CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00077-00(66099)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00077-00(66099)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
APLICACIÓN DE LA NORMA / CLASES DE PROCESO / CONFLICTO DE
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / CLÁUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA / JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN CIVIL / DERECHO LITIGIOSO / ENTREGA DEL
EXPEDIENTE / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / COMPETENCIA DEL
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO / AUTORIDAD JUDICIAL / TRÁMITE DEL
PROCESO ORDINARIO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA
[D]e conformidad con el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, la presente controversia se encuentra expresamente excluida del conocimiento de esta jurisdicción y así será declarado, correspondiendo, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, asumir el conocimiento del sub lite. [C]omo se trata de un proceso contencioso sin cuantía, el cual no está atribuido expresamente a una jurisdicción, especialidad, o a un determinado juez […], se debe aplicar la mencionada cláusula general o residual de competencia, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 20 del citado estatuto. [S]e dispondrá la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para su reparto, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 28 –núm. 10 – del Código General del Proceso, por ser la autoridad judicial a la
que le corresponde decidir sobre la admisión y trámite de la presente demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 15 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 11 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 28 NUMERAL 10
PARTE DEMANDANTE / ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO / ENTIDAD
FINANCIERA ESTATAL / ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA / EDUCACIÓN SUPERIOR / CLASES DE PRODUCTO
FINANCIERO / ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR / NORMA DE
DERECHO PRIVADO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / APLICACIÓN DE LOS
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / RÉGIMEN DE INHABILIDADES /
RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES / RÉGIMEN JURÍDICO DEL
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO
[S]e concluye que el [demandante] es una institución financiera de orden estatal, vigilada por la Superintendencia Financiera, cuyo objeto es el fomento social de la educación superior a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a dicha educación, instituto que está sometido al régimen de derecho privado en la expedición de sus actos y contratos, actividad que, en todo caso, está sujeta a la aplicación de los principios constitucionales a que se refieren los artículos 209 y 267 de la Constitución y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sin que ello afecte el régimen
jurídico aplicable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / ACTIVIDAD DE FOMENTO POR EL ESTADO / GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS / FUNCIONES DEL ICETEX /
OBLIGACIONES DE ICETEX / EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA /
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / FALTA DE
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / EXCLUSIÓN ENTRE NORMAS
[B]ajo las previsiones que incorporó la Ley 1437 de 2011 (arts. 104 y 105) los negocios del [demandante] catalogados como parte de su giro ordinario, corresponden a aquellos que se inscriben en el alcance de su objeto –art. 2 de la Ley 1002 de 2005– e incluyen tanto las funciones asignadas para el desarrollo del mismo -artículo 4 ibídemcomo las operaciones inherentes a su actividad financiera, según el ámbito legal respectivo; de modo que, en estos eventos, no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la solución del conflicto, en aplicación de la citada exclusión legal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1002 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / LEY 1002 DE 2005 –
ARTÍCULO 4
OBJETO DEL LITIGIO / CARACTERÍSTICAS DEL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS /
ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO / ENTIDAD FINANCIERA ESTATAL /
INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DEL
DERECHO CIVIL / DERECHO COMERCIAL / INAPLICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[E]ncuentra el despacho que el objeto de la litis escapa a la regla general de jurisdicción contenida en el artículo 104 del CPACA, comoquiera que el acto que se demanda fue proferido por el [demandante] dentro de sus funciones como entidad financiera y en desarrollo de su objeto; por tanto, ha de entenderse que no se está en presencia de un acto administrativo –pues bajo el derecho civil y comercial no es posible expedir este tipo de actos– de manera que no existe ningún criterio material u orgánico bajo el cual tales actos debieran ser conocidos por esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104
ESTUDIOS PREVIOS EN LA CONTRATACIÓN DIRECTA / INCONVENIENCIA
DE LAS PROPUESTAS / PLIEGO DE CONDICIONES / INEXISTENCIA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO PRECONTRACTUAL / CONTRATO ESTATAL
REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA /
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL
CONTRATISTA / CULPA IN CONTRAHENDO / REQUISITOS DE LA
RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL
[E]l acto de apertura, “representado en los estudios previos de conveniencia y el pliego”, no corresponde a un acto administrativo, sino a un acto precontractual que se rige por el derecho privado y, en aplicación del principio de legalidad (art. 105.1) [CPACA], es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de la pretensión que formula la parte actora en relación con el acto de apertura del proceso de selección […], en el marco del régimen de responsabilidad precontractual o in contrahendo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00077-00(66099)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS
TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ –ICETEX–
Demandado: PIDAMOS MARKETING TOTAL S.A.S. Y OTROS Referencia: NULIDAD Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez –ICETEX–.
I. ANTECEDENTES
1. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior Mariano Ospina Pérez –en adelante ICETEX–, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del “acto de apertura del proceso de selección IA-286-2020… representado en los estudios previos de conveniencia y el pliego de cargos (sic) publicados el 10 de marzo de 2020 en el aplicativo SECOP II”.
2. Mediante auto del 6 de noviembre de 2020, se inadmitió la demanda y se le concedió al actor el término de 10 días para que la corrigiera, so pena de rechazo. Como sustento de la inadmisión, se indicó que, en materia contractual, el ICETEX se encuentra sujeto a las disposiciones del derecho privado en todas sus etapas, es decir, desde la formación del negocio jurídico, pasando por su celebración y ejecución, hasta la fase post contractual y, por tanto, no es factible concluir que el “acto de apertura del proceso de selección IA-286-2020 (…) representado en los estudios previos de conveniencia y el pliego…” corresponda a un acto administrativo, dado que las decisiones que el ICETEX adopta en la fase previa de formación del contrato, corresponden a actos de gestión contractual, idénticos en su naturaleza a los que emanan de un particular, razón suficiente para concluir que este tipo de actos no se inscriben en la categoría de actos administrativos, pues no son expresión de una potestad administrativa.
3. En ese sentido, se indicó que no era clara la causa petendi del proceso,
puesto que la pretensión de nulidad incoada por el actor (artículo 137 del CPACA) está dirigida a derrumbar la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos y, en este caso, los actos precontractuales que la misma entidad demanda no tienen tal carácter, razón por la cual se requirió al actor para que adecuara el medio de control al fin que pretende lograr, de estimar que esta jurisdicción está llamada a resolver su pedimento. Subsanación de la demanda
4. El 2 de marzo de 2021, el demandante presentó escrito de subsanación, en el cual señaló que, si bien el régimen contractual de la entidad no es el de la Ley 80 de 1993, se debe sujetar en el ejercicio de esta actividad a los principios de la función administrativa y de la función fiscal. Sostuvo que, además de las actividades propias que tiene como entidad financiera, también cumple “…las funciones administrativas que le confían la ley y los estatutos…” y éstas se someten a las reglas del CPACA.
5. Agregó que, según el numeral 2 del artículo 104 del citado estatuto procesal, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer las controversias relativas a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, en concordancia con lo previsto en el inciso segundo del artículo 141 ibídem que establece que los actos proferidos antes de la celebración del contrato o con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de ese Código, según el caso.
6. Además, citó jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha señalado que los pliegos de condiciones ostentan una doble naturaleza jurídica, “antes de la adjudicación del contrato, constituyen un acto administrativo de carácter general… Sin embargo, una vez celebrado el contrato, lo dispuesto en el pliego se convierte en el marco jurídico que determina el contenido y alcance del negocio jurídico acordado…”1. Con base en lo anterior, concluyó:
(se trascribe con posibles errores) “(…) el pliego de condiciones, junto con sus estudios previos, en el ejercicio de las actividades de contratación del ICETEX, entidad estatal, sometidas a los principios propios de la función administrativa de que trata el art. 209 de la C.P. es una manifestación unilateral de la administración encaminado a producir un efecto jurídico (surtir el proceso de selección y la adjudicación del contrato), de carácter general y previo al contrato. “11. Lo pretendido con la demanda es, como se expuso en la pretensión única, es que, en ejercicio de la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en los art. 141 y 137 del CPACA, se declare la nulidad del acto de apertura que corresponde, para el caso concreto, al pliego de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 3 de diciembre de 2015, expediente 31.915. condiciones, y los estudios previos que se integran al mismo, del proceso de selección IA-286-2020. “12. Este proceso es de conocimiento de la jurisdicción contencioso
administrativa en virtud a lo dispuesto en el art. 104 ibídem…”.
II. CONSIDERACIONES
7. Para la resolución del asunto que le compete, el despacho abordará los siguientes temas: (i) naturaleza, objeto y régimen de los actos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez -ICETEX-; (ii) objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la Ley 1437 de 2011; y (iii) análisis del caso concreto.
Naturaleza, objeto y régimen de los actos del ICETEX
8. El ICETEX fue creado mediante Decreto 2586 del 3 de agosto de 1950, reorganizado por el Decreto 3155 de 1968 y reestructurado por los Decretos 2129 de 1992 y 1953 de 1994, como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, por disposición de la Ley 1002 de 2005, se trasformó en una entidad financiera de naturaleza especial2, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. Esta transformación, según el proyecto de Ley 289 de 20053 le permitiría a la entidad ser más competitiva y eficiente a la hora de captar recursos para el financiamiento educativo de los colombianos.
9. En cuanto al objeto del ICETEX, el artículo 2 de la Ley 1002 de 2005 definió: “El Icetex tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos
financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3 (...)”. 2 Ley 1002 de 2005. “ARTÍCULO 1. Transfórmese el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, creado por el Decreto 2586 de 1950, en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, la cual conserva la misma denominación (se destaca). 3 Gaceta del Congreso 272 de 2005. En similar sentido, concepto del 30 de abril del 2018, C.P. Germán Alberto Bula Escobar, Sala de Consulta del Consejo de Estado, expediente 2329.
10. Igualmente, la referida norma estableció las funciones a cargo del ICETEX para el desarrollo de su objeto, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4. Operaciones autorizadas. (Modificado por la Ley 1911 de 2018, art. 42) Además de las funciones previstas en el Decreto-ley 3155 de 19684, en la Ley 18 de 19885, en la Ley 30 de 19926, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto-ley 663
de 19937 y en el Decreto 276 de 20048, en desarrollo de su objeto social, el Icetex podrá: 4 “ARTÍCULO 2. El ICETEX tendrá como finalidad fomentar y promover el desarrollo educativo y cultural de la nación, a través de préstamos personales y otras ayudas financieras a los estudiantes y familiares, y la óptima utilización del personal de alto nivel. Para el cumplimiento del objetivo anterior el ICETEX ejercerá las siguientes funciones: “a) Conceder crédito a estudiantes y profesionales para realizar estudios de nivel superior dentro del país, o en el exterior cuando se justifique por razón de un mayor desarrollo científico, tecnológico y cultural. “b) Tramitar oficialmente las solicitudes de asistencia técnica relacionada con becas de estudio y entrenamiento en el exterior, que deseen presentar los organismos públicos nacionales, ante los Gobiernos extranjeros y los organismos internacionales. “c) Recibir las ofertas de becas extranjeras que hagan al país, con el fin de divulgar dichos programas y colaborar en la óptima selección de los aspirantes. “d) Ofrecer orientación profesional para realizar estudios en el exterior. “e) Administrar los fondos públicos destinados a cubrir los gastos de estudios en el exterior de los funcionarios del estado, con las excepciones que el decreto reglamentario determine. “f) Administrar fondos de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, destinados a la financiación de estudiantes colombianos tanto dentro del país como en el exterior. “g) Autorizar la compra de divisas extranjeras para estudiantes domiciliados en Colombia que deseen realizar en el exterior estudios por cuenta propia, conforme a las reglamentaciones sobre la materia.
“h) Administrar el programa de becas del Gobierno de Colombia en el exterior para artistas nacionales. “i) Administrar los fondos destinados a financiar los programas de becas para estudiantes extranjeros que deseen adelantar estudios en Colombia, y colaborar con éstos en la realización de sus programas. “j) Ejercer supervisión académica sobre los estudiantes que gocen de los servicios de la Institución tanto dentro del país como en el exterior. “k) Coordinar la oferta y demanda personal especializado en el exterior para satisfacer requerimientos de recursos humanos. “l) Patrocinar la venida al país de personal extranjero altamente calificado que pueda contribuir al desarrollo de la educación nacional. “m) Colaborar en las investigaciones sobre recursos y requerimientos de personal de alto nivel del país. “n) Promover el intercambio estudiantil a nivel internacional. “ñ) Administrar por contrato o delegación los fondos destinados al sostenimiento de becas y préstamos para la educación media y superior no universitaria. “o) Dirigir, organizar y controlar el colegio Mayor Miguel Antonio Caro, con sede en Madrid, España, y los demás programas de bienestar estudiantil que establezca el Gobierno para estudiantes colombianos en el exterior. “Parágrafo. Para el cumplimiento de sus objetivos tendrá como único criterio de selección de los aspirantes a sus servicios, el reconocimiento de la capacidad intelectual y del mérito personal”. 5 “ARTÍCULO 1o. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, en desarrollo de su objeto social, podrá realizar, además de las funciones contempladas en su Estatuto Orgánico, Decreto-ley 3155 de 1968 … las siguientes: a) Captar fondos provenientes del
ahorro privado y reconocer intereses sobre los mismos. b) Administrar directamente los fondos o celebrar contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar. 6 “ARTÍCULO 95. FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE LAS IES. El Icetex ejercerá la función de financiar o cofinanciar programas y proyectos específicos que contribuyan al desarrollo científico, académico y administrativo de las instituciones de educación superior de que trata el artículo 16 de la Ley 30 de 1992; al fortalecimiento de su infraestructura física, y a la renovación y adquisición de equipos y dotaciones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. 7 “ARTÍCULO 277.- Adicionado por el Artículo 2 de la Ley 1002 de 2005. Operaciones. 1. Operaciones autorizadas. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, en desarrollo de su objeto social, podrá realizar, además de las funciones contempladas en su Estatuto Orgánico, Decreto - Ley 3155 de 1968, las siguientes: “a. Captar fondos provenientes del ahorro privado y reconocer intereses sobre los mismos, y “b. Administrar directamente los fondos o celebrar contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar”. “1. Realizar operaciones de descuento y redescuento relacionadas con su objeto social. “2. Realizar las demás actividades financieras que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto”.
11. En lo atinente al régimen de los actos de esta entidad, el artículo 8 de la citada Ley prevé que se sujetarán a las reglas del derecho privado, así:
“ARTÍCULO 8. Régimen jurídico. Los actos que realice el Icetex para el desarrollo de sus actividades comerciales o de gestión económica y financiera, estarán sujetos a las disposiciones del derecho privado. Los actos que expida para el cumplimiento de las funciones administrativas que le confían la ley y los estatutos, se sujetan a las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo. “Los contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y otorgar el Icetex como entidad financiera de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto y operaciones autorizadas, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado” (negrilla añadida).
12. Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 19939, modificado por el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 15. Del régimen contractual de las entidades financieras estatales. El parágrafo 1o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará
así: (...) “Parágrafo 1o. Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley”.
13. El análisis conjunto de las disposiciones antes referidas hace evidente
que el ICETEX se encuentra clasificado en el catálogo de las denominadas “entidades financieras” o “instituciones financieras”, conceptos equivalentes que son utilizados con igual alcance y contenido por el legislador, de manera que, estas expresiones se refieren indistintamente a la misma categoría jurídica10. 8 “ARTÍCULO 3º. Funciones generales. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez", Icetex, tendrá las siguientes funciones… [27 funciones relacionadas con las ya citadas en las anteriores leyes]. 9 “PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades”. 10 Así lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto 2135 del 9 de abril de 2013: “En primer lugar, la revisión de la legislación vigente en materia financiera, en especial
14. Refuerza lo anterior, que el artículo 90 de la Ley 45 de 199011 define como instituciones financieras aquellas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1002 de 200512, al estar el
ICETEX sometido al control y vigilancia de dicha Superintendencia, se concluye que se trata de una institución financiera de carácter estatal, para todos sus efectos legales.
15. Visto lo anterior, se concluye que el ICETEX es una institución financiera de orden estatal, vigilada por la Superintendencia Financiera, cuyo objeto es el fomento social de la educación superior a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a dicha educación, instituto que está sometido al régimen de derecho privado en la expedición de sus actos y contratos, actividad que, en todo caso, está sujeta a la aplicación de los principios constitucionales a que se refieren los artículos 209 y 267 de la Constitución y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sin que ello afecte el régimen jurídico aplicable.
El objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la Ley 1437 de 2011
16. El anterior análisis ofrece los elementos legales necesarios para incursionar en la definición del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como la identificación de las subreglas procesales que exceptúan de su conocimiento algunos asuntos y sujetos específicos, los cuales deben ser aplicados al sub examen. En este sentido, se observa que el artículo 104 del CPACA establece qué asuntos conoce esta jurisdicción13, el estatuto orgánico del sistema financiero, el Decreto 2555 de 2010 y algunas resoluciones y circulares expedidas por la extinta Superintendencia Bancaria y la actual Superintendencia Financiera de Colombia, evidencia que no existe una distinción, a nivel normativo, entre las expresiones “entidad
financiera” e “institución financiera”, dado que dichos términos son utilizados indistintamente para denominar a la misma clase de personas jurídicas, públicas o privadas, autorizadas legalmente para realizar actividades financieras, aseguradoras y otras que implican el manejo, inversión y aprovechamiento de recursos captados del público, motivos por los cuales entiende la Sala que se trata de locuciones sinónimas (…)”. 11“Artículo 90. Instituciones financieras. Para los efectos de la presente ley se entiende por instituciones financieras las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, a quienes se aplicarán las reglas previstas en los artículos 23, 28, 73, 74 y 75 de esta ley”. 12 “ARTÍCULO 6. Inspección y vigilancia. De conformidad con la reglamentación especial que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, de acuerdo con el objeto de la entidad que se transforma, la Superintendencia Financiera ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las operaciones financieras que realice el Icetex, sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto-ley 663 de 1993” (se resalta). 13 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. “3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.” y al hacerlo permite destacar varios contenidos relevantes. El primero, asigna una connotación especial al criterio material o de especialidad del asunto, en tanto señala que el objeto de esta jurisdicción gravita en torno a las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo; de modo que, en los casos en que la cuestión litigiosa no se encuentre sometida al derecho de la administración pública, esta jurisdicción carece de atribuciones para fungir como juez natural de la disputa.
17. Al lado de lo anterior, emerge una subregla de asignación, soportada en un elemento orgánico, pues no basta que se trate de un asunto subordinado al derecho administrativo, sino que en tales conflictos deben estar involucradas entidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa; de manera que, ya sea de forma conjunta o complementaria, o por aplicación autónoma de este criterio en algunas materias, se ha afirmado que el estatuto procesal de lo contencioso administrativo proclama un régimen mixto en materia de jurisdicción, a partir de la conjugación de los
criterios material y orgánico que trae la norma14.
18. La subregla antes indicada, adquiere especial relevancia tratándose de conflictos relativos a la responsabilidad extracontractual (numeral 1 del artículo 104 del CPACA) y contractual (numeral 2 ibídem), dado que el legislador precisó que cualquiera sea el régimen15, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los conflictos que en tal materia se presenten, en tanto uno de los extremos de la relación negocial sea una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
La calificación de entidad pública debe establecerse de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo 104 que señala: “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (se subraya). “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. “5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
“7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. “PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. (se resalta). 14 Sobre el régimen mixto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 270012333000201300210 01 (50526), del 17 de junio de 2015. 15 Argumento que trae a colocación el demandante al subsanar la demanda, para afirmar que sin importar el régimen que tengan los actos y contratos del ICETEX, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto.
19. Así, entonces, según se expre
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