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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-00972-01(4697-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-00972-01(4697-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA

NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA

SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY / FAVORABILIDAD

DEL RÉGIMEN SALARIAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL De acuerdo con el estudio normativo y jurisprudencial abordado en el acápite de marco jurídico, el personal activo de la Policía Nacional que fue homologado al nivel ejecutivo se encontraba en una situación de protección especial en virtud de la cual no podía ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, regla derivada de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. Por tanto, al realizar el análisis integral de las normas y no factor por factor, se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. En efecto, obsérvese cómo durante la permanencia del libelista en el régimen de agente, no cumplió con el tiempo consagrado en el artículo 33 del Decreto 1213 de 1990, esto es, 10 años (CD obrante a folio 77), pues al momento de homologarse tenía 9 años, 7 meses y 29 días como agente, por tanto, no se causó el derecho a la prima de antigüedad. Por el contrario, con el régimen del nivel ejecutivo devengó la prima de retorno a la experiencia. Respecto a la prima de actividad, si bien es cierto que el demandante

dejó de percibirla en el mes de junio de 1994 (cuando se homologó), lo cierto es que, en compensación, le fue reconocida la prima del nivel ejecutivo en cuantía superior al valor devengando por concepto de prima de actividad (conforme lo analizado en párrafos anteriores). Por lo tanto, respecto de tal concepto, no se aprecia una desmejora de su situación laboral con ocasión de su homologación al nuevo régimen previsto para el nivel ejecutivo. En cuanto al subsidio familiar, como se analizó en precedencia, no puede hablarse de una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares. Frente a lo anterior, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrió, porque no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen. Igualmente, no puede esta Sección, como lo pretende el demandante, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como agente, para deprecar la reliquidación de la asignación de retiro, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad de la norma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 2.1 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 041 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180

DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791

DE 2000 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4433 DE 2004 –

ARTÍCULO 23

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, a pesar de resultar vencida en sede de apelación. En la medida que, conforme al numeral 8° del artículo 365 del CGP, no se comprobó su causación en esta instancia que implique la imposición de dicha condena, toda vez que la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión ante esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00972-01(4697-19)

Actor: RAMIRO DÍAZ ORTEGA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-106-2021

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo Oral de Santander que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Ramiro Díaz Ortega en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto a los artículos «[…] 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004; por ser de 1992 en sus artículos 2 y 10; de la Ley 180 de 1995 en su artículo 7°, parágrafo único; y del Decreto Ley 132 de 1995 en su artículo 82 […]» en el sentido que fijaron

desmejoras frente los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se trasladaron de carrera.

2. Declarar la nulidad de la Resolución 001831 del 22 de marzo de 2005, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a favor del demandante.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a CASUR que reliquide la asignación de retiro que percibe el libelista, en aplicación del sueldo básico devengado al momento de su retiro y las partidas computables previstas para el personal de agentes de policía de que trata el Decreto 4433 de 2004; o subsidiariamente con las bases de liquidación previstas en el Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes. Valores reconocidos que deberán ser incluidos en nómina con su respectiva actualización monetaria.

4. Asimismo, condenar al reajuste y pago de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad y menciones honorificas, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990.

5. Ordenar la actualización de la condena en los términos de la Ley 1437 de

2011. De igual forma, al tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de actualización se aplicará mes a mes, desde la fecha en que se causó la prestación con el índice inicial vigente.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. El señor Ramiro Díaz Ortega ingresó a la homologación del nivel ejecutivo bajo la motivación de los mandos institucionales que afianzaron la promesa de una mejora laboral y conforme a las garantías que le ofrecía la ley que lo desarrolló,

la cual preveía que quienes se homologaran no podían ser desmejorados en ningún aspecto.

2. Con la expedición de la Resolución 001831 del 22 de marzo de 2005, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al señor Díaz Ortega, quien ostentaba el cargo de intendente. Adujo que para tal efecto no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores o partidas computables de los suboficiales de la Policía Nacional.

3. Mediante petición radicada el 2 de agosto de 2013, solicitó la reliquidación de su asignación de retiro en aplicación del Decreto 4433 de 2004, y 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 13 a 16. 3 Folios 16 a 17. subsidiariamente conforme al Decreto 1212 de 19904, norma que regulaba su situación antes del ingreso al nivel ejecutivo.

4. En consecuencia, la entidad demandada desató de manera desfavorable dicho requerimiento a través de Oficio 2779 GAG-SDP del 18 de octubre de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones;

puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 14 de mayo de 2019.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Teniendo en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda (Fol.67), el Despacho se abstiene de emitir un pronunciamiento alguno al respecto, destacándose que no se encuentran hechos constitutivos de excepciones previas sobre los cuales deba pronunciarse de oficio en esta etapa procesal. […]». (Folio 78 vuelto y en cd obrante a folio 77). Se notificó a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Si el demandante tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro reconocida mediante Resolución número 001831 del 22 de marzo de 2005, teniendo en cuenta para ello “el sueldo básico devengado al momento de su retiro y las partidas computables y porcentajes establecidos para el personal de agentes de la Policía

Nacional los artículos 23, numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004 o subsidiariamente con las bases de liquidación establecidas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, desde la fecha en que se reconoció la prestación, 22 de marzo de 2005, y en lo sucesivo, que se incluya en la nómina con los nuevos valores reconocidos las prerrogativas laborales 4 Si bien en los fundamentos fácticos del libelo se evidencia que el apoderado judicial del demandante hizo referencia al Decreto 1212 de 1990, correspondiente al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, lo cierto es que tal como se indicó en las pretensiones y más adelante en el recurso de alzada, la disposición normativa que alude obedece al Decreto 1213 del mismo año, por tratarse el libelista de un ex agente de la referida institución. 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). que se tenían al momento de haber ingresado a prestar los servicios como uniformado de la Policía Nacional”. […] Entonces esta Corporación debe determinar si el demandante, quien se desempeñaba al servicio de la Policía Nacional en el grado de agente, le fueron desmejoradas sus condiciones salariales y prestacionales al haber ingresado por homologación a la carrera profesional del nivel ejecutivo […]». (Folio 78 vuelto y en cd obrante a folio 77).

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia oral en la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019, en la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las

siguientes consideraciones: Indicó que el Congreso de la República, en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992, promulgó la Ley 180 de 1995 mediante la cual se dio origen al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, con el fin de regular un nuevo régimen salarial y prestacional, advirtió que este no podría desmejorar la situación de quienes al estar en servicio en dicha institución, decidieran aspirar a la homologación con el fin de obtener mayores coberturas económicas y ascensos dentro de la carrera policial. Así, que fue con la expedición del Decreto 1091 de 1995 con el cual se señaló el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la referida entidad, el cual en su artículo 51 reguló lo concerniente a la asignación de retiro de aquellos. Disposición que con posterioridad fue excluida del ordenamiento jurídico, al ser tachada de arbitraria y perjudicial para los intereses económicos de los miembros de la Fuerza Pública. Por lo anterior, se creó un nuevo régimen cuya aplicación rigió a partir del Decreto 4433 de 2004, el cual precisó los factores a tenerse en cuenta para los miembros del nivel ejecutivo antes referenciado, las calidades de pago, los salarios, las prestaciones a las que tienen derecho, así como las causales de retiro y formas de asignación. En consecuencia, citó la sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por el Consejo de Estado en la cual se declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 ejusdem, toda vez que no atendió los lineamientos de la ley marco (Ley 923 de 2004), en el sentido de no desmejorar o discriminar en su

situación laboral a quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional. Por lo que el a quo concluyó que resulta improcedente exigir el reconocimiento de partidas diferentes a las expuestas en el mentado decreto para miembros del nivel ejecutivo, toda vez que dicha norma fue creada con base en las expectativas salariales y prestacionales de quienes homologaron sus servicios, como en efecto lo hizo la entidad demandada. En línea con lo expuesto, analizó las pruebas aportadas al plenario para manifestar que el demandante al homologarse al nivel ejecutivo, su situación se regulaba por los Decretos 1091 de 1994 y 4433 de 2004, al desempeñarse como intendente de la Policía Nacional; disposiciones en virtud de las cuales no podía ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales. No 6 Folios 79 vuelto a 82 y en cd que reposa a folio 77. obstante, tal prohibición no conlleva la posibilidad de crear un régimen compuesto por los factores o elementos más favorables de cada uno de los escenarios que gobernaron la situación laboral del actor, esto es, los correspondientes a los agentes y el del nivel ejecutivo. Agregó que, en armonía con el referente vertical de esta Corporación, se desprende que el asunto de la referencia no sólo puede ser analizado bajo el principio de favorabilidad, sino que también debe estudiarse en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, pues es evidente que es una situación en la que, con el cambio de régimen salarial y prestacional, si bien se perdieron ciertos beneficios, lo cierto es que también se ganaron otros mayores, como es el caso de

la asignación básica del demandante. Finalmente arguyó que en el sub examine no se demostró que con la liquidación de la asignación de retiro del demandante con base en el régimen prestacional que lo gobernaba al momento de su desvinculación, la entidad demandada hubiere vulnerado la prohibición de desmejorar sus condiciones salariales. Si además se tiene en cuenta que fue el mismo libelista quien optó por el cambio de manera voluntaria, lo cual permite evidenciar que el nivel ejecutivo le era más beneficioso y conveniente. Acorde con los razonamientos expuestos, el tribunal profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al señor Ramiro Díaz Ortega.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada, al exponer que lo pretendido no es la aplicación de un régimen pensional más beneficioso, pues resulta claro que en virtud de las declaratorias de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 y del parágrafo 2.° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, es mandatorio que la situación del libelista se rija por el régimen del personal homologado, esto es, el Decreto 1213 de 1990 para este caso, al tratarse de un agente de la Policía Nacional. Indicó que si bien con dicha homologación se le otorgó al miembro del nivel ejecutivo un aumento en el salario base, lo cierto es que esta misma situación no ocurrió con las demás prestaciones; por lo que procedió a efectuar un comparativo

entre los emolumentos que devengaba un suboficial antes y después del referido proceso, para concluir que el a quo incurrió en un desacierto al afirmar que en todos los casos el personal homologado mejoró sus condiciones salariales. Pues además adujo que para los efectos de reconocer la asignación de retiro, desaparece la prima de nivel ejecutivo y la bonificación de subsidio familiar, por lo que es aún más notoria la desmejora frente a aquellos. Continuó su razonamiento al manifestar que el señor Díaz Ortega, una vez inició la prestación de sus servicios como uniformado de la Policía Nacional, su situación laboral se encontraba regulada por el Decreto 1213 de 1990 y que al haberse homologado a la carrera del nivel ejecutivo, ello no implica necesariamente que se modifique su régimen salarial y prestacional, puesto que se trata de derechos que no están sometidos a la voluntad del trabajador o empleador, sino que gozan de expresa protección constitucional de irrenunciabilidad. 7 Folios 83 a 103. Agregó que se debe tener en cuenta el régimen de transición del cual se hizo beneficiario el demandante, toda vez que aquel ingresó de manera previa al servicio activo de la mentada institución, por lo cual se hace acreedor de ciertos derechos prestacionales que le deben ser reconocidos por haberlos adquiridos con antelación al proceso de homologación. También adujo que el principio de inescindibilidad tiene atenuación, por tanto debe interpretarse de manera racional y sin desconocer condiciones más favorables a las que eventualmente habría accedido el demandante, lo cual habilita reconocer que el empleado consolidó derechos a la luz del régimen anterior.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 118 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa – objeto de pronunciamiento de la Sala Antes de proceder a fijar el problema jurídico a resolver en esta instancia, la Subsección advierte que en el sub examine la inconformidad de la parte apelante se centra en la forma de liquidar su asignación de retiro, específicamente en la inclusión de los conceptos devengados por el demandante durante la prestación de su servicio activo como agente de la Policía Nacional, antes del proceso de homologación del nivel ejecutivo del personal de la referida institución, esto es, en aplicación de las disposiciones reglamentarias del Decreto 1213 de 1990. En efecto, señaló textualmente en su recurso: «[…] Como se ha venido manifestando en el presente escrito de apelación en acápites anteriores, la entidad demandada ha desconocido con seriedad y claridad lo expuesto en las decisiones tanto de los tribunales como de los jueces administrativos en sentencias, en donde condenan y ordenan a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a título de restablecimiento del derecho a reliquidar y pagar

las partidas laborales y prestacionales dejadas de percibir de conformidad con lo establecido en el artículo 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, diferentes funcionarios que prestaron sus servicios y funciones laborales en la entidad y que habían iniciado con unas prerrogativas laborales reguladas y establecidas en el Decreto 1212 y 1213 de 1990 y por desviación de poder y abuso la entidad le dejo (sic) de reconocer tales derechos. […]» Por consiguiente, la Sala no discutirá lo relacionado con la reliquidación de la prestación del libelista conforme al Decreto 4433 de 2004 según lo peticionó en el libelo, sino que centrará su estudio únicamente en la aplicación del Decreto 1213 de 19908 en cuanto a la inclusión de otros emolumentos para efectos del recálculo de su asignación de retiro. Lo anterior, en cuanto se recuerda que al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo impugnado que no fueron objeto de debate en esta instancia de conformidad con el artículo 328 del CGP, toda vez que los mismos quedan excluidos en esta oportunidad, y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿En virtud de los principios de inescindibilidad de la ley y de progresividad que prohíbe desmejorar las condiciones salariales y prestacionales, el demandante tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las

primas y demás emolumentos que percibió en servicio activo en su condición de agente de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1213 de 1990 a pesar de que voluntariamente se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional está consagrado en el Decreto 1091 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante en su calidad de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no le asiste el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las prestaciones que percibía antes de su homologación voluntaria, que son propias del régimen de agentes. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 19949, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y 262 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» 8 Se reitera que, si bien en distintas actuaciones del plenario la parte demandante hace alusión al Decreto

1212 de 1990 al solicitar su aplicación para la reliquidación de su asignación de retiro, lo cierto es que en otras oportunidades también refiere el Decreto 1213 de 1990, el cual fue expedido para el personal de agentes de la Policía Nacional. Por ello, esta Subsección concluye que las prerrogativas previstas en este último decreto son las pretendidas por el libelista al recurrir con su demanda ante esta jurisdicción, toda vez que aquel prestaba sus servicios en la referida institución en el cargo de agente, tal como se puede constatar con las pruebas arrimadas a este proceso las cuales se estudiarán en acápites subsiguientes. 9 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. Posteriormente el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199510, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. En atención a esta disposición, el Congreso de la República reorganizó la estructura de la Policía Nacional, incluyendo al personal del nivel ejecutivo como parte de la nueva planta que la conformaría. Así mismo, el artículo 7 de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos,

las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual indicó en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. […]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en el cual se consagró: i) la posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículos 12 y 13); ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (artículo 82). Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, reza: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se promulgó el Decreto 1091 de 1995, «Por el

cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel 10 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo.» Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995»11-12 a través del cual reguló los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo. Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 200013, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», consagró la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ibidem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo […]». El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y

prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. En efecto, textualmente, señaló: «[…] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. […]» 11 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el

régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 12 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el

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