🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00352-02(2121-20)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00352-02(2121-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDAImprocedencia

[L]a subsección observa que en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda incurrieron en dilación del pago, puesto que en el presente caso se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones en atención, precisamente, a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial. (…) [A] partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala de decisión establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el «mes de enero de 2013», según consta en certificación que obra a folio 26 del expediente, trascurrió aproximadamente 1 mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. En tal virtud, esta Subsección señala que no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, máxime cuando la actora no manifestó su desacuerdo frente a ellos, por

lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, en tanto no incluyó los intereses moratorios. (…) Aunado a lo anterior, si se tiene en cuenta que los intereses moratorios son de carácter sancionatorio, para su imposición deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho; supuestos que no se evidencian en el presente asunto, razón por la cual tampoco hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente a los parámetros a tener en cuenta en el proceso de homologación, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 de 2004, M.P Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15), M.P. William Hernández Gómez. En cuanto al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2018, Rad. 73001-23-33-0002014-00221-01 (1914-15), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00352-02(2121-20)

Actor: LAURA LUCY ROJAS BEDOYA.-

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Reclamación de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo con ocasión de la homologación y nivelación salarial.

II. ANTECEDENTES

2. La señora Laura Lucy Rojas Bedoya presenta demanda1 contra la Nación – Ministerio

de Educación Nacional y el departamento de Risaralda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No 20951 del 11 de noviembre de 2015 que negó el reconocimiento y cancelación de los intereses moratorios con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

3. Como restablecimiento del derecho, solicita se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento de los intereses moratorios «efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (1996) hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984. enero de 2013», liquidables con base en el interés bancario corriente de dicho periodo, y únicamente sobre el valor del capital, por cuanto ya se le reconoció la indexación.

4. Finalmente, solicitó que se ordene al pago de los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo conforme lo previsto por el artículo 192 del CPACA.

5. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos2:

6. La demandante señala que hizo parte de la planta de personal administrativa de la secretaría de educación del departamento de Risaralda y que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 19933, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, certificó al referido ente territorial para la administración del servicio educativo y en consecuencia de ello, se trasladó al personal

administrativo de la Nación «a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales, […] sin tenerse en cuenta que en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional»4.

7. Manifestó que el departamento de Risaralda mediante Decreto 0258 de 2 marzo de 2005 homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, el cual fue modificado por el Decreto 0986 de 31 de marzo de 2010, en virtud de la solicitud realizada por la mencionada secretaría de educación al Ministerio de Educación Nacional, en aras de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal, cuya aprobación se dio mediante Concepto Jurídico 2010EE54547 de 30 de julio de 2010.

8. Sostuvo que mediante Decreto 1062 de 19 de septiembre de 2010 modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011, se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual «determinado en la planta de cargos homologados al personal administrativo del sector educativo»5 y en consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto el mencionado ajuste.

9. Indicó que mediante Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 modificada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013 que modificó y adicionó la Resolución

2 Folios 3 al 5 del expediente. 3 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» 4 Ver folio 3. 5 Ver folio 17. 1858 del 31 de diciembre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional a través de la secretaría de educación del departamento de Risaralda, reconoció y ordenó el pago a favor de la actora del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1996 a 2009.

10. La suma reconocida a favor de la actora por concepto del retroactivo por la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1996 a 2009 solo fue cancelada hasta el mes de enero de 2013, esto es, con posterioridad a los 30 días que la ley otorga para ello, causándose así los intereses moratorios pretendidos en el sub júdice.

11. Alegó que en virtud de lo anterior, elevó petición ante la secretaría de educación departamental de Risaralda el 30 de octubre de 2015, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la homologación y nivelación salarial, la cual fue negada por dicha entidad a través del acto acusado.

Concepto de violación.

12. Manifiesta6 que el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse, en tanto el proceso de homologación de los empleados de las

plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20117, relativo a pagar las deudas que resultaren del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley, que fueren dejados de pagar o no reconocidos por el Sistema General de Participaciones, de manera que las entidades demandadas no pueden exonerarse de ello, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo, pues ello era previsible en aras de salvaguardar los principios de equidad, igualdad y favorabilidad en materia laboral. Contestación de la demanda. 6 Folios 6 al 12. 7 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […] ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y

certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.»

13. El Departamento de Risaralda8, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la homologación se llevó a cabo mediante actos administrativos expedidos conforme a las directrices del Ministerio de Educación Nacional y que adquirieron fuerza ejecutoria al no manifestarse desacuerdo frente a la decisión.

Propuso como medios exceptivos los que denominó: i) inepta demanda, el cual hizo consistir en que la resolución acusada no fue la que consolidó la situación jurídica de la parte actora, y por tanto debió controvertir los actos que dispusieron la liquidación del retroactivo e indexación correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial; ii) falta de competencia, por cuanto la asunción del pago del retroactivo aludido le corresponde es a la Nación, en la medida que el ente territorial solo se encuentra obligado a expedir los actos administrativos en los términos ordenados por el referido

ente público y iii) prescripción, por cuanto los derechos no fueron reclamados dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación.

14. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional9 manifestó que el ente que representa no está legitimado en la causa por pasiva para comparecer a este proceso, en tanto no es la entidad emisora de los actos que se demandan, pues, aquellos fueron suscritos por la secretaría de educación de Risaralda y toda vez, que no tuvo injerencia en los hechos que generaron la presente litis. Propuso como otras excepciones, i) prescripción conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y ii) inepta demanda, en tanto los actos acusados no fueron suscrito por el ministerio.

Sentencia apelada.

15. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 13 de noviembre de 201810 negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a la parte vencida, al considerar, que las entidades demandadas no incurrieron en una dilación injustificada del pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, si se tiene en cuenta que aquellas llevaron a cabo las múltiples etapas requeridas para tal efecto, por lo que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios, máxime cuando el monto liquidado a favor de la actora fue indexado figura que es incompatible con lo pretendido.

Recurso de apelación. 8 Contestación que obra a folios 61 a 72. 9Folios 43 al 57. 10 Ver folios 142 al 148.

16. La parte demandante11 manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada por el A

quo con fundamento en la jurisprudencia esta Corporación12, relativa a que no es procedente el pago de los intereses moratorios por cuanto la dilación en la cancelación de la aludida obligación se debió a las etapas que llevó a cabo la administración para hacerla efectiva, pues en su sentir, ello desconoce el deber constitucional y legal que le asiste a las entidades demandadas de realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales de manera oportuna, en aras de que se salvaguarde la equidad e igualdad laboral de los empleados, máxime cuando la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que se realizó el traslado del personal nacional al departamental y no 16 años después como ocurrió en el presente caso, lo cual se traduce en un retraso imputable única y exclusivamente a la administración, en otras palabras en una mora susceptible de intereses moratorios.

17. Sostuvo que la indexación y los intereses de mora son conceptos de naturaleza distinta, que no se excluyen entre si y por lo tanto, no se puede hablar de un doble pago, toda vez que el primero de ellos hace referencia a la actualización de los valores adeudados y el segundo, a la sanción a pagar por la mora en el reconocimiento de una obligación, aunado al hecho de que es la imposición de esta ultima la única pretensión de la demanda, la cual, además resarcirá los perjuicios causados a la actora.

18. Aunado a ello, manifestó que las providencias por las cuales el tribunal fundamentó su decisión, en nada se relacionan con la situación fáctica del presente asunto, en tanto de una ellas se deriva que los intereses moratorios solo se causarían a partir de la

ejecutoria de la sentencia, mientras que en el sub júdice dicho derecho no surgió de una providencia judicial sino desde el momento en que el servidor fue trasladado de la planta de personal de orden nacional a una departamental sin que le fueran debidamente ajustados los salarios; circunstancia última que ocurrió 16 años después, razón por cual, al haber incurrido la entidad en mora en la cancelación de la obligación, tiene derecho a que sobre las sumas liquidadas se le reconozca el pago de intereses moratorios. 11 Ver folios 152 al 162. 12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, Rad. 2014-00244-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

19. Argumentó, con fundamento en diversas providencias13 que «de ninguna manera la indexación monetaria excluye al derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los pagos debidos […].»14, Por ende, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil y de más normas concordantes, así como también los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, las entidades demandadas deben cancelarle «los intereses moratorios a la tasa máxima […] vigente en el momento en que se efectúe el pago» lo que equivale, contrario a lo señalado por el a quo, a una suma superior a la indexación ya reconocida, en tanto ello, es lo que resarciría realmente los perjuicios causados al actor, máxime cuando de conformidad con la Sentencia C-367 de 199515, lo pretendido en el sub júdice es la sanción que se le debe

imponer a el empleador por el pago tardío de emolumentos laborales, entre ellos, el retroactivo. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

20. El departamento de Risaralda presentó escrito de alegación finales16 en el cual, en síntesis, señala que no existe hecho alguno que genere el pago de los intereses moratorios deprecados, máxime si la suma cancelada a cada beneficiario contaba con la correspondiente indexación, siendo incompatibles dichas figuras. Por su parte, la actora guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Por su parte, el agente del Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto CONSIDERACIONES Análisis del asunto.

21. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema Jurídico: 13 C-188 de 1999; C-965 de 2003. Véase también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de abril de 2010, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio; Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, Sentencia de 24 de febrero de 2005.

T-418 de 1996 14 Transcripción literal, visible a folio 121 del expediente. 15 José Gregorio Hernández Galindo. 16 Documento cargado al aplicativo Samai, índice 13.

22. Establecer, si a la demandante le es dable el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo por el periodo de 1996 a 2009, solo fue cancelado hasta enero de 2013.

23. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; y ii) El caso concreto.

El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

24. Con fundamento en la Constitución Política de 1991 y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la ley general de educación», a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad17; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura18.

25. Igualmente, en virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibídem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «[…] las acciones correspondientes para dar cumplimiento a

los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.», el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo.

26. Contrario a lo consagrado en la norma que nacionalizó la educación y en armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, se expidió la Ley 60 de 1993 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras 17 Art. 1 Ley 114/94. 18 Art. 4 ibidem. disposiciones», se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación19 y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos20. El fundamento de dicha ley deviene con claridad de lo preceptuado en el artículo 1 constitucional, toda vez que Colombia se constituyó como un Estado Social de Derecho, organizado en República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

27. En el artículo 3º ibídem, estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo a la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 6º de la citada ley, en los

siguientes términos: «Artículo 3o. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […]

5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A.

En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las disposiciones legales sobre la materia: […] - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.» 19 «Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los

servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.» 20 « ARTICULO 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. 2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el porcentaje del numeral lo permita la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo. Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo. b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en proporción a la población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo. La metodología para establecer la población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución de los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes, será adoptada por el CONPES para la Política Social

de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: i) Los usuarios actuales en educación, son la población matriculada en cada año en el sector oficial, más la becada que atiende el sector privado. La población becada se contabilizará con una ponderación especial para efectos de la estadística de usuarios. ii) La población potencial, en educación, es la población en edad escolar comprendida entre los 3 y los 15 años de edad, menos la atendida por el sector privado. iii) Los usuarios actuales en salud, son la población atendida en cada año por las instituciones oficiales y privadas que presten servicios por contratos con el sector oficial, medida a través del registro de las consultas de medicina, enfermería y odontología y de los egresos hospitalarios. iv) La población potencial en el sector salud se mide como la población total del departamento, no cubierta plenamente por el sistema contributivo de la seguridad social, ponderada por el índice de necesidades básicas suministrado por el DANE.»

28. El citado artículo 6º de la Ley 60 de 1993, en cuanto a la administración del personal, previó lo siguiente: «ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del

estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no

llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.»

29. Respecto de las competencias de los municipios, el artículo 16 estableció, entre otras, reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación de dichos entes territoriales y al efecto dispuso: «Articulo 16. Reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2o. del artículo 14 de la presente Ley, para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios, se

observarán las siguientes reglas: […]

1. Las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio serán administradas por el municipio de conformidad con el artículo 6o de la presente ley y de las disposiciones legales sobre la materia.»

30. En tal sentido, esta legislación distribuyó de manera diferente las competencias de los servicios educativos entre la Nación y los entes territoriales y se otorgaron los recursos necesarios –bienes y personal-, a los departamentos, distritos y municipios certificados para el ejercicio de la actividad docente.

31. Posteriormente, los artículos 356 y 357 de la Constitución Política fueron modificados a través del Acto Legislativo 01 de 200121, mediante el cual se creó el Sistema General de Participaciones de los entes territoriales y para desarrollarlos, se expidió la Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de

recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» que entró en vigor el 21 de diciembre de la misma anualidad, en virtud de la cual, se derogó en su integridad la Ley 60 de 1993, y a diferencia de la anterior disposición que fijó un porcentaje de recursos que luego se prorrateaba entre los departamentos y distritos para después ser distribuido en los diferentes sectores -educación y salud-, con la nueva norma, primero se estableció un 21«Por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política.[…] ARTÍCULO 2. El artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...