CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00067-01(2949-20)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00067-01(2949-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN GRACIA – Requisitos/ PENSIÓN GRACIA - No son beneficiarios los docentes del orden nacional / PENSIÓN GRACIAVigencia / VINCULACIÓN DOCENTE De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…) El derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. (…) De esta manera, para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala concluye inicialmente que línea jurisprudencial es clara y pacífica en establecer el tiempo de servicio docente como el referente principal para el reconocimiento de la pensión gracia, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Entonces lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 91 DE 1989
PRUEBAS DE OFICIO – Procedencia / CONTROL JUDICIAL DE ACTO
ADMINISTRATIVO EXPEDIDO EN CUMPLIMINETO DE FALLO DE TUTELA Ahora bien respecto del primer argumento del apelante respecto que el a quo sustituyó las obligaciones en materia probatoria que correspondían al demandante al decretar pruebas de oficio en la audiencia inicial, observa la Sala, que para tales situaciones el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, prevé lo siguiente (…) De acuerdo con la norma transcrita, se establece la Sala que el tribunal estaba facultado para decretar de oficio las pruebas que consideró necesarias, pues simplemente constituye una facultad del investigador para el esclarecimiento de la verdad, y es por ello que, en el desarrollo de la audiencia inicial decretó las pruebas oficiosas objeto de controversia, decisión que fue notificada a las partes en estados en la misma diligencia, sin que ninguna de ellas hubiere manifestado inconformidad al respecto, razón por lo cual se desestima tal argumento. (…) Esta Sala explicó que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de distinta naturaleza a los medios de control ejercidos en la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Resulta claro entonces que, al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, dicha situación no enerva
el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia. (…) Por lo que se concluye, la actuación procesal del perjudicado u obligado con la decisión de tutela, no impide el eventual uso de REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2016-00067-01
Nro. Interno: 2949-2020
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: María del Socorro Tobón de Valencia las vías ordinarias para resolver de manera definitiva el derecho; pues en últimas es la naturaleza de la acción constitucional y el principio de juez natural, los que así lo determinan, siendo el criterio vigente en la jurisdicción contenciosa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - Imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional Al encontrarse demostrado que si bien es cierto que el causante señor Jesús Rodrigo Valencia (QEPD) acreditó los 50 año de edad, toda vez que nació el 9 de abril de 19411, buena conducta, honradez y consagración, pues en el plenario no se observó circunstancia que denote lo contrario, no logró demostrar que la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 fuera del orden territorial o nacionalizado, así como tampoco que los 20 años de servicios en tal circunstancia, dado que su historia laboral se construyó como docente de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación
Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno 2021.
Radicación: 66001-23-33-000-2016-00067-01(2949-20)
Nro. Interno: 2949-2020
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social 2
Demandado: María del Socorro Tobón de Valencia Asunto: Reconocimiento pensión gracia - Lesividad Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________ Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 3 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Tribunal
4 Administrativo de Risaralda, sala primera de decisión, que accedió a las 1 Ver folio 77 y 89 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento 2 En adelante UGPP 3 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 24 de agosto de 2021, folio 261. 4 Ver folios 226 al 234. 2 REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2016-00067-01
Nro. Interno: 2949-2020
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: María del Socorro Tobón de Valencia
súplicas de la demanda, encaminadas a la nulidad de los actos administrativos de reconocimiento de una pensión gracia.
ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La UGPP, a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 17760 del 21 de abril de 2006 5 que reconoció de una pensión gracia al señor Jesús Rodrigo Valencia
(QEPD); No. RDP 18855 del 10 de diciembre de 2012 que ordenó la 6 sustitución pensional a favor de la señora María del Socorro Tobón de Valencia; y No. RDP 13979 del 21 de marzo de 2013 , que modificó la fecha 7 de efectividad de la prestación pensional.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la devolución de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento pensional y en forma retroactiva e indexadas, y se condene en costas.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1. Indica que, que el señor Jesús Rodrigo Valencia nació el 9 de abril de 19418, y prestó sus servicios como docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional desde el 9 de marzo de 1964 al 30 de abril de 1991, siendo su último cargo profesor tiempo completo en el colegio DEOGRACIAS CARDONA de Pereira – Risaralda. 5 Suscrita por la asesora de la gerencia general grupo docentes de Cajanal. 6 Firmada por el subdirector de atención al pensionado con funciones de subdirección de
determinación de derechos pensionales. 7 Signada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 8 Ver folio 77 y 89 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento 3 REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2016-00067-01
Nro. Interno: 2949-2020
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: María del Socorro Tobón de Valencia 3.2. Manifiesta que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda - Tolima9, Cajanal le reconoció la pensión gracia mediante Resolución 17760 del 21 de abril de 200610, en cuantía de $105.652,97 y efectiva a partir del 9 de abril de 1991. (Acto acusado) 3.3. Señala que el señor Jesús Rodrigo Valencia falleció el 6 de junio de
2011 . 11 3.4. Informa que, mediante Resolución No. RDP 18855 del 10 de diciembre de 201212, la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora María Elena del Socorro Tobón de Valencia con ocasión del fallecimiento de su cónyuge o compañero señor Jesús Rodrigo Valencia, a partir del 9 de junio de 2011. Decisión que fue modificada a través de la Resolución No. RDP 13979 del 21 de marzo de 201313, en lo pertinente a la fecha de efectividad de la pensión (7 de junio de 2011). (Actos acusados)
Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 128 de la Constitución Nacional; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; y Decreto 2277 de 1979.
5. Indica que el señor Jesús Rodrigo Valencia (QEPD) no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, pues la prestación reconocida tiene origen en cómputos de tiempos de servicios del orden nacional lo cual trasgrede la prohibición contenida en la Ley 114 de 1913.
Contestación de la demanda.
6. Señala que se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que si bien el reconocimiento de la pensión gracia obedece a una sentencia de 9 Ver folios 43 reverso al 48. 10 Ver folios 49 al 53. 11 Ver folio 87 registro civil de defunción. 12 Ver folios 100 al 104. 13 Ver folios 96 al 97.
4 REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2016-00067-01
Nro. Interno: 2949-2020
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: María del Socorro Tobón de Valencia tutela, esta decisión debió ser controvertida dentro de la oportunidad legal y se observa que ente de previsión no impugnó el fallo de tutela que concedió
tal derecho, por lo que no puede pretender diez (10) años después a través de una acción de lesividad, controvertir la decisión del juez de tutela cuando no hizo uso de los recursos en la oportunidad legal. Propone las excepciones de falta de competencia, y cobro de lo no debido. La sentencia apelada.
7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, sala primera de decisión, accedió las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada.
8. Para decidir así, fijó que su pronunciamiento se circunscribiría a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913 , 116 de 1928 , 24 de 1947 y 43 de 1975 , la pensión gracia es un 14 15 16 17 beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.
9. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que el causante señor Jesús Rodrigo Valencia (QEPD) se desempeñó como docente en el Colegio Deogracias Cardona 18 en el cargo de maestro de secundaria nombrado en propiedad por el Ministerio de Educación Nacional
a través de la Resolución No. 1554 del 27 de mayo de 1964 y acta de posesión No. 504 del 8 de junio de 1964, prestando sus servicios desde la posesión y hasta el 22 de enero de 2003, posteriormente trasladado en virtud del Decreto No. 50 del 27 de enero de 2003 al Centro Educativo la Victoria 14 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 15 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 16 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 17 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 18 Ley 22 de 1962 por el cual se nacionaliza el Colegio “Deogracias Cardona” de la ciudad de Pereira. 5 REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2016-00067-01
Nro. Interno: 2949-2020
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: María del Socorro Tobón de Valencia por el periodo del 23 de enero de 2003 al 28 de febrero de 2003, ostentado la calidad de servidor de carácter nacional lo cual se encuentra certificado en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del
departamento de Risaralda.
10. De este modo, de acuerdo los documentos y certificaciones que obran el plenario constató que el causante fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y laboró en el sector oficial docente por más de veinte (20) años como docente nacional, lo que evidencia que no reúne los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, como es el de haber prestado sus servicios por más de 20 años o más con vinculación del orden municipal, departamental o distrital, razón por la sala estableció la nulidad de los acusados.
11. Ahora bien, el a quo estimó que no se demostró mala fe o actuar deshonesto o desleal frente a la autoridad pensional por parte de la demandada, púes se evidenció que el trámite para el reconcomiendo pensional fue adelantado por el causante señor Jesús Rodrigo Valencia
(QEPD) y no por la demandada como beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia. Recurso de apelación.
12. La parte demandada, presenta recurso de apelación y solicitó se revoque el numeral segundo de la decisión de primera instancia. Manifiesta su inconformidad al señalar que el a quo sustituyó las obligaciones en materia probatoria que correspondían al demandante, decretando pruebas de oficio encaminadas a dar soporte a las pretensiones, teniendo espacio en la audiencia inicial, en la siguiente manera: “Al ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y del municipio de Pereira, para que en el término de (5) días, contados a partir del recibo de la comunicación
respectiva, allegue lo siguientes: La certificación de la vinculación (nombramiento y acta de posesión) y tiempos de servicios prestados por el señor Jesús Rodrigo Valencia Villegas como docente, especificando el respectivo orden (Nacional, Departamental, distrital, Municipal o Nacionalizado) 6 REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2016-00067-01
Nro. Interno: 2949-2020
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: María del Socorro Tobón de Valencia Actos mediante los cuales se realizaron los nombramientos y posesión del señor Jesús Rodrigo Valencia Villegas. A qué orden pertenecen las instituciones en que laboró el señor Jesús Rodrigo Valencia Villegas (Nacional, Departamental, distrital, Municipal o Nacionalizado) y si en algún momento cambió de orden en qué fecha ocurrió dicho cambio…”
13. Insiste en que las pruebas de oficio decretadas por el juez deben corresponder a aquellas que busquen dilucidar aspectos pocos claros dentro de la controversia, pero no aquellas que debe aducir la parte demandante con la demanda o en las demás etapas del proceso.
14. Recalca que el hecho de haber obtenido el derecho pensional conforme a la jurisprudencia aplicable a la época y en el caso que el ente de previsión no hubiera estado de acuerdo con la decisión, debió controvertirla en su oportunidad legal, situación que no se observó por parte de Cajanal, por lo que no puede ahora pretender atacar en lesividad cuando no hizo uso de los
recursos para controvertir la decisión del juez de tutela. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
14. El Ministerio Público, emitió concepto y solicitó confirmar la sentencia del Tribunal al considerar que “…el Tribunal de Risaralda obró conforme a una facultad legal, sin que resultare lesivo del debido proceso de la actora el haber decretado pruebas de oficio, además porque no se encuentra que aquella, a través de su apoderado haya desplegado algún tipo de actividad probatoria para contraprobar los supuestos fácticos objeto de las referidas pruebas de oficio. Adicionalmente, el Tribunal tenía, en virtud del artículo 103 del CPACA, dar aplicación a los principios que rigen el funcionamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en particular propender por la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y en la Ley y la preservación del orden jurídico…” Así mismo reseñó que “… que el reconocimiento de la pensión gracia al causante, mediante decisión de tutela, y aun cuando la administración en su momento no hubiese controvertido el respectivo fallo, no impedía que el Tribunal Administrativo de Risaralda, como Juez natural de la causa, procediera como lo hizo, analizando y resolviendo la controversia desde el punto de vista material y de fondo…” y por último, Indicó que “Para el caso del señor Jesús Rodrigo Valencia Villegas (q.e.p.d), respetuosamente, se observa en el Formato Único para la
7 REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2016-00067-01
Nro. Interno: 2949-2020
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: María del Socorro Tobón de Valencia expedición de certificado de historia laboral del Departamento de Risaralda que laboró para el Colegio Nacional Deogracias Cardona nombrado en propiedad a través de la Resolución No.1554 del 27 de mayo de 1964 emanada por el Ministerio de Educación Nacional con vinculación NACIONAL, desde el 8 de junio de 1964 al 22 de enero de 2003 (fl.189) y luego en el Centro Educativo La Victoria desde el 23 de enero de 2003 al 28 de febrero de 2003, luego entonces no existe razón para considerar que la primera vinculación de orden nacional, mutó a territorial, por lo que recurriendo a las certificaciones aportadas se logra llegar a la conclusión que el actor no cumplió con los requisitos para tener el derecho al reconocimiento de la pensión gracia al no acreditar los 20 años de servicio a la docencia territorial o nacionalizada”. La parte demandada, la parte demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
15. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandada como apelante único, le corresponde a la Sala determinar: “Si el reconocimiento de la pensión gracia del causante señor Jesús Rodrigo Valencia Villegas (QEPD.), como resultado de una orden de un juez de tutela, es susceptible de controvertir en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o por el contrario conlleva una situación jurídica
consolidada”. “si el causante señor Jesús Rodrigo Valencia Villegas (QEPD), cumple con la de la totalidad de los requisitos exigidos para el efecto en Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia”. “Si el Tribunal de manera oficiosa podía decretar pruebas o si por tal hecho le vulneró el debido proceso de la demandada al hacer uso de su facultad oficiosa probatoria”. 8 REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2016-00067-01
Nro. Interno: 2949-2020
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: María del Socorro Tobón de Valencia
16. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.
17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191319 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.
18. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del
Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos20: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
20. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: 19 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”
20 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.
9 REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2016-00067-01
Nro. Interno: 2949-2020
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: María del Socorro Tobón de Valencia «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»
21. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.
22. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192821 establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el
campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
23. Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
24. En el contexto, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: 21 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
10 REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2016-00067-01
Nro. Interno: 2949-2020
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: María del Socorro Tobón de Valencia «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la
actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)22» (negrillas fuera de texto original).
25. De esta manera, para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala concluye inicialmente que línea jurisprudencial es clara y pacífica en establecer el tiempo de servicio docente como el referente principal para el reconocimiento de la pensión gracia, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación.
26. Por otra parte, en cuanto a la manera de acreditar el tiempo de servicio y
el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO 22 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 11 REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2016-00067-01
Nro. Interno: 2949-2020
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: María del Socorro Tobón de Valencia EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola
mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión23.
27. Esta línea ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pue
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