CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00162-01(2201-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00162-01(2201-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N GRACIA –Requisitos / PENSI(cid:211)N GRACIA – Vigencia temporal La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica y autoriz(cid:243) a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a) limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad
de los requisitos legales. De acuerdo a lo anterior, se encuentra que la demandante cumple con el primer requisito para obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, esto es, se vincul(cid:243) antes del 31 de diciembre de 1980, tal y como consta en el certificado de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Santander, donde se demuestra que la demandante estuvo vinculada en la escuela rural El VolcÆn – San AndrØs, por nombramiento del gobernador de Santander, desde el 8 de septiembre de 1976 al 30 de abril de 1979, vinculaci(cid:243)n que es de naturaleza nacionalizada, lo cual es aceptado por la entidad demandada en el acto administrativo demandado y que no es objeto de controversia en este punto por el recurrente. PENSI(cid:211)N GRACIA – Para su reconocimiento debe acreditar experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980 Si bien la demandante ingres(cid:243) nuevamente como docente en 1994, esta Corporación ha sostenido que la expresión «[…] docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]», contenida en el artículo 15 numeral 2.º, literal a) de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha la docente deba tener un v(cid:237)nculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculada, es decir, tiene derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia, cuando se cumplan los requisitos de ley. TambiØn se ha seæalado que la pensi(cid:243)n gracia dej(cid:243) de ser un derecho para
aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administraci(cid:243)n por primera vez, a partir del 1.” de enero de 1981. Sin embargo, los docentes territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, con anterioridad a la precitada fecha, no se les puede desconocer el derecho y, en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes, pero ten(cid:237)an experiencia anterior, se les puede adicionar el laborado con posterioridad en la misma calidad. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1991, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
PENSI(cid:211)N GRACIA – Reconocimiento Docentes nombrados por autoridades territoriales con recursos provenientes del sistema general de participaciones No queda duda que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones, con el prop(cid:243)sito de cubrir gastos en educaci(cid:243)n y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, raz(cid:243)n por la cual el carÆcter del docente nombrado y pagado con dichos recursos es territorial y no nacional. Por consiguiente, en el caso concreto es claro que la demandante prest(cid:243) sus servicios como docente
territorial sin que pueda aceptarse la calificaci(cid:243)n de docente nacional certificada. En consecuencia, la demandante cumple con los requisitos contemplados por la Ley 114 de 1913 para ser acreedora de la pensi(cid:243)n gracia. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre la naturaleza de los tiempos de servicio cuando los nombramientos son realizados por agentes territoriales y nacionales, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 12 de julio de 2012, C.P., Alfonso Mar(cid:237)a Vargas Rinc(cid:243)n, Rad. 1589-10.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3157 DE 1968 – ARTICULO 29 / DECRETO 3157
DE 1968 – ARTICULO 30 / DECRETO 3157 DE 1968 – ARTICULO 31 / DECRETO 3157 DE 1968 – ARTICULO 39 / LEY 715 DE 2001
CONDENA EN COSTASReglas / CRITERIO OBJETIVO Esta Subsecci(cid:243)n en recientes providencias tuvo la oportunidad de sentar posici(cid:243)n sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se seæal(cid:243) como conclusi(cid:243)n, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, segœn las
precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoraci(cid:243)n no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de los sujetos procesales, pues var(cid:237)a segœn sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos œltimos mÆs vulnerables y generalmente de escasos recursos as(cid:237) como la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal (Acuerdo nœm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por Østas. f) La liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho), la harÆ el despacho de primera o œnica instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboraci(cid:243)n del secretario y aprobaci(cid:243)n del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. NOTA DE RELATOR˝A:
Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A., sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., William HernÆndez G(cid:243)mez, Rad. 4492-13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ D.C., veintinueve (29) de septiembre del dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-33-000-2013-00162-01(2201-14)
Actor: OLGA IN(cid:201)S MORENO QUINTERO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL – CAJANAL EICE,
EN LIQUIDACI(cid:211)N, SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP
Sentencia O-018-2016
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con la que se accedieron a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La seæora Olga InØs Moreno Quintero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 138 del CPACA, demand(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n, sucedida
por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante, UGPP. Pretensiones1
1. La demandante solicit(cid:243) que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 005110 de 6 de julio de 2012 y RDP 010084 de 27 de septiembre de 2012, mediante las cuales la demandada le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n gracia.
2. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidi(cid:243) que se reconozca y pague la pensi(cid:243)n gracia a partir del 19 de agosto de 2011, con inclusi(cid:243)n en la base de liquidaci(cid:243)n todos los factores salariales devengados en el aæo inmediatamente anterior, debidamente indexado hasta la fecha de pago definitivo; as(cid:237) mismo, solicit(cid:243) que se condene a la demandada en costas y gastos del proceso.
Fundamentos fÆcticos2 1 Folios 3 y 4 2 Folios 4 y 5
1. La demandante naci(cid:243) el 22 de marzo de 1956, fue vinculada al servicio de educaci(cid:243)n territorial desde el 8 de septiembre de 1976 hasta el 30 de abril de 1979, fecha en la cual inici(cid:243) estudios universitarios; posteriormente, fue vinculada nuevamente como docente nacionalizada desde el 18 de abril de 1994 hasta el 18 de agosto de 2011, fecha en la que complet(cid:243) los 20 aæos
de servicios.
2. Afirm(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n al servicio educativo se realiz(cid:243) a travØs de nombramientos departamentales y se prest(cid:243) en escuelas primarias de orden territorial.
3. Indic(cid:243) que el 17 de abril de 2012 present(cid:243) solicitud de reconocimiento de pensi(cid:243)n gracia, la cual fue negada mediante los actos administrativos demandados.
Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n3 En la demanda se citan como violados los art(cid:237)culos 2.”, 13 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933; 43 de 1975 y 91 de 1989; art(cid:237)culos 138, 155, 168, subsiguientes y concomitantes del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y art(cid:237)culos 612, siguientes y concomitantes del C(cid:243)digo General del Proceso. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso en s(cid:237)ntesis que la demandada realiz(cid:243) una errada interpretaci(cid:243)n, ya que consider(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n de la docente fue nacional y realmente fue nacionalizada, toda vez que los nombramientos fueron realizados por una autoridad de orden territorial y prest(cid:243) sus servicios en escuelas urbanas. En ese sentido, refiri(cid:243) que cumpli(cid:243) con los requisitos de edad, tiempo de servicios, vinculaci(cid:243)n anterior a 1981 y buen comportamiento.
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA4
La UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones, toda vez que el tiempo comprendido entre el 12 de abril de 1994 al 30 de diciembre de 2012, la docente prest(cid:243) sus servicios como docente nacional, tal y como lo establece el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989. Propuso las excepciones de presunci(cid:243)n de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligaci(cid:243)n, prescripci(cid:243)n y las genØricas o innominadas que se demuestren en el proceso. SENTENCIA APELADA5 3 Folios 5 a 12. 4 Folios 78 a 80 5 Folios 224 a 233. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 27 de febrero de 2014, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda y conden(cid:243) en costas a la parte vencida, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial que regula la pensi(cid:243)n gracia determin(cid:243) que para ser acreedor de dicha prestaci(cid:243)n se requiere que el titular del derecho ostente una vinculaci(cid:243)n de carÆcter municipal, departamental o regional, sin que sea posible computar servicios prestados a la Naci(cid:243)n – Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, pues ello se opone abiertamente a su naturaleza y finalidad. De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, concluy(cid:243) que la demandante durante su vida laboral estuvo vinculada al servicio educativo como docente oficial
de carÆcter territorial, encontrÆndose acreditados los 20 aæos de servicios como docente nacionalizada y en ese orden tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia.
ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N6
La apoderada de la UGPP, inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en el que expuso los siguientes argumentos: De acuerdo con el rØgimen legal que regula el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, es claro que la demandante no puede ser acreedora de dicha prestaci(cid:243)n, toda vez que se encontraba vinculada al servicio oficial como docente nacional, debido a que los nombramientos en los cargos que ejerci(cid:243) la demandante fueron financiados con recursos del orden nacional. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La parte demandante7, reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la demanda. La UGPP8, reafirm(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO Guard(cid:243) silencio. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico. El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: 6 Folios 240 a 253 7 Folios 300 a 304. 8Folio 298. ¿El tiempo de servicios desempeæado por la seæora Olga InØs Moreno Quintero como docente entre los aæos 1994 y 2011 es vÆlido para efecto del reconocimiento
de la pensi(cid:243)n gracia? Para tal efecto debemos desarrollar los siguientes aspectos: a) el marco normativo y finalidades de la pensi(cid:243)n gracia y b) el caso concreto: La pensi(cid:243)n gracia.
1. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos, cuyos requisitos iniciales son los siguientes: «[…] Art(cid:237)culo 1”.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. […] Art(cid:237)culo 4”.- Para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n serÆ preciso que el
interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeæado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
5. (Derogado art(cid:237)culo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. […]» (Subrayado fuera del texto original).
2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica y autoriz(cid:243) a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria.
3. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.
4. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a) limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n
que: « […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […]»
5. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado9, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): « […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en
especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» La Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explic(cid:243) ampliamente las razones por las cuales concluy(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia se conservar(cid:237)a a favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalizaci(cid:243)n. Por eso aunque el art(cid:237)culo 15 numeral 2.” literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice s(cid:243)lo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes «[…] tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia […]», y estos son sólo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestaci(cid:243)n. Ahora bien, la expresión «[…] que haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales […]», plasmada en la sentencia en mención no echa de menos la exigencia de la forma de vinculaci(cid:243)n del docente. En efecto, en atenci(cid:243)n a las finalidades de la norma es claro para la jurisprudencia que la citada pensi(cid:243)n busc(cid:243) menguar la desigualdad que existi(cid:243) en su momento
entre los docentes vinculados por los entes territoriales y aquellos cuyo nombramiento era nacional, por lo que se concedi(cid:243) ese beneficio a los primeros (que luego fueron incluidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n) y no 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: WilbertoTherÆn Mogoll(cid:243)n. as(cid:237) a los segundos, pese a que prestasen sus servicios en establecimientos ubicados en las entidades territoriales. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensi(cid:243)n gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales (con vinculaci(cid:243)n de carÆcter nacional). De acuerdo al marco normativo planteado, se verificarÆ si la demandante cumple los requisitos normativos para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia, en particular los 20 aæos de servicios de vinculaci(cid:243)n como docente territorial o nacionalizada. En primer lugar, y si bien es cierto no es materia de discusi(cid:243)n, la seæora Olga InØs Moreno Quintero naci(cid:243) el 22 de marzo de 195610, es decir, para la fecha en que solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, ten(cid:237)a 50 aæos de edad, es decir cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del art(cid:237)culo 4 de la Ley 114
de 1993. AdemÆs acredit(cid:243) que desempeæ(cid:243) el empleo con honradez y consagraci(cid:243)n, as(cid:237) consta en la declaraci(cid:243)n de buena conducta que obra en CD en archivo PDF a folio 13611. Por lo tanto, acredit(cid:243) el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley del art(cid:237)culo 4 de la Ley 114 de 1993. Tiempo de servicio. Como se expuso se debe acreditar si la docente labor(cid:243) 20 aæos en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucci(cid:243)n pœblica, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente la demandante acredit(cid:243) que prest(cid:243) sus servicios as(cid:237): A folio 16 obra copia del Decreto 2425 de 28 de agosto de 1976 mediante el cual el gobernador de Santander caus(cid:243) unas novedades en el personal de magisterio de enseæanza primaria y nombr(cid:243) a la demandante como maestra de la escuela rural El VolcÆn del municipio de San AndrØs; la cual tomo posesi(cid:243)n al cargo el 8 de septiembre de 1976 mediante el acta 1238 (folio 17). A folio 18 obra copia de la Resoluci(cid:243)n 2391 de 12 de abril de 1994 mediante la cual el gobernador de Santander produjo novedades en el
personal docente nacionalizado de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Santander y nombr(cid:243) a la demandante como maestra de un grupo urbano del municipio de MÆlaga; la cual tom(cid:243) posesi(cid:243)n al cargo el 18 de abril de 1994 ante el delegado del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional en Santander 10 Registro civil de nacimiento folio 15. 11 Archivos en PDF denominados -22-2013-11-12y -24-2013-11-12-. (Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional – Fondo Educativo Regional de Santander – folio 21) y el 25 de abril de 1994 ante el alcalde y el secretario de gobierno del municipio de MÆlaga (folio 20). A folio 22 obra copia de la Resoluci(cid:243)n 3059 de 19 de mayo de 1997 mediante la cual el gobernador de Santander produjo novedades en el personal docente nacionalizado de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Santander y traslad(cid:243) a la demandante a Barrancabermeja; la cual tom(cid:243) posesi(cid:243)n al cargo el 27 de mayo de 1997 ante el delegado del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional en Santander (Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional – Fondo Educativo Regional de Santander – folio 24). A folio 25 obra copia de la Resoluci(cid:243)n 10132 de 14 de diciembre de 1999 mediante la cual el gobernador de Santander caus(cid:243) novedades en el
personal docente nacionalizado de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental y traslad(cid:243) a la demandante a San Ignacio de Loyola de Bucaramanga; la cual tom(cid:243) posesi(cid:243)n del cargo el 21 de diciembre de 1999 ante el gobernador del departamento de Santander (folio 26). Certificado de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Santander de fecha 24 de enero de 2014 (folio 219 del expediente), donde consta que la demandante presta sus servicios en el nivel de bÆsica primaria con vinculaci(cid:243)n en propiedad como nacionalizada en forma continua, as(cid:237) mismo certific(cid:243) que estuvo vinculada en la escuela rural El VolcÆn – San AndrØs desde el 8 de septiembre de 1976 al 30 de abril de 1979. En CD que obra a folio 215 del expediente, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Municipal de Bucaramanga – Santander del 26 de enero de 201212, certific(cid:243) que la demandante labora al servicio de la administraci(cid:243)n municipal como docente en propiedad, en la Instituci(cid:243)n Educativa TØcnico DÆmaso Zapata Sede A de Bucaramanga con vinculaci(cid:243)n nacional en primaria en forma continua as(cid:237):
NOVEDADES TIPO DE Nro. DE FECHA DESDE
A.A. A.A. A.A.
Tipo de Ing. y novedad reing. Plantel Nivel educativ descentral 12/04/19 12/04/19 1 Decreto 2391 o izado/grup 94 94
o urbano Municipi MÆlagao Santander Tipo de Traslados Resoluci 15/05/19 27/05/19 2 3059 novedad (cid:243)n 97 97 12 Archivo PDF denominado: «0501 CERTIFICADO DE INFORMACI(cid:211)N LABORAL-16-2013-11-12- » Plantel Nivel educativ descentral o izado/grup o urbano Municipi Barrancab o ermeja – Santander Tipo de Traslados novedad Plantel Nivel educativ descentral 14/12/19 21/12/19 3 Resoluci 10132 o izado 99 99 (cid:243)n Municipi Barrancab o ermejaSantander Tipo de Incorporac novedad i(cid:243)n Plantel E. TØcnico educativ Damaso 14/02/20 14/02/20 4 o Zapata Resoluci 069 03 03 Sede A (cid:243)n Municipi Bucarama o ngaSantander De acuerdo a lo anterior, se encuentra que la demandante cumple con el primer requisito para obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, esto es, se vincul(cid:243) antes del 31 de diciembre de 1980, tal y como consta en el certificado de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Santander, donde se demuestra que la demandante estuvo vinculada en la escuela rural El VolcÆn – San AndrØs, por nombramiento del gobernador de Santander, desde el 8 de septiembre de 1976 al 30 de abril de 1979, vinculaci(cid:243)n que es de naturaleza nacionalizada, lo
cual es aceptado por la entidad demandada en el acto administrativo demandado y que no es objeto de controversia en este punto por el recurrente. Ahora, si bien la demandante ingres(cid:243) nuevamente como docente en 1994, esta Corporación ha sostenido que la expresión «[…] docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]», contenida en el artículo 15 numeral 2.º, literal a) de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha la docente deba tener un v(cid:237)nculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculada, es decir, tiene derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia, cuando se cumplan los requisitos de ley. TambiØn se ha seæalado que la pensi(cid:243)n gracia dej(cid:243) de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administraci(cid:243)n por primera vez, a partir del 1.” de enero de 1981. Sin embargo, los docentes territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, con anterioridad a la precitada fecha, no se les puede desconocer el derecho y, en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes, pero ten(cid:237)an experiencia anterior, se les puede adicionar el laborado con posterioridad en la misma calidad. Ahora bien, el recurrente indica que la demandante no tiene derecho a la pensi(cid:243)n gracia por cuanto sus nombramientos realizados a partir de 1994 fueron suscritos por el gobernador del departamento de Santander pero con recursos del situado
fiscal, es decir, con recursos provenientes de la Naci(cid:243)n, lo que la convierte en docente con vinculaci(cid:243)n nacional. Sobre el carÆcter de los tiempos de servicio prestados por docentes cuyo nombramiento fue realizado por los representantes de los entes territoriales y nacionales, esta Subsecci(cid:243)n13 precis(cid:243) lo siguiente: “En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 43 de 197514, 24 de 198815 y 29 de 198916, los Gobernadores de los Departamentos ten(cid:237)an a su cargo la administraci(cid:243)n del personal docente nacional y nacionalizado, de manera que correspond(cid:237)an a estas autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado, que ven(cid:237)an siendo ejercidas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, lo que obedeci(cid:243) puntualmente a un fen(cid:243)meno de desconcentraci(cid:243)n administrativa territorial inicialmente, como quiera que para el ejercicio de estas funciones no exist(cid:237)a autonom(cid:237)a administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto a las plantas de personal asignadas, eran en todo caso supervisadas y avaladas por el respectivo delegado del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional ante los entes territoriales, en tanto su financiaci(cid:243)n continuaba con cargo a los recursos de la Naci(cid:243)n administrados por los Fondos Educativos Regionales. En esos casos, la administraci(cid:243)n del personal docente era ejercida por el Gobernador como agente de la Naci(cid:243)n y no como representante del ente
13 Sentencia de 12 de julio de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, Actor: Aura Zapata SÆnchez, Nœmero interno: 1589-2010. 14 Ley 43 de 1975. Art(cid:237)culo 1”.- La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio público a cargo de la Nación. (…) ParÆgrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuarÆ siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha funci(cid:243)n. Modificado por las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989. 15 Ley 24 de 1988, Art(cid:237)culo 54. Modificado por el
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