CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00396-01(3753-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00396-01(3753-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTO ADMMINISTRATIVO DEFINTIVO - Definición / ACTO
ADMMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN - Definición / CONTROL JUDICIAL DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA / ACCIÓN EJECUTIVA / COSA JUZGADA – Operancia Los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un procedimiento administrativo, así pues son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas. En consonancia, se encuentra que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. (… ) De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo(…) No obstante, ésta Corporación ha admitido que si el acto de ejecución excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad ( …) la demandante persigue el cumplimiento
o ejecución total de las sentencias prenotadas, en la medida que considera no le fueron reconocidos y pagados los intereses ni la indexación de las acreencias laborales ordenadas en dichas providencias, de manera que procede el cobro de la condena por vía del proceso ejecutivo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 104 numeral 6° en concordancia con los 152 numeral 7° y 155 numeral 7° de la Ley 1437 de 2011, mas no iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierte la legalidad de la resolución que ejecutó las decisiones judiciales. En consecuencia, se trata de actos de ejecución, es decir, se configura la excepción de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL : Sobre el control judicial de los actos de ejecución, ver: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 21 de abril de 2017. Rad.: 080012331000201100361 01 (25402016)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00396-01(3753-17)
Actor: SELMA PATRICIA SAMUR SÁNCHEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Asunto: Apelación contra sentencia que accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
1. La Sala procede a resolver1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral2 que declaró la nulidad parcial del acto que dio cumplimiento a unas sentencias.
I. ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos3.
2. La señora Selma Patricia Samur Sánchez, presenta demanda el 3 de noviembre de 2015 contra el departamento de Sucre, en la cual pretende se declare la nulidad de la Resolución 1745 de 13 de mayo de 20154, proferida por el gobernador de dicho ente territorial, por medio de la cual se da cumplimiento a las sentencias de 28 de abril de 20105 y 26 de septiembre de 20136 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, dentro del expediente No. 70001-33-31002-2003-01228-00. 1 El proceso ingresó el 4 de mayo de 2018. Folio 612. 2 Folios 507 al 527. 3 Folios 1 al 39. Subsana demanda el 11 de diciembre de 2015. Folios 227 al 237. 4 Folios 47 al 49. 5 «Ordenar al Departamento del Cesar a: PRIMERO: Declarar la nulidad del Decreto 0516 de 28 de septiembre de 2001, expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre. SEGUNDO: Reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría o remuneración al que tenía al
momento del retiro. TERCERO: Reconocer y pagar a favor de la demandante, la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 28 de septiembre de 2001 hasta cuando se haga efectivo el reintegro. […] SEXTO: Dichas sumas devengarán intereses moratorios». 6 «Ordenar al Departamento de Sucre a: PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo. SEGUNDO: Modificar el numeral tercero de la anterior providencia, la cual quedara así: «CONDENAR al Departamento de Sucre a reconocer y pagar a favor de la señora Selma Patricia Samur Sánchez la totalidad de salarios, prestaciones sociales y emolumentos laborales dejados de percibir como consecuencia del retiro, desde el día 28 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la presente providencia». TERCERO: En todo lo demás confirmar la sentencia apelada».
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la suma de $1.266.890.929 por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el 28 de septiembre de 2001 hasta el 16 de octubre de 20137, ii) pagar los intereses moratorios causados, sobre esa misma, desde el 16 de octubre de 2013 y, iii) declarar que el pago neto de la suma de $536.368.447, -efectuado por el departamento de Sucre en favor de la demandantese impute primero a intereses moratorios causados, en consonancia con lo estipulado por el artículo 1653 del
Código Civil8.
4. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la
demandante, así:
5. Indicó que demandó el Decreto 0516 de 28 de septiembre de 2001 mediante el cual se declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba en la planta de personal del departamento de Sucre, proceso del cual tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien mediante sentencia del 28 de abril de 2010 condenó a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al cargo de Asesor, Grado 02 y reconocer y pagar la totalidad de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el 28 de enero de 2001 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
6. Manifestó que contra ésta sentencia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre el 26 de septiembre de 2013, revocando parcialmente el fallo de primera instancia9 quedando ejecutoriada esa providencia el 16 de octubre de 2013. 7 Fecha de ejecutoria de las providencias condenatorias. 8 «ARTICULO 1653. IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados». 9 «-Revocar el numeral segundo de la providencia del a-quo. -Modificar el numeral tercero de la misma, ordenando al Departamento de Sucre “... reconocer y pagar a favor de la señora Selma Samur Sánchez la totalidad de salarios, prestaciones sociales y emolumentos laborales dejados de
percibir como consecuencia del retiro desde el día 28 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la presente providencia»- Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
7. Sostuvo que el 3 de marzo de 2014, radicó ante la Gobernación del departamento de Sucre10, una solicitud de cumplimiento del fallo y el respectivo pago de los salarios, prestaciones sociales y los demás emolumentos debidamente actualizados; siendo resuelto mediante el Oficio No.11.04/OJ-N°.280 del 25 de julio de 201411 por la Oficina Jurídica, señalando que el pago de la liquidación se realizará sin el reconocimiento de intereses moratorios e indexaciones y actualizaciones señalados en la sentencia judicial. Ante lo anterior presentó nuevamente una solicitud, ratificando la necesidad de reconocer y pagar la totalidad de los conceptos antes mencionados.
8. Señaló que mediante Oficio 101.11.03/OJ-326 del 25 de agosto de 201412, la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre, informó que las obligaciones debían ser canceladas con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo de restructuración, es decir, realizando el pago de los salarios y prestaciones sin ser indexadas. Contra éste, la parte demandante interpuso recurso de reposición, solicitando una vez más el cumplimiento de las providencias judiciales, siendo confirmada la decisión inicial en todas sus partes mediante la Resolución 4879 de 17 de septiembre de
201413.
9. Refirió que a través de la Resolución 1745 del 13 de mayo de 201514, el Gobernador de Sucre, dio cumplimiento a la providencia del 26 de septiembre de
2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, autorizando a la Tesorería General del departamento efectuar el pago de $643.603.412 por concepto de salarios y prestaciones sociales.
10. Indicó que el 26 de mayo de 2015 le fue consignada15 la suma neta de $536.368.447. Lo anterior porque se realizaron los descuentos de ley, así: i) Aportes en pensión: $65.055.323, ii) Fondo de solidaridad: $4.217.964, iii) Parafiscales (COMFASUCRE: $16.871.857, ICBF: $12.653.893, SENA: $2.108.982, MINEDUCACIÓN: $4.217.964 y ESAP: $2.108.982) para un total de $107.234.965. 10 Folios 83 al 87. 11 Folios 120 y 121. 12 Folios 134 y 135. 13 Folios 137 al 141. 14 Folios 47 al 49. 15 En la cuenta de ahorros No. 006301 036726 del Banco DAVIVIENDA.
11. Consideró que la cifra actualizada y corregida a la fecha de la presentación de la demanda alcanza la suma de $1.266.890.92916. Así mismo, expresó que desde el 17 de octubre de 2013 al 26 de mayo de 2015, la referida suma de dinero ha causado intereses moratorios por el valor de $596.050.662.
12. Señaló que la Resolución 1745 de 201517 ordenó el pago de $643.603.412, de la cual ya fue cancelada la suma de $536.368.447, que no alcanza a cubrir la
totalidad de los intereses moratorios causados, quedando como rubro a la fecha de 26 de mayo de 2015 un saldo de $59.682.215,30.
13. Concluyó que la entidad demandada modificó el fallo al efectuar una liquidación de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, desconociendo los parámetros financieros que se estipularon en las providencias condenatorias.
Normas vulneradas y concepto de vulneración.
14. La parte demandante citó como transgredidas las siguientes disposiciones: Los artículos 2º, 13, 25, 29, 48, 53 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992; artículos 15 «modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003», 22, 23, 141, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 160, 161 y 162 de la Ley 100 de 1993; artículo 1° parágrafo 3° de la Ley 89 de 1988; artículo 30 numeral 4º, literal a) de la Ley 119 de 1994; artículo 25 de la Ley 225 de 1995; artículos 7º, 8º, 9º, 10 y 11 de la Ley 21 de 1982 y, artículo 8º de la Ley 797 de 2003.
15. Como concepto de vulneración, señaló lo siguiente:
16. Sostuvo que se desconoció lo citado en la Ley 100 de 1993, dado que los aportes a la seguridad social se cancelan conjuntamente y deben ser consignados en el fondo de pensiones que elija el trabajador, pero en el caso concreto los
dineros deducidos no fueron consignados al fondo al cual se encontraba afiliada y a pesar de ello se efectuaron tales descuentos. Así mismo, sostuvo que los 16 Sueldo y prestaciones sociales: $1.051.361.766,80, aportes en salud: $89.365.750,20 y aportes en pensión: $126.163.412. 17 Acto acusado. aportes parafiscales le corresponden a todas las empresas que tengan trabajadores vinculados por un contrato de trabajo, los cuales en ningún momento deben ser asumidos por los trabajadores públicos, situación ilegal en que incurre el acto demandado al realizar éstos descuentos.
17. Indicó que las providencias datan del 28 de abril de 2010 y 26 de septiembre de 2013, por ende la obligación surgió a la vida jurídica mucho tiempo después de la solicitud de promoción o iniciación de la negociación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos -6 de octubre de 200918-, por lo que el Departamento de Sucre no podía ubicar en el pasado un hecho acaecido mucho tiempo después.
18. Manifestó que a través del acto atacado, el ente demandado acogió el numeral 1° parágrafo 2) Clausula 10° del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en el sentido de cancelar la pretensión principal más no la subsidiaria, razón por la cual considera que el argumento es falso por cuanto desde la presentación de la demanda se formuló entre otras, una petición individual que consistía en el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones, por tanto en la misma jamás se formuló alguna pretensión subsidiaria.
Contestación de la demanda19.
19. El departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, pues en su sentir el acto acusado dio cumplimiento total a la sentencia judicial, atendiendo lo establecido en la normatividad vigente, de manera que sujetó los pagos de acreencias derivados de sentencias judiciales, a lo establecido en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999, suscrito por el departamento de Sucre y sus acreedores, y en atención a sus disposiciones, todas las obligaciones reestructuradas debían ser canceladas con sujeción a lo dispuesto en el mismo.
20. Propuso la excepción de mérito denominada «pago total de la obligación», en razón a que no adeuda obligación alguna, teniendo en cuenta que mediante la Resolución 1745 de 13 de mayo de 2015, la administración departamental dio cumplimiento total al fallo de 26 de septiembre de 2013.
Sentencia apelada20. 18 Folios 147 al 173. 19 Folios 266 al 276. 20 Folios 507 al 527.
21. El aquo mediante sentencia del 4 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que a través de la Resolución 1745 de 13 de mayo de 2015 se dio cumplimiento a la sentencia del 26 de septiembre de 2013 proferida por el mismo tribunal y como consecuencia de ello, se reconoció la suma de $643.603.412 por concepto de factores salariales y prestacionales.
22. Indicó que en el presente asunto, no es posible modificar los criterios que se tomaron en cuenta en sede judicial para cancelar dicha acreencia, más aún
cuando en la parte considerativa de dicho acto, se lee « […] que el valor a pagar será conforme a lo estipulado en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Departamento de Sucre y sus Acreedores en el marco de la Ley 550/99»
23. Sostuvo que la actora tampoco solicitó expresamente la inaplicación del acuerdo de reestructuración «el cual se presume legal», frente al pago de la indexación e intereses moratorios, sin que sea dable hacerlo de oficio, en tanto no se observa que se vulnere algún derecho fundamental de la accionante, pues se observó que ella participó tiene que ésta participó activamente a través del proceso.
24. Señaló que para determinar si la suma de dinero pagada a la demandante corresponde a las que se dispuso en las sentencias judiciales, se procedió a realizar la liquidación conforme a lo señalado en el certificado salarial expedido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre, sobre los salarios y prestaciones que devengaba la demandante en el cargo de Asesor, Grado 02 en dicho ente territorial21, la cual arrojó que la suma neta reconocida por el departamento de Sucre fue de $536.368.447 y la calculada por el aquo es de $802.172.791,1522 presentándose una diferencia dineraria de $265.804.344,15, valor que deberá ser reconocido y pagado a la parte actora.
25. Finalmente, no condenó en costas, como quiera que prosperaron parcialmente las súplicas de la demanda. 21 Folios 470 y 471. 22 Suma que se encuentra calculada (sin indexar) desde el 28 de septiembre de 2001 (fecha del
retiro de la actora) hasta el 16 de octubre de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia). Así mismo se tiene que la actora tiene razón al considerar que los aportes parafiscales deben ser pagados por el empleador, por lo que al efectuarse el cálculo mencionado, de él ya se excluyen los ítems indicados y corresponde el valor señalado, a aquel que efectivamente se adeuda a la demandante. Recurso de apelación.
26. La parte demandante23 solicitó se reforme el literal tercero de la providencia recurrida24 y se revoque el literal cuarto de la misma25, pues en su sentir el crédito que reclama nació mucho tiempo después de haberse iniciado el acuerdo referido, porque las providencias que dan origen a la condena en contra del ente demandado se profirieron con posterioridad al 30 de septiembre de 2009, por ello, su pago no puede estar sujeto al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.
27. Consideró además que la liquidación elaborada por el aquo se efectúo omitiendo factores pensionales y prestacionales, así como la indexación y liquidación de los intereses moratorios autorizados por las providencias iniciales.
28. Manifestó que el ente demandado asumió el pago de la pretensión principal, acogiéndose al numeral 1°, parágrafo 2), cláusula 10ª, capítulo III del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dando curso a la prohibición de reconocer y pagar las actualizaciones, indexaciones e intereses moratorios, alegando que estos emolumentos o factores constituyen una obligación subsidiaria.
29. Indicó que las providencias condenatorias que dieron origen a la obligación
discutida, declararon un derecho que fue materializado a través del acto concreto, autónomo e independiente mediante el cual se ordenó el pago, por ende, era éste y no otro el acto administrativo llamado a ser demandado, como en efecto se hizo.
30. Por su parte, la demandada26, estimó que para el pago de la condena judicial, el departamento de Sucre procedió a cancelarla en los términos que le correspondía, teniendo en cuenta el artículo 20 de la Ley 550 de 1999 y las sentencias judiciales que determinaron la condena, sin incluir desde luego los intereses ni la indexación, sino únicamente el pago de las condenas principales tales como los salarios y prestaciones sociales. 23 Folios 560 al 566. 24 Condenó al departamento de sucre a pagar la suma de $265.804.344,15 a favor de la demandante, por concepto de saldo pendiente en el pago de los salarios y prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 1745 de 13 de mayo de 2013. 25 Que negó las demás pretensiones de la demanda. 26 Folios 532 al 559.
31. Consideró que el cálculo elaborado por el aquo difiere de lo que realmente debió reconocérsele a la señora Selma Patricia Samur Sánchez, pues incluye valores no percibidos en el empleo que ostentaba la demandante, desconociendo así la certificación expedida por la Oficina de Recursos Humanos, la cual señala que ella sólo devengó los factores de: sueldo, prima semestral, navidad y de antigüedad27. En razón a lo anterior, mal podrían tenerse en cuenta para el cálculo, las bonificaciones especiales y por servicios (35%), así pues la liquidación
que efectúo el ente territorial estuvo ajustada Alegatos de conclusión.
32. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
33. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo28, la Sala es competente para decidir de plano los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia, y por haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la misma norma.
Problema jurídico.
34. Corresponde a la Sala establecer ¿si el acto demandado, Resolución 1745 del 13 de mayo de 2015, emitida por el gobernador del Departamento de Sucre, por medio de la cual dio cumplimiento a las sentencias de 28 de abril de 201029 y 26 de septiembre de 201330 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del 27 Advirtiendo que ésta última no se cancela actualmente a los empleados de la Gobernación desde el año 2003, en razón a que los actos de reconocimiento fueron declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 28 Ley 1437 de 2011. 29 «Ordenar al Departamento del Cesar a: PRIMERO: Declarar la nulidad del Decreto 0516 de 28 de septiembre de 2001, expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre. SEGUNDO: Reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría o remuneración al que tenía al momento del retiro. TERCERO: Reconocer y pagar a favor de la demandante, la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 28 de
septiembre de 2001 hasta cuando se haga efectivo el reintegro. (…) SEXTO: Dichas sumas devengarán intereses moratorios». 30 «Ordenar al Departamento de Sucre a: PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo. SEGUNDO: Modificar el numeral tercero de la anterior providencia, la cual quedara así: «CONDENAR al Departamento de Sucre a reconocer y pagar a favor de la señora Selma Patricia Samur Sánchez la totalidad de salarios, prestaciones sociales y emolumentos laborales dejados de percibir como consecuencia del retiro, desde el día 28 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la presente providencia». TERCERO: En todo lo demás confirmar la sentencia apelada». Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, es susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o si por el contrario, es un acto de mera ejecución no pasible de control jurisdiccional?. Análisis del asunto.
35. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer: i) el marco legal y jurisprudencial de los actos susceptibles de control, ii) los acuerdos de reestructuración de pasivos para la reactivación económica y financiera de los entes territoriales, iii) Del acuerdo de reestructuración celebrado por el departamento de Sucre en el marco de la Ley 550 de 1999, para luego analizar, iv) el caso concreto.
El marco legal y jurisprudencial de los actos susceptibles de control.
36. El acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la
Administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo el ámbito en que estos se extienden, pueden ser de contenido general o particular.
37. Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa31, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.
38. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que «los actos de ejecución de una decisión 31 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Ligia López Díaz. Fecha: 30 de marzo de 2006. Rad. 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarriá Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son
expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones»32.
39. No obstante, ésta Corporación ha admitido que si el acto de ejecución excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad33. En ese sentido, la jurisprudencia34 de ésta corporación ha señalado que los actos de ejecución en principio no son enjuiciables, excepto cuando la administración al momento de proferir el acto se aparte del alcance del fallo, agregándole o suprimiéndole algo. En estos términos: «Sin embargo, no puede perder de vista la Sala que los actos administrativos que son proferidos por la Administración para dar cumplimiento a una sentencia, al ser de simple ejecución, en principio carecen de control por vía de acción judicial, y que dichos aspectos han sido definidos por la jurisprudencia de esta corporación, siendo pertinente recordar que: “[…] Previo a resolver el fondo de controversia, se debe precisar que si bien es cierto esta Corporación ha sostenido que los actos mediante los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante un mecanismo de control de legalidad, pues son actos de ejecución, es decir, no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la República, también lo es que en ocasiones se han aceptado
algunas excepciones, las cuales surgen del desconocimiento de la decisión judicial, en cuanto creen una situación nueva. Así se ha sostenido en diferentes pronunciamientos: “Esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan35, lo cual no ocurre en este 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Auto 15 de abril de 2010. Rad.: 52001-23-31-000-2008-00014-01(1051-08). 33 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Ligia López Díaz, Fecha: 30 de marzo de 2006. Rad.: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784); Sentencia del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875 C.P. Consuelo Sarriá Olcos. 34 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 21 de abril de 2017. Rad.: 080012331000201100361 01 (2540-2016) 35 Ver sentencias del Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P.: Julio César Uribe Acosta. Fecha: 9 de agosto de 1991. Rad: 5934.; Sección Segunda. C.P.: Javier Díaz Bueno. Fecha: 15 de agosto de
1996. Rad.: 9932.; Sección Primera. C.P.: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Fecha: 4 de septiembre de
1997. Rad: 4598. asunto.”36 “De conformidad con los artículos 49 y 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos de ejecución, es decir, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial,37 no son objeto de control jurisdiccional, salvo que, como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación38, desconozcan la decisión o creen situaciones jurídicas nuevas o que vayan en contravía de lo dispuesto […]»39.
40. En ese orden, los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un procedimiento administrativo, así pues son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas. En consonancia, se encuentra que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado40.
De los acuerdos de reestructuración de pasivos para la reactivación económica y financiera de los entes territoriales.
41. La dirección general de la economía está a cargo del Estado, por lo que intervendrá en la economía, en virtud de los mandatos establecidos en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política41. En tal sentido, las actividades
36 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P.: Rafael E. Ostau de la Font Pianeta. Fecha: 19 de diciembre de 2005. Rad.: 25000-23-24-000-2004-00944-01. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Fecha: 19 de septiembre de
2002. Radicado ACU-1486. 38 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. Fecha: del 19 de diciembre de 2005, exp. 00944. 39 Consejo de Estado, Sección Cuarta. C.P.: Ligia López Díaz, Fecha: 20 de noviembre 2008. Rad.: 25000-23-27-000-2002-00692-01(16374). 40 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 21 de abril de 2017. Rad.: 080012331000201100361 01 (2540-2016). 41 «Artículo 334. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 003 de 2011, La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho m
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