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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00353-02(2120-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00353-02(2120-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL

ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCATIVO / PROCESO DE

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL EN EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA / INDEXACIÓN / INTERÉS MORATORIO Ley 60 de 1993 […] creó el situado fiscal que sería destinado a la educación y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos. […] [E]sta legislación distribuyó de manera diferente las competencias de los servicios educativos entre la Nación y los entes territoriales y se otorgaron los recursos necesarios –bienes y personal a los departamentos, distritos y municipios certificados para el ejercicio de la actividad docente. Posteriormente, los artículos 356 y 357 de la Constitución Política fueron modificados a través del Acto Legislativo 01 de 2001, mediante el cual se creó el Sistema General de Participaciones de los entes territoriales y para desarrollarlos, se expidió la Ley 715 de 2001 […] De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, por la cual se dispuso que en atención al Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1607 citado en precedencia, el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo docente comprendería las siguientes etapas: Elaboración de un estudio técnico. […] Homologación de cargos y nivelación salarial con efectos a partir de la fecha. […] A través del Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, el Gobernador del Departamento de Risaralda «homologa y se

nivela salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda pagados con recursos del sistema general de participaciones» […] El anterior acto administrativo fue modificado por el Decreto 0986 de 31 de agosto de 2010. […] Mediante el Decreto Departamental 1062 de 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011, se asignó la denominación de código, grado, y asignación salarial de la planta de personal adscrita al departamento de Risaralda. […] Que mediante la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, expedida por el Secretario de Educación de Risaralda, se reconoció y ordenó el pago en favor del demandante, la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Risaralda. […] Posteriormente, en virtud de las «solicitudes presentadas por los funcionarios administrativos», se modificó el anterior acto administrativo mediante la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, «en lo concerniente a los valores correspondientes a servicios personales, contribuciones inherentes a nómina, indexación y total deuda del personal administrativo beneficiario del proceso de ajuste de homologación y nivelación salarial correspondiente al período comprendido entre el año 1996 a 2009 por el Departamento de Risaralda». […] [S]i bien es cierto por medio de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, se le reconoció y ordenó el pago en favor del señor (…) la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación

salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Risaralda, en este caso, por el periodo comprendido entre 1996 a 2009; también lo es que, en modo alguno el Ministerio de Educación o el Departamento de Risaralda incurrió en alguna dilación del pago, puesto que, de conformidad a lo establecido en los anteriores acápites, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida al demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial. […] [P]ara la Sala no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, máxime cuando el actor no manifestó su desacuerdo frente a ellos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, en tanto no incluyó los intereses moratorios. […] [E]n atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho al acá demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el

efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido al señor (…) FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 356 / CP – ARTÍCULO 357 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00353-02(2120-20)

Actor: JORGE HUMBERTO LOAIZA QUINTERO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO DE

RISARALDA Referencia: ESTABLECER SI HAY DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LA

HOMOLOGACIÓN, NIVELACIÓN Y RELIQUIDACIÓN SALARIAL.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 11 de mayo de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para

decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de 1 Informe visible a folio 181. la demanda interpuesta por el señor Jorge Humberto Loaiza Quintero contra la Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda.

I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

Jorge Humberto Loaiza Quintero, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 000401-21069 de 22 de diciembre de 2015, por medio del cual la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda, le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondientes a los años 1996 a 2009. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no desembolso oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1996 a 2013; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:

El señor Jorge Humberto Loaiza Quintero prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en un cargo de carácter administrativo. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 19934, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo mediante la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, y como consecuencia de ello, se trasladó al personal administrativo de la Nación «a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales, sin tenerse en cuenta que en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional»5. Adicionalmente, el Consejo de Estado –Sala de Consulta y Servicio Civil-, mediante concepto 1607 del 09 de diciembre de 2004, indicó que las Entidades Territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, debían previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor del nivel salarial debía ser cubierto por la Nación. Así, por medio del Decreto Departamental 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el 0986 del 31 de agosto de 2 Demanda visible a folios 1 a 15. 3 El abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila. 4 “(…) Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones (…)”. 5 Ver reverso de folio 1.

2010, se «homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento»; la cual se financió con recursos del Sistema General de Participaciones6. Posteriormente, el Ministerio de Educación mediante el Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011 aprobó la liquidación de la deuda del pago correspondiente al retroactivo producto del ajuste salarial por nivelación y, a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, al demandante le fue reconocido dicho retroactivo, acto que fue modificado y adicionado por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013 en lo concerniente a los valores por servicios personales. La obligación por el pago de la homologación inició a partir del año de 1996 y se extendió hasta el año 2009, sin embargo, le fue cancelado al demandante hasta el mes de enero de 2013, motivo por el que solicitó el pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1996 a 2009, la cual le fue negada por medio del acto acusado en razón a que ya se había reconocido la indexación. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350; Código Civil, artículos 1608, 1617 y 1649; y, Decreto 01 de 1984, artículo 177. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto

demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: Existió un desconocimiento de orden legal, al negar lo solicitado por el peticionario bajo el argumento que «la indexación y el reconocimiento de intereses son incompatibles, por cuanto ambos obedecen a una misma causa, así que, con el reconocimiento de ambos emolumentos se estaría condenando a la entidad a un doble pago», toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con base en el IPC, a diferencia de los intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria. El proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuró un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20117, 6 Por medio del Decreto 1062 de 29 de septiembre de 2010 fue asignada la correspondiente determinación de código, grado y asignación mensual determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación, el cual fue modificado a su vez por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011. 7 “(…) Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 (…) ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados relativo a pagar las deudas que resultaren del reconocimiento de los costos

del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley, que fueren dejados de pagar o no reconocidos por el Sistema General de Participaciones, de manera que el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de ello, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo, pues ello era previsible en aras de salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral. 1.3 Contestación de la demanda. El Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda, a través de sus apoderados, solicitaron negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos: Ministerio de Educación8: No puede proferirse una decisión que acceda a las pretensiones del demandante, en razón a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva frente a la obligación alegada en la demanda, toda vez que no es la entidad que expidió el acto administrativo acusado, pues lo hizo la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, aunado al hecho que, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento de homologación radica en la entidad territorial a la cual está vinculada la docente que reclama su derecho, por lo que en el evento de existir una eventual condena no puede recaer sobre la representada, en la medida que se controvierten actuaciones en las que no tuvo injerencia. Del mismo modo, propuso como medios exceptivos, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, e inepta demanda, toda vez que se demanda un acto administrativo frente al cual no se le dio oportunidad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Departamento de Risaralda9: La asignación de recursos para el pago de la homologación y nivelación

salarios, obedeció a un proceso extraordinario y por fuera de la asignación de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación (…)”. 8 Visible a folios 61 a 74 del expediente. 9 Visible a folios 44 a 57 del expediente. corriente de cada vigencia fiscal, pues al tratarse de un caso especial, como era el de buscar las equivalencias de los funcionarios del sector educativo

con los de la administración, se generaba un sobrecosto que las entidades territoriales no podían asumir, ya que las transferencias se encontraban con destinación específica. Anotó que el Departamento de Risaralda atendiendo las políticas del Ministerio de Educación Nacional al adelantar el proceso de homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, procedió a expedir los actos administrativos de homologación y nivelación salarial; en tal sentido, no hay lugar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, porque al haberse efectuado la indexación, no hay derecho a tal pretensión. Lo anterior, no solo por la incompatibilidad de ambas figuras, sino que además porque no se dan los presupuestos para ello. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) inepta demanda, el cual hizo consistir en que el acto acusado no fue el que consolidó la situación jurídica de la parte actora, por lo que resulta improcedente revivir términos caducos, en tanto debió controvertir los actos que dispusieron la liquidación del retroactivo e indexación correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial; y ii) falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre la homologación y la nivelación salarial, iii) inexistencia de valores adeudados, porque ambas figuras son incompatibles; iv) prescripción, por cuanto los derechos no fueron reclamados dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación. 1.4 La sentencia apelada10. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019 negó las súplicas de la demanda. Lo anterior, por las

razones que a continuación se pasan a exponer: Expresó que atendiendo la Directiva 10 del 30 de junio de 2005 emitida por el Ministerio de Educación, por medio de la cual se fijaron los parámetros para el reconocimiento de retroactivos y nivelación salarial, el Departamento de Risaralda procedió al reconocimiento y pago del retroactivo que solicitaron los servidores, con la correspondiente indexación, motivo por el cual la entidad demandada en la actuación administrativa negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. En efecto, precisó, que en el presente caso no se causó la mora alegada por la parte actora, en tanto el pago del retroactivo reconocido en virtud de la homologación y nivelación salarial, se dio una vez la administración llevó a cabo todas las etapas necesarias para hacer efectiva la obligación, de modo que no existió una dilación injustificada del pago, ante la evidencia de múltiples etapas necesarias que fueron superadas para efectuar el pago de la suma adeudada a la demandante, por lo que, no le asiste derecho a los intereses moratorios reclamados, máxime cuando los valores liquidados a 10 Visible a folios 147 a 151 del expediente. favor de la actora le fueron indexados, lo que «riñe con el eventual reconocimiento de intereses moratorios, cuya liquidación lleva implícita la indexación de la condena.»11, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12. 1.5 El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación sin presentar un cargo concreto contra la sentencia y manifestó que13: Se desconoce el deber constitucional y legal que le asiste a las entidades

demandadas de realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales de manera oportuna, en aras de salvaguardar la equidad e igualdad laboral de los empleados, máxime cuando la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que se realizó el traslado del personal nacional al departamental y no 16 años después como ocurrió en el presente caso, lo cual se traduce en un retraso imputable única y exclusivamente a la administración, la cual se traduce en una mora susceptible de intereses moratorios. Sostuvo con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado14, que la indexación y los intereses de mora son conceptos de naturaleza distinta, que no se excluyen entre sí y por lo tanto, no se puede hablar de un doble pago, toda vez que la primera de ellas hace referencia a la actualización de los valores adeudados y la segunda, a la sanción a pagar por la mora en el reconocimiento de una obligación, aunado al hecho de que es la imposición de esta ultima la única pretensión de la demanda, la cual, además resarcirá los perjuicios causados a la actora. En apoyo de su tesis, citó diversas providencias15 referentes al pago oportuno de las acreencias laborales y la causación de los intereses moratorios en temas contractuales, entre otros, que para el caso concreto deberá reconocerse sobre el capital neto por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial con la indexación, valores que ya fueron pagados a la actora. Por ende, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil y demás normas concordantes, así como también los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, las entidades demandadas

deben cancelarle «los intereses moratorios a la tasa máxima (…) vigente en el momento en que se efectué el pago» lo que equivale a una suma superior a la indexación, en tanto ello resarciría realmente los perjuicios causados a la actora. 11 Ver reverso folio 104. 12 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Sentencia CSJ SL, 6 de septiembre de 2012, M.P. Gerardo Botero Zuluaga; SL9316-2016. Rad. 46984. 13 Visible a folios 157 a 167 del expediente. 14 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp 14112 y Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp12719. 15 CORTE CONSTITUCIONAL: T-418-96-, C-188 de 1999, C-965 de 2003 y C-168 de 1995. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala Laboral, Sentencia de SL9316-2016, M.P.: Gerardo Botero Zuluaga y Jorge Mauricio Burgos Ruiz. CONSEJO DE ESTADO –Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001. Exp. 12719. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico.

Si con ocasión al proceso de descentralización de la educación que culminó con la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, es viable reconocer y pagar al señor Jorge Humberto Loaiza Quintero los intereses moratorios que, presuntamente, se causaron cuando fue efectuado el pago del retroactivo indexado de dicha homologación años después, esto es, en

enero de 2013. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) del citado proceso en el Departamento de Risaralda; y, iii) del caso en concreto. i) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Con fundamento en la Constitución Política de 1991, y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 1994 «[p]or la cual se expide la ley general de educación», a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad16; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura17. En virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibídem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo», el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de

desarrollo. En armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, se expidió la Ley 60 de 1993 «[p]or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 16 Art. 1 Ley 114/ de 1994. 17 Art. 4 ibidem. de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación18 y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos19. El fundamento de dicha ley deviene con claridad de lo preceptuado en el artículo 1 Constitucional, toda vez que Colombia se constituyó como un Estado Social de Derecho, organizado en República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. En el artículo 3º ibídem, estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo con la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 6º de la citada ley, en los siguientes términos: “(…) Artículo 3º. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las

entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: (…)

5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las

disposiciones legales sobre la materia: (…) 18 « Articulo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.» 19 «Artículo 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. 2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto de que sumado con el porcentaje del numeral lo permita la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de

conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo. Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo. b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en proporción a la población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo. La metodología para establecer la población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución de los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes, será adoptada por el CONPES para la Política Social de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: i) Los usuarios actuales en educación, son la población matriculada en cada año en el sector oficial, más la becada que atiende el sector privado. La población becada se contabilizará con una ponderación especial para efectos de la estadística de usuarios. ii) La población potencial, en educación, es la población en edad escolar comprendida entre los 3 y los 15 años de edad, menos la atendida por el sector privado. iii) Los usuarios actuales en salud, son la población atendida en cada año por las instituciones oficiales y privadas que presten servicios por contratos con el sector oficial, medida a través del registro de las consultas de medicina, enfermería y odontología y de los egresos hospitalarios. iv) La población potencial en el sector salud se mide como la población total del departamento, no cubierta plenamente por el sistema contributivo de la seguridad social,

ponderada por el índice de necesidades básicas suministrado por el DANE.» - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras, la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6º de la presente Ley (…)”. El citado artículo 6º de la Ley 60 de 1993, en cuanto a la administración del personal, previó lo siguiente: “(…) ARTICULO 6º. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar l

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