo Erwin Torres Rondón ingresó a la Escuela de Policía General Santander en el año 1994; permaneció en la institución y fue ascendido hasta el grado de teniente coronel. ii) Durante su permanencia en la Policía Nacional, lideró y participó en el proceso de abono en cuenta y obtuvo múltiples felicitaciones por su operatividad mística y buen desempeño, así como reconocimientos especiales que se desprenden de su ejercicio profesional, eficiencia y compromiso institucional. iii) Desde su traslado al Fondo Rotatorio de la Policía en el año 2011, conoció la problemática y malas relaciones existentes entre el director y la subdirectora de infraestructura por el incumplimiento permanente de los convenios suscritos, situación que mejoró cuando fue puesto al frente de la misma. No obstante, la asesora jurídica del FORPO generaba problemas en materia de contratación y elaboración de proyectos, que eran puestos en conocimiento del director, desprestigiando su trabajo, llegando la asesora a generar órdenes a la Subdirección con firma del director, generando mal ambiente organizacional, hasta que a finales del año 2012, en una reunión con el director del FORPO, la asesora y el personal de liquidación de contratos, se dispuso sacarlo de la Sala de Juntas. iv) Por estos hechos, se dio por terminada la comisión del TC. Jairo Erwin Torres
Rondón como subdirector operativo del FORPO y además le registraron 10 afectaciones negativas en el formulario de evaluación del desempeño. v) Solicitó un revisor para esta evaluación y finalmente, el director administrativo y financiero de la Policía Nacional resolvió revocar las anotaciones con afectación registradas en el formulario. vi) Como consecuencia de un oficio suscrito por el director del FORPO, se inició la indagación preliminar P-INSGE-2013-358, que culminó con el archivo de las diligencias y de otras iniciadas de forma paralela, bajo el número P-INSGE-2013135. El 8 de abril de 2013, fue destinado como comandante del Centro Automático de Despacho (C.A.D.). vii) El 11 de abril de 2013 recibió, por correo electrónico, la decisión tomada en las tres juntas, así: Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional (Acta 001 de 01 de febrero de 2013): No recomienda su selección ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para curso de capacitación para ascenso. Junta de Generales de la Policía Nacional (Acta 001 de 12 de febrero de 2013) No propone ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional su nombre para curso de ascenso a Coronel. Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional (Acta 003 de 13 de marzo de 2013). No recomienda al Gobierno Nacional su nombre para realizar curso de capacitación para ascenso. viii) El 3 de mayo de 2013, solicitó al director general de la Policía Nacional, reconsideración — reevaluación de la decisión, oficio que fue presentado por el
Director del Fondo Rotatorio al Director Administrativo y Financiero, al Director de Talento Humano y al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá. ix) El 24 de abril de 2015 fue notificado de su retiro del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 216, 218 y 220 de la Constitución Política; 44 del CPACA; 20, 21, 22, 28 y 29 del Decreto 1791 de 2000; 1, 2, 3, 4, 13, 16, 18, 22, 42, 43, 45, 47, 50 y 53 del Decreto 1800 de 2000; la Ley 857 de 2003; las Resoluciones 01751 de 2006, 00810 de 2008, 05746 de 2008, 05747 de 2008, 00912 de 2009; 02731 de 2010, 01425 de 2012, 02537de 2013, 04089 de 2015; y la Directiva administrativa transitoria 045 de 2008. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) En la expedición de los actos administrativos demandados se saltaron los protocolos constitucionales, ocasionando así la nulidad del proceso, pues era necesaria la expedición de un concepto previo, el cual fue motivado más de lo necesario y de manera inteligible. Además, el acto de retiro no fue precedido de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, lo que constituye un
acto de temeridad y mala fe. ii) La trayectoria profesional, personal y laboral del demandante está plasmada en su comportamiento laboral, profesional y ético, lo que se puede apreciar en su hoja de vida, por excelente trabajo, objeto de felicitaciones, condecoraciones, reconocimientos y realización de trabajos de trascendencia. Sin embargo, en el 1 Folios 218 al 239 proceso de evaluación, los integrantes de las juntas excedieron el ámbito de sus competencias, por lo que hay una extralimitación de sus funciones. iii) La respuesta a su derecho de petición de información relacionada con el Decreto 0689 de 2015, fue suministrada en forma contraria a derecho, omitiendo dar respuesta de fondo. iv) Se refleja desviación de las atribuciones de quien profirió el acto, por cuanto la institución policial no podía violar el principio de la buena fe de forma abrupta, pues teniendo en cuenta los méritos alcanzados durante su permanencia en el servicio, la administración lo hizo confiar de buena fe que sería recomendado por las diferentes juntas, para continuar alcanzando su proyecto de vida y ser propuesto para hacer el curso de capacitación para ascenso. 1.2. Contestación de la demanda La entidad accionada no contestó la demanda, como se advirtió en la audiencia inicial.2 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Respecto de las actas proferidas por las Juntas Asesoras, se tiene que su
contenido lo constituyen recomendaciones, que no crean, modifican, ni extinguen situaciones jurídicas y, además, el artículo 60 del Decreto 1512 de 2000 refiere que solo pueden ser modificadas por el Ministerio de Defensa Nacional o la misma Junta Asesora. Por tanto, comoquiera que las actas demandadas en el sub lite no definen ninguna situación jurídica del demandante, sino que constituyen actos preparatorios para la expedición del acto de retiro, Decreto 0698 de 16 de abril de 2015, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre estas, por no ser actos administrativos susceptibles de control de legalidad. ii) Para hacer uso de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa 2 Folios 292 y 293 3 Folios 734 al 741 Nacional para la Policía Nacional y solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, el personal que haya cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro. Vale decir, que la misma norma prevé implícitamente un fundamento de hecho para que proceda el retiro por la citada causal, pero no exige motivación expresa. Entonces, el retiro por llamamiento a calificar servicios de los miembros de la fuerza pública, implica el ejercicio de la facultad discrecional que tiene respaldo constitucional, está autorizada por la ley, pero no es absoluta sino limitada por razones del servicio y debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. iii) Según el acervo probatorio aportado al expediente, el demandante fue retirado en grado de teniente coronel y sirvió a la institución por más de 20 años, lo que le
permite tener vocación para acceder a la asignación de retiro, habida cuenta de que el artículo 1.° del Decreto 1157 de 24 de junio de 2014, en materia prestacional para el personal de la Fuerza Pública, previó sin consideración a la edad, 15 años como tiempo mínimo para acceder a esa prestación para el personal escalafonado con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, como era el caso del demandante. Igualmente, el nominador contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, siendo este requisito formal exigido en las normas que prevén el retiro de un oficial de la Policía Nacional. iv) El rendimiento académico y la excelente hoja de vida, no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro en la institución, sino que el nominador debe valorar otros factores, naturalmente relacionados con el servicio, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza piramidal de la institución, pues no todo miembro que ingrese a las mismas, logra llegar a la cumbre, por diferentes factores, como razones institucionales y de servicio. v) Como el demandante reunía los requisitos para acceder a su asignación de retiro, bien podía ser retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, como en efecto ocurrió, sin que ese hecho constituya una desviación de poder, menos aun cuando no se evidencia que el nominador se hubiere apartado de razones de servicio o de lo previsto en la norma que autoriza el uso de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios. 1.4. El recurso de apelación El señor Jairo Erwin Torres Rondón, por conducto de apoderado, interpuso
recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) El acto demandado atenta contra los derechos fundamentales del actor, especialmente, la dignidad, la honra, el buen nombre, entre otros, por cuanto en él se consigna que el retiro obedece a que en su proceso de evaluación se presentaron conceptos desfavorables. Tal motivación, sin duda, viola los derechos fundamentales de buena fe, debido proceso, libertad de escoger profesión u oficio y derecho al trabajo, al desconocer la trayectoria profesional de aquel durante 24 años de servicio, como oficial de la Policía, al haber trasegado satisfactoriamente los grados de cadete, alférez, subteniente, teniente, capitán y mayor, identificando siempre sus méritos, calidades y capacidades que, en el momento del retiro, se reflejan en el puntaje del ejercicio del cargo, del 93,32%. Así, es evidente la desproporción «rayana en la arbitrariedad en el ejercicio de la pretendida facultad discrecional». ii) La motivación del acto administrativo «es una cosa seria, no es escribir cualquier cosa en el mismo y luego en el proceso ante la jurisdicción». «Los conceptos desfavorables es una cosa diferente a la que el espíritu del acto administrativo jamás lo tuvo; es decir está interpretando a su acomodo, es innegable que se adecua la causal de nulidad del acto administrativo como es la falsa motivación», porque en el proceso de evaluación de trayectoria profesional no fue la unanimidad de los conceptos, sino que se confiesa que hay conceptos desfavorables; y el a quo, en una concepción errada, lo que está haciendo es
amparar el accionar abusivo de la entidad y no queriendo reconocer que se configuró una de las causales de nulidad del acto administrativo, como la falsa motivación. iii) La sentencia SU 091 de 2016, que, sin recoger la jurisprudencia, dispuso que los actos de retiro de los servidores públicos al servicio de la fuerza pública, por la causal de llamamiento a calificar servicios, no requieren motivación, es violatoria de la Constitución, por cuanto la evaluación de la trayectoria profesional no es discrecional. En ese entendido, el mencionado fallo se llevó de calle el artículo 125 superior, concordado con el 218 ibidem, porque, sin previa demanda de 4 Folios 749 al 758 inexequibilidad, la Corte Constitucional sacó del tránsito jurídico el inciso 4 del artículo 1 de la ley 857 de 2003 que, en desarrollo del inciso cuarto del artículo 125, exige un concepto previo, precisamente por tratarse de una calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Dentro del término concedido, la entidad descorrió el traslado y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Expuso las siguientes razones:5 i) El retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los
Decretos Ley 1791 de 2000 y 1858 de 2012. ii) En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado, ha definido esta causal de desvinculación de los miembros de la fuerza pública, como un instrumento mediante el cual se remueve al personal de las instituciones militares y de policía, siempre que cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro, con la finalidad de adaptarlas a nuevas necesidades de la sociedad y facilitar el ascenso de sus miembros. iii) El acto administrativo demandado se profirió con apego a las normas legales y con plena observancia del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y Corte Constitucional, que regulan el retiro por llamamiento a calificar servicios para la Policía Nacional, además, es improcedente la solicitud de ascenso, teniendo en cuenta que los ascensos del personal uniformado al servicio de la Policía Nacional, se deben ceñir a lo indicado en el régimen especial de carrera fijado para los miembros de la Policía Nacional, establecido en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre 2000, razón por la cual, no se pueden reconocer ascensos automáticos como lo pretende la parte actora. 5 Índice 12, aplicativo SAMAI 1.5.2. El señor Jairo Erwin Torres Rondón, guardó silencio, según se desprende de la constancia secretarial de 18 de mayo de 2021.6 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no emitió concepto.7
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si el llamamiento a calificar servicios del señor Jairo Erwin Torres Rondón se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales fijadas para este tipo de decisiones discrecionales dentro de la fuerza pública. o si, por el contrario, la entidad incurrió en falsa motivación y desviación de sus atribuciones. 2.2. Marco normativo 2.2.1. El retiro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios El artículo 1.º de la Ley 857 2003, «por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones», dispuso lo siguiente: Artículo 1.º Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez,
cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. 6 Folio 768 7 Ibidem Dentro de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 2.º por la Ley 857 de 2003, se encuentra el «llamamiento a calificar servicio». Consagra la norma lo siguiente: Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte. (Se resalta) A su vez, el artículo 3.º de la aludida ley señaló: «El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro». (Negrilla fuera del texto original).
De esta manera, procede el retiro por llamamiento a calificar servicios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuando el respectivo servidor público ha cumplido con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la asignación de retiro. Además, para el caso de los Oficiales, se requiere concepto
previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, por ordenarlo así el artículo 1 de la ley citada. El llamamiento a calificar servicios implica el ejercicio de una facultad discrecional que ejerce el Gobierno Nacional para facilitar el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares, de modo que permite el ascenso de algunos de sus miembros y conlleva también el retiro de otros, pero sin que este se pueda equiparar a una sanción. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C072 de 19958 ha sostenido lo siguiente: […] “calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en
apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio. Bajo estos parámetros, el retiro por llamamiento a calificar servicios no es más que la materialización del poder de mando dentro de la fuerza pública que, por razones de necesidad y conveniencia, permite el relevo del personal tanto del mando superior como medio y, en palabras de esta corporación, «atiende a un concepto 8 Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo. de evoluc
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