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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00901-02(3400-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00901-02(3400-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE APELACI(cid:211)N / SOLICITUD PROBATORIA - Auto que niega su prÆctica El Consejo de Estado es competente para conocer el Recurso de Queja, de conformidad con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 150 de la Ley 1437 de 2011. El art(cid:237)culo 245 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso de queja procede ante el superior cuando se niegue la apelaci(cid:243)n o Østa se conceda en un efecto diferente. El recurso de queja tiene por finalidad que el superior resuelva si el recurso de apelaci(cid:243)n es procedente o no contra la decisi(cid:243)n del A quo que lo neg(cid:243), es decir, el superior declararÆ bien o mal denegado el recurso de apelaci(cid:243)n. […] el recurso de queja se instituy(cid:243) como una figura jur(cid:237)dica para corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario de inferior jerarqu(cid:237)a cuando niega indebidamente la concesi(cid:243)n de los recursos de apelaci(cid:243)n o casaci(cid:243)n. Por tanto su objeto es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso. […] se concluye que el recurso de apelaci(cid:243)n que la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – U.G.P.P. present(cid:243) contra la decisi(cid:243)n del A quo que neg(cid:243) el decreto de la prueba solicitada para que se oficiara a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Santander y se

certificara los factores salariales percibidos por el actor estuvo mal denegado por cuanto contra esa decisi(cid:243)n s(cid:237) procede el recurso de apelaci(cid:243)n teniendo en cuenta que el proceso es de primera instancia y que el mismo se concede en el efecto devolutivo, de acuerdo con lo previsto por el art(cid:237)culo 243 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CPACA - ART˝CULO 150 / CPACA - ART˝CULO 245

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-33-000-2013-00901-02(3400-15)

Actor: BERNARDO RIA(cid:209)O SU`REZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N

SOCIAL

Referencia: RESUELVE RECURSO DE QUEJA CONTRA LA DECISI(cid:211)N

ADOPTADA EN LA AUDIENCIA INICIAL MEDIANTE LA CUAL SE RECHAZ(cid:211) POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N CONTRA EL AUTO QUE NO DECRET(cid:211) LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD. SE DECLARA MAL

DENEGADO EL RECURSO.

La Sala1 decide el Recurso de Queja presentado por la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – U.G.P.P. contra la decisi(cid:243)n adoptada en la Audiencia Inicial llevada a cabo el 30 de julio de 2015 mediante la cual se rechaz(cid:243) por improcedente el recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n de no decretar las pruebas solicitadas. A N T E C E D E N T E S El seæor BERNARDO RIA(cid:209)O SU`REZ, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011 present(cid:243) demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resoluci(cid:243)n No 33343 de 13 de julio de 2006 mediante la cual se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n.

2. Resoluci(cid:243)n No RDP 012803 de 15 de marzo de 2013 por la que se resolvi(cid:243) negativamente la solicitud de reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n.

3. Resoluci(cid:243)n No RDP 021667 de 14 de marzo de 2013 que resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n presentado contra la Resoluci(cid:243)n No. RDP 012803 de 2013.

A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el œltimo aæo de servicio y las indexaciones a que haya lugar2. LA DECISI(cid:211)N OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA El Tribunal Administrativo de Santander neg(cid:243) el decreto de la prueba documental solicitada por la apoderada de la entidad, en el sentido de oficiar a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Santander para que certificara los factores salariales que percibi(cid:243) el demandante, al considerar que es innecesaria, ya que de accederse a las pretensiones se ordenarÆ a la entidad que realice los descuentos sobre los que no se haya efectuado la deducci(cid:243)n legal correspondiente3. La decisi(cid:243)n anterior se puso en conocimiento de las partes y la representante judicial de la U.G.P.P. present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n quien seæal(cid:243) que la prueba solicitada es necesaria, pertinente y conducente. Para el efecto argumento que los documentos son necesarios en virtud de lo seæalado por la Corte Constitucional4 en la sentencia SU-230 de 2015. EL RECURSO DE QUEJA La U.G.P.P. a travØs de la apoderada present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n de no conceder el recurso de apelaci(cid:243)n y en subsidio la expedici(cid:243)n de copias para el recurso de queja.

1 El proceso ingreso al Despacho el 4 de diciembre de 2015 (fl. 42). 2 Folio 3. 3 Folio 26. CD minuto 30 y siguientes. 4 3.3.1. Si bien exist(cid:237)a un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisi(cid:243)n en cuanto a la aplicaci(cid:243)n del principio de integralidad del rØgimen especial, en el sentido de que el monto de la pensi(cid:243)n inclu(cid:237)a el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el rØgimen de transici(cid:243)n, tambiØn lo es que esta Corporaci(cid:243)n no se hab(cid:237)a pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretaci(cid:243)n que debe otorgarse al inciso tercero del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, seæalando que el IBL no es un elemento del rØgimen de transici(cid:243)n. Insiste la demandada que la certificaci(cid:243)n es necesaria para establecer cuÆles fueron los factores sobre los cuales el demandante hizo aportes para efectos de reliquidar la pensi(cid:243)n. Manifest(cid:243) que el recurso de apelaci(cid:243)n es procedente contra el auto que niega pruebas y que en este caso el proceso es de primera instancia, por tanto, se debe conceder el recurso de apelaci(cid:243)n5. C O N S I D E R A C I O N E S COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente para conocer el Recurso de Queja, de conformidad con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 150 de la Ley 1437 de 2011 que dice:

“…El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda…” (Se subray(cid:243)) PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA El art(cid:237)culo 245 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso de queja procede ante el superior cuando se niegue la apelaci(cid:243)n o Østa se conceda en un efecto diferente. OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja tiene por finalidad que el superior resuelva si el recurso de apelaci(cid:243)n es procedente o no contra la decisi(cid:243)n del A quo que lo neg(cid:243), es decir, el superior declararÆ bien o mal denegado el recurso de apelaci(cid:243)n. El Consejo de Estado6 ha dicho lo siguiente, en relaci(cid:243)n con el recurso de queja: “[…] En primer lugar, debe seæalarse que el recurso de queja se ha instituido como una figura jur(cid:237)dica para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario de inferior jerarqu(cid:237)a cuando niega indebidamente la concesi(cid:243)n de los recursos de apelaci(cid:243)n o casaci(cid:243)n. De aqu(cid:237) que su objeto sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso.

Lo anterior se infiere de la lectura de los art(cid:237)culos 182 del C.C.A., modificado por el art(cid:237)culo 57 de la Ley 446 de 1998, y 377 del C. de P.C….” Se ha seæalado por la jurisprudencia que el recurso de queja se instituy(cid:243) como una figura jur(cid:237)dica para corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario de inferior jerarqu(cid:237)a cuando niega indebidamente la concesi(cid:243)n de los recursos de apelaci(cid:243)n o casaci(cid:243)n. Por tanto su objeto es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso. EL CASO CONCRETO 5 Folio 26; CD minuto 41:00 en adelante. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-0002006-08470-03(1460-08) Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ALICIA REY DE ALONSO La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – U.G.P.P., present(cid:243) recurso de queja contra la decisi(cid:243)n proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se neg(cid:243) la prueba documental consistente en oficiar a la

Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Santander para que certifique los factores salariales percibidos por actor y sobre los cuales la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n del demandante. El Tribunal Administrativo de Santander dentro de la Audiencia Inicial prevista en el art(cid:237)culo 180 de la Ley 1437 de 2011 neg(cid:243) la prueba documental solicitada por la demandada al considerarla innecesaria, pues, en el caso de que se acceda a las pretensiones del actor se ordenarÆ a la entidad que realice los descuentos correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se haya hecho la deducci(cid:243)n legal correspondiente. La decisi(cid:243)n anterior fue impugnada en ejercicio del recurso de apelaci(cid:243)n el cual fue negado por improcedente en virtud de lo establecido por el art(cid:237)culo 243 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que solo los autos seæalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 son susceptibles de apelaci(cid:243)n y dentro de esa lista no se encuentra el auto que niega pruebas, por tanto, en sentir del A quo, el recurso procedente es el de reposici(cid:243)n. EL PROBLEMA JUR˝DICO Consiste en determinar si es procedente el recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto mediante el cual se niega el decreto de pruebas en un proceso de primera instancia. Para la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico se abordarÆ al estudio de la normativa que regula el recurso de apelaci(cid:243)n de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

La Normatividad que regula el recurso de apelaci(cid:243)n en la Ley 1437 de 2011 La Ley 1437 de 2011, en el art(cid:237)culo 125, seæala c(cid:243)mo se deben expedir las providencias en el trÆmite de los procesos que se adelanten ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo y al efecto dispone: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICI(cid:211)N DE PROVIDENCIAS. SerÆ competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trÆmite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 de este C(cid:243)digo serÆn de la sala, excepto en los procesos de œnica instancia. CorresponderÆ a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de sœplica serÆn dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n con exclusi(cid:243)n del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la sœplica”. La norma regula expresamente la competencia del ponente y de la sala en relaci(cid:243)n con la expedici(cid:243)n de las providencias y dispone que el juez o Magistrado Ponente profiere los autos interlocutorios y de trÆmite, pero en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del

art(cid:237)culo 243 serÆn de la sala, excepto en los procesos de œnica instancia. Los numerales a los cuales alude el art(cid:237)culo 125 de la Ley 1437 de 2011 y que hacen parte del art(cid:237)culo 243 ib(cid:237)dem tienen que ver con el auto que: 1) rechaza la demanda, 2) el que decreta una medida cautelar y el que resuelve los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trÆmite, 3) el que pone fin al proceso y 4) el que aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales que es un recurso que solo puede interponerse por el Ministerio Pœblico. El art(cid:237)culo 243 de la Ley 1437 de 2011 consagr(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n contra las sentencias y autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia, as(cid:237): “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. TambiØn serÆn apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrÆ ser interpuesto por el Ministerio Pœblico.

5. El que resuelva la liquidaci(cid:243)n de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervenci(cid:243)n de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o prÆctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serÆn apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelaci(cid:243)n se concederÆ en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este art(cid:237)culo, que se concederÆn en el efecto devolutivo. PAR`GRAFO. La apelaci(cid:243)n solo procederÆ de conformidad con las normas del presente C(cid:243)digo, incluso en aquellos trÆmites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil (Se subray(cid:243)). Esta disposici(cid:243)n seæala cuÆles son los autos objeto del recurso de apelaci(cid:243)n y entre ellos se encuentra el que deniegue el decreto o practica de una prueba pedida oportunamente, de conformidad con el numeral 9” “El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”. La misma disposici(cid:243)n aclara que el recurso de apelaci(cid:243)n se concederÆ en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 del mismo, que se concederÆn en el efecto devolutivo. Dentro de la excepci(cid:243)n estÆ contenido el auto que niega pruebas, es decir, el del

numeral 9” contra el cual cabe el recurso de apelaci(cid:243)n si el proceso es de primera instancia o el de sœplica en el evento de que sea de œnica. El recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto que niega pruebas se concede en el efecto devolutivo conforme lo dispone la norma. Frente al caso en estudio se observa que conforme a la cuant(cid:237)a, el proceso es de primera instancia, segœn lo regulado por el art(cid:237)culo 157 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, la decisi(cid:243)n de negar la prueba pedida oportunamente se debi(cid:243) proferir por la Sala y es susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n en el efecto devolutivo. De acuerdo con lo anterior, se concluye que el recurso de apelaci(cid:243)n que la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – U.G.P.P. present(cid:243) contra la decisi(cid:243)n del A quo que neg(cid:243) el decreto de la prueba solicitada para que se oficiara a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Santander y se certificara los factores salariales percibidos por el actor estuvo mal denegado por cuanto contra esa decisi(cid:243)n s(cid:237) procede el recurso de apelaci(cid:243)n teniendo en cuenta que el proceso es de primera instancia y que el mismo se concede en el efecto devolutivo, de acuerdo con lo previsto por el art(cid:237)culo 243 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se declararÆ mal denegado el recurso de apelaci(cid:243)n, se

concederÆ el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandada contra la decisi(cid:243)n que neg(cid:243) el decreto de la prueba oportunamente solicitada, en el efecto devolutivo y se ordenarÆ que por la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n se solicite el proceso al Tribunal Administrativo de Santander Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de apelaci(cid:243)n que la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – U.G.P.P. present(cid:243) contra la decisi(cid:243)n del A quo que neg(cid:243) el decreto de la prueba solicitada para que se oficiara a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Santander y se certificara los factores salariales percibidos por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandada contra la decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Santander que neg(cid:243) el decreto de la prueba oportunamente solicitada por la entidad demandada.

TERCERO: Por la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda solic(cid:237)tese el Expediente del seæor BERNARDO RIA(cid:209)O SU`REZ al Tribunal Administrativo de Santander para que en el tØrmino de la distancia lo env(cid:237)e a esta Corporaci(cid:243)n para resolver el

recurso de apelaci(cid:243)n. Aprobado en la sesi(cid:243)n de la fecha

C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

Consejera

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