🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00391-01(1123-15)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00391-01(1123-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLEContra actos de carÆcter particular no procede cuando conlleva el restablecimiento Es importante precisar que el art(cid:237)culo 137 del CPACA contempla la posibilidad de demandar los actos administrativos de carÆcter particular en ejercicio del medio de control de nulidad. De lo anterior se colige que no es procedente demandar en ejercicio del medio de control de nulidad un acto de carÆcter particular cuando con la demanda se persiga o con la sentencia se genere el restablecimiento automÆtico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. Descendiendo al caso en estudio, se tiene que la demandante no pidi(cid:243) como pretensi(cid:243)n el restablecimiento de algœn derecho. Sin embargo, considera la Sala, como bien lo seæal(cid:243) el A quo, que en caso de accederse a la pretensi(cid:243)n de nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 789 de 1996, se generar(cid:237)a un restablecimiento automÆtico para la E.S.E. San SebastiÆn del Municipio de La Plata, bajo el entendido de que dicha entidad dejar(cid:237)a de realizar el pago de la prima tØcnica reconocida al seæor Jaime Eduardo Arias Ilian.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO – TØrmino Se aclara que en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho cuenta con el tØrmino

de cuatro meses contados desde el d(cid:237)a siguiente de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, conforme lo prevØ el literal d) numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA, para solicitar ante esta jurisdicci(cid:243)n, que se declare la nulidad del acto administrativo que presuntamente le cause un perjuicio, con el fin de que se le restablezca en su derecho. De lo anterior se deduce que el tØrmino de caducidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el asunto en estudio se encuentra vencido, en tanto el acto administrativo acusado, contenido en la Resoluci(cid:243)n No. 789 se profiri(cid:243) el 21 de octubre de 1996, cuando hab(cid:237)an transcurrido mÆs de 17 aæos hasta la fecha en la que se present(cid:243) la demanda de la referencia, esto es el 28 de agosto de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2

REPRESENTACION LEGAL – Obligatoriedad. Otorgamiento de poder. Medio de control de nulidad y restablecimiento El art(cid:237)culo 160 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevØ que quienes comparezcan al proceso deberÆn hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervenci(cid:243)n directa. Ahora bien, se seæala que a travØs del apoderamiento se permite a una persona

cualificada la defensa, representaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n de los derechos del mandante, por lo que consiste en un acto expreso, mediante la suscripci(cid:243)n de un poder que puede ser general, por aplicar a toda clase de procesos, o especial, cuando se trata de la representaci(cid:243)n de asuntos puntuales, los cuales conforme el inciso 1” del art(cid:237)culo 74 del CGP, deberÆn estar determinados y claramente identificados. En consecuencia, para comparecer en los procesos judiciales se requiere el ius postulandi, como regla general de nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico. Estima la Sala que el medio de control procedente para el caso en comento no es el de nulidad como lo sostiene la recurrente, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art(cid:237)culo 138 del CPACA, tal como lo defini(cid:243) el Tribunal. NOTA DE RELATORIA. Sobre la determinaci(cid:243)n del acto jur(cid:237)dico por el cual se confiere un poder especial. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C, sentencia de 25 de julio de 2011, C.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 160 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 74 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 54 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ D.C., cuatro (4) de mayo del aæo dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 41001-23-33-000-2014-00391-01(1123-15)

Actor: GLORIA FANNY CAUPAZ FL(cid:211)REZ

Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA Y E.S.E. SAN SEBASTI`N DE LA PLATA Auto interlocutorioApelaci(cid:243)n Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de diciembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda formulada por la seæora Gloria Fanny Caupaz Fl(cid:243)rez contra la E.S.E. Hospital Departamental de San

Antonio de Pauda y E.S.E. San SebastiÆn de la Plata.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el art(cid:237)culo 137 del CPACA y actuando en calidad de alcaldesa del Municipio de La Plata, Huila y presidenta de la Junta Directiva de la E.S.E. San SebastiÆn del Municipio de La Plata, solicit(cid:243) que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 789 de 21 de octubre de 1996, mediante la cual la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una prima tØcnica al seæor Jaime

Eduardo Arias Ilian. La demanda correspondi(cid:243) para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Huila, quien en auto de 15 de septiembre de 2014 decidi(cid:243) inadmitirla y solicit(cid:243) se subsanara, as(cid:237) (fls. 49 Vto.):  Adecuar el medio de control de nulidad presentado al de nulidad y restablecimiento del derecho.  Acreditar la legitimaci(cid:243)n en la causa por activa de la E.S.E. Hospital San SebastiÆn del Municipio de La Plata.  La precisi(cid:243)n de las normas violadas.  Aportar el certificado de existencia y representaci(cid:243)n de las entidades pœblicas demandadas.  Demostrar que se agot(cid:243) el requisito de procedibilidad de conciliaci(cid:243)n prejudicial, por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.  Presentar la demanda a travØs de apoderado.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A travØs de auto del 3 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Huila rechaz(cid:243) la demanda, por considerar que no se subsanaron las falencias advertidas en el auto de inadmisi(cid:243)n, conforme los siguientes argumentos (fls. 81 a 83 Vto.): Manifest(cid:243) que el art(cid:237)culo 137 del CPACA establece que toda persona en nombre propio o a travØs de apoderado puede solicitar excepcionalmente la nulidad de actos administrativos de carÆcter particular, cuando con la demanda no se persiga o

de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automÆtico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. Indic(cid:243) que de acuerdo con los hechos y la pretensi(cid:243)n de la demanda, esto es, que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 789 de 1996, se desprende un restablecimiento automÆtico para la entidad E.S.E. San SebastiÆn de La Plata, que consiste en hacer cesar los pagos de la prima tØcnica al seæor Jaime Eduardo Arias Ilian y por consiguiente, a futuro, la devoluci(cid:243)n de dichas sumas a la entidad, por cuanto se gener(cid:243) un presunto detrimento patrimonial a esta. Sostuvo que por lo anterior, el medio de control que procede es el de nulidad y restablecimiento del derecho y por lo tanto, para la presentaci(cid:243)n del mismo la E.S.E. San SebastiÆn del Municipio de La Plata requiere actuar a travØs de apoderado, conforme el art(cid:237)culo 73 del CGP. Seæal(cid:243) que el poder para actuar en representaci(cid:243)n de la E.S.E. San SebastiÆn de La Plata debe ser otorgado por el representante legal de la entidad, conforme el art(cid:237)culo 17 del Decreto 112 de 22 de diciembre de 2005, ya que dentro de las funciones conferidas a la Junta Directiva, de la cual sostiene la actora es la presidenta, no estÆ la de la representaci(cid:243)n legal de la entidad.

III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N

La parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto de 3 de diciembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, como se resume a continuaci(cid:243)n (fls. 86 a 90): Afirma que con la expedici(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n acusada se estÆ generando un detrimento patrimonial grave, por lo que la presente demanda puede ser presentada en ejercicio del medio de control de nulidad, teniendo en cuenta que el numeral 3 del art(cid:237)culo 137 del CPACA prevØ que es procedente el medio de control de nulidad contra actos particulares “cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, económico, social o ecológico”. Alega que es imposible presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puesto que el tØrmino de caducidad de 4 meses para acudir a la jurisdicci(cid:243)n ya venci(cid:243). Respecto a la falta de legitimidad para ejercer el medio de control, adujo que el artículo 137 del CPACA establece que “toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos”. Seæala que como alcaldesa del municipio de La Plata y presidenta de la Junta Directiva de la E.S.E. San SebastiÆn, es responsable de que se cumplan las normas y leyes vigentes, y es su deber proteger el patrimonio pœblico.

IV. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El asunto que se discute se contrae a resolver si procede el rechazo de la demanda de la referencia, por no acreditarse los presupuestos procesales del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Caso en concreto Mediante auto de 3 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Huila rechaz(cid:243) la presente demanda al estimar que deb(cid:237)a adecuarse al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto con la sentencia que ponga fin al litigio se generar(cid:237)a un restablecimiento automÆtico y que ademÆs, la E.S.E. San SebastiÆn de La Plata debe comparecer al proceso a travØs de su representante. La parte actora apel(cid:243) el auto antes aludido y sustent(cid:243) que el medio de control procedente al caso en concreto es el de nulidad, toda vez que con la expedici(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n acusada se estÆ causando un detrimento patrimonial grave, situaci(cid:243)n que estÆ prevista en el numeral 3 del art(cid:237)culo 137 del CPACA, cuando se demandan actos de carÆcter particular. Aleg(cid:243) ademÆs, que toda persona puede concurrir para demandar un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad. Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, se procederÆ a estudiar las dos razones por las cuales fue rechazada la demanda. - El medio de control procedente Observa la Sala que la parte actora solicita a travØs del medio de control de nulidad, como œnica pretensi(cid:243)n, que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 789 de 1996, mediante la cual la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de

Padua reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una prima tØcnica al seæor Jaime Eduardo Arias Ilian. En este orden, es importante precisar que el art(cid:237)culo 137 del CPACA contempla la posibilidad de demandar los actos administrativos de carÆcter particular en ejercicio del medio de control de nulidad, con excepci(cid:243)n de los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automÆtico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso pœblico.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden pœblico, pol(cid:237)tico, econ(cid:243)mico, social o ecol(cid:243)gico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PAR`GRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automÆtico de un derecho, se tramitarÆ conforme a las reglas del artículo siguiente.” (Subrayado fuera del texto) De lo anterior se colige que no es procedente demandar en ejercicio del medio de control de nulidad un acto de carÆcter particular cuando con la demanda se persiga o con la sentencia se genere el restablecimiento automÆtico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. Descendiendo al caso en estudio, se tiene que la demandante no pidi(cid:243) como pretensi(cid:243)n el restablecimiento de algœn derecho. Sin embargo, considera la Sala, como bien lo seæal(cid:243) el A quo, que en caso de accederse a la pretensi(cid:243)n de

nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 789 de 1996, se generar(cid:237)a un restablecimiento automÆtico para la E.S.E. San SebastiÆn del Municipio de La Plata1, bajo el entendido de que dicha entidad dejar(cid:237)a de realizar el pago de la prima tØcnica reconocida al seæor Jaime Eduardo Arias Ilian. As(cid:237) las cosas, estima la Sala que el medio de control procedente para el caso en comento no es el de nulidad como lo sostiene la recurrente, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art(cid:237)culo 138 del CPACA, tal como lo defini(cid:243) el Tribunal. Ahora bien, se aclara que en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho cuenta con el tØrmino de cuatro meses contados desde el d(cid:237)a siguiente de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, conforme lo prevØ el literal d) numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA, para solicitar ante esta jurisdicci(cid:243)n, que se declare la nulidad del acto administrativo que presuntamente le cause un perjuicio, con el fin de que se le restablezca en su derecho. 1 Entidad que es la que le paga en la actualidad la prima tØcnica al seæor Jaime Eduardo Arias Ilian, de acuerdo a lo manifestado en el acápite de “Hechos”, No. 6, de la demanda, en raz(cid:243)n a que dicho empleado fue incorporado a la planta de empleos de la E.S.E. San SebastiÆn del Municipio

de La Plata a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 0356 de 25 de octubre de 2006, como se observa a folios 34 a 35 del expediente. De lo anterior se deduce que el tØrmino de caducidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el asunto en estudio se encuentra vencido, en tanto el acto administrativo acusado, contenido en la Resoluci(cid:243)n No. 789 se profiri(cid:243) el 21 de octubre de 1996, cuando hab(cid:237)an transcurrido mÆs de 17 aæos hasta la fecha en la que se present(cid:243) la demanda de la referencia, esto es el 28 de agosto de 2014. - Del representante de la E.S.E. San SebastiÆn del Municipio de La Plata El art(cid:237)culo 160 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevØ que quienes comparezcan al proceso deberÆn hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervenci(cid:243)n directa. Ahora bien, se seæala que a travØs del apoderamiento se permite a una persona cualificada la defensa, representaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n de los derechos del mandante, por lo que consiste en un acto expreso, mediante la suscripci(cid:243)n de un poder que puede ser general, por aplicar a toda clase de procesos, o especial, cuando se trata de la representaci(cid:243)n de asuntos puntuales2, los cuales conforme el inciso 1” del art(cid:237)culo 74 del CGP3, deberÆn estar determinados y claramente

identificados. En consecuencia, para comparecer en los procesos judiciales se requiere el ius postulandi, como regla general de nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico. En el asunto bajo anÆlisis, se encuentra que la demanda de la referencia, se present(cid:243) en un comienzo en ejercicio del medio de control de nulidad, sin embargo, el A quo en el auto de inadmisi(cid:243)n de la demanda solicit(cid:243) a la parte actora adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, y por tal raz(cid:243)n, pidi(cid:243) tambiØn que la entidad E.S.E. San SebastiÆn de la Plata actuara a travØs de apoderado. 2 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C. Sentencia de 25 de julio de 2011. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Juan Emilio Yepes y otros. 3 “ART˝CULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrÆn conferirse por escritura pœblica. El poder especial para uno o varios procesos podrÆ conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberÆn estar determinados y claramente identificados. (…)” (Subrayado fuera del texto) Respecto a lo anterior, manifiesta la seæora Gloria Fanny Caupaz Fl(cid:243)rez, en el recurso de apelaci(cid:243)n, que toda persona puede acudir a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control de nulidad y que ademÆs estÆ legitimada para velar por los

intereses de la E.S.E. San SebastiÆn de La Plata, puesto que es la alcaldesa del Municipio de La Plata y la presidenta de la Junta Directiva de dicha entidad. Sobre este punto se reitera lo expuesto antes, en el sentido de tener en cuenta que el medio de control procedente para el asunto en estudio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que conlleva a determinar que la E.S.E. debe acudir a esta jurisdicci(cid:243)n actuando a travØs de su representante. En este orden, aclara la Sala que conforme el art(cid:237)culo 54 del CGP, las personas jur(cid:237)dicas deben comparecer a los procesos, por intermedio de sus representantes: “ART˝CULO 54. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por s(cid:237) mismas al proceso. Las demÆs deberÆn comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeci(cid:243)n a las normas sustanciales. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representaci(cid:243)n judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designarÆ curador ad l(cid:237)tem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. Las personas jur(cid:237)dicas y los patrimonios aut(cid:243)nomos comparecerÆn al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constituci(cid:243)n, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios aut(cid:243)nomos

constituidos a travØs de sociedades fiduciarias, comparecerÆn por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuarÆ como su vocera. Cuando la persona jur(cid:237)dica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrÆ citarse a cualquiera de ellos, aunque no estØ facultado para obrar separadamente. Las personas jur(cid:237)dicas tambiØn podrÆn comparecer a travØs de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.” (Subrayado fuera del texto) De conformidad con lo anterior, define la Sala que la seæora Gloria Fanny Caupaz Fl(cid:243)rez no estÆ legitimada para actuar en representaci(cid:243)n de la E.S.E. San SebastiÆn del Municipio de La Plata puesto que no ostenta la calidad de representante legal de dicha entidad. Al respecto, se indica que el representante legal de la E.S.E. San SebastiÆn del Municipio de La Plata es el Gerente de la entidad, conforme lo establece el numeral 4” del art(cid:237)culo 17 del Decreto 112 de 22 de diciembre de 2005 (fls. 58 a 70). Para concluir, estima la Sala que el medio procedente para acudir a la jurisdicci(cid:243)n solicitando la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 789 de 1996 era el de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto dicha pretensi(cid:243)n genera un restablecimiento automÆtico, por lo que era necesario que la E.S.E. San SebastiÆn del Municipio de La Plata actuara en el proceso a travØs de su representante legal.

Sin embargo, se logr(cid:243) establecer que el tØrmino para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 789 de 21 de octubre de 1996 caduc(cid:243). Por estas razones, se confirmarÆ el auto de 3 de diciembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda presentada por la seæora Gloria Fanny Caupaz Fl(cid:243)rez contra la E.S.E. Hospital Departamental de San Antonio de Pauda y E.S.E. San SebastiÆn del Municipio de La Plata. Por œltimo, en atenci(cid:243)n al memorial visible a folio 102 del expediente, se observa la renuncia al poder presentada por el abogado Carlos Felipe Trujillo Medina, quien afirma actuar como representante del Municipio de La Plata; sin embargo se precisa que en el expediente de la referencia no obra poder conferido al abogado, por tanto no se aceptarÆ la renuncia presentada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: PRIMERO. SE CONFIRMA la providencia 3 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda presentada por la seæora Gloria Fanny Caupaz Fl(cid:243)rez contra la E.S.E. Hospital Departamental de San Antonio de Pauda y E.S.E. San SebastiÆn del Municipio de La Plata, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NO SE ACEPTA la renuncia al poder presentada por el abogado

Carlos Felipe Trujillo Medina. DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen para que lo de su cargo.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

Consultar sobre este documento ...