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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-00784-01(3426-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-00784-01(3426-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero de la Policía Nacional / CONDUCTAConducir en estado de embriaguez / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - No desvirtuada Esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. El examen médico de embriaguez podía servir de fundamento a los actos acusados, pues no se advierte que haya sido obtenido en forma ilegal, como lo pretendía hacer ver el actor; y aquel más las otras pruebas resultan suficientes para comprobar los hechos objeto de la investigación disciplinaria, en aplicación de la libertad probatoria, que permite acudir a cualquier medio probatorio. Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con

apego al orden jurídico vigente, por lo tanto, se confirmará el fallo apelado, en cuanto negó las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 88

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00784-01(3426-19)

Actor: NÉSTOR ANDRÉS CÁRDENAS SARMIENTO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. ACTUACIÓN. TEMA: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE

SUSPENSIÓN. ACTUACIÓN: DECIDE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 29 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 15). El señor Néstor Andrés Cárdenas Sarmiento, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 4 de noviembre de 2015, expedida por la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Santander, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con suspensión e inhabilidad por 8 meses; (ii) el acto administrativo de segundo grado de 25 de los mismos mes y año, con el que la inspección delegada de la región de policía 5 de la Policía Nacional confirmó aquella determinación; y (iii) la Resolución 5914 de 31 de diciembre de 2015, por cuyo conducto se ejecutó la sanción. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada pagar los emolumentos laborales dejados de devengar y los perjuicios inmateriales, debidamente indexados; asignarlo a la misma unidad que estaba; y dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. El demandante, integrante del escuadrón de carabineros en el grado de patrullero en la ciudad de Barrancabermeja, el 1° de junio de 2015, en goce de sus vacaciones, sufrió un accidente en su motocicleta, que le dejó graves lesiones en su rostro y le generó una incapacidad de 20 días. «Por este hecho» se inició procedimiento administrativo disciplinario en su contra, al haber infringido el artículo 35 (numeral 18) de la Ley 1015 de 2006, esto es,

«Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, […] cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización», a título de dolo, y se le impuso sanción de suspensión en el cargo por 8 meses, sin derecho a sueldo, por cuanto el día del mencionado accidente se le dictaminó grado tres de embriaguez, pero, dice el actor, este examen fue practicado sin su consentimiento y resulta contradictorio con lo consignado en la historia clínica. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 4, 25, 28 y 29 de la Constitución Política; 3, 5, 17, 18, 20, 39.3, 39.4 y 40 de la Ley 1015 de 2006; 1 y 2 de la Resolución 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y la Ley 1696 de 2013. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse, en particular del derecho al debido proceso, al no cumplir el examen de embriaguez los requerimientos previos a su realización, como por ejemplo los instrumentos para su toma, la idoneidad de la persona que lo efectúa y si el centro hospitalario colma los parámetros para garantizar su validez. Asimismo, la sanción fue desmesurada y no se tuvo en cuenta el artículo 40 de la

Ley 1015 de 2006 para su graduación razonada. Agrega que no se analizaron de manera integral las pruebas allegadas durante el curso del procedimiento disciplinario. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 271 a 286). La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no le constan, unos deben probarse y los demás no comportan situaciones fácticas. Arguye que en las decisiones disciplinarias acusadas se realizó un estudio juicioso de las pruebas y el accionante tuvo la oportunidad de controvertirlas. 1.6 La providencia apelada (ff. 315 a 322). El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 29 de abril de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, «[…] la falta de consentimiento en la práctica de examen de estado de embriaguez no la cataloga como una prueba ilícita, ni impide que ésta pueda ser valorada dentro del proceso disciplinario, en consecuencia, el primer cargo de nulidad bajo análisis, no tiene vocación de prosperidad». Que, por otra parte, la sanción impuesta al actor, consistente en 8 meses de suspensión e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas, guarda correspondencia con la falta grave dolosa y se halla dentro de los límites establecidos en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006.

Por último, sostiene que las decisiones disciplinarias acusadas sí aplicaron una reducción de la sanción, pues dicha suspensión puede oscilar entre 6 y 12 meses, mientras que al accionante se le impuso 8, por lo que no hubo extralimitación en la aplicación de la norma en comento. 1.7 El recurso de apelación (ff. 328 a 333). Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual insiste en que (i) «El examen médico legal de embriaguez realizado al patrullero de la Policía Nacional […] no reúne todos los requisitos que le de validez» (sic), como lo es la huella del índice derecho del examinado o, en su defecto, la del pulgar; (ii) «la ineficacia del Examen Físico realizado […] sin ser contrapuesto con un examen científico que le otorgará al Examen Médico Legal de Embriaguez un resultado idóneo y veraz» (sic), porque al momento del examen él había sufrido un trauma craneoencefálico producto del accidente de tránsito en motocicleta y ello le generó síntomas como confusión, mareo, vértigo, entre otros; y (iii) «A la solicitud de examen de embriaguez realizada por el patrullero Pedro Remolina de la Policía de Tránsito de San Gil Santander, no solo no se adapto a los protocolos exigidos por medicina Legal, sino que el medico realizo un supuesto dictamen, sin estar presente con el paciente, pero además el paciente se encontraba inconsciente» (sic). Por lo anterior, concluye que dicha prueba fue ilegal y carece de idoneidad.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido con auto de 21 de mayo de 2019 (f. 335) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 27 de agosto siguiente (f. 343), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 15 de febrero de 2021 (f. 32), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionante, quien pide revocar el fallo de primera instancia en atención a los argumentos plasmados en su escrito de apelación1.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial del derecho al debido proceso porque el examen médico legal de embriaguez, que los sustentó, comporta una prueba ilegal y carece de idoneidad, conforme al recurso de apelación. 3.3 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud

de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.4 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de la causal de nulidad invocada en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) El actor, al momento de la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria, se desempeñaba como patrullero (nivel ejecutivo) de la Policía

Nacional adscrito al escuadrón móvil de carabineros y antiterrorismo núm. 52 y estuvo en vacaciones desde el 16 de mayo hasta el 9 de junio de 2015 (ff. 235 a 237) ii) Examen médico legal de embriaguez de 1° de junio de 2015, en el que se le diagnosticó al actor grado 3 de embriaguez (f. 51). ii) Historia clínica del accionante, que contiene la epicrisis de urgencias de 1° de junio de 2015, en la que se anota que «PACIENTE TRAIDO POR LA

AMBULANCIA DE LA INSTITUCIÓN QUIEN PRESENTO TRAUMATISMO POR

ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE

MOTOCICLETA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ, APROXIMADAMENTE A LAS 2

AM; PRESENTA CUADRO DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SE

ENCUENTRA ALERTA, CON SANGRADO EN LA CARA, REFIERE DOLOR» y «PACIENTE ALERTA, OBEDECE ORDENES, NO ALTERACIONES SENSORIALES, EN ESTADO DE EMBRIGUEZ G II» (ff. 147 y 148). iii) Mediante decisiones de 4 y 25 de noviembre de 2015 (ff. 175 a 195 y 208 a 230), emitidas por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de policía de Santander y el inspector delegado de la región cinco de policía, en su orden, se sancionó al demandante con suspensión e inhabilidad especial por 8 meses sin derecho a remuneración, al haber incurrido en la comisión de conducta descrita en

la ley como contravención cuando se encontraba en vacaciones, esto es, conducir bajo el influjo del alcohol, a título de dolo. iv) A través de Resolución 5914 de 31 de diciembre de 2015, se suspende en el ejercicio del cargo por 8 meses al accionante (f. 231). v) Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el demandante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos demandados. A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas

garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes2: 2 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y

allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias3: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 4. 3.6 Caso concreto. De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía 3 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 4

Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen

derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA5, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. Violación sustancial del derecho al debido proceso; idoneidad probatoria de examen médico de embriaguez. Sea lo primero anotar que la Constitución Política, en su artículo 29, prevé como garantía del debido proceso, tanto en las actuaciones administrativas como judiciales, que será nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación de dicho derecho. Sobre este mandato superior, la Corte Constitucional ha sostenido: El aparte citado establece el remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso. Dada la potestad de configuración de la cual goza el legislador para desarrollar esa regla general, éste puede determinar las condiciones y requisitos bajo los cuales pueden ser válidamente obtenidas las distintas pruebas. El desarrollo legal, por ahora parcial, de esta regla se encuentra

principalmente en los códigos de procedimiento penal y civil, en especial en las normas que regulan las nulidades procesales y la obtención de pruebas. Esta regla constitucional contiene dos elementos: Las fuentes de exclusión. El artículo 29 señala de manera general que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno 5 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]». derecho. Esta disposición ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado6. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la práctica de pruebas y requisitos sustanciales específicos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no ilícita.7 La sanción. Según la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho. El desarrollo que el legislador penal le ha dado a dicha disposición ha sido el de señalar como consecuencias de la obtención de pruebas contrarias al debido proceso o violatorias de los derechos fundamentales, el rechazo de la prueba (artículo 250, Decreto 2700 de 1991) y su exclusión del acervo probatorio por invalidez (artículos 304 y 308, Decreto 2700 de 1991).8

6 En el presente proceso resulta pertinente el desarrollo legal contenido en los artículos 250 y 253 del Decreto 2700 de 1991, por medio del cual se expiden y se reforman normas del Código de Procedimiento Penal, que establecen lo siguiente: Artículo 250.- Rechazo de las pruebas. No se admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad. El funcionario rechazará mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Cuando los sujetos procesales soliciten pruebas inconducentes o impertinentes serán sancionados disciplinariamente, o de acuerdo con lo previsto en el artículo 258 de este código. (subrayado fuera de texto). Esta norma fue modificada por el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal. Artículo 253.- Libertad probatoria. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales. (subrayado fuera de texto). Esta norma fue modificada por el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal. 7 Las condiciones sustanciales de cada prueba se encontraban reguladas en los artículos 251, 253 y 259 a 303 del Decreto 2700 de 1991.

8 Decreto 2700 de 1991, Artículo 304.- Causales de nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho de defensa. Esta norma fue modificada por el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal. Artículo 308. Principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación.- 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 de este código. Esta norma fue modificada por el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento

Penal. Uno de los mecanismos de exclusión es el previsto en el artículo 250, Decreto 2700 de 1991, que establece que el funcionario judicial “rechazará mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces.” En este sentido también son pertinentes los artículos 161,9 246,10 247,11 254,12 y 44113 del Decreto 2700 de 1991. En todo caso, lo fundamental es que la prueba no puede ser valorada ni usada cuando se adoptan decisiones encaminadas a demostrar la responsabilidad. […] Así pues, a la cuestión de sí la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida [sentencia SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa]. Por tanto, la exclusión probatoria por disposición expresa de la Carta Política procede cuando (i) se quebranta el núcleo esencial de un derecho fundamental (prueba inconstitucional) y (ii) no se observan los requisitos sustanciales de carácter legal para la práctica o el recaudo del elemento probatorio (prueba ilegal), por lo que en uno u otro evento estará vedada la posibilidad de valorar tal prueba con el propósito de fundamentar la decisión administrativa o judicial. Cabe precisar que, sobre los medios de prueba, la Ley 734 de 2002 enuncia como

tales «[…] la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, 9 Decreto 2700 de 1991, Artículo 161.- Inexistencia de diligencias.- Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor. 10 Decreto 2700 de 1991, Artículo 246.- Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. 11 Decreto 2700 de 1991, Artículo 247.- Prueba para condenar. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. 12 Decreto 2700 de 1991, Artículo 254. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá razonablemente el mérito que le asigne a cada prueba. 13 Decreto 2700 de 1991, Artículo 441.- Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio, que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado. y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y

reglas del derecho disciplinario» y «Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales» (artículo 130), por ende, en el régimen administrativo disciplinario existe libertad probatoria, en la medida en que es admisible cualquier tipo de prueba siempre que, además de respetar al momento de su recaudo los derechos fundamentales, en particular el debido proceso, satisfaga los atributos de necesidad, conducencia y pertinencia (artículo 132 ibidem). Ahora bien, en lo atañedero al examen de embriaguez en incidentes de tránsito, el Código Nacional de Tránsito Terrestre prevé: Artículo 150. Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores. Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas. Artículo 152. Grado de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a

continuación para cada evento: […]

4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de

sangre total en adelante, se impondrá: […] Ahora bien, en virtud de la habilitación contenida en el numeral 5 del artículo 3614 de la Ley 938 de 2004, «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación», el director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de Resolución 414 de 2002, fijó los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y de alcoholemia; en cuyo artículo 1° estableció, entre otros procedimientos para comprobar el estado de embriaguez, el e

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